¿En el divorcio por separación de hecho procede alegar la culpa de los cónyuges?
CASO:
Casilda se encuentra separada por más de cuatro años de su esposo Indalecio con quien engendró dos hijos. La separación se debió a que este había conocido a Hilaria, su actual pareja, con la cual tiene un hijo. Durante los años de unión conyugal Indalecio había instado a Casilda a que se dedique a la crianza de los niños a lo que esta accedió. Para ello tuvo que dejar su trabajo como enfermera. Una vez que se produjo la separación como su esposo no siguió contribuyendo con la economía del hogar, Casilda tuvo que demandarlo para que pase una pensión alimentaria a sus dos menores hijos. Además, actualmente está atravesando por una situación económica precaria, ya que no consigue un trabajo fijo a causa de encontrarse desactualizada con respecto a los nuevos conocimientos surgidos en su profesión. Hace poco Indalecio demandó el divorcio por separación de hecho, ya que se encuentra interesado en la adquisición de un inmueble, para lo cual se le hace indispensable obtener el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Ante esto Casilda se pregunta si podría obtener un monto como indemnización por cuanto fue Indalecio quien abandonó el hogar conyugal.
SUMARIO
I. Ideas preliminares. II. Divorcio sanción y divorcio remedio. III. Elementos de la separación de hecho. IV. Efectos. V. Indemnización o adjudicación preferente. VI. Aplicación al caso concreto.
I. IDEAS PRELIMINARES
Las vicisitudes de un matrimonio pueden comportar situaciones que terminen afectando la convivencia entre cónyuges, lo que puede derivar en la separación de cuerpos e incluso en el divorcio. De esta manera la norma contempla dichas situaciones a efectos de regular sus efectos, así como los requisitos que deben cumplir para derivar en una afectación tan grave para el vínculo.
Una de estas causales para ambas figuras de separación de cuerpos y divorcio, la constituye la separación de hecho, consistente, como su nombre lo expresa, en la separación fáctica entre cónyuges, quienes en la práctica dejan de compartir la vivencia conjunta de una relación conyugal. Esto engloba el dejar de hacer vida conjunta en el domicilio conyugal, el incumplimiento por un lapso de tiempo determinado de la cohabitación.
La causal de separación de hecho fue introducida en nuestra legislación a través de la Ley Nº 27495, publicada en el Diario Oficial El Peruano, de fecha 7 de julio de 2001. Así se modificaron el Código Civil y el Código Procesal Civil, a fin de darle cabida.
Esta incorporación se debió a la situación de separación fáctica por la que atravesaban muchas parejas sin visos de solución, dada la irreconciabilidad entre cónyuges que ya no vivían la relación matrimonial y que, sin embargo, se encontraban condenados a la permanencia de dicho vínculo jurídico por la negativa injustificada de uno de ellos y la falta de encuadre de su situación particular en una de las causales existentes o la dificultad probatoria que traían aparejadas.
Ahora, con la previsión de esta figura de la separación de hecho se viene a brindar una salida a la situación disfuncional de muchos matrimonios que solo conservaban la forma mas no la sustancia de una verdadera relación conyugal, pues se facilita la extinción de un vínculo inexistente en la práctica.
Esto se revela en el alto número de casos resueltos por nuestros juzgados y tribunales, lo que ha llevado a múltiples dificultades aplicativas de la normativa vigente, sobre todo en lo que respecta a la previsión de una indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Esta situación en la que se presentaron incluso pronunciamientos contradictorios, hicieron necesaria la realización del Tercer Pleno Casatorio Civil, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2011. Los criterios establecidos mediante esta vía, se vienen aplicando, y no solo aquellas reglas estatuidas con carácter vinculante, sino también los criterios que sirven de fundamentos para la sentencia.
II. DIVORCIO SANCIÓN Y DIVORCIO REMEDIO
Existe una clasificación de las causales de divorcio según que se repare en la culpa de uno de los cónyuges o que no se la considere a efectos de la disolución del vínculo. De esta manera se puede hablar de causales inculpatorias y causales no inculpatorias.
