Coleccion: 219 - Tomo 12 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2012_219_12_2_2012_

Un solo copropietario puede solicitar y obtener suministro de energía eléctrica

CONSULTA:

Uno de los copropietarios de un predio solicitó suministro de energía eléctrica, ya que empleaba dicho predio como vivienda. Sin embargo, se le denegó bajo el argumento de que se requería la decisión de la mayoría absoluta de los copropietarios para tomar la decisión de contar con el suministro en aplicación de la regla vigente para los actos de administración ordinaria. ¿Es esto correcto?

RESPUESTA

Uno solo de los copropietarios puede emprender la explotación normal del bien, lo que incluye la contratación de los servicios básicos que constituyen un mínimo para la habitabilidad del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial.

FUNDAMENTACIÓN:

Se trata de un caso de copropiedad en el cual uno de los copropietarios se encuentra haciendo uso del bien a manera de vivienda, por lo que le es necesario contar con los servicios básicos tales como agua, alcantarillado y electricidad.

El problema surge con respecto a este último, ya que el usuario no pudo contratar el suministro eléctrico debido a no haberse cumplido con el requisito del acuerdo de la mayoría absoluta de todos los copropietarios, ya que él solicitó el servicio de manera individual.

Así pues, la negativa de la empresa concesionaria se funda en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 971 del Código Civil, en el cual se lee que: “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: (…) 2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria”.

Recuérdese que el estado de copropiedad implica que los condóminos son propietarios de cuotas ideales del bien, no de partes materiales de este, por lo cual se prevén diversas reglas con respecto a cómo se puede proceder al uso del bien y a su explotación en beneficio proporcional a sus cuotas, ya que no sería idóneo que el hecho de existir varias titularidades impida el disfrute del bien por parte de los condóminos. Asimismo, redunda en el beneficio social la explotación de un predio y no su abandono, por lo que se han previsto disposiciones que permiten lo primero y no entrampar el proceso decisorio entre copropietarios.

En consecuencia, resalta el hecho de no haberse reparado en que existe un artículo en el mismo Código Civil (artículo 973) en el cual se permite que uno solo de los copropietarios pueda emprender la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial.

Queda claro que dentro del concepto de explotación normal del bien se incluye la contratación de los servicios básicos que constituyen un mínimo para la habitabilidad del bien.

Además, negar el suministro de un servicio básico esencial contraviene a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, por lo que la entidad concesionaria vulnera el derecho del copropietario como usuario de un servicio público esencial. Así lo tiene decidido el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 01865-2010-PA/TC, f. j. 50).

Base legal

• Código Civil: arts. 971 y 973.

• Constitución Política del Perú: art. 65.


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