Coleccion: 218 - Tomo 30 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2012_218_30_1_2012_

Lo que nos dejóel Tribunal Constitucional en el 2011
Balance anual de labor jurisprudencial constitucional

TEMA RELEVANTE

En el presente informe se dará cuenta de los principales pronunciamientos del Tribunal Constitucional que fueron emitidos en el año 2011. A tales efectos, resaltaremos las resoluciones que, por su contenido o decisión, han causado impacto en el ámbito jurídico, no solo por su trascendencia en la protección de los derechos fundamentales y la salvaguarda de la supremacía de la Constitución; sino porque han sido duramente criticadas por cierto sector de la doctrina. Para ello contaremos con las acertadas opiniones de los profesores Heber Campos Bernal y Gustavo Gutiérrez Ticse.

SUMARIO

Introducción. I. Un único y solitario precedente constitucional vinculante. II. Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Reinterpretación de las normas procesales constitucionales y la tan mentada autonomía procesal. III. Derecho Penal y Procesal Penal. Recusación de magistrados supremos y las sentencias con nombre propio. IV. Derecho Laboral y Previsional. El año del CAS y de las demandas de inconstitucionalidad contra normas laborales y previsionales. V. Derecho Administrativo y Tributario. La expropiación y confiscación, Proyecto Majes Siguas II y los aranceles a los cierres. VI. Derecho Civil, Procesal Civil y Comercial. El traspié de la “operación acordeón” y el derecho a la suscripción preferente. VII. Una nota aparte. El proceso de hábeas data y la delimitación de los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa.

INTRODUCCIÓN

Tal como indica el título, en el presente informe se dará cuenta de las más importantes providencias del Máximo Intérprete de la Constitución que se emitieron en el año que acaba de culminar (2011). Para ello, y con un fin ordenador, seleccionamos las más importantes resoluciones, clasificándolas en atención a la mayor trascendencia que han tenido en las diferentes ramas del Derecho: Derecho Constitucional y Procesal Constitucional; Derecho Penal y Derecho Procesal Penal; Derecho Laboral y Previsional; Derecho Administrativo y Tributario; y, finalmente, Derecho Civil, Procesal Civil y Comercial. Ahora, precisamos que todas estas resoluciones evalúan las controversias suscitadas desde un enfoque tuitivo de los derechos fundamentales, empero influyen, de alguna manera y con cierto rigor, en ciertas ramas del Derecho. Esto último es lo que nos animó a utilizar este tipo de clasificación.

Puede estarse de acuerdo o no con este tipo de clasificación y la ubicación de las resoluciones que han sido colocadas en las diferentes secciones; pero no podrá discutirse sobre la importancia de estas, pues han influido en la valoración de la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional al servir de barómetro legitimador frente a la comunidad jurídica. Polémicos o no, los fallos y argumentos del Tribunal Constitucional se acatan y expanden su efecto irradiador en todos los ámbitos del Derecho (disciplinas jurídicas).

I. UN ÚNICO Y SOLITARIO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

1. STC Exp. Nº 00142-2011-PA/TC. Caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia y el nuevo precedente en materia de amparo arbitral1

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/09/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de amparo.

A la postre del año 2011, en específico, a finales del mes de setiembre, el Tribunal Constitucional nos sorprendió con un nuevo precedente constitucional. Así, con la STC Exp. Nº 00142-2011-PA/TC se renueva sustancialmente la doctrina jurisprudencial hasta ese entonces establecida sobre el amparo arbitral (se da un giro de 180º). Con esto, el Colegiado, aparentemente, deja sentado, de una vez, sus zigzagueantes apreciaciones en torno a la procedencia del amparo para revisar el laudo y proceso arbitral (caso Codisa, Ivesur, RBC o Austral, por citar algunos ejemplos), las cuales fueron acérrimamente criticadas por los más connotados especialistas en la materia.

Recordemos grosamente qué reglas –con la cualidad de precedente vinculante– estableció el Tribunal Constitucional en aquella sentencia. Primero, indicó que el recurso de anulación de laudo arbitral constituye una vía específica e igualmente satisfactoria respecto del proceso de amparo (artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional-CPConst.) y ya no una vía previa (artículo 5.4. del CPConst.) para tutelar los derechos conculcados en el proceso arbitral. Luego, estableció que solo procederá el proceso de amparo bajo los siguientes supuestos: a) cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes constitucionales; b) cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma confirmada en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial (contravención al artículo VI del Título Preliminar del CPConst.); c) cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1071. En el caso de los supuestos a) y b) será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que este haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

Para mayores precisiones sobre este único precedente constitucional emitido en el año 2011, y la doctrina jurisprudencial que también se emitió el año pasado, ver el siguiente cuadro:

2. STC Exp. Nº 02851-2010-PA/TC. Caso Ivesur S.A. y la procedencia del amparo ante supuestos no previstos en el recurso de anulación de laudo

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 16/03/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Entre las citadas zigzagueantes providencias que el Tribunal Constitucional emitió en materia de amparo arbitral, antes de consolidar su doctrina con el precedente constitucional citado supra, se publicaron sentencias como la recaída en el Exp. Nº 02851-1010-PA/TC, en la que vía interpretativa se precisó que el proceso de amparo es el mecanismo adecuado para cuestionar afectaciones que no se encuentren dentro de las causales taxativamente mencionadas en el recurso de anulación de laudo. Así, se indicó que: “[S]i bien [el Colegiado] comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo, conforme a la regulación contenida en la ahora derogada pero, aplicada en el caso concreto, Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje (STC Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, f. j. 14 in fine); no considera que ello signifique prescindir de atender el hecho de que, conforme a su artículo 73, solo se puede impugnar un laudo en base a una lista cerrada de causales. En tal sentido, este Colegiado estima que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo y que compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos”.

II. DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL. REINTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y LA TAN MENTADA AUTONOMÍA PROCESAL

1. STC Exp. Nº 0013-2010-PI/TC. Caso Sede del Tribunal Constitucional

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 13/01/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Tribunal comienza el año 2011, resolviendo la demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba el artículo 1 de su Ley Orgánica, que hace referencia a que “[este órgano constitucional] tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”. Así, el Colegiado toma el toro por las astas y finiquita los cuestionamientos que habían surgido en torno a la “obligatoriedad” de su traslado a la Ciudad Blanca. En efecto, tras interpretar este artículo señala que “puede sesionar tanto en su sede de Arequipa, como en la sede de Lima”. Ello porque “la determinación de las ciudades en donde tiene su cede (…) está en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales” (f. j. 13), siendo “Lima la ciudad de donde proviene la mayor cantidad de expedientes en materia procesal constitucional, no contravienen la Norma Fundamental, las disposiciones del Tribunal Constitucional que en ejercicio de su autonomía ha establecido también su sede en dicha ciudad, sobre todo cuando esta última constituye el punto de encuentro de las causas que provienen del norte, centro y oriente de la República”.

Y para que no quede duda sobre la fuerza vinculante de su interpretación, el Tribunal deja sin efectos jurídicos las sentencias de primer y segundo grado emitidas por órganos jurisdiccionales arequipeños que estimaron una demanda de cumplimiento y le compelieron a mudarse a dicha ciudad. Parece ser que la palabra del Tribunal es ley, pues hasta las sentencias expedidas en un proceso regular de cumplimiento pierden efectos jurídicos, por una nueva y reciente de sus interpretaciones.

2. STC Exp. Nº 06111-2009-PA/TC. Caso Jorge Manuel Linares Bustamante y el no retiro de la Biblia y crucifijos de los despachos judiciales

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/03/2011.

