Análisis del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales y el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional
Fabiola GARCÍA MERINO*
TEMA RELEVANTE
En este interesante artículo, la autora analiza el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales por las instancias inferiores y la facultad que tiene el Tribunal Constitucional de pronunciarse sobre el fondo cuando el auto que rechaza la demanda llega en alzada a su sede. Sobre el particular, sostiene que la decisión del Alto Colegiado de resolver el fondo de un proceso constitucional no otorga a las partes, en especial, al demandado, la oportunidad de conocer la demanda, garantía que se encuentra dentro de la esfera de la tutela jurisdiccional efectiva en cuanto corresponde que los procesos judiciales sean acordes con los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso.
SUMARIO
Introducción. I. Criterio del Tribunal Constitucional sobre el rechazo in limine de la demanda. A modo de conclusión.
MARCO NORMATIVO
•Código Procesal Constitucional: arts. 5 y 47.
INTRODUCCIÓN
El rechazo de plano (rechazo liminar o in limine) de una demanda es la facultad que tienen los jueces para declarar su improcedencia sin necesidad de correr traslado de esta a la otra parte, luego de evaluar que resulta manifiestamente improcedente y que no corresponde que la materia planteada sea vista a través del proceso judicial que se buscaba iniciar, sin perjuicio de acudirse a otro.
Sobre el particular, debemos destacar que como consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, al declarar improcedente la demanda in limine, no se está afectando el derecho de acción del demandante, toda vez que cuando se desestima una demanda ya se ha formado un proceso1. Aunándose a dicho concepto, y sobre esa misma línea, podemos citar las conclusiones del VIII Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, en el cual se sostuvo que el rechazo in limine o sin trámite de la demanda –por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible– no afecta la esencia del derecho de acción. Es que este no involucra el derecho a la sustanciación íntegra de un proceso, que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria.
Debemos puntualizar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente sobre la demanda, sino sobre la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de este, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa2.
Sobre el rechazo de plano de la pretensión, mención especial merecen los casos donde el Tribunal Constitucional identifica su incorrecta aplicación, pero sin decidir finalmente que sea admitida a trámite, sino emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. No se trata de una regla general y el Tribunal Constitucional ha precisado que para que ello ocurra deben evaluarse diversos aspectos.
La posición asumida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la STC Exp. Nº 02814-2008-PHD/TC, del 25 de mayo de 2010, en cuyo fundamento jurídico 5, señala que la razón por la cual en estos casos se justificaría una sentencia sobre el fondo de lo solicitado no se relaciona con la urgencia de la resolución del caso concreto, sino con la dimensión subjetiva que tiene este derecho fundamental, lo cual obliga al Supremo Intérprete de la Constitución a fijar posición sobre el fondo de las controversias, en la perspectiva de establecer lineamientos jurisprudenciales sobre sus alcances y contenidos, y si determinada acción u omisión implica una afectación de este. Se trata de un razonamiento que no constituye la regla general del Tribunal Constitucional en pronunciamientos sobre el rechazo de plano de los petitorios de hábeas data, pero que por su singularidad merece ser resaltada, pues a partir de ella se podría desarrollar una jurisprudencia vinculante sobre la materia, aplicable a casos de particular importancia.
En la sentencia a la que se ha hecho referencia, el rechazo de plano estuvo relacionado con la supuesta ausencia del requisito especial de la demanda contemplado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con la información contenida en la sentencia, el demandante solicitó información a un órgano de control de magistrados del Poder Judicial respecto a un expediente administrativo, pero para tal efecto hizo primero un pedido y luego, ante la negativa de entregarle lo solicitado, presentó el respectivo recurso de apelación, el cual, asimismo, fue resuelto en forma negativa, con lo cual se agotó una vía administrativa, sin que fuera obligatorio hacerlo. Para el Tribunal Constitucional, este procedimiento seguido por el demandante podía ser considerado válidamente como el trámite del requisito especial de la demanda previsto en el Código Procesal Constitucional.
Con respecto al doble carácter de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha resaltado que la vulneración del derecho fundamental se evidencia tanto en su dimensión subjetiva (derecho subjetivo individual) como dimensión objetiva, pues se trata de un valor positivamente incorporado en la Constitución.
