Coleccion: 219 - Tomo 68 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2012_219_68_4_2012_

Los elementos que comprenden el derecho a la pensión de alimentos
Comentario a la STC Exp. N° 00750-2011-PA/TC

Silvia MORALES SILVA*

I. ANTECEDENTES

1. Aproximadamente en el año 2005, la Sra. Odar Santana interpuso la demanda de alimentos contra su cónyuge, el Sr. Marco Oyanguren León, a favor de ella y de sus hijos, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis, el cual originó el Expediente N° 0165-2005; en que peticionaba: “Que se acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.”

2. Asimismo, sin fecha exacta, el Juzgado de Paz Letrado de San Luis emitió resolución a favor de la demandante, ordenando que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Posteriormente, el demandante apeló dicho fallo.

3. El 8 de junio de 2006, el Juzgado Especializado de Familia confirmó la sentencia apelada y ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.”

4. Aproximadamente en el año 2008, la Sra. Amanda Odar solicitó que se estime la omisión de descuento sobre las utilidades que percibe el Sr. Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.

5. El 1 de abril de 2008, el Juzgado de Paz Letrado de San Luis, emitió la resolución que desestimó el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, la cual sería apelada con posterioridad.

6. El 19 de setiembre de 2008, el Juzgado de Familia emitió la resolución que confirmó la desestimación del pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.

II. HECHOS RELEVANTES

1. El 17 de noviembre de 2008, la Sra. Amanda Odar interpuso el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales expedidas el 1 de abril y 19 de setiembre de 2008 respectivamente, en el cual solicitó que se dejen sin efecto dichas resoluciones y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento, argumentando que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisiones que vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”. Con posterioridad, el 20 de enero de 2009, el Sr. Marco Oyanguren León, parte demandada contestó la demanda indicando que no se ha vulnerado el acceso a la tutela procesal efectiva.

2. Sin fecha exacta, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima, emitió la resolución que declaró improcedente la demanda interpuesta en el proceso de amparo, por considerar que no corresponde a través del proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario. Ante ello, la demandante apela dicha resolución.

3. El 6 de julio de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada, por considerar que el proceso constitucional no tiene como objetivo interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso ordinario. La demandante, posteriormente, presenta el recurso de agravio constitucional contra dicha resolución.

4. El 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional resuelve: declarar fundada la demanda de amparo; en consecuencia nulas las resoluciones de fecha 1 de abril y 19 de setiembre de 2008 respectivamente, y que se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también deben ser objeto de descuento.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

i. Determinar cuál y cómo está conformada la pretensión en el proceso de alimentos.

ii. Determinar los criterios con los cuales se asigna la pensión de alimentos.

iii. Determinar cómo se ejecuta la sentencia que declara la asignación de la pensión de alimentos.

iv. Determinar cuáles son los derechos tutelados en un proceso de amparo contra sentencia.

IV. NOCIONES ELEMENTALES

Luego del desarrollo de los hechos e identificación de los problemas en la sentencia que comentamos, pasaremos a desarrollar de forma breve dentro de los aspectos de forma y fondo, las instituciones jurídicas relevantes para nuestro análisis.

1. Aspectos de forma

1.1. Naturaleza jurídica del proceso de alimentos

Siguiendo a Jaime Guasp1, el proceso de alimentos pertenecería a los procesos auténticos de carácter especial, lo cual se desprende de la calificación que otorgó la ley en su tiempo.

Realizando una referencia histórica a nuestra legislación, en relación con el proceso de alimentos, podría partirse desde la referencia a la Ley N° 10402, la cual reguló el “reclamo de los alimentos a los ascendentes“, luego, se pasó a regular por medio del Decreto Legislativo N° 1282 y con el Decreto Ley N° 201773 como “el juicio de alimentos“; y, actualmente, con el Código Procesal Civil vigente, se regula dentro de los procesos de conocimiento, en vía sumarísima “los alimentos”.

De manera general, podríamos delinear a la petición de los alimentos como un proceso, porque cuenta con un conjunto de actos procesales peculiares, independientemente de que se otorgue su regulación por medio de una ley o un decreto legislativo, o de la calificación que los legisladores le atribuyan, que dada la finalidad de tutela del derecho al alimento, cuenta con la necesidad de atención y trámite simple.

1.2. Pretensión y estructura de la pretensión

1.2.1. Definición de pretensión

Siguiendo a Devis Echandía4, de manera general podemos enunciar que la pretensión es el fin concreto con efectos jurídicos, que persigue el demandante contra el demandado.

