Una visión multidisciplinaria dela nulidad de oficio
Al hablar de nulidad en general se corre el riesgo de olvidar las particularidades en la regulación según las diversas normas de nuestro ordenamiento. Así, de la revisión de estas, salta a la vista que no es lo mismo tratar sobre la nulidad de los actos jurídicos producto de la autonomía privada que sobre la nulidad de los actos procesales, ni tampoco cabe una aplicación enteramente homogénea de la regulación de las nulidades en el proceso civil a otras ramas como el proceso constitucional y el procedimiento administrativo. Cada disciplina responde a objetivos propios y disímiles, lo que implica la adaptación de la regulación específica a la materia a abordar y a la finalidad buscada con el proceso en especial.
Por ello, en primera instancia podría causar sorpresa la ubicuidad de la nulidad de oficio, como potestad de los órganos decisores en las diversas áreas mencionadas. Pero luego de un atento análisis se verifica todo menos uniformidad en su aplicación. Ya la jurisprudencia se ha encargado de advertirlo. A ello hay que agregar la controversia generada en torno de esta figura, sobre todo en el ámbito de la nulidad de oficio de los actos jurídicos prevista en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil.
La presente entrega pretende cubrir con amplitud las particularidades de esta posibilidad de apreciación de oficio en los diversos procesos, así como la problemática de su adecuación o no con el debido proceso.
Así, se constata una actitud crítica a dicha figura por el quebranto que supondría a los principios procesales de iniciativa de parte y de contradicción, por lo que se propugna una interpretación sistemática en el sentido de que el juez pueda excepcionar una causal de nulidad aunque las partes no la invoquen.
Por otro lado, se advierte la vinculación de la nulidad con el orden público: esto haría plausible que el juez declare de oficio la nulidad del acto en caso de ser manifiesta. De lo contrario, no le quedaría más alternativa que convalidar un acto reñido con el orden público, con la sobrecarga procesal que traería aparejada la propuesta de decidir la nulidad en otro proceso. Quedaría de lado entonces el derecho de los justiciables a obtener una decisión en un plazo razonable. Además, se agrega que sería absurdo que un acto manifiestamente nulo surta efectos jurídicos y más aún en un proceso judicial.
Resulta, asimismo, valiosa la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se toma debida cuenta de las particularidades de los procesos constitucionales, que responden a una lógica distinta de la de los procesos ordinarios. Así pues, pese a haberse admitido la aplicación de la regulación consagrada en el Código Procesal Civil, se busca evitar dilaciones indebidas a través de la reducción de plazos a fin de no desnaturalizar el proceso constitucional. Llama la atención en cuanto al tema que nos convoca la admisión llevada a cabo por el Tribunal Constitucional de la posibilidad de que declare de oficio la nulidad de sus propias resoluciones.
En lo atinente al Derecho Administrativo se incide en lo que ocurre en el procedimiento administrativo sancionador, en donde reiterada jurisprudencia acoge la nulidad de oficio cuando la decisión se expidió en vulneración del debido proceso, actitud aplaudida por la gravedad de las consecuencias anejas a una sanción, sobre todo en el ámbito de la contratación con el Estado.
De esta manera se constata la actualidad e importancia de esta figura en diversos ámbitos jurídicos y al mismo tiempo se exploran las objeciones posibles y las novedosas propuestas interpretativas o modificatorias en esta materia.
Luis Cárdenas Rodríguez
Responsable del área civilde Gaceta Jurídica