Así, el elemento significativo en el plano constitucional se encuentra en el doble carácter de los derechos fundamentales, la esfera subjetiva y objetiva, por el que estos no solo expresan las libertades del individuo garantizadas frente al Estado, sino que representan, además, un orden de valores que definen el fin del Estado y sus funciones. En palabras de Conrado Hesse: “Estas circunstancias (refiriéndose a la libertad del individuo que solo puede darse en una comunidad libre y viceversa) troquelan la singularidad, la estructura y la función de los derechos fundamentales: garantizan no solo derechos subjetivos de los individuos, sino también principios objetivos básicos para el ordenamiento constitucional democrático y del Estado de Derecho, fundamentos del Estado constituidos a través de dicho derecho y de su ordenamiento jurídico (...). Los derechos fundamentales actúan legitimando, creando y manteniendo consenso, garantizan la libertad individual y limitan el poder estatal (...)”3.
I. CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL RECHAZO in LIMINE DE LA DEMANDA
Conforme a lo comentado, el Tribunal Constitucional, así como la anterior jurisprudencia comentada, se ha pronunciado por el fondo de diversos procesos constitucionales cuando lo que viene en grado –de la instancia judicial inferior– es la admisibilidad de dichos procesos, por el rechazo in limine de las instancias judiciales previas. En tales casos, es evidente que la materia del grado concedida, sería solo la revisión de si ese rechazo in limine ha sido bien resuelto o no, y dependiendo de lo analizado, corregir ello, ordenando la admisibilidad de la demanda de los procesos constitucionales así incoada, dejándose sentada las pautas jurisprudenciales para la aplicación de los criterios de admisibilidad, o ratificando el criterio judicial recurrido, que ha determinado la improcedencia liminar de la demanda así planteada.
Sin embargo, y a modo de mayor ejemplificación de lo señalado, mediante la STC Exp. Nº 04166-2009-PA/TC (amparo contra amparo) publicada el 29 de marzo de 2009, caso Empresa Noreste S.A., el Tribunal Constitucional declaró “fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se reponga la causa al estado en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en el expediente registrado ante esa instancia como A.A. Nº 1180-2007, dando respuesta a todos los extremos planteados por la parte recurrente”; ello es básicamente porque la Sala Suprema emplazada vulneró el principio constitucional tantum apellatum quantum devolutum4, que implica que al resolverse la impugnación, esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario, (sic) fundamento jurídico 4 de la STC Exp. Nº 04166-2009-PAA/TC; es decir, pese a que el Tribunal Constitucional hace de obligatorio e imperante cumplimiento el principio constitucional tantum apellatum quantum devolutum o principio de limitación para los órganos de jurisdicción ordinaria, para el propio Tribunal Constitucional, dicho cumplimiento no le es imperante, sino más bien facultativo de poder conocer vía recurso de agravio constitucional el fondo o no de la garantía constitucional incoada, aun cuando esta tenga como materia de grado el rechazo liminar de la demanda de amparo, discrecionalidad que no se encuentra amparada normativamente en ningún tipo de disposición de nuestro ordenamiento jurídico y que además es vulneratoria de un debido proceso sustantivo.
El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en su contestación, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba.
Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Solo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto.
En efecto, en el presente caso, como en otros, pese a que el grado conferido por la autoridad judicial recurrida es solo por el tema de la admisibilidad o no de la demanda de un proceso constitucional (lo que significa que no ha preexistido admisibilidad, contestación de la demanda, ni proceso constitucional propiamente dicho), el digno Tribunal Constitucional procede no solo a declarar, en instancia constitucional, que sí era procedente la admisibilidad de dicha demanda, sino que, sin proceso, procede en instancia única a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, sin que ello haya merecido debate alguno en las instancias judiciales, desnaturalizando el objeto y proceso del recurso de agravio constitucional, ya que como consecuencia de ello, solo nos podremos enfrentar a un fallo del Tribunal Constitucional en instancia única, algo que el sistema judicial y constitucional peruano no permite.
En ese sentido, y conforme a lo señalado por el magistrado Vergara Gotelli, en su voto singular de la sentencia materia de análisis, el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y, por lo tanto, no existe demandado (emplazado). Por ello, cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado, puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. En tal sentido, el voto singular del magistrado Vergara Gotelli señala que: “al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de solo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar”.
Por otro lado, debe tomarse en consideración el artículo 47 del Código Procesal Constitucional que, en su último parágrafo, precisa que: “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la Sala Superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes. En tal sentido, si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, por no existir proceso y no ser él, por lo tanto, demandado, tiene que ponerse a su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
Precisamente, por tal razón, se puede generar a los demandados que no tuvieran conocimiento de la sentencia una grave indefensión.
