Coleccion: 219 - Tomo 73 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2012_219_73_4_2012_

Letra de cambio y prueba anticipada

Rolando MARTEL CHANG*

TEMA RELEVANTE

Para el autor debe tenerse presente que solo constituye título para la ejecución la prueba anticipada que contiene el reconocimiento judicial expreso o ficto de un documento privado, y la que contiene una absolución de posiciones. Asimismo, afirma que en el caso del incumplimiento de los requisitos de validez del título valor, estos no podrán subsanarse mediante la prueba anticipada; no obstante, sí es posible recuperar el mérito ejecutivo del título si adolece del protesto obligatorio, en cuyo caso podrá obtenerse vía prueba anticipada dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria.

SUMARIO

Presentación. I. La prueba anticipada como título ejecutivo: marco legal y doctrinario. II. La letra de cambio: requisitos de validez y requisitos para ejercer la acción cambiaria. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 284 al 299, 688 y 689.

•Código Civil: art. 1996 inc. 1.

•Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 53, 91, 96, 119 y 120.

PRESENTACIÓN

La interacción entre las personas naturales y jurídicas genera diversas relaciones, siendo una de ellas las de carácter jurídico. Estas últimas se desarrollan en diversas modalidades, por ejemplo, mediante la celebración de contratos o la emisión de títulos valores en general, y en particular sobre la base de letras de cambio.

A propósito de letras de cambio, se ha podido advertir en la casuística nacional que muchos tenedores de este título valor acuden a sede judicial para solicitar en vía de prueba anticipada el reconocimiento del contenido y firma de dicho título valor cuando le falta algún requisito de validez (exigencia esencial), o cuando no han realizado el protesto obligatorio, y una vez obtenido ello, presentan una demanda ejecutiva en mérito a la prueba anticipada.

En las líneas siguientes ofreceremos nuestra opinión sobre los dos aspectos de este trabajo, es decir, sobre la viabilidad de emplear la prueba anticipada cuando falta algún requisito de validez en la letra de cambio, y cuando no se ha efectuado el protesto obligatorio de dicho título valor.

I. LA PRUEBA ANTICIPADA COMO TÍTULO EJECUTIVO: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO

La prueba anticipada está regulada en los artículos 284 y siguientes del Código Procesal Civil. El artículo 284 establece que: “Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada”.

La citada disposición autoriza a realizar actividad probatoria antes del inicio de un proceso judicial, siempre que se acrediten los supuestos que ella exige, vale decir, la pretensión genérica que se va a reclamar y la razón que justifica esa actuación anticipada.

En doctrina se señala que “(…) se entiende por prueba anticipada toda aquella medida que tiene por objeto la realización de actos de prueba en sede judicial, que por ciertas circunstancias, valoradas por el legislador como dignas de protección, son realizadas con anterioridad a la oportunidad que la regulación legal del proceso le destina”1.

Ahora, de la revisión de los artículos 285 a 299 del citado Código se aprecia que en vía de prueba anticipada puede obtenerse la actuación de los siguientes medios probatorios: pericia, declaración testimonial, reconocimiento y exhibición de documentos privados, absolución de posiciones, e inspección judicial.

Pero no toda prueba anticipada constituye título ejecutivo, sino solo aquella que la ley expresamente califica como tal. Entre nosotros, el artículo 688 del Código Procesal Civil, se encarga de dicha calificación, a saber:

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

(...)

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; (...)”(el resaltado es nuestro).

Entonces, solo constituye título ejecutivo aquella prueba anticipada donde se reconoce de modo expreso o ficto un documento privado, y aquella que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta. Debe señalarse que el reconocimiento corresponde ser hecho por el otorgante del documento o por su heredero, tal como lo informa el artículo 292 del Código Procesal Civil2, mientras que la absolución de posiciones deberá ser hecha por la presunta contraparte, conforme lo establece el artículo 294 del mismo Código3.

Por otra parte, el inciso 6 no hace referencia alguna a la copia certificada de la prueba anticipada, como sí lo hace el inciso 7. Si seguimos una lectura literal de estas disposiciones podemos concluir que para el caso del reconocimiento, el título ejecutivo es el original de la prueba anticipada, y que en el caso de la absolución de posiciones, el título ejecutivo es la copia certificada de la prueba anticipada. No obstante, no parece ser esta la mejor idea e interpretación, pues conforme a lo preceptuado por el artículo 299 del Código Procesal Civil, “Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de este en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado”; es decir, una vez actuada la prueba anticipada se entrega al interesado y peticionante el original del expediente, quedando la copia certificada en el archivo del juzgado, con lo cual podemos decir que el título ejecutivo, tratándose de la prueba anticipada, es el expediente original, y no la copia certificada. De este modo se favorece la interpretación unitaria de esta materia, evitando dos lecturas y tratamientos que en nada benefician a la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe estar atento a favorecer este derecho constitucional, y no tratar de hacer prevalecer criterios literales realmente discutibles.

