La admisión de la reformatio in peius en contra del apelante en los procesos que involucrana menores de edad
TEMA RELEVANTE
Una reciente modificación al artículo 370 del Código Procesal Civil introduce un elemento flexibilizador en el trámite de la apelación por el cual se otorga al juez de segunda instancia la posibilidad de resolver en contra del apelante reformando la recurrida en términos más gravosos para este, en el contexto que la contraparte que no haya impugnado sea un menor de edad, lo que en otros términos significa limitar la prohibición de la reformatio in peuis y la vuelta del principio de comunidad en la apelación.
SUMARIO
Introducción. I. El principio de non reformatio in peius. Ii. Debate del proyecto en comisión. Iii. Colofón: Un fallo precursor en esta materia.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 370.
Ley que modifica el artículo 370 del Código Procesal Civil, Ley Nº 29834 (02/02/2012): art. 1.
INTRODUCCIÓN
El último 2 de febrero de 2012 se publicó la Ley N° 29834 que modifica el artículo 370 del Código Procesal Civil, básicamente en lo que respecta al principio de non reformatio in peius el cual queda relativizado, no solo cuando la parte no apelante se adhiere, sino aun cuando no haya apelado o adherido, por el solo hecho de ser un menor de edad le permite al juez de apelación reformar la sentencia en contra del apelante.
La modificación sin duda enciende un debate sobre todo a nivel procesal, porque al establecerse una regla general limitativa de un principio concebido a favor de la parte recurrente, sin más restricción que la calidad de menor de edad de la contraparte, puede llevar en el extremo de la praxis judicial a hacer ilusoria una posible modificación de la resolución impugnada. Tampoco se ha establecido su excepcionalidad bajo situaciones concretas muy sensible socialmente que pudieran orientar su aplicación. Finalmente, toda esta modificación se sustenta únicamente en la simple invocación del interés superior del niño y adolescente cuya utilización a nivel legislativo en el Perú viene debilitando paulatinamente las reglas procesales concebidas para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este nuevo contexto, el presente informe pretende rescatar y resaltar tres aspectos que subyacen a esta iniciativa normativa: 1) El tratamiento doctrinal y jurisprudencial alrededor de la non reformatio in peius; y 2) El debate surgido en la Comisión de Justicia del Parlamento que dio origen a la aprobación del proyecto de ley.
I. EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS
1. Antecedentes histórico-jurídicos
Existe una importante literatura jurídica que aborda el tema de la prohibición de la reforma en peor; sin embargo, conviene repasar en primer lugar las relaciones existentes entre nuestro recurso de apelación y los poderes del juez superior que históricamente estuvieron configuradas por dos grandes sistemas:
a) Aquel basado originalmente en la Constitución Ampliorem de Justiniano, por la cual la apelación traslada al superior (ad quem) el poder de conocer y decidir todo lo que fue conocido y decidido por el inferior (a quo); a lo que se le conoce como efecto devolutivo pleno; y
b) aquel en el que al juez superior solo se le traslada el poder de resolver aquella parte de lo conocido que fue específicamente apelado, con la consiguiente prohibición de una reformatio in peius; conocido como efecto devolutivo limitado a los extremos efectivamente apelados.
Bajo la óptica del principio de comunidad, en el primer esquema se consideraba que la apelación reabría por completo el juicio, y el resultado podía beneficiar tanto al apelante como a su contraparte (beneficium commune), incluso si este último hubiera estado ausente o en rebeldía durante el procedimiento de apelación; es decir con la normal posibilidad de una reformatio in peius.
El segundo sistema, regente en el mundo romano antes de la reforma justinianea, y revivido hacia los tiempos de la Glosa, interpretó que en aquellos situaciones en los que la sentencia tuviera varios extremos o partes (capitulas) y hubiera recíproco vencimiento o preclusión, solo se trasladaba a conocimiento y futura decisión al superior el extremo o parte efectivamente apelado. Se afirma que de dichas interpretaciones nacería el brocardo tantum devolutum quantum appellatum, que si bien restringía el alcance del efecto devolutivo, no llegará a plasmarse totalmente sino hasta la praxis de las curias francesas, las que en base al principio de personalidad de la apelación, no solo limitaron el efecto devolutivo a los extremos expresamente apelados, sino que llegaron a perfilar su consecuencia: la prohibición de la reformatio in peius.