Así las cosas, podemos comentar en torno a la situación planteada lo siguiente:
a) Falta a la doble instancia, vulnerándose una garantía constitucional del proceso (artículo 139, inciso 6 de la Constitución)
b) Se afectó y vulneró el derecho del demandado que nunca conoció de la demanda, no fueron citados y se les pretende aplicar un proceso en el que no participaron ni pudieron alegar algo.
c) Se ha actuado y meritado pruebas documentales sin posibilidad de que los interesados las cuestionen o nieguen.
d) La sentencia incluye hechos, documentos y situaciones que no constan porque no fueron cuestionados. Es sabido que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y solo debe aceptarse documentación evidente y no negada por otros. Los únicos que podían negarla, jamás fueron citados y no fueron parte del proceso.
e) La doctrina y la legislación son acordes en el sentido de que las partes son las únicas a las que alcanza una sentencia en un proceso constitucional de defensa de derechos, como es el caso. Y por partes se entiende no solo al demandante y los demandados, sino a los demás que el juez por mandato del artículo 43 del Código Procesal Constitucional debió notificar oportunamente y no lo hizo.
El análisis del artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, puede ser o no la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando, por lo tanto, en facultad solo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de este, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, cosa que incluso tampoco se expuso como sustento en la citada sentencia.
En todo proceso, existe una parte demandante y otra demandada. Sin embargo, podría suceder que otros sujetos, también estén en condiciones de ingresar al proceso por contar con legítimo interés para ello. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha entendido que si no se emplaza a dicho sujeto procesal se produce una causal de nulidad. Así lo sostuvo en el caso Jaime Chava Quispe (STC Exp. Nº 00296-2000-AA/TC, resuelto el 12 de junio de 2002 y publicado el 14 de agosto de 2002), cuando se omitió citar, en una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial, a la parte que le favorecía la subsistencia de la resolución cuestionada. El Tribunal Constitucional sostuvo que: “la omisión de su emplazamiento constituye una afectación al derecho de defensa y, por consiguiente, a los principios del debido proceso”. Así también lo entiende el artículo 43 del Código Procesal Constitucional al señalar que: “cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.
A manera de antecedente, se puede mencionar un caso en el que el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 00961-2004-AA/TC, fundamento jurídico 6) anuló una resolución judicial, pues no se había citado con la demanda a la persona que contaba con el puesto de trabajo que el demandante reclamaba. En tal ocasión este estableció que: “se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don (…), cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional”. Agregó que dicho sujeto procesal “puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal”. En el caso de la STC Exp. Nº 00028-2009-PA/TC se presentó una situación similar que hubiera ameritado que se cite con la demanda a aquellos sujetos con cuya decisión pueden verse afectados.
Hechos que no hacen sino evidenciar luego de la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum o principio de limitación, la vulneración del derecho constitucional a la legítima defensa. En ese sentido, se debe recordar que el derecho de defensa “constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”.
Entonces, este derecho garantiza que una persona sometida a un proceso no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano encargado. Este derecho se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, que al efecto establece que: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
En ese sentido, el ejercicio pleno de este derecho supone que las partes deban tener conocimiento de los distintos actos procesales que pudieran afectarles (en su derecho). Es importante señalar que este conocimiento debe gozar de dos características: anterioridad y oportunidad. Es decir, conocer el tenor y los argumentos de la demanda incoada para así contradecirla, lo cual se produce con la notificación de la admisión de la demanda, trasladándola a la otra parte a efectos de que formule la contestación dentro de los plazos legalmente establecidos para tales fines. Además, en cuanto a la oportunidad, se entiende que en el momento de toma de conocimiento, el recurrente debe encontrarse habilitado para participar del proceso, gozando de todas las garantías, como en este caso, incluyendo la posibilidad de interponer los respectivos recursos, hecho el cual nunca ocurrió en el presente proceso constitucional.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto anteriormente, la decisión del Tribunal Constitucional de resolver el fondo de un proceso constitucional no otorga a las partes del proceso, en especial al demandado; la oportunidad de que conozca la demanda por la cual se le imputaría algún tipo de responsabilidad sobre la vulneración de un derecho fundamental, lo que se encuentra dentro de la esfera de la tutela jurisdiccional efectiva en cuanto corresponde que los procesos judiciales se encuentren en el marco del acceso a la justicia y el debido proceso.
NOTAS:
* Abogada cum laude por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón - Unifé. (Lima 2003). Doctorado en Derecho Político - UNED. (Madrid 2007). Catedrática de los cursos de Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Unifé (Lima 2012). Abogada del Departamento de Regulación de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (Lima 2012).
1 PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil de acuerdo al Código Procesal Civil peruano. Ediciones Jurídicas, Lima, 1995, p. 224.
2 Ibídem, p. 223.
3 HESSE, Conrado. “Significado de los derechos fundamentales”. En: BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE, HIEDE. Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons-IVAP, Madrid, 2001, p. 90.
4 El principio constitucional tantum apellatum quantum devolutum, al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse, sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantun apellatum quantum devolutum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” . ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 416.