Con los estudios desarrollados por Apolín Meza5, en relación con la posición mayoritaria de la doctrina acerca de la pretensión procesal, esta es definida como:

“(...) el acto o declaración de voluntad, por la cual se solicita la declaración y actuación del órgano jurisdiccional de acuerdo a los hechos señalados en la solicitud”.

1.2.2. Estructura de la pretensión

Conforme lo desarrollado por Devis Echandía6, la pretensión está compuesta por el objeto y la causa, es decir, por lo que pide el demandante (cosa o bien y derecho), y el fundamento de la petición.

En relación con la estructura de la pretensión procesal, siguiendo al autor nacional antes citado7, esta se encuentra conformada por los elementos: objeto o petitum y la causa petendi. En ese sentido, pasaremos a definirlos.

El objeto o petitum, es el elemento esencial de la pretensión, constituido por el pedido o solicitud de contenido jurídico fundada en la norma jurídica, determinado el contenido de la sentencia.

La causa pentendi o la causa a pedir se conforma por los fundamentos de Derecho y hecho; al respecto, se debe indicar que siguiendo al autor citado que:

“(…) los hechos que la conforman son los descritos en el supuesto de hecho de una norma, a la cual se solicita la respectiva consecuencia jurídica”.

En la misma línea de Apolín Meza8, pueden incorporarse a la estructura de la pretensión, los presupuestos y requisitos, pero como entidades externas y diferentes de la figura concreta pero necesaria para su existencia y validez respectivamente.

1.2.3. Presupuestos y requisitos para interponer una demanda de alimentos

En principio, los presupuestos pueden definirse como los elementos cuya existencia anterior permite interponer una demanda, comprendida por: la competencia, la capacidad para ser parte, y capacidad para comparecer en el proceso.

Por su parte, los requisitos pueden definirse como aquellos elementos comprendidos legalmente, que ante la carencia de uno de ellos pueden subsanarse; en nuestra legislación podemos referirnos, dentro de la especialidad Civil, las disposiciones comprendidas en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil vigente.

1.3. Proceso de amparo

1.3.1. Naturaleza jurídica del proceso de amparo

De acuerdo a los estudios realizados sobre este punto por nuestra doctrina, el profesor Abad Yupanqui es quien realiza una explicación concreta e ilustrativa9. Asimismo, por su parte, el profesor Cairo Roldán desarrolla al proceso de amparo dentro de los procesos de tutela de urgencia10.

En ese sentido, el amparo visto como institución jurídica tiene como finalidad tutelar derechos fundamentales en el menor tiempo posible, sea ante una amenaza o violación de estos, tal como lo dispone la Ley N° 2823711, Código Procesal Constitucional vigente.

1.3.2. Presupuestos para interponer un amparo

En nuestra doctrina se han desarrollado como elementos anteriores para la procedencia de un proceso de amparo los siguientes: identificación de los derechos vulnerados, con contenido constitucionalmente directo; de ser el caso, por ejemplo, el agotamiento de la vía previa, y el acto que originó la afectación del derecho constitucional.

Por otro lado, debemos tener en cuenta los lineamientos del Tribunal Constitucional por medio de sus precedentes vinculantes. Abordaremos de manera solo referencial para realizar nuestro posterior análisis algunos presupuestos del proceso de amparo.

A. Derechos vulnerados

En principio, cualquier derecho fundamental que sufra alguna afectación o amenaza de vulneración puede ser tutelado por medio de un proceso constitucional. Dentro de las disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, se encuentran reguladas las causales de improcedencia de dichos procesos12; asimismo, en el artículo 38 de la Ley N° 28237, se señala otro elemento a considerar para la tutela de los derechos fundamentales afectados, el sustento constitucional directo.

Sin embargo, para el caso de tutela de derechos vulnerados a través de una resolución judicial, el Código Procesal Constitucional señala que solo proceden los amparos contra resoluciones judiciales cuando se vulnere o amenace la tutela jurisdiccional efectiva, siendo superada dicha disposición legal por el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional con la sentencia emitida en el Expediente N° 3179-2004-AA/TC, en el que se señala que se debe considerar también al debido proceso material o sustantivo.