Sentido del fallo: Infundada en parte la demanda de amparo.

En esta sentencia son dos los puntos importantes tratados por un lado la permanencia de símbolos religiosos católicos en los juzgados y despachos del Poder Judicial y su relación con la laicidad del Estado peruano; y, por otro, la exclusión de toda declaración del justiciable relacionada con su confesión religiosa.

Respecto al primer punto. El Tribunal sienta posición y realza que la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos como el Poder Judicial, pudiendo afirmarse que más allá del carácter religioso de su origen, el crucifijo o la Biblia revisten actualmente un carácter histórico y cultural. En ese sentido, no procedería su retiro de los establecimientos judiciales en tanto no se lesione la laicidad del Estado ni la libertad religiosa.

Finalmente, sobre el segundo punto (declarado fundado). Precisa que, pese a que se ha convertido en una práctica común (no normativizada) el que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables respecto de la religión que profesan, tal interrogante resulta en abstracto impertinente; además de invasiva en la libertad religiosa (en este caso, a la facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o, en general, a la administración de justicia. Así se ordena la exclusión de este tipo de declaraciones.

3. STC Exp. Nº 0019-2009-PI/TC. Caso Ley de la Carrera Judicial, Nº 29277, y la proscripción de los jueces para ejercer labores más allá de la docencia universitaria

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 05/04/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Nº 29277.

Otra de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley de la Carrera Judicial, Nº 29277, fue resuelta por el Tribunal Constitucional en el 2011. Así, se precisó que constituye una falta grave el desacato por parte de los jueces de los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Además, con relación a la constitucionalidad de las actividades externas del juez, se precisa que la Constitución permite que los jueces ejerzan labores docentes en las universidades del país, sin perjuicio de que la materia a enseñar sea jurídica, por lo que limitar la labor docente a este campo resulta inconstitucional. Ahora bien, ¿dicha permisión negaría la posibilidad de que los jueces participen en actividades comerciales? Frente a esta interrogante, el Colegiado respondió de la siguiente manera: “debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión ‘socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo)’ en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, este deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura” (f. j. 43).

4. STC Exp. Nº 05680-2009-PA/TC. Caso Félix Wagner Arista Torres y la proscripción de obligar a los jueces a practicar actos religiosos del credo mayoritario

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 16/05/2001.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

La libertad religiosa una vez más fue tratada por nuestro Tribunal, esta vez, a propósito del caso de un fiscal que aducía que sus superiores lo obligaban a participar en diversos ritos religiosos católicos. En este caso, se deja por sentado que dichas prácticas obligatorias resultan lesivas del derecho a la libertad religiosa. Es más, se indicó que la Administración Pública no puede utilizar el vínculo laboral que le une con su trabajador para forzarlo a participar en los ritos religiosos de una confesión, por más que este sea de aceptación por la gran mayoría de la población.

5. STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC. Caso Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y el posible cuestionamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional a través del amparo (confiscación de la propiedad y su tutela)

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 18/05/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Este pronunciamiento concitó la atención de la comunidad jurídica, pues por un lado dejó abierta la posibilidad excepcional de cuestionar a través del proceso de amparo una sentencia (amparo) emitida por el Tribunal Constitucional; y, por otro, estableció los efectos restitutorios del derecho de propiedad ante la confiscación inconstitucional por parte del Estado.

En cuanto al primer punto, el Colegiado se apartó de su consolidado precedente vinculante (STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC) que establece categóricamente que no procede el amparo contra una de sus sentencias. En esta ocasión, el Tribunal optó por esta decisión al evidenciar que cuando conoció el primer proceso no consideró que uno de los afectados con la sentencia no fue emplazado, ello debido al actuar negligente del entonces demandante, por lo que procedía –excepcionalmente– conocer este segundo amparo, en salvaguarda de los interés del agraviado-segundo amparista.

Ahora, respecto a los efectos restitutorios del derecho de propiedad, afectado por la confiscación del Estado, estableció las siguientes reglas, ello atendiendo a que la propiedad fue enajenada posteriormente a un tercero de buena fe y en forma onerosa. Así tenemos: “cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes: a) si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado; y, b) si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legítimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica” (f. j. 4).

6. STC Exp. Nº 00032-2010-PI/TC. Caso Ley Antitabaco y la constitucionalidad de la proscripción de establecer lugares exclusivos para fumadores (libertad de empresa constitucionalmente restringida)2

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 21/07/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley Nº 28705.

Con esta sentencia el Tribunal deja establecido que el Estado está facultado a adoptar medidas paternalistas en pro de salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad en su conjunto. Así lo entendió el Tribunal Constitucional luego de precisar que el artículo 3 de la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco (Ley Antitabaco) que prohíbe “fumar en los establecimientos dedicados a la salud o a la educación (…) y en los espacios públicos cerrados (…)” resulta, ser una restricción constitucionalmente permitida a los derechos al libre desarrollo de la personalidad –ya que fumar o no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido– y la libertad de empresa –al no permitirse la creación de establecimientos exclusivos para fumadores–; en pro de la salud pública. Posición que se condice con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado peruano contra el tabaquismo, de conformidad con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco.

7. STC Exp. N° 02982-2010-PA/TC. Caso Jorge Yamil Mufarech Nemy y la correcta rectificación de un medio de comunicación social

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 24/10/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Como se sabe, el derecho de rectificación se configura bajo dos supuestos: 1) cuando el medio emita información inexacta y 2) cuando esta lesione el derecho al honor y la buena reputación. Presentados estos dos supuestos, el medio de comunicación deberá rectificarse una vez que reciba el conducto notarial emitido por el agraviado. La rectificación no deberá hacerse de cualquier manera, sino siguiendo las reglas establecidas en el precedente vinculante STC Exp. N° 03362-2001-PA/TC, que precisa que “la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental. Ello no quiere (decir) que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental” (el resaltado es nuestro).

Bajo estas consideraciones, el Tribunal Constitucional estimó la demanda del amparista y ordenó al diario El Comercio a publicar nuevamente la carta rectificatoria que este envió respecto al sonado caso del Jaguar.

8. STC Exp. N° 03515-2010-PA/TC. Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa y los irrazonables plazos de ejecución para cobrar una deuda al Estado

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 30/11/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Uno de los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional corroboró que el Estado es el principal causante de las lesiones de los derechos fundamentales de sus deudores. En efecto, a través de esta sentencia se acreditó que el Poder Judicial había establecido como plazo de pago de una deuda por conceptos laborales 171 años, lo que además de lesionar el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en un plazo razonable, no consideró que el acreedor era un anciano de 80 años. Así visto, se tenía que bajo el cronograma establecido por el Poder Judicial el acreedor –o mejor dicho sus sucesores– terminaría por cobrar su acreencia cuando tuviera 251 años, lo que fácticamente es imposible. Por estos fundamentos, el Tribunal estimó la demanda del recurrente y ordenó que el pago se realice en forma oportuna.

9. STC Exp. N° 04034-2010-PA/TC. Caso José Humberto Abanto Verástegui y la innecesaria rectificación de información que reproduce lo señalado en otros medios de comunicación

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 20/12/2012.

Sentido del fallo: infundada la demanda de amparo.

En el año 2011 se realizaron sucintas, pero contundentes, precisiones respecto al derecho a la rectificación. Así, a la postre de ese año se indicó que no se lesionaba este derecho si el medio de comunicación reproducía literalmente lo que otros informaron sobre el tema materia de rectificación, ya que en ese caso no se configuraría el supuesto de información inexacta. Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional al desestimar la demanda de amparo propuesta por José Abanto Verástegui contra Augusto Álvarez Rodrich y el diario Perú.21, ante la publicación de una columna que indicaba que él sería un supuesto nexo entre el ex ministro del Interior Alva Castro y los Sánchez Paredes (familia asociada a actividades delictivas).

III. DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL. RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS SUPREMOS Y LAS SENTENCIAS CON NOMBRE PROPIO

1. STC Exp. Nº 03660-2010-PHC/TC. Caso José Enrique Crousillat López Torres y el control jurisdiccional del indulto

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 25/01/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de hábeas corpus y nulo el indulto concedido al beneficiario.

Como bien precisamos en el título del presente capítulo, la gran mayoría de hábeas corpus tiene nombre propio, ya que sus beneficiarios dotaron cierto realce a los pronunciamientos del Colegiado, al ser personajes que fueron y son el centro de la noticia.

Uno de estos fallos fue el recaído en el caso Crousillat. Allí, el Colegiado precisó que el Presidente de la República, a pesar de tener la potestad de conceder el indulto de una persona (118.21 de la Constitución), no puede revocarlo, ya que este tiene calidad de cosa juzgada y no forma parte de lo constitucionalmente admisible. No obstante, si podría controlarse jurisdiccionalmente la resolución que concede el indulto ante la presencia de graves errores en su emisión, como sucedió en el caso del beneficiario. Como se observa, el Tribunal Constitucional a la luz del efecto irradiador de la Constitución, explica que la resolución que concede el indulto no puede ser revocada por el Presidente, pero sí puede ser controlada jurisdiccionalmente (y ser declarada nula) por la carencia de una debida motivación o la evidencia de graves errores.

2. STC Exp. Nº 00024-2010-PI/TC. Caso Decreto Legislativo Nº 1097 y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 21/03/2011.

Sentido del fallo: fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad.

El presente pronunciamiento, más allá de analizar la constitucionalidad de algunos dispositivos del nuevo Código Procesal Penal, que fueron adelantados en su vigencia por el Decreto Legislativo Nº 1097, y que hacen referencia a: la comparecencia, la variación del mandato de detención y sometimiento a institución; la caución económica para ausentes y contumaces; el impedimento de salida del país; y, el sobreseimiento por exceso de plazo de la instrucción o de la investigación preparatoria; resulta vital en tanto que por primera vez y de forma definitiva se establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sin perjuicio de la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento de la Resolución Legislativa Nº 27998, que aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (09/11/2003).

En ese sentido, y atendiendo a que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho a la verdad, el Colegiado sostuvo que: “[La] regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad [no] pueda regir solamente a partir de la ratificación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro, sino que, siendo una norma de ius cogens, tales crímenes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. Así las cosas, aunque la suscripción de tratados que prevean conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible” (ff. jj. 68 y 69) (el resaltado es nuestro).

3. STC Exp. Nº 02278-2010-PHC/TC, Caso Huang Hai Yong o Huan He Yong y el respeto de los derechos fundamentales como límite al deber del Estado peruano de extraditar

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 31/05/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de hábeas corpus.

A través de esta sentencia, el Colegiado dispuso que el Estado peruano se abstuviese de extraditar (pasivamente) a un ciudadano chino, debido a que el país solicitante (China) no había ofrecido garantías diplomáticas respecto a que no se le aplicaría la pena de muerte por los delitos por el que se solicitaba la extradición. Así, con un tenor garantista de los derechos fundamentales, el Colegiado argumentó a favor de que el Perú juzgue a este ciudadano chino, morigerando así su deber internacional de extraditar, ya que el derecho a la vida y la integridad personal del extraditurus se encontraría en peligro, pues la aplicación de la pena de muerte en dicho país estaría supeditada a criterios subjetivos, tales como la opinión pública.

4. STC Exps. Nºs 01413-2010-PHC/TC y 03900-2010-PHC/TC y la carencia de arraigo familiar de Eva Bracamonte Fefer y Liliana Castro Mannarelli

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 21/06/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de hábeas corpus.

Una sentencia más, con nombre propio, fue la recaída en el caso de Eva Lorena Bracamonte Fefer y Liliana Castro Mannarelli. En aquella ocasión el Tribunal Constitucional desestimó la demanda de hábeas corpus interpuesta por las favorecidas contra la resolución que rechazó la variación de su mandato de detención. A tales efectos, el Tribunal argumentó que la citada resolución se encontraba debidamente motivada, ya que la inexistencia de vínculos familiares y de un trabajo o residencia conocidos determinaban la ausencia de arraigo familiar de las favorecidas, a lo que se sumó las conductas que estas demostraron en la investigación preliminar –inasistencia reiterada e injustificada a las diligencias policiales–, lo que en conjunto demostraría que los argumentos vertidos por el juez penal estuvieron motivados.

5. STC Exp. Nº 01994-2011-PHC/TC. Caso Alberto Químper Herrera y los presupuestos para decretar el arresto domiciliario

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 05/07/2001.

Sentido del fallo: infundada en parte la demanda de hábeas corpus.

El año pasado se solucionó la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de Alberto Quimper contra la resolución que denegó el levantamiento de su entonces arresto domiciliario –en estos momentos el beneficiario ha retornado al centro penitenciario por incumplir las reglas de conducta señaladas para su detención domiciliaria–. Para el Colegiado la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada, dado que explica lógica y congruentemente los motivos que impedían que el beneficiado recobré su libertad. En ese sentido, explicó que la pericia –ubicada en el expediente– que acreditaba que los hechos por el que se le procesa al beneficiado (caso de los petroaudios o BTR) no constituyen delito no desvirtuaban otros medios probatorios que corroboraron la vinculación del señor Quimper con el ilícito.

6. STC Exp. Nº 03693-2008-PHC/TC. Caso Francisco Marcañaupa Osorio y los delitos de lesa humanidad cometidos en Accomarca

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 21/07/2001.

Sentido del fallo: infundada en parte la demanda de hábeas corpus.

Ante la demanda de hábeas corpus formulada por uno de los procesados por la masacre de Accomarca –graves violaciones de los derechos humanos–, el Colegiado precisó que si bien la prescripción de la acción penal, por regla general, se contabiliza desde la comisión del delito, cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos cometidas por agentes estatales no se tendrá en cuenta el plazo en el que los hechos se sustrajeron de una efectiva investigación y sanción por la obstaculización del Estado; debiendo contarse la prescripción desde el cese de esta conducta. Ergo, no se tendrá en cuenta el plazo en que se dejó de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cuando el Estado impide ello a través de medidas como la amnistía o investigaciones deficientes.

7. STC Exps. Nºs 02110-2009-PHC/TC y 02527-2009-PHC/TC y la calidad de cosa decidida (cosa juzgada) de la decisión fiscal de no ha lugar a formalizar denuncia penal porque los hechos no configuran ilícito

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 14/07/2001.

Sentido del fallo: fundada en parte la demanda de hábeas corpus.

A pesar de que las decisiones fiscales (dictámenes y resoluciones) no lesionarían el derecho a la libertad personal, en tanto que la labor del Ministerio Público es eminentemente postulatoria y requiriente, el Colegiado concluyó que procedería la demanda de hábeas corpus si del caso concreto y a través de elementos objetivos se corrobora que dicho derecho sufre o sufría lesión. Otro punto interesante de esta sentencia lo constituye el hecho de que la resolución del fiscal que declara “no ha lugar a formalizar denuncia penal” porque los hechos no son antijurídicos ni ilícitos (no constituyen delito) y, además, ordena el archivo definitivo, tiene la calidad de cosa decidida (equiparable a la cosa juzgada) y, por ello, goza de la garantía del principio ne bis in idem. Sin embargo, esta regla tiene excepciones, pues no constituirá cosa decidida “las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada” (f. j. 22).