De entre las primeras baste resaltar el adulterio, en cuanto representa una conducta vulneratoria del deber de fidelidad que se deben los esposos. Como producto de esta causal se deriva en un divorcio sanción, en el cual existen diversas consecuencias desfavorables con respecto al cónyuge culpable y otro tipo de efectos favorables con respecto al cónyuge inocente.
En cambio, en la causal no inculpatoria de la separación de hecho la atención se dirige, en principio, a la efectiva separación fáctica, y no a la verificación de una culpa en alguno de los cónyuges para que se produzca el divorcio, tanto es así que incluso el cónyuge culpable podría ser quien demande el divorcio y obtenga sentencia estimatoria sobre la base de la separación durante el lapso de tiempo requerido. Como consecuencia, esta diferencia se resalta a través de la expresión divorcio remedio, por cuanto el efecto que se logra es el de solucionar una situación de irrealidad de un vínculo únicamente formal, pero que no representa nada en la vivencia apartada de los cónyuges.
No obstante, y como se verá más adelante, la consideración de la culpa, no queda del todo fuera al momento de invocarse esta causal de separación de hecho, ya que tiene relevancia al momento de determinarse la indemnización o la adjudicación preferente a favor del cónyuge más perjudicado. Por esta razón se suele hablar de esta causal no como una figura pura sino que en su regulación se verifican elementos subjetivos del divorcio sanción, lo que determina su naturaleza mixta.
III. ELEMENTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
Para la configuración de esta causal de la separación de hecho se requiere de ciertos elementos. Como es evidente tratándose de una causal no inculpatoria, es precisa la falta de convivencia objetiva, pero no solo eso, sino que se tendrán en cuenta también elementos subjetivos y se requerirá el cumplimiento del elemento temporal.
1. Elemento material u objetivo
Está constituido por el hecho mismo de la separación, esto es, la falta de convivencia, la interrupción de la vida común, ocasionada ya sea por uno solo de los cónyuges ya sea por ambos. O sea que puede darse a causa del retiro unilateral del hogar conyugal o bien por decisión conjunta.
2. Elemento psicológico o subjetivo
Aparte del resaltante elemento objetivo, es posible distinguir un elemento subjetivo que estaría dado por la imputabilidad de la separación. Así lo demuestra la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la ley que incorporó la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, Ley N° 27495, al disponer que no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
En efecto, al darse una causa no imputable a los cónyuges para la separación, representada por el motivo laboral, no se podría considerar que exista una separación de hecho que dé lugar a la separación de cuerpos o al divorcio. De la misma manera tendría que resolverse si el motivo fuese una enfermedad o un accidente: ello no determinaría la configuración de la causal. No obstante, la mencionada norma solo ha previsto el motivo laboral.
Por el contrario, si se está frente a un caso de abandono injustificado del hogar conyugal, violencia doméstica, o el impedimento de ingreso al domicilio, sí se podría desembocar en el divorcio por separación de hecho, pues la causa que la provoca es imputable a uno de los cónyuges.
3. Elemento temporal
Para la verificación de este elemento el Código Civil establece una distinción: si la pareja tiene hijos menores de edad o no. Si no los tuviera el plazo de separación es de dos años; en cambio, de tenerlos, el plazo es de cuatro años. Es menester reparar en que se trata de un transcurso ininterrumpido, vale decir, que no deben comprobarse actos de convivencia a efectos de poderse configurar esta causal. En caso de darse la convivencia por un tiempo tiene que contarse desde que se vuelve a producir la separación sin que se pueda sumar el periodo anterior.
La razón para exigir el cumplimiento de este requisito temporal consiste en que se debe evidenciar un rompimiento definitivo y permanente de la convivencia, lo que no sucedería en caso de observarse reconciliaciones en el transcurso del periodo.
IV. EFECTOS
1. Disolución del vínculo matrimonial
Este es el principal efecto, común al de todas las causales, con lo cual terminan los deberes de cohabitación, fidelidad y asistencia mutua derivados del matrimonio.
2. Deber del juez de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado
Es claro que como consecuencia de la separación uno de los cónyuges puede quedar en una situación económica precaria que haga necesario el prever a su favor una indemnización o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
No solo eso, también esta indemnización o adjudicación tiene en cuenta la estabilidad económica de los hijos procreados dentro del matrimonio.