B. Agotamiento de la vía previa

El agotamiento de la vía previa implica que el justiciable, antes de solicitar tutela vía constitucionalmente, concluya todos los procedimientos o procesos que protejan el derecho vulnerado, salvo que por la espera de la conclusión del proceso o procedimiento el derecho se torne en irreparable.

C. Acto que afecta. Amparo contra sentencia judicial

La doctrina nacional realiza la clasificación o tipología del amparo contra amparo como un género que contiene la especie: amparo contra resoluciones judiciales firmes. Cuando una resolución judicial afecta o vulnera un derecho fundamental, debe analizarse si la afectación recae en el derecho al debido proceso formal y/o material.

2. Aspectos de fondo

2.1. Alimentos, monto de fijación, variación y forma de pago

En principio el derecho a los alimentos no se encuentra textualmente enunciado en la Constitución vigente, pero podría comprenderse a partir del principio de dignidad y del derecho a la vida de cada persona, reconocido en la disposición constitucional (artículo 1 y numeral 1 del artículo 2 de la Constitución vigente) por ser un derecho de naturaleza primaria que sirve para la subsistencia de la persona.

Por otro lado, el derecho a los alimentos puede ser visto desde el deber de los padres de alimentar a los hijos reconocido en el artículo XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a nivel nacional desde el derecho-deber reconocido en la disposición número 6 en nuestra Constitución Política vigente, de los padres con sus hijos.

A nivel legal, en el artículo 472 del Código Civil, se encuentra definido como todo aquello que es indispensable para obtener una vida con un estándar óptimo determinado13 conforme a las posibilidades económicas de la familia; por lo que debería interpretarse que lo que se tutela es la materialización del derecho de alimentos como la pensión de esta.

Para ello, la ley establece los criterios para la fijación del monto de los alimentos, en razón de la posibilidad de quien se encuentra obligado a prestarlo y la necesidad de quien lo solicita, produciéndose una variación de su monto y la forma de prestación (dinero o especie).

La manera de fijar la pensión de alimentos pueden ser dos: por un acuerdo conciliatorio o por mandato judicial. El primero, se obtiene de un acuerdo entre el obligado y el deudor de alimentos; y, el segundo, ante la falta de acuerdo, el juez fija el monto de la pensión independientemente de lo solicitado por la parte demandante, conforme a la situación del deudor alimentista y la necesidad de quien lo solicita.

La parte demandante en el petitorio de la demanda de alimentos, debe establecer el porcentaje que busca obtener como pensión del demandado, de manera clara y expresa. Si bien está sujeto a modificaciones conforme a los criterios que la ley fija para establecerlo, dichas modificaciones son posteriores a lo peticionado en la demanda; por lo que debe precisarse cuáles son los ingresos que serían afectados por el monto de pensión que se pretende; puesto que una persona percibe ingresos remunerados producto de una relación laboral, como ingresos no remunerados a título no oneroso o no laboral en estricto; y, la parte demandada, pueda formular las contradicciones que considere conveniente en ejercicio de su derecho de defensa; y, pueda ejecutarse el mandato judicial que asigne la pensión correspondiente, el cual se caracteriza por ser cierto, expreso y exigible.

2.2. Derechos vulnerados: tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso

Partiendo de la disposición 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

A nivel nacional, en la disposición constitucional 1 del artículo 200 de la Constitución de 1993, se indica que no proceden las acciones de amparo contra normas legales y resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; por otro lado, en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, se señala que el amparo es procedente contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; siendo improcedente cuando el agraviado deja consentir la resolución que indique que lo afecta.

Asimismo, no se puede dejar de mencionar que el Tribunal Constitucional por medio de su reiterada jurisprudencia especifica los casos en los que procede el amparo contra amparo, como en las sentencias recaídas en los Exps. N°s 3283-AA/TC, 3179-2004-AA/ TC, 1209-2006-AA/TC, 4853-2004-AA/TC, y 3908-2007 PA/TC; cabe señalar que los criterios del máximo órgano de interpretación han variado.

En relación con las instituciones de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, solo mencionaremos lo que señala el Código Procesal Constitucional14, como se puede apreciar del artículo 4 de dicho cuerpo legal, la tutela jurisdiccional efectiva la comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, la cual busca proteger los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, la defensa, el contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley: y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, al acceder a medios impugnatorios, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporal oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

De los derechos citados que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, nos referiremos al derecho de defensa y contradicción, y la obtención de una resolución fundada en Derecho.