De otro lado, es usual en sede judicial disponer la actuación de la prueba anticipada con miras a obtener un título ejecutivo, sin necesidad de exigir el cumplimiento de los supuestos del artículo 284 del Código, como son la pretensión genérica que se va a reclamar y la razón que justifica esa actuación anticipada, pues se atiende al hecho de que con la prueba anticipada lo que se obtiene es un título ejecutivo, mas no un medio probatorio que luego se ofrecerá o aportará en un futuro proceso de cognición, donde después del debate procesal recién se emitirá una sentencia que, una vez firme, constituirá título ejecutivo. Creemos que la diferencia es clara (una cosa es obtener un título ejecutivo y otra un medio probatorio), y por eso se hace bien cuando se dispone actuar anticipadamente sin necesidad de cuidar las exigencias del artículo 284, si lo que se busca con la prueba anticipada es conseguir un título ejecutivo, el que servirá de base para instaurar el proceso único de ejecución.

II.LA LETRA DE CAMBIO: REQUISITOS DE VALIDEZ Y REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA

La Ley N° 26287 de Títulos Valores establece como uno de los títulos valores específicos a la letra de cambio. La regulación específica de este título valor aparece en los artículos 119 y siguientes de la citada ley.

Para comenzar, el artículo 119 establece el contenido de la letra de cambio, a saber:

Artículo 119.- Contenido de la letra de cambio

119.1La letra de cambio debe contener:

a) La denominación de letra de cambio;

b) La indicación del lugar y fecha de giro;

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio;

g) La indicación del vencimiento; y

h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse este.

119.2Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan”.

Mientras que el artículo 120 prescribe cuáles son los requisitos no esenciales de la letra de cambio, a saber:

“Artículo 120.- Requisitos no esenciales

No tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:

a) A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador;

b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;

c) Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;

d) En los casos de letras de cambio pagaderas conforme al artículo 53, no será necesario señalar lugar especial de pago; y

e) En los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente”.

Conciliando y concordando ambas disposiciones se puede concluir que la letra de cambio debe reunir para su validez, todos los requisitos del artículo 119, a no ser que se presente algunas de las excepciones que prevé el artículo 120, esto es, respecto a temas como el lugar de giro de la letra, el lugar de pago y de domicilio del girado, o la pertinencia de girar la letra a la orden del mismo girador. Quiere decir esto, que salvo estas excepciones, el incumplimiento de los demás requisitos que establece el artículo 119 genera la invalidez de la letra de cambio, es decir, no constituye título valor.

Ahora bien, entre los requisitos de validez de la letra de cambio no figura el relativo al protesto. La regulación del protesto aparece en la Sección Sexta del Libro Primero de la Ley de Títulos Valores, que se refiere a la parte general aplicable a todos los títulos valores.

El protesto constituye un requisito necesario para ejercer las acciones cambiarias, salvo que exista el pacto de no protesto, en cuyo caso puede iniciarse la acción cambiaria sin dicho protesto. Efectivamente, si no hay obligación de protestar, el tenedor puede incoar la pretensión cambiaria dentro de los plazos previstos en la Ley de Títulos Valores (en concreto el artículo 96), una vez vencido el plazo señalado en el título o cuando es exigible la obligación, pero si ejerce la pretensión cambiaria fuera de esos plazos de prescripción pierde la posibilidad jurídica de pretender actuar con base en dicho título valor (entendido como título ejecutivo), pero le queda, en defecto de ello, la posibilidad de actuar sobre la base de otras pretensiones, como por ejemplo la denominada pretensión causal4.

Vinculado a lo que venimos explicando sobre el protesto, el artículo 91 de la Ley de Títulos valores establece lo siguiente:

Artículo 91.- Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias

91.1Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90 constituye requisito obligatorio:

a)En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;

b)En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos 73 y 83;

c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87.

91.2La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

91.3En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el solo mérito de la cláusula “sin protesto” y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior”(el resaltado es nuestro).

Conforme a las disposiciones del artículo 91, si no se ha realizado el protesto obligatorio, es posible subsanar dicha omisión únicamente dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 965, para cuyo efecto el tenedor deberá obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria. En otras palabras, puede recuperarse el mérito ejecutivo de la letra de cambio cuyo protesto obligatorio no se ha realizado, si se logra obtener en sede judicial, en vía de prueba anticipada, el reconocimiento expreso o ficto del contenido y firma del título valor, gestión que necesariamente deberá hacerse dentro de los plazos de prescripción de la acción cambiaria, esto es:

- A los tres años a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

- Al año, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos; y,

- A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita.

