Coleccion: 221 - Tomo 29 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2012_221_29_4_2012_

Solo se pueden apelar las resoluciones judiciales expresamente señaladas en el nuevo Código Procesal Penal

CONSULTA:

Milagros está siendo investigada por el delito de hurto simple. A pesar de que los hechos objeto de la investigación no revisten mayor gravedad, el fiscal ha decidido fijar en 110 días el plazo de las diligencias preliminares. Este plazo es considerado excesivo por Milagros, quien solicita al representante del Ministerio Público que concluya con las investigaciones y dicte la disposición que corresponda; sin embargo, el fiscal no acepta la solicitud de Milagros. Esto motiva a que ella acuda al juez de la investigación preparatoria para que dé fin a las diligencias preliminares; no obstante, el juez desestima su pedido. Milagros nos pregunta si la resolución que dicta el juez de la investigación preparatoria puede ser recurrida.

RESPUESTA:

No puede ser impugnada la resolución del juez de la investigación preparatoria que desestima un pedido para que se ponga fin a las diligencias preliminares, porque solo son recurribles las que expresamente el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) les asigne tal efecto.

FUNDAMENTACIÓN:

En las sentencias N°s 07566-2005-PA/TC y 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolla el derecho a la pluralidad de instancias, señalando que este forma parte del debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado, mediante el cual se protege que los procesados tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que estos sean formulados dentro del plazo legal.

No obstante esta definición general, cabe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio está supeditado a que el medio impugnatorio sea pertinente y que sea interpuesto dentro del plazo que otorga la ley.

En tal sentido, es menester de los sujetos procesales acudir a la regulación procesal para identificar cuáles son los medios procesales pertinentes. Así, el inciso 4 del artículo I concordado con el artículo 404 del NCPP, establecen que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley procesal.

En virtud de tales artículos debe entenderse que son objeto de impugnación solo las resoluciones judiciales que el NCPP determine. A saber, contra la sentencia y el auto de prisión preventiva procede interponer el recurso de apelación, según lo prescrito por el artículo 416, inciso 1, literal a, y el artículo 278; respectivamente. De la misma forma, contra otras tantas resoluciones judiciales, según el principio de taxatividad legal descrito en la ley procesal penal.

Esto a primera vista podría constituir una afectación al derecho que tiene todo ciudadano a la pluralidad de instancia, consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución. Sin embargo, el legislador ha elaborado el Código Procesal Penal de tal forma que se eviten las impugnaciones innecesarias, a fin de no dilatar en demasía el proceso penal. Esto en el entendido de que no toda resolución judicial ha de merecer una revisión por parte de un órgano jurisdiccional superior, puesto que debe entenderse que este principio está en relación con otros que informa el proceso penal, como son el de celeridad procesal y el derecho de todo inculpado a ser sometido a un procedimiento en un “plazo razonable”1.

De lo aquí expresado se colige que el juez de la investigación preparatoria no podrá admitir a trámite el recurso impugnatorio presentado por Milagros, ya que la resolución sobre el fin de las diligencias preliminares no es pasible de ser recurrida, de acuerdo a la taxatividad legal prescrita en el NCPP.

Base legal

• Constitución: art. 139.

• Código Penal: art. 122.

• Nuevo Código Procesl Penal: arts. 4, 278, 334,inc. 2 y 404.


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