2.2.1. Derecho de la defensa y contradicción

El derecho de defensa está comprendido en la disposición número 14 del artículo 139 de la Constitución de 1993, el cual se regula como principio. Por su parte, en doctrina, el derecho a la contradicción se entiende como la oportunidad de ser oído, para defenderse, alegar, pedir y practicar pruebas, interponer recursos que la ley consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente.

2.2.2. Derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la litis, subsanando cualquier irregularidad formal que se presente, porque se suele caer en formalismos que puedan tornar en irreparables los derechos que se pretenden tutelar.

2.3. Derecho a percibir ingresos producto del trabajo realizado

A partir de lo señalado en nuestra norma constitucional, nos referiremos a conceptos básicos como que “el trabajo es un deber y un derecho de toda persona“, reconocido en la disposición constitucional del artículo 22 de la Constitución de 1993; asimismo, en el artículo 23 de nuestra Constitución, se estipula que “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento“, y en el artículo 24 de la Constitución, se señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

En ese sentido, toda actividad realizada por una persona debe obtener una contraprestación sea en dinero o en especie, salvo que la persona quien realiza la actividad decida realizarla sin contraprestación alguna; sin embargo, si existe un contrato de trabajo de por medio, la contraprestación económica se denomina como remuneración, y en consecuencia, el derecho del trabajador de percibirla, y con ella la generación de beneficios sociales.

2.4. Ingresos percibidos por un trabajador

Dentro de los ingresos percibidos por un trabajador podemos encontrar ingresos remunerativos e ingresos no remunerativos.

Los ingresos remunerativos son aquellos que percibe el trabajador como contraprestación al trabajo que realiza, el cual debe ser de libre disposición. Estos pueden ser en dinero o en especie, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Como complemento a los ingresos remunerativos pueden incluirse la participación de las utilidades15, en tanto, debe contarse con el requisito laboral en empresas que desarrollen actividades generadoras de tercera categoría. La empresa debe contar con más de 20 trabajadores, y tener una renta anual antes de impuestos, sobre la cual se denominan las utilidades laborales, conforme al literal b del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo y Servicios.

Los ingresos no remunerativos, son aquellos montos percibidos fuera de la relación laboral, es decir, son aquellos ingresos que se consiguen sin realizar una actividad en específica, como pueden ser rentas, herencias, donaciones, premios, etc.

3. Actividad del órgano jurisdiccional

3.1. Deber de justificación y motivación de los fallos judiciales

Al iniciar el proceso con la actividad de las partes, surge la obligación constitucional de los jueces de motivar los fallos. En ese sentido, la sentencia contendrá las razones de hecho y derecho, y la aplicación de la ley en el caso concreto.

Por otro lado, en doctrina suele identificarse a la motivación como presupuesto procesal de la sentencia, para que esta sea expedida con validez, dentro de las garantías constitucionales; puesto que se vincula con el derecho de defensa de las partes, ante la lógica desarrollada por el juez.

3.2. Principio de congruencia

El principio de congruencia se encuentra contenido en el deber de motivación escrita de los fallos, el cual debe caracterizarse por la claridad, precisión y congruencia con lo propuesto por las partes, oportunamente.

Para la doctrina procesal, el objeto del proceso se fija con la pretensión del actor, sin embargo, se requiere de la oposición del demandado para apreciar en la sentencia una forma de respuesta a la pretensión y oposición, estableciéndose la congruencia en la resolución, previo análisis de estas.

V. ANÁLISIS DEL CASO

A partir de los hechos propuestos en este caso, podemos indicar que el petitorio del primer proceso de alimentos, adolece de una precisión que pudo llevar a confusión al órgano jurisdiccional.

Primero, porque se señala como petitorio que se descuente del total de los ingresos que percibe el demandado, y seguidamente se menciona categorías del Derecho Laboral; por lo que se podría interpretar que el descuento total se refiere a lo percibido como trabajador sin derechos laborales y con derechos laborales.

Segundo, el petitorio no fue preciso, en tanto indica que se descuente de los demás ingresos adicionales que percibe el demandado, dejando abierto los elementos que conforman los ingresos de los que se pretendía percibir la pensión de alimentos, considerando que una persona puede percibir ingresos remunerados y no remunerados, pero del tenor del petitorio debe entenderse que se refería a los ingresos percibidos dentro de una relación laboral.

En ese sentido, el juzgado debió declarar inadmisible la demanda por imprecisión del petitorio, conforme el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil, y aclararse las imprecisiones que pudo apreciar, tómese en cuenta que luego de emplazado el demandado, no puede modificarse el petitorio de la demanda.