Debe tenerse presente que el reconocimiento judicial que se pide y obtiene dentro de los plazos de prescripción de la pretensión cambiaria, no sirve para interrumpir dichos plazos prescriptorios, tal como lo consagra la segunda parte del artículo 96.3 de la Ley de Títulos Valores al establecer: “(...). El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él”. Esto significa que: i) el reconocimiento judicial expreso o ficto del título valor no importa el reconocimiento de la obligación, supuesto en el cual sí se interrumpe la prescripción, tal como lo establece el artículo 1996 inciso 1 del Código Civil. Si fuera que el reconocimiento en vía de prueba anticipada importara también el reconocimiento de la obligación, se provocaría la actuación contraria a la verdad por parte de los justiciables, quienes al comparecer para el reconocimiento del documento se verían obligados a negar su otorgamiento, justamente para evitar el reconocimiento de la obligación, lo que a nuestro juicio no alienta el ordenamiento jurídico. Por lo demás, no debe perderse de vista que aun cuando se reconociera el documento (título valor no protestado), y se instaurara luego el proceso único de ejecución, tal hecho no garantiza el éxito de la pretensión, pues por el mérito de la contradicción, la pretensión puede ser denegada. En efecto, si el contradictor prueba en el proceso único de ejecución que ha pagado la suma contenida en el título valor que ha reconocido, ya no cabe que se ordene el pago pretendido; y, ii)el tenedor del título valor debe actuar la prueba anticipada con suficiente antelación, a fin de no perjudicar con la prescripción el futuro ejercicio de su pretensión cambiaria.

Fuera de esta posibilidad de subsanación de la falta de protesto obligatorio mediante la prueba anticipada, la Ley de Títulos Valores no contempla su uso para corregir o subsanar la ausencia, omisión o incumplimiento de los requisitos de validez de la letra de cambio. Así, no podrá acudirse a la prueba anticipada para pedir el reconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio que no tiene la denominación de letra de cambio (artículo 119.1.a), o la fecha de giro (artículo 119.1.b), o el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira (artículo 119.1.d), entre otros supuestos, pues tales omisiones solo revelan que no existe la letra de cambio por faltar uno de sus requisitos de validez (denominados requisitos esenciales), y si ella no existe por ausencia de dicho requisito, entonces no hay nada que subsanar, porque se subsana aquello que tiene viabilidad jurídica.

No cambia lo que venimos sosteniendo, aun cuando se pidiera en forma conjunta, en vía de prueba anticipada, el reconocimiento de la letra de cambio que adolece de algún requisito esencial, y la absolución de posiciones. En efecto, en el primer caso, la prueba anticipada es inviable, pues como se dijo, si a la letra de cambio le falta algún requisito de validez, no hay forma de subsanar ello mediante la prueba anticipada de reconocimiento al no existir el título valor. En cambio, respecto a la absolución de posiciones, podría ser viable la prueba anticipada como título ejecutivo, siempre que las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el pliego, nos presenten una obligación cierta, expresa y exigible, y de suma líquida o liquidable aritméticamente cuando la obligación es dineraria, tal como lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil, al establecer que “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”. Nótese que en el caso de la absolución de posiciones, el título ejecutivo se genera con base en las preguntas y respuestas (fictas o expresas)6, mas no en función de la “letra de cambio” y su contenido, aun cuando aquellas se refieran a ese contenido.

CONCLUSIONES

1. Si bien mediante la prueba anticipada puede obtenerse la actuación de la pericia, la declaración testimonial, el reconocimiento y la exhibición de documentos privados, la absolución de posiciones, y la inspección judicial, debe tenerse presente que por mandato legal solo constituye título ejecutivo la prueba anticipada que contiene el reconocimiento judicial expreso o ficto de un documento privado, y la que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta.

2. El incumplimiento de los requisitos de validez de la letra de cambio no puede subsanarse mediante la prueba anticipada de reconocimiento expreso o ficto de documento privado, pues la falta de un requisito esencial

3. Solo puede recuperarse el mérito ejecutivo de la letra de cambio, si adolece del protesto obligatorio, en cuyo caso deberá obtenerse vía prueba anticipada, dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96, el reconocimiento expreso o ficto del contenido y firma, debiendo tenerse presente que el reconocimiento judicial no interrumpe los plazos prescriptorios.

4. Tratándose de la prueba anticipada, el título ejecutivo, sea que derive del reconocimiento o de la absolución de posiciones, lo constituye el original del expediente de prueba anticipada, mas no la copia certificada, que siempre queda en el archivo del juzgado.


NOTAS:

* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Especialista en Derecho Procesal Civil.

1 DI IORIO, Alfredo. Citado por TOGNOLA GIUDICI, Vanesa. “La Prueba Anticipada”. En:Tratado de la Prueba. Librería de la Paz. Resistencia, Chaco, Argentina, 2007, p. 392.

2 Artículo 292 del Código Procesal Civil.- Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.

3 Artículo 294 del Código Procesal Civil.- Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.

4 Artículo 100 de la Ley N° 26287.- Caducidad y prescripción de la acción causal

La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos
valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

5 Artículo 96 de la Ley N° 26287.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias

96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:

a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos;

c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este.

96.2 En el caso de los cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.

96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 95, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él.

6 Artículo 296 del Código Procesal Civil.- Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:

1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;

2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y

3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (el resaltado es nuestro).


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