2. Algunas posiciones doctrinarias
Para insigne profesor argentino, Lino Enrique Palacio, la prohibición de reforma en perjuicio del acusado tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues “preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad en tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician”. (Palacio, Lino Enrique. Los recursos en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 34).
En similar sentido, Jorge A. Clariá Olmedo señala que la prohibición de la reformatio in peius, en cuanto regla de garantía que “excluye la posibilidad de modificación de la sentencia dictada por el a quo en perjuicio del apelante o recurrente sin que haya mediado instancia impugnativa admitida de la parte contraria, es corolario de la limitación del objeto del recurso a los agravios expresados, y tiene como fundamento la evitación de restringir con riesgos la facultad de poner en acto una impugnación”. (Clariá Olmedo, Jorge. A. Derecho Procesal. Tomo II, Estructura del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 304).
El procesalista argentino Fernando De La Rúa, destaca el carácter de garantía constitucional de la prohibición de la reformatio in peius, sin perjuicio de ser, en su opinión, una manifestación de la limitación a los agravios (principio de congruencia). “La jerarquía constitucional de la garantía comentada deriva de su íntima relación con el derecho de defensa. Así sostiene De La Rúa que el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario se privaría al recurso de su finalidad específica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso” (De La Rúa, Fernando. “Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil”. En: Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 214).
Para María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, esta garantía consiste en “la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo I, 1ª reimpresión, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, pp. 237 y 238). Su finalidad inmediata consistiría, en impedir que el imputado sea perjudicado sorpresivamente por una resolución sin que haya podido defenderse.
Eduardo Couture ha definido esta señalando que, “consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”, y en similar sentido, precisando en este caso su sustancia (Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 367).
Cafferata Nores ha indicado que: “cualquier hipótesis de efecto boomerang de un recurso, directo o indirecto, inmediato o mediato, tanto por modificación, como por sustitución en su perjuicio del fallo recurrido, privará –a la decisión de recurrir– de la libertad y la tranquilidad necesarias, (...) y esta tranquilidad solamente existirá cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida (Cafferata Nores, José I. “La prohibición de la reformatio in peius en el juicio de reenvío”. En: Eficacia del sistema penal y garantías procesales. ¿Contradicción o equilibrio? Cafferatta Nores, José I., (compilador), Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 79).
3. Ópticas desde la jurisprudencia nacional
Corte de casación
“Es principio procesal consagrado en el artículo 370 del Código Procesal Civil, derivado del principio dispositivo, que no se puede modificar la decisión impugnada en perjuicio del apelante; tal principio en la doctrina se le conoce como la reformatio in peius, que consiste en la prohibición del juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de la contraparte” (Cas. N° 1403-2004-CONO-NORTE).
“El fundamento esencial en que se sustenta la causal en análisis, incide en la infracción del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, que consagra el principio de la reformatio in peius o prohibición de la reforma en peor para el apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido a la apelación” (Cas. N° 2759-00-PUCALLPA).
“Los poderes del ad quem están presididos por un postulado que limita el conocimiento del Superior, recogido históricamente en el aforismo: tarntum apelatum, quantum devolutum, en virtud del cual, la instancia superior solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante; circunscribiéndose el debate a los extremos apelados; por ende, el artículo 370 del Código Procesal Civil consagra el principio non reformatio in peius, basándose en la conexión existente entre el principio dispositivo y el de congruencia procesal, los mismos que dan lugar a que la Sala de revisión solo se pronuncia sobre los agravios que el apelante considera que le causan perjuicio” (Cas. N° 1119-2005-ICA).
“El artículo 370 del Código Procesal Civil recoge en su primer párrafo el principio de la reformatio in peius, en el sentido que el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; que, tal principio constituye una limitación que tiene el Colegiado encargado de la revisión de la resolución impugnada, en virtud a la cual “tiene que mantenerse dentro de los parámetros de la personalidad de la apelación, y también está supeditada a los agravios del quejoso, que le impone un ajustado corset” (Hitters, Juan Carlos. Técnica de los Recursos Ordinarios. 1ª edición, Librería Editorial Platense, La Plata, 1988, p. 391); es decir, de la propia naturaleza de la apelación, la instancia es abierta por la parte, por ello, si se reclama menos o no se reclama, el Tribunal no puede ir más allá en su perjuicio” (Cas. N° 2213-2002-AREQUIPA).