Además, en el caso de reunirse los requisitos para el otorgamiento de una pensión alimentaria, se procederá a concederla. Esto también se inserta dentro de las medidas destinadas a velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado y la de los hijos. Pero debe reparase que no son una consecuencia automática de la separación, sino que deben cumplirse los requisitos que sustentan toda pretensión alimenticia.
MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIóN DE HECHO DE LOS CóNYUGES
Secretario : ....................
Expediente: ....................
Cuaderno : PRINCIPAL.
Escrito : Nro. 01.
Interpone demanda de divorcio por causal
AL JUZGADO DE FAMILIA (o Juzgado Civil, si no hubiera aquel) DE ............
............................., identificado (a) con D.N.I. Nro. ................, con dirección domiciliaria en .........................., señalando domicilio procesal en .......................; atentamente, digo:
I. VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO:
Que, en VÍA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo demanda de divorcio por causal de separación de hecho de los cónyuges, contra mi esposo (a), don (doña) ............................., con domicilio en ....................., a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
II. COMPETENCIA:
Es competente el Juzgado de Familia (o el Juzgado Civil, si no hubiera aquél) de .............:
- Porque ello se colige del artículo 14 del Código Procesal Civil, conforme al cual, cuando se demanda a una persona natural es competente el Juez del lugar de su domicilio (y el/la demandado/a domicilia dentro de la competencia territorial del Juzgado). (Es de resaltar que, con arreglo a lo previsto en el art. 24 -inc. 2)- del C.P.C., además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del último domicilio conyugal).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, el (la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a), don (doña) .................... el día ...... de ........ de .......
2.- Que, entre las partes se produjo la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años. Ello fue así porque, debido a causas que no son del caso explicar, el día ..... de ....... de ....... me fui del domicilio conyugal, ubicado en ......................., para residir en el inmueble sito en ....................., y desde esa fecha no he hecho vida en común con el (la) demandado (a).
3.- Que, debe tenerse en consideración que hasta el día de hoy subsisten los hechos que motivan la presente demanda, esto es, la separación de hecho de los cónyuges, por lo que no ha operado la caducidad a que se refiere el artículo 339 –último párrafo– del Código Civil (numeral aplicable al divorcio por disposición del art. 355 del C.C.).
4.- Que, por consiguiente, ante los hechos expuestos líneas arriba, y que configuran la causal de divorcio (separación de hecho de los cónyuges) prevista en el inciso 12) del artículo 333 del Código Civil (numeral aplicable al divorcio por remisión del art. 349 del C.C.), es que debe declararse fundada la presente demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial aludido en el punto 1.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Fundamento mi petitorio en lo señalado en los siguientes preceptos legales:
- Artículo 348 del Código Civil, conforme al cual el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
- Artículo 349 del Código Civil, según el cual puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333 (del Código Civil), incisos del 1 al 12, entre las que se encuentra la de separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años (siempre que no existan hijos menores de edad, como en el caso particular), causal contemplada en el inciso 12) del último de los artículos citados.
- Artículo 480 del Código Procesal Civil, numeral del cual se infiere que la pretensión de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil se sujeta al trámite del proceso de conocimiento.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes medios de prueba:
1.- Partida de matrimonio, de fecha ........, emitida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ................; con la cual pruebo que el (la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a) el día ..... de ....... de ..........
2.- ........................ (indicar el medio probatorio de que se trate); con el (la) cual acredito la veracidad de los hechos expuestos en el punto 2 del rubro III (“Fundamentos de hecho”) de la presente demanda, vale decir, la separación de hecho de los cónyuges a partir del día .... de ....... de ........, o sea, por un periodo ininterrumpido mayor de dos años.
3.- ........................ (indicar el medio probatorio de que se trate); con el (la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el punto 3 del rubro III (“Fundamentos de hecho”) de la presente demanda, o sea, la subsistencia –hasta la fecha– de la separación de hecho de los cónyuges.
4.- ..................... (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) cual pruebo, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, que me encuentro al día en el pago de mis obligaciones alimentarias.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en razón de disponer el artículo 481 del Código Procesal Civil la intervención del Ministerio Público en esta clase de procesos, solicito al Juzgado se sirva notificar de la presente demanda al respectivo representante de dicho organismo del Estado, para lo cual se acompañan copias de la misma y de sus anexos.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante.