Por otro lado, el proceso de alimentos es un proceso especial en tanto goza de peculiaridades por su duración y requerimientos de informes para conocer los ingresos percibidos de una persona bajo una relación laboral; por lo tanto, nos encontramos en un proceso que se instruye de diversos principios en aras de la tutela del derecho de alimentos de quien lo solicite.

De manera que, si bien el demandante desconoce los elementos que puedan abarcar para requerir la pensión de alimentos, el abogado defensor debe guardar cuidado en la elaboración de la demanda, en el caso de contarse con él, y tener en cuenta que el proceso de alimentos es un proceso que se rige por el principio dispositivo, y que el juez no se encuentra en la situación de conocer cuáles son los elementos que integran los ingresos del demandado hasta que el centro de trabajo emita el informe sobre las categorías que comprenden la libre disponibilidad, como se aprecia del artículo 564 del Código Procesal Civil.

Asimismo, debemos indicar que solo se requiere el informe del centro de trabajo para conocer los ingresos del demandado; por lo que cualquier ingreso que perciba este fuera de una relación laboral y que el demandante tome conocimiento debe probarlo, en tanto tiene la carga de la prueba de los mismos.

Por otro lado, si el demandado no pudo realizar cuestionamiento a la imprecisión del petitorio, sea por medio de una excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque el proceso es preclusivo no le perjudica, a diferencia de la demandante.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de dar respuesta favorable a lo requerido por el demandante, cuando el demandado no formuló o no acreditó su oposición debidamente; por lo que el fallo a ejecutar requiere de precisión conforme a lo solicitado, rigiéndose por el principio de congruencia, sin dejar de lado su viabilidad para la ejecución y liquidación de este.

Posteriormente, ambas partes deben proponer la liquidación que practicara el secretario del juzgado; a partir de lo demarcado, o de los conceptos integrados, en el fallo, que aparentemente no comprendía el concepto de utilidades, o que la demandante no se percató luego de presentada la demanda, y que pudo requerir por medio de la aclaración de la resolución, o que el juez pudo aclarar conforme a las pruebas actuadas en el proceso, en el que se comprenda el concepto de utilidades.

Asimismo, antes de la ejecución del fallo, el demandado pudo solicitar su aclaración, obteniendo un pronunciamiento del juez, con el límite de no modificar la sentencia en el fondo, en ese sentido, si el juzgado incluía dentro de lo que se pidió “(…) y demás ingresos adicionales” conceptos remunerativos o no remunerativos, estos tuvieron que ser acreditados dado que son los hechos que originan dichos conceptos en la etapa probatoria, por lo contrario, se estaría modificando el sentido del fallo; en ese sentido, posiblemente la ejecución solo se realizó conforme a lo “precisado o establecido” en el petitorio de la demanda.

Por otro lado, en el segundo proceso de alimentos, la demandante pide que se le incluya el concepto de utilidades, en relación con el fallo declarado fundado en el primer proceso; lo que aparentemente significaría una corrección del petitorio que formuló con imprecisión, en un primer proceso.

Así, la demandante con el pedido de “omisión de descuento sobre las utilidades que percibe de su demandado”, pretende incluir una categoría, que complementa los conceptos de remuneración a su favor, que no precisó en el primer proceso, y que el juzgado tampoco percibió en la admisión de la demanda, ni en la actuación de la prueba, ni en la ejecución del fallo.

Al respecto, debemos indicar que el derecho a la participación de las utilidades de los trabajadores debe materializarse previo cumplimiento de requisitos, como forma de reconocimiento para los trabajadores que aportan con su labor a la empresa para la que trabajan, y que constan como ingreso percibido del empleador; en ese sentido, la empleadora debe emitir la forma de su obtención y, de ser el caso, cómo se reparten.

De manera general, en el segundo proceso de alimentos debió fundarse el pedido de la demandante, en tanto el fallo del primer proceso resulta provisorio, porque está sujeto a la variabilidad de las necesidades del que lo solicita y del que debe prestarlo; que sería la aparente fundamentación en la pretensión de la demandante, porque no se desprende de la exposición en los antecedentes desarrollados en la sentencia del Tribunal Constitucional.