Tribunal Constitucional
“La recurrente impugnó la resolución que declaró en primer grado fundada la excepción de incompetencia por lo que [el superior] solo podía pronunciarse sobre dicha impugnación, facultad que le corresponde de acuerdo a los principios de prohibición de la reformatio in peius y de limitación (tantum apelatum quantum devolutum), que significan que el superior jerárquico está prohibido de reformar en perjuicio del apelante, salvo que la parte contraria hubiera apelado, por lo que el superior revisor solo debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. En otras palabras la actuación del superior no debe tocar aquello que no fue materia de impugnación ni puede empeorar la situación procesal del recurrente si no ha impugnado la propia resolución la parte contraria” (RTC Exp. N° 08695-2006-PA/TC, f. j. 4).
“Como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. N° 1918-2002-HC), la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia” (STC Exp. N° 1553-2003-HC/TC, f. j. 2).
“En suma, la cuestión de si la prohibición de la reformatio in peius comprende o no a la reparación civil, debe ser resuelta positivamente. La prohibición de reforma en peor, cuando la impugnación solo ha sido efectuada por algunas de las partes –como en este caso, en el que el recurso lo planteó solo el recurrente–, impide que el órgano jurisdiccional de alzada pueda aumentar el monto de la reparación civil. Por lo tanto, en la medida que se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado aumentó el monto de la reparación civil de 5,000 Nuevos Soles a 5,500 Nuevos Soles, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho fundamental alegado, debiendo estimarse la pretensión (STC Exp. N° 0806-2006-PA/TC, f. j. 6).
En resumen, podemos advertir qua a nivel de la más alta magistratura, se ha configurado a la non refornatio in peius como un principio y/o garantía a favor del recurrente, en un escenario de efecto devolutivo limitado a los extremos impugnados.
II. DEBATE DEL PROYECTO EN COMISIÓN
La iniciativa legislativa fue debatida en la sesión ordinaria del 22 de noviembre de 2011 correspondiente a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento. En las partes pertinentes que se traducen se desea dar cuenta del sentido de la discusión que motivó la actual modificación.
Congresista Luisa María Cuculiza: Planteó que el proyecto busca que en casos de que una resolución sea perjudicial a los intereses de un menor y sus padres o tutores que lo representan no apelen, ni se adhieran, el juez pueda resolver en beneficio del menor. Añade que el proyecto se sustenta en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú1, así como del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que ordena considerar el principio de interés superior del niño2.
Congresista Marco Falconí: Afirmó que el proyecto está desnaturalizando toda la institución de la apelación. Recordó que los menores de edad se encuentran representados por su padres y si ellos están de acuerdo con la sentencia, por qué el juez tendría que pronunciarse si su representante no apeló. Resaltó que es un tema a tener en cuenta porque ni siquiera (el proyecto) se está refiriendo a casos de alimentos, es una modificación general.
Posteriormente afirmaría que sería muy importante que se precise o se haga la modificación, en todo caso para los procesos de alimentos o que estén referidos a la guarda o la tenencia, pero aquí la modificación del 370 en la práctica sería para todos los casos. Finalmente acotó que con la modificación se está recortando el derecho de defensa de la otra persona.
Congresista Santiago Gastañadui: Según el proyecto, si tenemos dos partes y una parte es un menor de edad cuyos intereses y derechos están en conflicto, si esta parte no impugna o no se adhiere a la apelación lo que dice el proyecto es que el juez puede fallar contra el apelante. Particularmente, creo que es adecuado, existiendo un interés superior por parte que es necesario recoger y defender de conformidad con el artículo 23 de la Constitución del Perú3. Entonces hay un interés superior del Estado que da atención prioritaria al menor de edad.
Congresista Juan Carlos Eguren: Cuando la legislación nacional e internacional hace referencia a un principio, que es el interés superior del niño, tanto la parte sustantiva como procesal debe ser interpretada en ese ámbito, en tal sentido hay un interés preferente en un rol tuitivo del Estado ordenando a toda la administración de justicia que tenga un tratamiento preferencia y especial.
Congresista Rosa Mávila: Debe considerarse el tema del interés de los estratos pobres no apelantes, por un problema de acceso real al tráfico jurídico y a la asesoría legal, poniendo por delante el interés superior de los niños puede hacer que en los casos en que la otra parte sea un menor de edad. La norma lo que está planeando es ampliar la magnitud de la discrecionalidad del juez para casos en que hay de por medio un interés de un menor.