8. STC Exp. N° 04235-2010-PHC/TC. Caso Alberto Fujimori Fujimori y el contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias en el marco de la recusación de magistrados supremos

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11/08/2001.

Sentido del fallo: infundada la demanda de hábeas corpus.

Mediante la presente sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió el hábeas corpus presentado a favor del ex presidente de la República, Alberto Fujimori, quien actualmente purga condena por la comisión de delitos relacionados con crímenes de lesa humanidad. El favorecido cuestionaba –en el proceso penal en el que se le condenó a 35 años de pena privativa de la libertad– la interpretación de la Corte Suprema que sustentó la no admisión de los recursos de nulidad formulados contra los autos que rechazaron (declararon infundadas) las recusaciones contra diversos vocales supremos. El favorecido adujo falta de imparcialidad de los magistrados de la Corte Suprema que ratificaron su condena y la lesión del derecho a la pluralidad de instancias.

Ahora bien, el Colegiado antes de tratar la supuesta parcialidad de los magistrados supremos, por primera vez desarrolló el contenido constitucional del derecho a la pluralidad de instancia, pues señaló cuál es su contenido esencial, el cual queda exento del desarrollo legal del legislador. Así, “pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: a) la sentencia que le imponga una condena penal; b) la resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal; c) la sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental; y, d) la resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental”(f. j. 25).

Por otro lado, y respecto a la recusación de magistrados supremos, el Tribunal consideró constitucional la interpretación restrictiva que hace la Corte Suprema del artículo 34, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente: “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa”, pues esta no lesiona el derecho a la pluralidad de instancia, ya que únicamente “se limita a establecer el plazo para la interposición de la recusación, y permite interpretar que tanto los jueces superiores como los supremos son recusables. Pero ello no permite concluir en modo alguno (ni siquiera bajo el criterio de la interpretación sistemática traído a colación por el recurrente) que se encuentra legalmente prevista la impugnación de un auto supremo que resuelve una recusación” (f. j. 39).

Bajo estas dos consideraciones, el Tribunal desestimó el hábeas corpus formulado a favor del expresidente de la República.

9. STC Exp. N° 03425-2010-PHC/TC. Caso Carlos Gonzales La Torre y la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 31/08/2011.

Sentido del fallo: fundada en parte la demanda de hábeas corpus.

El Tribunal Constitucionalidad sentó línea jurisprudencial en torno a los artículos 71 a 77 del Código Penal que se refieren a las medidas de seguridad –en especial la de tratamiento ambulatorio–. Así, detalló que la resolución que contiene esta medida restrictiva de la libertad constitucional debe encontrarse debidamente motivada (motivación cualificada) y enmarcada dentro de un plazo razonable. Expresamente indicó lo siguiente: “Para resolver la periodicidad de la medida de tratamiento ambulatoria [deben seguirse] los siguientes criterios: a) en general, toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe considerar una determinada periodicidad de las atenciones terapéuticas especializadas y con un tiempo límite de duración del tratamiento; b) toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe contar con una motivación especial que justifique su imposición en suficientes pericias médicas estatales; c) conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal debe interpretarse que: i) corresponde al juez de ejecución penal controlar el tratamiento ambulatorio que fuera impuesto al sentenciado a través de las periódicas pericias médicas estatales; y, ii) el juez de ejecución puede hacer cesar la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio –en momento anterior al límite temporal judicialmente impuesto en la sentencia– sustentándose en las suficientes pericias médicas estatales, determinación judicial que debe ponerse en conocimiento de las partes; y, d) la imposición de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio, en todos los casos, debe obedecer a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, lo que implica que aquella sea idónea, adecuada y estrictamente necesaria para el logro de los fines que persiguen las medidas de seguridad en el marco de la ejecución de la sentencia” (f. j. 16).

10. RTC Exp. N° 01999-2011-PHC/TC. Caso Mauro Checcori Ttito y la cancelación de los antecedentes judiciales y penales

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 13/09/2011.

Sentido del fallo: improcedente la demanda de hábeas corpus.

Pese a que la cancelación de los antecedentes judiciales y penales es una consecuencia ineludible de la rehabilitación del condenado, el Tribunal sostuvo que si el juez de ejecución penal no cumple con cancelarlos, tal actuar negligente no incide negativamente en el derecho a la libertad personal, por lo que no procedería interponer una demanda de hábeas corpus para obtener dicha cancelación.

11. STC Exp. N° 03899-2010-PHC/TC. Caso Óscar Eliseo Medelius Rodríguez y las prerrogativas de acusación constitucional e inmunidad parlamentaria

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11/11/2011.

Sentido del fallo: infundada en parte la demanda de hábeas corpus.

El Tribunal Constitucional al resolver la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ex congresista de la República Óscar Medelius Rodríguez, precisó el tiempo en que rige la prerrogativa de acusación constitucional y la inmunidad parlamentaria. Así, en el caso concreto, estimó que al citado excongresista no le alcanzaba la referida prerrogativa, ya que los delitos que se le imputaron –asociación ilícita para delinquir y peculado– no fueron cometidos cuando ejercía funciones congresales. En igual sentido, respecto a la inmunidad parlamentaria, pues al momento de comenzar el proceso penal este ya no era congresista de la República.

12. STC Exp. Nº 00012-2010-PI/TC. Caso Ley que inaplica beneficios penitenciarios y gracia presidencial a los condenados por violación sexual de menores de edad

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 19/12/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad.

En materia de Ejecución Penal, este sea quizás el fallo más importante que el Tribunal haya emitido en el año 2011. Pues, a través de la sentencia que lo sustentó, se confirmó la constitucionalidad de los artículos 2 y 3, primer párrafo, de la Ley Nº 28704, que establece que la gracia presidencial, la conmutación de la pena, el indulto; y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los condenados por el delito de violación sexual de menores de edad.

Así, el Colegiado explicó que la especial situación sicosomática de los niños y adolescentes justificaba el agravamiento en cuanto a los beneficios penitenciarios de los sentenciados por violación sexual de menores de edad respecto de aquellos que habían sido condenados por violación sexual de una persona mayor de edad. Asimismo, y luego de analizar cada uno de los beneficios restringidos a los sentenciados por violación sexual de menores, estableció los supuestos en los que el juez penal lesiona el deber de proteger a la población de amenazas a su seguridad al otorgar indebidamente beneficios penitenciarios. A saber:

a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido.

b) A pesar de que no se cumplían los requisitos formales previstos en la ley.

c) Tras la sola constatación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocialización del penado.

d) A pesar de que la motivación que permitió concluir la resocialización, es meramente aparente, y la no resocialización del penado queda acreditada por el hecho de que este ha reincidido en el hecho típico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un nuevo delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinará en función de las penas imponibles por tales hechos. Para tales efectos, se entenderá por motivación aparente aquella que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justificar –sobre la base de los informes técnicos, pero también del propio criterio desplegado por el juzgador–, de manera objetiva y suficiente, la convicción de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la población”.

IV. DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL. El AÑO DEL CAS Y DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS LABORALES Y PREVISIONALES

1. STC Exp. Nº 03505-2010-PA/TC. Jackeline Sernaqué Guisbert y los efectos de la prórroga del CAS

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 31/01/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de amparo.