En caso contrario, el segundo proceso de alimentos no debería constituir una forma de corrección por no formular debidamente la pretensión de un proceso anterior, en razón al principio dispositivo que rigen los procesos civiles, ya que la demandante es quien formula el pedido, que origina una respuesta en su contraparte sea rechazándola o aceptándola, y a su vez, por medio del principio de congruencia regirá el fallo del juez.

Asimismo, si bien ambas partes antes de la ejecución de la sentencia pueden solicitar la aclaración de algún concepto dudoso sin alterar el contenido del fallo, o solicitar la corrección de cualquier error material que lo contenga; en este caso, no corresponde solicitar la corrección del fallo por error material, porque este por el principio de congruencia se encuentra sujeto a lo señalado como petitorio por el demandante, y en el caso de la aclaración que pudo solicitarse respecto de la parte decisoria o del fallo de la resolución, este se encuentra conforme a lo peticionado por la demandante, por lo que el juzgado no incurrió en la emisión de un fallo que comprendiera un concepto oscuro o dudoso.

En cuanto al proceso de amparo iniciado por la denegación de la omisión del concepto de utilidades del segundo proceso de alimentos, tuvo como fundamento que esta denegación contraviene el mandato de la sentencia del primer proceso, porque las utilidades se encuentran comprendidas dentro de lo que se indicó en el petitorio del primer proceso como “demás ingresos adicionales”.

Al respecto, cabe indicar que con lo señalado como fundamento del proceso de amparo, la demandante pretende incorporar un concepto, que no lo realizó en el primer proceso y que, por lo tanto, al solicitarse por medio de un segundo proceso no pudo ser incorporado en la ejecución del fallo del primero, y que al denegarse en el segundo proceso ocasiona una afectación a la efectividad de las resoluciones judiciales.

De los antecedentes desarrollados en la sentencia del Tribunal Constitucional no se desprende el fundamento con el que se solicita la incorporación del concepto de utilidades en la demanda del primer proceso, y cuáles fueron los fundamentos para solicitarlas en el segundo proceso, quizás porque del informe del centro de labores del demandado no se comprendía los ingresos por utilidades, o la demandante no los ofreció como medio probatorio, sea porque no los tuvo a su alcance o no se percató al respecto, en tanto, es un hecho que tiene que encontrarse acreditado; y, tampoco se desprende que el demandado contradiga dicho hecho.

En ese sentido, consideramos que al no desprenderse con claridad el fundamento de la demandante para iniciar el segundo proceso, no podríamos indicar si efectivamente se incurrió con el fallo del segundo proceso una afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la efectividad de las resoluciones judiciales; sin embargo, creemos que el demandante está en el deber de indicar con claridad y precisión cada uno de los hechos que expone y lo que pida finalmente, puesto que el juez se pronuncia en razón de estos.

Por otro lado, el juez se encuentra en el deber de interpretar los hechos en su conjunto, es decir, no interpreta solo los hechos expuestos por la demandante, sino de la demandada; y, a partir de los hechos acreditados o no, emitirá un pronunciamiento en el cual se desprendan las razones por las que emite determinado fallo.

Incorporar el concepto de utilidades sin pedido específico en el proceso de alimentos, implicaría tutelar el derecho a los alimentos materializado por medio de la pensión solicitada, en una vía que no corresponde; en tanto, el proceso de alimentos se rige por el principio dispositivo, siguiendo lo establecido por la ley formal, salvo que del informe del centro de trabajo se incluya dicha categoría o se haga mención a dicho hecho en la demanda, y que solo se haya presentado una carencia de calificación jurídica del concepto de utilidades.

Consideramos que el Tribunal Constitucional señala oportunamente para este caso, que debe incluirse el concepto de utilidades dentro de lo que se señala como “demás ingresos”, como parte de la interpretación que debe realizarse del pedido de la demanda, sin detallar los hechos acreditados como generadores de utilidades, porque de lo contrario se hubiera tenido que iniciar otro proceso acreditando dicho hecho que se conoce como elemento integrante de manera complementaria a la remuneración; de esa forma, se tutela el derecho fundamental a los alimentos que se refleja en la pensión que se pretende obtener, y que el demandado no expuso como elemento para incluirlo.

CONCLUSIONES

1. La demanda es el acto procesal que debe comprender con precisión el pedido a reclamar del demandado, para evitar iniciar procesos posteriores por no incluir elementos necesarios para la ejecución del fallo.

2. Los hechos comprendidos en las demandas deben estar acreditados, para que el juez dentro de sus facultades pueda comprender los elementos necesarios para otorgar la tutela solicitada por las partes.