El proyecto fue aprobado por siete votos a favor, dos votos en contra y ninguna abstención4.
El artículo 370 original del Código Procesal Civil prescribía:
Artículo 370.- Competencia del Juez superior
El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.
La versión modificada ha quedado como sigue:
Artículo 370.- Competencia del Juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.
III. COLOFÓN: UN FALLO PRECURSOR EN ESTA MATERIA
A mediados de la década pasada encontramos un pronunciamiento casatorio que optimizó el interés superior del niño por sobre el principio de non reformatio in peius. Se trata de la Casación N° 756-2005-Puno resuelto por La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en un proceso sobre violencia familiar.
La expresión de agravios da cuenta que la sentencia de vista se pronunció en perjuicio del recurrente (apelante) declarando fundada la demanda de violencia familiar respecto de los menores xxx y zzz, cuando en primera instancia se habla declarado infundado este extremo, a pesar de que la parte demandante (Ministerio Público) y la agraviada no impugnaron dicha sentencia.
Se tiene que por sentencia el a quo declaró fundada en parte la demanda –en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de doña Lelia Isabel Alvarado Montenegro–, disponiendo medidas de protección como el cese de acoso por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de la agraviada, bajo apercibimiento de imponerle una multa de dos mil nuevos soles a su favor y, en caso de persistir las agresiones se disponga su detención por veinticuatro horas en una dependencia policial. Asimismo, el a quo dispuso que el demandado y la agraviada se sometan a una terapia psicológica y fijó por concepto de reparación del daño sufrido la suma de cuatrocientos nuevos soles a favor de la agraviada. Finalmente, declaró infundada la demanda en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de los menores.
Contra la citada sentencia, el emplazado interpuso recurso de apelación, habiéndola revocado la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno –en la parte que declaró infundada la demanda en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de los menores–, y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, dispuso como medida de protección a favor de los menores el cese de acoso por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de los menores, bajo apercibimiento de imponerle una multa de mil nuevos soles a favor de los menores.
La Sala Suprema concluye:
“Si bien es cierto el artículo 370 del Código Procesal Civil consagra el principio de reformatio in peius o de prohibición de la reforma en peor –por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior solo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra–, no es menos cierto que existen normas sustantivas que tienen prevalencia sobre cualquier norma procesal. Tal es el caso del artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos”. En consecuencia, estando a que es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, estableciendo medidas cautelares y resarcimientos de los daños y perjuicios causados por ella y al haberse determinado –según las evaluaciones psicológicas obrantes a fojas diez, once y doce– que los menores sufren de maltrato emocional, bien ha hecho la Sala Superior en fijar medidas de protección a favor de los menores”.
1 Artículo 4 de la Constitución Política.-La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
(…)
2 Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
3 Artículo 23 de la Constitución Política.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
(…)
4 Votaron a favor los parlamentarios: Octavio Salazar, Santiago Gastañadui, Omar Chehade, Rolando Reátegui, Juan Carlos Eguren, Rosa Mávila y Pablo Rosas. En contra Marco Falconí y Mariano Portugal.
La demagogia como vehículo para legislar
Opinión
Renzo Cavani Brain*
Uno de los principales leitmotiv de nuestros congresistas es favorecer a los menores en diversas situaciones en el ámbito de un proceso judicial. No obstante, en mi opinión, aunque ciertamente merecen un tratamiento especial, este afán proteccionista ha llegado demasiado lejos, al punto de violentar flagrantemente otros principios constitucionales como la defensa del demandado imputado como padre y la imparcialidad del juez (hablo de la Ley N° 29715 y de la Ley N° 29803, respectivamente).
A estos cambios legislativos (celebrados con mucha algarabía y poca responsabilidad por muchos adeptos) se suma la reciente modificación del artículo 370 del CPC, operada por la Ley N° 29834. Con ella se consagra como tercera excepción a la prohibición de la reformatio in peius que un menor sea la parte que no apeló (las otras dos son que la otra parte apele o se adhiera). Esta prohibición, en materia de impugnación, cobra un papel muy importante, pues implica una limitación en los poderes del juez revisor a causa de la aquiescencia de la parte beneficiada en todo o en parte con la sentencia de primer grado. Las excepciones precisamente producen un (excepcional) ensanchamiento de la competencia de aquel.