El contrato de administración de servicios (CAS) fue objeto de innumerables providencias por parte del Alto Tribunal durante el año 2011. Uno de estas recayó en el Exp. Nº 03505-2010-PA/TC, en el que se precisa los efectos de la prestación continua de trabajo una vez vencido el plazo del CAS. Así, textualmente, el Tribunal sostuvo que: “El CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada (…). Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. En el caso, [de que] la extinción del contrato administrativo de servicios se produj[era] antes de que se publicara la STC Exp. Nº 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada” (f. j. 6). Aún más “el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1057 (…)” (f. j. 7).

2. STC Exp. Nº 03126-2010-PA/TC. Caso Luis Raúl Guevara Pineda y el cobro efectivo de la liquidación como indemnización por despido arbitrario

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional 09/03/2001.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Como se sabe, ante el despido arbitrario existen ciertos mecanismos reparadores, uno de ellos es el pago de una indemnización. Pero, ¿qué debe entenderse por pago? Pues bien, debe entenderse el cobro efectivo por parte del trabajador del cheque que contiene la liquidación y otros créditos laborales, y no la recepción de este. A esta conclusión llegó al Colegiado cuando verificó que: “De los documentos (…) se desprende que el demandante no ha efectuado el cobro del cheque mediante el cual la sociedad emplazada le abonó su liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario. Por dicha razón, no puede concluirse que el demandante haya aceptado como forma de tutela de su derecho al trabajo la indemnización por despido arbitrario que le ofreció la emplazada (…)” (f. j. 4).

3. STC Exp. Nº 0010-2010-PI/TC. Caso Decreto Legislativo Nº 1025 y las evoluciones constantes a los servidores públicos

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 20/04/2001.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1025.

En esta sentencia se examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1025, en tanto norma que dispone como nueva causal de cese o extinción del contrato laboral que el servidor público haya sido evaluado y calificado como personal de ineficiencia comprobada. Sobre el particular, analizó dicha norma bajo el tenor de los derechos de acceso a la función pública y carrera administrativa; y concluyó confirmando su constitucionalidad y precisando que: “establecer como causal de retiro el obtener la calificación de personal de ineficiencia comprobada, tras haber calificado por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, luego de recibir un plan de capacitación, no puede ser considerado como violatorio del derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral, ni al acceso y la permanencia en la función pública y/o la carrera administrativa puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el trabajador demuestra con ello que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo” (f. j. 24).

4. STC Exp. Nº 04224-2009-PA/TC. Caso Angelina María Huamaní Vargas y la interceptación ilegal de los correos electrónicos personales de los trabajadores

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 01/08/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

En esta sentencia, el Tribunal recordó que el empleador no puede atribuirse la titularidad de las comunicaciones de sus trabajadores, a pesar de que su fuente o soporte le pertenezcan. En el caso analizado el Tribunal verificó que el empleador utilizó como medios probatorios para despedir a una de sus trabajadoras los correos electrónicos personales que ella habría remitido a la competencia. Frente a ello, el Colegiado precisó que “si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que esta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo (…). En tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las garantías del caso” (f. j. 16).

5. STC Exp. N° 04749-2009-PA/TC. Caso Jacinto Francisco Villacorta Guevara y el reconocimiento de un nivel superlativo de protección de las personas con VIH/Sida

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 24/08/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Ante un caso de declaración de caducidad de la pensión de invalidez de un portador con VIH/Sida, el Tribunal declaró que las personas infectadas con VIH/Sida requieren una especial protección (nivel superlativo) conforme al artículo 7 de la Constitución en cuanto constituyen una población vulnerable. En ese sentido y de acuerdo con una interpretación conforme a la Norma Suprema y del artículo 7.2 de la Ley N° 28243 que reza: “Toda persona que se encuentra viviendo con VIH y Sida, tiene derecho a recibir atención integral de salud continua y permanente por parte del Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación previsional que el caso requiera”, se estableció que: “la atención integral comprende también a la protección que brinda la seguridad social en pensiones, y en tal medida se viabiliza el acceso a la prestación previsional de las personas que se encuentran infectadas con el VIH y a las que padecen de Sida. Solo con una interpretación en este sentido se cumple el rol que el Estado asume frente a las personas con el VIH/Sida como sujetos de especial protección constitucional, haciéndolos, en principio, titulares de una pensión, pero siempre privilegiando el respeto al principio de continuidad propio del derecho al trabajo, que permite a un trabajador afectado de la patología seguir laborando hasta que se configure la extinción del vínculo laboral por invalidez. Bajo este supuesto, inclusive un trabajador afectado con el VIH podría acceder a una pensión de invalidez sin que resulte imperioso que desarrolle el Sida, bastando solo que se configure un detrimento en la facultad física para el desarrollo de las labores asignadas. De este modo, será suficiente que el VIH afecte al trabajador de modo tal que una evaluación del estado individual clínico, de su estado virológico y de su estado inmunológico permita advertir un deterioro en su salud, para que se haga factible el acceso a una pensión” (f. j. 35).

V. DERECHO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. LA EXPROPIACIÓN Y CONFISCACIÓN, PROYECTO MAJES SIGUAS II y LOS ARANCELES A LOS CIERRES

1. STC Exp. Nº 01405-2010-PA/TC. Caso Corporación Rey S.A. y la aplicación de derechos arancelarios ad valórem CIF

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 14/01/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de amparo.

Después de la sentencia recaída en el caso Cementos Lima S.A., el Tribunal dejo abierta la puerta para solicitar la inaplicación de los derechos arancelarios ad valórem CIF respecto de determinados bienes. No obstante, el criterio vertido en dicha sentencia no ha sido empleado en casos con pretensión similar. Muestra de ello es la sentencia comentada, donde se desestimó la demanda de amparo interpuesta por una empresa de cierres, bajo el argumento de que la tasa de derechos arancelarios ad valorém CIF del 9% para los insumos de la industria de cierres no vulneraba los derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libre competencia e igualdad en tanto no limitaba la libertad de inversión (no obliga ni impide invertir) de las empresas que se dedican a este rubro comercial ni tampoco controlaba la formación de precios.

2. STC Exp. Nº 0025-2009-PI/TC. Caso Gonzalo Tuanama Tuanama y las materias que afectan al derecho de consulta a los pueblos indígenas

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 17/03/2001.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad.

Después de haber hecho un desarrollo exhaustivo respecto al derecho de consulta en los años 2009 y 2010, el Colegiado puso énfasis en el 2011 respecto al objeto de consulta, resaltando las medidas legislativas (expresiones) que afectarían directamente a las comunidades indígenas, lo que conllevaría a que su inconsulta sea lesiva de este derecho. Ahora bien, dentro de las medidas que no tendrían destinatarios directos a los pueblos indígenas y que no regularían directamente aspectos que tienen que ver con sus derechos colectivos, encontramos a la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, norma de alcance general que solo indirectamente podría afectarlos, por lo que no habría una obligación per se para ser objeto de consulta, lo que no impide que se lleve a cabo este proceso en un caso concreto. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda que acusaba de inconstitucional dicha ley.

3. STC Exp. Nº 00028-2010-PI/TC. Caso Decreto de Urgencia Nº 061-2010 y la inconstitucionalidad del perfeccionamiento del Código de Consumidor

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 05/04/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de inconstitucionalidad.