1.C Partida de matrimonio, de fecha ........, emitida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ............, referida al matrimonio del (de la) demandante con el (la) demandado (a).
1.D ........................ (indicar el medio probatorio de que se trate, que demuestre la separación de hecho de los cónyuges por un período ininterrumpido mayor de dos años).
1.E ........................ (indicar el medio probatorio de que se trate, que demuestre la subsistencia –hasta la fecha– de la separación de hecho de los cónyuges).
1.F ...................... (indicar el medio probatorio de que se trate, que demuestre que el/la demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias).
Ciudad, ........................
Sello y firma del letrado Firma del (de la) demandante
3. Fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales y otros efectos
Al igual que todo divorcio también en la separación de hecho se produce este efecto del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. Asimismo, se tienen efectos con respecto a los hijos, la patria potestad, la tenencia y el régimen de visitas.
V. INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN PREFERENTE
El objetivo de la indemnización en el divorcio por separación de hecho es velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado y la de los hijos. Principalmente, debe repararse en que tanto la indemnización como la adjudicación preferente tienen un sustento en la solidaridad familiar y por este encuadre particular se establecen como deber del juez de pronunciarse al respecto.
1. Naturaleza jurídica
Existen diversas teorías destinadas a explicar la naturaleza jurídica de esta indemnización, entre las cuales hay las que la caracterizan como una prestación de carácter alimentario, o las que le atribuyen carácter reparador, las que inciden en el carácter de indemnización y no de responsabilidad civil, las que la encuadran dentro de esta categoría de responsabilidad y las que entienden que se trata de una obligación legal.
Al respecto, el Tercer Pleno Casatorio Civil estableció como regla con carácter de precedente judicial vinculante, que “la indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”.
De modo que la tesis seguida es la de la obligación legal. Queda de lado así, la tesis que la identifica con un supuesto especial de responsabilidad civil.
2. Circunstancias relevantes para la indemnización
En otra de las reglas con carácter de precedente judicial vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil se establecen las circunstancias a tomar en cuenta al determinarse la condición de cónyuge más perjudicado a efectos de fijar la indemnización o la adjudicación preferente.
Así dispone la cuarta regla que el juez apreciará:
a) el grado de afectación emocional o psicológica;
b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar,
c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado;
d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.
3. Flexibilización de principios procesales y pronunciamiento de oficio
Entre muchos de los aspectos problemáticos con respecto a esta causal de divorcio se verificó que muchos jueces se veían ante un precepto que les imponía un deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, por lo que disponían que se otorgue una indemnización pese a que no se hubiera solicitado expresamente.
La divergencia de pareceres sobre este y otros puntos llevó a la necesidad de unificar criterios para lo cual se realizó el ya mencionado Tercer Pleno Casatorio Civil. Precisamente uno de los temas más extensamente tratados fue el del pronunciamiento de oficio. De manera análoga se abarcaron otros criterios procesales que se hicieron extensivos a los procesos de familia en general.
En esta tónica el primer precedente judicial vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil establece que en los procesos de familia el juez tiene facultades tuitivas, por lo que se deben flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión y acumulación de pretensiones, dada la naturaleza de los conflictos referidos a las relaciones familiares y personales. Se repara, asimismo, en la protección a la parte perjudicada, al niño, a la madre, al anciano, a la familia y al matrimonio.
En cuanto a la indemnización o adjudicación preferente en los casos de separación de hecho, en los precedentes 2, 3 y 4 se admite el pronunciamiento de oficio. En especial, la regla 3.2 preceptúa que el juez de primera instancia se pronunciará de oficio sobre la indemnización o adjudicación preferente, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata.
Además, en el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados (regla 3.3).
Así pues, se percibe que la admisión del pronunciamiento de oficio presenta ciertas exigencias, pues de todas maneras se requiere que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes para que el juez de primera instancia se pueda pronunciar de oficio sobre la indemnización o la adjudicación preferente.
4. Rol de la culpa
Por tratarse de un caso de divorcio remedio y debido al carácter no inculpatorio de la causal de separación de hecho, se podría pensar que la culpa de uno de los cónyuges no jugaría ningún papel relevante en este tipo de divorcio. Así se evidencia que cualquiera de los cónyuges puede invocar la causal, incluso el culpable de la separación.
No obstante, y si bien la culpa es indiferente al momento de decidir sobre la procedencia o no del divorcio, deja de serlo cuando se trata del momento de la determinación del cónyuge perjudicado y sobre todo al momento de fijarse el monto indemnizatorio.
En efecto, como el juez debe establecer quién resulta ser el más perjudicado con la separación a fin de otorgarle una indemnización u ordenar a su favor la adjudicación preferente de bienes conyugales, deviene importante el considerar quién provocó la separación. Así lo ha establecido claramente el Tercer Pleno Casatorio Civil en sus considerandos 50, 61 y 62.
En el considerando 50 se expresa que la causal se sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del cónyuge en la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado.
Asimismo, en el considerando 61 se distingue entre juicio de procedibilidad y juicio de fundabilidad. Aquel está destinado a la comprobación de una relación de causalidad sin exigir la concurrencia de un factor de atribución; mientras que en el juicio de fundabilidad se toman en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo para determinar la magnitud de los perjuicios y para graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado.
Igualmente, el considerando 62 considera que la culpa o el dolo no son presupuesto sine qua non de la causal de separación de hecho. No obstante ello, puede alegarse y probarse la culpa del apartamiento fáctico de uno de los cónyuges con el objeto de que el cónyuge perjudicado obtenga una mejor indemnización. Por tanto, puede ser invocada y probada como elemento trascendente para una decisión judicial más justa respecto de la indemnización o adjudicación.
Esta afirmación del rol de la culpa ha sido repetida en la Cas. Nº 2602-2010-Arequipa, publicada el 2 de enero de 2012, la cual hace aplicación de lo decidido en el pleno: la indemnización tiene el carácter de una obligación legal, no resarcitoria de daños, en donde no se requiere determinar la existencia de la culpa por parte de uno de los cónyuges, sino el establecer quién es el cónyuge perjudicado o más perjudicado; siendo la culpa o dolo relevantes solo para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto indemnizatorio a favor del cónyuge más perjudicado. El dolo o la culpa no son presupuestos de la causal, pero sí se toman en cuenta a efectos de ser favorecido con la indemnización.
VI. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
De la descripción del caso concreto planteado se advierte que existen elementos que encajan en los criterios vigentes con carácter de precedente vinculante para el otorgamiento de una indemnización o de la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
En primer lugar, con respecto a la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar, se observa que la demandada por separación de hecho se encuentra ejerciendo la tenencia de los dos menores hijos y que esta se dedicó al hogar abandonando su trabajo como enfermera.
En segundo lugar, resulta claro que se encuentra en una situación de desequilibrio económico, más aún al no poder conseguir un trabajo fijo y las dificultades de actualización en su profesión. Con esto se cumplimenta el criterio de haber quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.
En tercer lugar, existió un previo proceso de alimentos al que tuvo que acudir la cónyuge debido al incumplimiento del ahora demandante. Así que esto también encaja en las circunstancias relevantes descritas en la cuarta regla con carácter de precedente vinculante.
Aparte de estas particularidades del caso se verifica que la separación se debió a la culpa del cónyuge, quien no solo hizo abandono del hogar conyugal, sino que la causa de tal conducta se debió a que había conocido a su actual pareja, lo que hace patente el quebranto de los deberes conyugales que le competían. Y ya se vio que, aunque no se encuentre dentro de las reglas con carácter de precedente vinculante, la consideración de la culpa o el dolo en la determinación del cónyuge perjudicado y del monto indemnizatorio tiene sustento en varios considerandos de la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil.
Por lo tanto, en este caso de divorcio por separación de hecho, está expedita la posibilidad de obtener una indemnización o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor de la cónyuge, debido a las circunstancias en que se produjo la separación y que encajan en las reglas vinculantes del Tercer Pleno, las cuales, aunadas a la relevancia de la culpa en la determinación del cónyuge perjudicado y del monto indemnizatorio, permiten que el juez se pronuncie, tanto a petición de parte como de oficio, en el sentido de otorgar la indemnización u ordenar la adjudicación preferente.