Pero la nueva excepción trae un gravísimo problema: un desconocimiento de la técnica legislativa más elemental, pues los congresistas no tuvieron mejor idea que modificar una norma con carácter general, es decir, plenamente aplicable a cualquier procedimiento de apelación en cualquier proceso regido por las reglas del CPC, sea directa o supletoriamente.
Y es que hay situaciones donde, por más que un menor se vea involucrado, no tiene ningún sentido tratar de favorecerlo en desmedro total de la contraparte que sí apeló. Es el caso, por ejemplo, del menor que interviene en un proceso de indemnización mediante su representante legal, legitimado por ser heredero de su padre, atropellado en un accidente de tránsito. Si el juez de primer grado impone una reparación de un millón, y únicamente apela el demandado, ¿tiene lógica que el juez revisor imponga una cifra mayor? ¡Claro que no! Inclusive se llegaría al absurdo de que no solo hay que proteger a los menores de su contraparte, sino también de la actuación procesal de su representante legal.
Según lo que se desprende de las actas de debates, la justificación de esta ley es el interés superior del niño y el deber del Estado (en este caso del juez de apelación) de proteger preferentemente los intereses de los menores. Pero, ¿acaso este principio exige que en los casos de una controversia puramente patrimonial deba protegerse a los menores afectados? Por desgracia suele haber mucha demagogia al recurrir a este principio –sobre todo al legislar–, como si fuera absoluto o capaz de alterar drásticamente el sentido del ordenamiento procesal.
La reforma amplía los poderes del juez de revisión que sin limitación puede causar injusticias
Opinión
Luis ALFARO VALVERDE**
Pienso que la modificatoria del artículo 370 del CPC añadiendo al menor de edad como un nuevo supuesto de excepción de la proscripción de la reformatio in peius, es el corolario de la tendencia jurídica de tutelar al menor en la mayor cantidad de supuestos posibles en las que se encuentre involucrado, por primar el interés público, lo que en palabras del III Pleno Casatorio Civil implica una “flexibilización” de algunos de los principios procesales. A pesar de ello, no podemos soslayar algunos graves desaciertos; así en materia de técnica legislativa, la variación se ha situado en el Código Procesal Civil (norma general), cuando se debió adicionar en el Código de Niños y Adolescentes (norma especial) que regula la administración de justicia en menores, incluso pudo agregarse en la regulación del trámite de apelación con efecto suspensivo, que se encuentra prevista en el artículo 179 de dicha norma.
Esta incorrección parecería una cuestión baladí, mas sus secuelas son trascendentes, entre otras cosas, debido a la conocida vocación de supletoriedad del CPC sobre diversas materias y ordenamientos procesales, que no se limitan exclusivamente a derecho de menores, como las pretensiones alimenticias, como al parecer fue el inicial propósito de esta enmienda. Desborde que puede comprender a materias en que indirectamente estarían vinculados menores de edad, como en temas sucesorios o de propiedad. En otras palabras, con esta novísima reforma, se amplían los poderes de los jueces que, en segundo grado, revisan casos en que directa e indirectamente están implicados menores de edad, que si aquellos no son bien limitados y controlados pueden ser causantes de muchas injusticias.
Por lo demás, de haberse atinado en su ubicación, considero que esta no era absolutamente necesaria; ya que en nuestro sistema jurídico, no se ha registrado jurisprudencias o doctrinas contradictorias que debatan dicho tema y que acaso hayan forzado al legislador a proveer este cambio; pues desde mi punto de vista son estos los reales elementos que deben justificar los cambios legales y no al contrario. Máxime si como sabemos, en la justicia de menores (materia no dispositiva) impera el principio del interés superior del niño (artículo IX del referido Código de menores), que es compatible con las garantías procesales y en caso de ser necesario los jueces revisores con la debida motivación podrían utilizarlo para sustentar las decisiones judiciales en la que se vean compelidos a relegar la garantía de la interdicción de la reforma en peor.
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NOTAS
* Becario de la CNPQ en el Programa de Posgrado (maestría) con énfasis en Derecho Procesal Civil de la Universidad Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS).
** Fiscal Provincial Civil Titular del Distrito Judicial del Santa. Ex Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial del Santa. Candidato a Máster en Derecho Público con mención en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial, y del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional de Trujillo.