Mediante esta sentencia, el Tribunal reiteró sus criterios respecto a los supuestos constitucionales habilitantes para que el Poder ejecutivo dicte decretos de urgencia. En este caso, a pedido del 30% de congresistas de la República, el Colegiado evaluó la constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, que “perfeccionaba” algunas disposiciones del Código del Consumidor (artículos 54 y 66 referidos a la aprobación de cláusulas generales de contratación y la garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados, respectivamente). Al respecto, se enfatizó que el Ejecutivo no verificó los presupuestos para emitir un decreto de urgencia: excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad; y que más bien abusó de la facultad legislativa delegada por el Congreso, ya que interpretó restrictivamente las artículos del Código del Consumidor. Por ello, al declarar su inconstitucionalidad, precisó que “el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no es una norma que al modificar los artículos 54.1 y 66.7 del referido Código, haya sustituido el texto de aquellos por unos nuevos, sino constituyen solo una interpretación (inconstitucional) de estos. Consecuentemente, al declararse inconstitucional las disposiciones interpretativas del decreto de urgencia y expulsarse a estas del ordenamiento jurídico al día siguiente de la publicación de esta sentencia, subsistirán el texto del numeral 54.1 del artículo 54 y el texto del numeral 66.7 del artículo 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, sin las precisiones interpretativas declaradas inconstitucionales, no siendo de aplicación, por ello, el último párrafo del artículo 83 del Código Procesal Constitucional, pues el mencionado decreto no ha modificado, ni mucho menos derogado, disposición alguna del referido Código” (f. j. 16).

4. STC Exp. Nº 00834-2010-PA/TC. Caso Duke Energy Egenor S. en C. por A.- Dei Egenor y expropiación regulatoria o indirecta

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 23/05/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Frente a un caso en el que se vislumbró que el Estado no respetó la concesión definitiva que tenía una empresa de energía eléctrica para manejar una central hidroeléctrica y que más bien con sendos pronunciamientos de autoridades incompetentes se hizo de sus instalaciones, el Tribunal reconoció la expresión “expropiación regulatoria o indirecta” –término utilizado por Indecopi– para denominar a los actos “gubernamentales que afectan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente al propietario de su título”. Así, al corroborar que el Estado había expropiado indirectamente la propiedad del amparista, estimó la demanda y ordenó que se le restituyan las instalaciones de la central hidroeléctrica en la laguna Parón.

5. STC Exp. N° 0014-2010-PI/TC. Caso Colegio de Profesores del Perú, el ejercicio de la docencia por profesionales no titulados en Educación y su no consideración en la carrera pública magisterial

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 04/10/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 29510, Ley que exceptúa del requisito de colegiación establecido en la Ley N° 25231, ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con títulos distintos al de educación que ejercen la docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Perú.

Al analizar la constitucionalidad de la Ley N° 29510 y su conformidad con el artículo 15 de la Constitución y el artículo 35 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; el Tribunal Constitucional llegó a la siguiente conclusión: Que cualquier profesional (sin distinción de su carrera) puede ejercer la docencia en los centros educativos a nivel nacional tanto en el nivel primario como secundario. No obstante ello, tal servicio no puede ser considerado para solicitar la inscripción de estos profesionales en la carrera pública magisterial, ya que en esta solo pueden confluir los titulados en Educación.

6. STC Exp. N° 01939-2011-PA/TC. Caso Proyecto Majes-Siguas II y la ejecución de resoluciones en sus propios términos

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 08/11/2011.

Sentido del fallo: fundado el recurso de agravio constitucional.

La ejecución del Proyecto Majes Siguas II trajo serios enfrentamientos entre los pobladores (incluido los gobiernos regionales) de Arequipa y Cusco, por ello y mediante canales jurídicos, los implicados acudieron a la vía constitucional a fin de resolver dicho conflicto. Es así, que llega a manos del Tribunal un recurso de agravio constitucional para tutelar el efectivo cumplimiento de una sentencia (en doble instancia) del Poder Judicial que había declarado: realizar un estudio técnico de balance hídrico integral de la cuenca del río Apurímac y un estudio de impacto ambiental del Proyecto Majes Sigüas II; y revocar “dejar sin efecto la declaración de viabilidad” de dicho proyecto, en consecuencia, la viabilidad del proyecto quedaba intangible.

De los hechos, el Colegiado corroboró que el citado pronunciamiento había sido desnaturalizado en la etapa de ejecución pues, en contra del fallo, se estableció la “suspensión indefinida del referido proyecto”. Así las cosas, verificó que la deformación de la citada sentencia lesionó el derecho a la cosa juzgada, a la ejecución de resoluciones judiciales en sus propios términos y a la motivación, dado que el pronunciamiento que ordenó la suspensión indefinida se sustentó incoherente e insuficientemente.

VI. DERECHO CIVIL, PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. EL TRASPIÉ DE LA “OPERACIÓN ACORDEÓN” Y EL DERECHO A LA SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

1. STC Exp. Nº 00228-2009-PA/TC. Caso Flor de María Ibáñez Salvador, “Chiquitoy S. A.” u “operación acordeón”

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 05/04/2011.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Este sea quizás el caso más emblemático en cuanto a materia societaria que resolvió el Tribunal Constitucional, no precisamente por sus buenas razones. Nos referimos al tan mentado “caso Chiquitoy” o “caso operación acordeón”. Aquí, el Tribunal Constitucional, aplicando por primera vez la normativa del voto decisorio de su presidente, analizó una práctica societaria conocida como “operación acordeón” (reducción del capital social a cero (0) y su posterior aumento), así como la suscripción preferente de acciones y su incidencia en los derechos a la libre iniciativa privada, de propiedad y de asociación.

Recordemos que en este caso el Tribunal dejó pasmada a la comunidad societaria al ordenar, con el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, presidente del Tribunal de ese entonces, la reincorporación de una accionista afectada con la aplicación de la “operación acordeón” en una empresa concursada por haberse acreditado la lesión de los derechos de propiedad, libre iniciativa privada, de asociación, debido proceso corporativo y el principio de interdicción de la arbitrariedad. También en esta sentencia, se sostuvo que el derecho de suscripción preferente constituye una garantía del ejercicio de los derechos a la libre iniciativa privada y de asociación de los accionistas afectados con dicha operación societaria.

La polémica no dejó este caso por varios meses, ya que se interpusieron sendos pedidos de aclaración y nulidad, los que fueron desestimados, precisándose que la aplicación del voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional ante el empate de votaciones en el Pleno, no lesiona el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y, que más bien, es convergente con el principio de no dejar administrar justicia ante vacío de la ley. Aquí un argumento central fue la tan criticada “autonomía procesal” del Alto Tribunal.

2. STC Exp. Nº 02132-2008-PA/TC. Caso Rosa Felícita Elizabeth Matínez García y el plazo prescriptorio para demandar la acción derivada de la pensión de alimentos

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 13/05/2001.

Sentido del fallo: fundada la demanda de amparo.

Los temas familiares fueron tratados en gran número por el Alto Tribunal. Así, en la sentencia en comentó, el Tribunal Constitucional realizó una peculiar interpretación del artículo 2001, inciso 4 del Código Civil, llegando a inaplicarlo en el caso concreto por inconstitucional al lesionar el interés superior del niño. Recordemos lo que este dispositivo reza:

Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles.

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…)

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”.

Al tenor de esta norma, y aplicando el test de proporcionalidad y el control difuso, el Colegiado señaló que: “Si bien (…) existe un elevado grado de realización de la seguridad jurídica y el orden público frente a una grave restricción del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, dada la naturaleza del presente caso, en el que precisamente se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una niña y atendiendo a que de la Norma Fundamental (artículo 4) se desprende el principio constitucional de protección del interés superior del niño y del adolescente, entonces tal aparente empate debe ser resuelto a favor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de modo que la medida estatal cuestionada no supera tampoco el examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, debiendo, como ya se ha afirmado antes, declararse inconstitucional”. Ahora, ello no implica que no existan otras medidas menos restrictivas de este principio, que puedan ser ejecutadas, ya que “el inciso 1 del mencionado artículo 2001 del Código Civil –que establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años–, (…) logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restricción de los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos” (ff. jj. 39 y 40) .

VII. UNA NOTA APARTE. EL PROCESO DE HÁBEAS DATA Y LA DELIMITACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

En el 2011, sin duda alguna, el hábeas data cobro notoriedad, pues a través de las sentencias emitidas por el Colegiado se fue dando forma a su contenido constitucionalmente protegido, así como al contenido constitucional de los derechos que protege (acceso a la información pública y autodeterminación informativa), como veremos a continuación.

1. STC Exp. Nº 00831-2010-PHD/TC. Caso Alberto Fonseca Sarmiento y la exclusión de información de las centrales privadas de riesgo (derecho a la autodeterminación informativa)

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 29/03/2011.

Sentido del fallo: fundada en parte la demanda de hábeas data.

Decíamos que el año 2011 fue marcado por importantes sentencias en torno al proceso de hábeas data. Una de ellas fue la STC Exp. Nº 00831-2010-PHD/TC, en la que se estableció como regla procesal que: el proceso sumarísimo a que hace referencia el artículo 17.1 de la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos (Cepirs) y de protección al titular de la información, no constituía una vía específica e igualmente satisfactoria para proteger el derecho a la autodeterminación informativa, siendo correcta la vía del proceso de hábeas data. Y es que “es imposible soslayar que el derecho a la autodeterminación informativa, merced a los relativamente recientes avances informáticos de los que su contenido protegido es consecuencia, encuentra un todavía escueto desarrollo en la jurisprudencia constitucional, en particular, y en la jurisprudencia nacional, en general. La ausencia de una importante suma de pronunciamientos consolidados sobre la materia (…) impide generar una prognosis razonable y confiable de que ella recibirá el tratamiento que merece en razón de su relevancia iusfundamental en las vías ordinarias”.

Ahora bien, en cuanto a la materia sustancial (referido al derecho), se ordena a las Cepirs, bajo pena de multa: 1) suprimir de su base de datos la información sobre deudas oportunamente pagadas y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; 2) suprimir de su base de datos la información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas; y 3) abstenerse de comercializar o de incluir en los reportes que comercializa datos relacionados con el domicilio o la ocupación laboral de los que se encuentran en su base de datos.

2. STC Exp. Nº 02838-2009-PHD/TC. Caso Informa del Perú Información Económica y la información de las empresas que contratan con el Estado

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 16/03/2011.

Sentido del fallo: infundada la demanda de hábeas data.

Ante el pedido de acceso a la información relacionada con el balance general de una empresa inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del Estado, la cual se encuentra en manos de una entidad pública, el Tribunal realizó ciertas presiones y restringió su acceso en tanto contendría información protegida por el secreto bancario y la reserva tributaria. En ese sentido, precisó que: “si bien los particulares que se inscriben en el Registro Nacional de Proveedores entregan a la Administración determinada documentación contable a fin de demostrar tanto la solvencia económica como el volumen de operaciones de los postores a efectos de que el Estado elija la mejor opción existente en el mercado en aras de satisfacer el interés público en juego en cumplimiento de lo establecido en materia de adquisiciones y contrataciones estatales; ello no significa que dicha información de carácter privado pase al dominio público, por cuanto dicha entrega se realiza en conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico y sin que medie consentimiento del particular en divulgar tal información” (f. j. 38).

3. STC Exp. Nº 05060-2009-PHD/TC. Caso Elmer Jesús Gurreonero Tello y el acceso a la información relacionada con las requisitorias judiciales de una persona

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 15/07/2001.

Sentido del fallo: fundada la demanda de hábeas data.

En atención al principio de publicidad que rigen los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional, en el presente caso, indicó que la “información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. En tal sentido, [cuando] se [niega] brindar información referida a si [una persona] tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, [se viola este] derecho fundamental” (f. j. 6).

4. STC Exp. N° 03062-2009-PHD/TC. Caso Margarita del Campo Vegas y el acceso a información contenida en expedientes judiciales (artículo 8 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública)

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 04/11/2001.

Sentido del fallo: fundada la demanda de hábeas data.

El Tribunal Constitucional realizó precisiones respecto al artículo 8 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública y el acceso a información contenida en expedientes judiciales –ante el pedido formulado por la recurrente–. Así: “a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es este el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la ‘reserva’ en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4 de la Ley N° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que ‘todos’ los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y, e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, este debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces”.

5. RTC Exp. N° 00147-2011-PHD/TC. Caso Arlene Rosario Falcón Guerra y la solicitud de información íntima relacionada con un proceso penal (ejercicio del derecho de defensa)

Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 09/12/2011.

Sentido del fallo: Improcedente la demanda de hábeas data.

El Tribunal Constitucional precisó que el acceso a información elaborada por una entidad pública que se relacione con aspectos íntimos o privados de una persona y que sea necesaria para ejercer el derecho de defensa dentro de un proceso judicial, no podrá ser solicitada a través del proceso de hábeas data, sino más bien en el mismo proceso judicial. En este caso, será el juez quien evalúe la pertinencia del acceso a dicha información (posibles lesiones al derecho a la intimidad), y ejecute el pedido a la entidad pública.

Algunas decisiones del Tribunal han estado impregnadas de un fuerte contenido ideológico

Opinión: Gustavo Gutiérrez-Ticse*

Luego de diez años de un activismo en muchos casos excesivo por el predominio de magistrados neoconstitucionalistas, en este último año, el Tribunal Constitucional ha empezado a modular su actuación, lo que con palabras de Loeweinstein, podría resumirse en una política de self restraint (autocontención). No obstante, en algunos momentos, el Tribunal Constitucional ha intentado recordarnos su supuesta “autonomía procesal” como en el caso Chiquitoy.

Demás está decir que es deber del Tribunal Constitucional corregir o suplir deficiencias en la tramitación de los procesos constitucionales por su alta misión tuitiva del principio de supremacía constitucional, por lo que siguiendo la doctrina alemana, se ha aceptado la línea jurisprudencial que otorga un margen para normar sus procedimientos en situaciones necesarias, como qué duda cabe en el caso Chiquitoy, teniendo en cuenta los hechos a razón de los cuales se incorporó el voto decisorio como regla procesal para la resolución de casos en los que se produjera el empate de ponencias al interior del Tribunal Constitucional, situación que no estaba prevista hasta entonces.

Esta posición atendible desde cualquier punto de vista, no nos impide cuestionar, como no podía ser de otra manera, algunos fundamentos de la sentencia en donde el supremo intérprete pareciera querernos recalcar que es el “dueño del proceso”. Posición que no compartimos habiéndose ya cuestionado los excesos por diversos especialistas como Carpizo, Monroy, entre otros.

De otro lado, es innegable que todo Tribunal Constitucional expresa uno o más sentidos ideológicos, y evidentemente prevalece el de la mayoría. Por eso es que, su origen proviene del poder político (el parlamento), y la elección de los magistrados constitucionales se hace siempre una tarea difícil, ya que implica generar consensos de muy alto nivel. Ello se evidencia en los actuales momentos, en donde, a pesar de que ya venció el mandato de algunos magistrados, aún no se ha podido elegir a sus respectivos sucesores.

Y decimos que siempre emanan posiciones ideológicas como por ejemplo en el caso de los crucifijos en los despachos judiciales, o en la resolución que confirma la Ley antitabaco, e inclusive en el caso Fujimori. En todos estos procesos, la decisión del Tribunal Constitucional ha estado impregnada de un fuerte contenido ideológico sin duda alguna; lo que por cierto no es de por sí cuestionable ya que la vía constitucional siempre es una excepción. Sería cuestionable siempre en cuando la posición ideológica termine falseando la Constitución, cosa que creemos no ha habido en los pronunciamientos del Alto Tribunal.

En definitiva, advertimos en este último año un proceso de asentamiento del Tribunal Constitucional peruano en dirección a su verdadero rol como órgano de tensión entre los poderes del Estado y no como un “cuarto poder”, lo que nos reconforta, porque como diría Ferreres Comella tenemos que estar convencidos día a día, que fue una buena idea establecer un Tribunal Constitucional.

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* Asesor Principal de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Profesor de Derecho Constitucional de las universidades de San Martín de Porres e Inca Garcilaso de la Vega.

Tribunal Constitucional 2011: dejarlo todo en la cancha

Opinión: Heber Joel CAMPOS BERNAL*

El papel que cumple el Tribunal Constitucional en una democracia es muy importante. Controla los excesos del poder, evita que subsistan normas inválidas y persuade a los políticos de que no aprueben otras que contradigan, en la forma o en el fondo, la Constitución. Como sostiene Gustavo Zagrebelsky, “la justicia constitucional no forma parte de la democracia pero sirve a la democracia”. Pero ¿qué sucede cuando no?

El Tribunal Constitucional ha resuelto diversos casos polémicos durante este año. Los más significativos, a mi modo de ver, fueron: el caso de los crucifijos en el Poder Judicial, la improcedencia del proceso de amparo en vía arbitral, el proceso de competencias entre el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la prohibición de fumar en locales públicos, entre otros. No es mi intención señalar cuáles fueron los aciertos del Tribunal en cada uno de estos casos o cuáles, digamos, sus errores, sino más bien precisar un aspecto que muchas veces pasa desapercibido: hasta qué punto un Tribunal Constitucional debe estar comprometido con la consistencia y la coherencia de sus propios fallos.

El Tribunal se puede equivocar y para nadie debería ser eso un drama. Todas las instituciones se equivocan. El problema, como en el futbol, es cómo se equivoca uno. Es un lugar común decir que un equipo de futbol puede ganar, perder o empatar un partido, pero debe dejarlo todo en la cancha. Lo mismo, pienso, se aplica para el caso de la justicia. Una corte se puede equivocar, pero hacer su mejor esfuerzo para no equivocarse; y hacer su mejor esfuerzo se convierte en este caso en ser consistente con su jurisprudencia previa, en abrir las puertas de la justicia a los ciudadanos, en brindar ideas que hagan avanzar el Derecho, no que lo hagan retroceder.

La impresión que me dejan los casos que he mencionado, es que el Tribunal no ha dejado todo en la cancha, que no ha sido coherente con su jurisprudencia y, lo más importante, que no nos ha dado razones valederas para ello. Por ejemplo, en el caso del proceso de competencias entre el Jurado y la Onpe no nos ha explicado en qué consiste un control que no controla, o en el caso de los crucifijos en el Poder Judicial no nos ha explicado hasta dónde llega el deber de neutralidad del Estado en materia religiosa, y por qué no siguió la jurisprudencia de la CIDH al respecto, o, finalmente, en el caso de la improcedencia del proceso de amparo en vía arbitral, no nos ha dicho por qué la protección del derecho al debido proceso debe ser evaluada a través de un estándar menos exigente que en un proceso ordinario.

Estas críticas son válidas pero solo en la medida en que identifican un aspecto que no se puede pasar por alto cuándo se piensa en el papel que cumple el Tribunal Constitucional en una democracia: su coherencia. Si hace 5 años el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la CIDH, sostuvo que el deber de neutralidad alcanza a todas las instituciones del Estado, 5 años después no puede decirnos que hay excepciones y que estas, según se vea, se evalúan de forma distinta. Si hace 10 años el Tribunal Constitucional sostuvo que el debido proceso es un derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico, 10 años después no puede decirnos que en sede arbitral lo que irradia, más bien, es la eficiencia. En suma, el Tribunal se puede equivocar, pero no de cualquier manera.

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(*) Profesor e investigador de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


NOTAS:

1 Para un mayor análisis de esta sentencia recomendamos revisar el informe especial “Nuevas Reglas sobre la procedencia restringida del amparo arbitral y el control difuso en sede arbitral”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 215, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 149-155.

2 Sobre el particular, revisar el informe especial “Prohibir lugares exclusivos para fumadores restringe constitucionalmente la libertad de empresa. Tribunal Constitucional confirma Ley Antitabaco”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 213. Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2011, pp. 147-153.

Luego de diez años de un activismo en muchos casos excesivo por el predominio de magistrados neoconstitucionalistas, en este último año, el Tribunal Constitucional ha empezado a modular su actuación, lo que con palabras de Loeweinstein, podría resumirse en una política de self restraint (autocontención). No obstante, en algunos momentos, el Tribunal Constitucional ha intentado recordarnos su supuesta “autonomía procesal” como en el caso Chiquitoy.

Demás está decir que es deber del Tribunal Constitucional corregir o suplir deficiencias en la tramitación de los procesos constitucionales por su alta misión tuitiva del principio de supremacía constitucional, por lo que siguiendo la doctrina alemana, se ha aceptado la línea jurisprudencial que otorga un margen para normar sus procedimientos en situaciones necesarias, como qué duda cabe en el caso Chiquitoy, teniendo en cuenta los hechos a razón de los cuales se incorporó el voto decisorio como regla procesal para la resolución de casos en los que se produjera el empate de ponencias al interior del Tribunal Constitucional, situación que no estaba prevista hasta entonces.

Esta posición atendible desde cualquier punto de vista, no nos impide cuestionar, como no podía ser de otra manera, algunos fundamentos de la sentencia en donde el supremo intérprete pareciera querernos recalcar que es el “dueño del proceso”. Posición que no compartimos habiéndose ya cuestionado los excesos por diversos especialistas como Carpizo, Monroy, entre otros.

De otro lado, es innegable que todo Tribunal Constitucional expresa uno o más sentidos ideológicos, y evidentemente prevalece el de la mayoría. Por eso es que, su origen proviene del poder político (el parlamento), y la elección de los magistrados constitucionales se hace siempre una tarea difícil, ya que implica generar consensos de muy alto nivel. Ello se evidencia en los actuales momentos, en donde, a pesar de que ya venció el mandato de algunos magistrados, aún no se ha podido elegir a sus respectivos sucesores.

Y decimos que siempre emanan posiciones ideológicas como por ejemplo en el caso de los crucifijos en los despachos judiciales, o en la resolución que confirma la Ley antitabaco, e inclusive en el caso Fujimori. En todos estos procesos, la decisión del Tribunal Constitucional ha estado impregnada de un fuerte contenido ideológico sin duda alguna; lo que por cierto no es de por sí cuestionable ya que la vía constitucional siempre es una excepción. Sería cuestionable siempre en cuando la posición ideológica termine falseando la Constitución, cosa que creemos no ha habido en los pronunciamientos del Alto Tribunal.

En definitiva, advertimos en este último año un proceso de asentamiento del Tribunal Constitucional peruano en dirección a su verdadero rol como órgano de tensión entre los poderes del Estado y no como un “cuarto poder”, lo que nos reconforta, porque como diría Ferreres Comella tenemos que estar convencidos día a día, que fue una buena idea establecer un Tribunal Constitucional.

* Asesor Principal de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Profesor de Derecho Constitucional de las universidades de San Martín de Porres e Inca Garcilaso de la Vega.


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