3. Dada la naturaleza del derecho de alimentos, que se materializa con la pensión de esta, las demandas de las pensiones por alimentos, deben comprender de manera clara y precisamente lo peticionado, solicitando detalladamente los ingresos de quien se encontraría obligado a otorgarla.

4. El órgano jurisdiccional debe precaver al realizar el examen preliminar con la admisión de la demanda, las imprecisiones en las que incurren las partes demandantes, en tanto, luego de emplazar el demandado, la demanda no puede ser modificada.

5. Los fallos como parte resolutoria de la sentencia, deben guardar congruencia con lo pedido por la demandante, en cuanto conceptos contenidos o hechos narrados y acreditados.

6. El proceso de amparo tutela derechos fundamentales comprendidos textualmente o no en la Constitución, pero teniendo como límite el contenido esencial de estos, y la urgencia de quienes lo solicitan ante su afectación o amenaza.

7. Es deber de los abogados exponer con claridad y fundamento debido los hechos en las demandas, como parte de los requisitos establecidos en la ley adjetiva, y solo excepcionalmente debe dejarse de lado el formalismo para tutelar los derechos fundamentales.

BIBLIOGRAFÍA

ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

APOLÍN MEZA, Dante Ludwig.” Introducción al estudio de la teoría de la pretensión”. En: Proceso y Justicia - Revista de Derecho procesal. N° 2, Lima, 2002, p. 64.

CAIRO ROLDÁN, Omar. “La tutela de urgencia y el proceso de amparo”. En: Themis. N° 43 Revista editada por los alumnos de la PUCP. Lima, 2001.

GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Procesos especiales y jurisdicción voluntaria. Tomo II. Cuarta edición. Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 314-315.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires.


NOTAS:

* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con estudios de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia. El discurso transnacional de la justicia, en la PUCP.

1 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Procesos especiales y jurisdicción voluntaria. Tomo II. Cuarta edición, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1968. pp. 314-315.

2 Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 128.- Iniciará la audiencia el Juez procura conciliar a las partes. En el caso de lograrse, se dejará en autos constancia, estableciéndose el monto de la pensión para cada alimentista que el juez, sin más trámite, aprobará y dispondrá su cumplimiento dando por término el juicio.

3 Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 128.- En cualquier estado de la causa, el juez a solicitud de algunas de las partes y por el mérito de lo actuado, podrá rebajar, aumentar o dejar sin efecto la asignación provisional.

4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial Universidad, Buenos Aires, pp. 232-233.

5 APOLÍN MEZA, Dante Ludwing. “Introducción al estudio de la teoría de la pretensión”. En: Proceso y Justicia - Revista de Derecho procesal. N° 2. Lima, 2002, p. 64.

6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. p. 234.

7 APOLÍN MEZA, Dante Ludwing. Ob. cit. p. 71.

8 APOLÍN MEZA, Dante Ludwing. Ob. cit., p. 66.

9 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Gaceta jurídica, Lima, 2004, pp. 93-94. Así, por ejemplo, nos narra cómo el amparo evoluciona legalmente en su calificación (juicio, acción y proceso), finalidad y otros.

10 CAIRO ROLDÁN, Omar. “La tutela de urgencia y el proceso de amparo”. En: Themis. N° 43. Revista editada por los alumnos de la PUCP. Lima, 2001, p. 132.

11 La cita es de referencia general, porque dicha ley ha sufrido varias modificaciones.

12 “Artículo 5 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional.- No proceden los procesos constitucionales cuando:

1.- Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado (...).

13 Podemos entender como tal, lo que el Código Civil denomina: habitación, vestido, asistencia médica, educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

14 No aludimos el origen de ambas instituciones y su instauración en nuestro ordenamiento, por falta de tiempo, pero existe amplia doctrina que se dedica a este punto.

15 La participación en las utilidades se calcula sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable, que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores, según normas del IR. De ese modo, las empresas deberán tomar como base de cálculo la utilidad contable más las adiciones, menos las deducciones y las pérdidas acumuladas (si hubiese). El monto obtenido es la base para calcular la participación de las utilidades según el porcentaje correspondiente. Al resultado, se le afectará con el IR para hallar la utilidad neta del ejercicio. Seguidamente, se aplica el porcentaje según actividad de la empresa, y la determinación del monto por repartir se realiza según los días efectivamente laborados por cada trabajador y sus remuneraciones percibidas en el ejercicio.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe