Coleccion: 218 - Tomo 26 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2012_218_26_1_2012_

Para configurar la agravante de daños en contra de una persona, la acción debe de recaer efectivamente sobre ella

CONSULTA:

Jorge, en la creencia de que su esposa lo engañaba con el vecino fue a la casa de este a increparle. Al creer que se encontraba dentro de la casa agarra una piedra y la tira contra la ventana –que cuesta más de una remuneración mínima vital– con la esperanza de que le caiga y lo dañe; sin embargo, el vecino no se encontraba. Nos consulta si su conducta configura la agravante del delito de daños.

RESPUESTA:

Si bien subjetivamente se cumple con los elementos del tipo penal del delito de daño agravado, no se cumple con el tipo objetivo, pues en el caso de esta agravante se requiere que la persona haya actuado efectivamente en contra de una persona y no sobre un objeto, como es la ventana.

FUNDAMENTACIÓN:

El delito de daños se encuentra ubicado en el artículo 205 del Código Penal y busca proteger el bien jurídico patrimonio de ataques que lo hagan inútil, siendo que estos ataques pueden destruir o dañar el bien penalmente protegido. Este puede ser tanto un bien mueble como inmueble.

Así como el delito de hurto requiere para su sanción que el bien objeto del delito tenga un valor mayor a una remuneración mínima vital, según lo dispone el artículo 444 del Código Penal.

Además, existen formas más graves de cometer este delito, tal como dispone el artículo 206 del Código Penal, así la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando este delito: 1) es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, 2) recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público, 3) la acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas, 4) causa destrucción de plantaciones o muerte de animales; y, 5) es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

En el presente caso nos encontramos frente al tercer supuesto. El realizar el delito de daños empleando violencia o amenaza, atacando el bien mediante la agresión a personas, lo que implica un desvalor mayor de la acción, de ahí que sea gravemente penado.

En este caso es claro que la acción debe estar dirigida a agredir a la persona para efectos de dañar el bien, siendo necesario que se presenten objetivamente estos elementos del delito, lo que en este caso no se ha dado, pues la persona a quien se buscaba agredir no se encontraba en su domicilio, a lo mucho podría decirse que estamos ante una tentativa inidónea, lo cual también es impune, según nuestra regulación penal; entonces, solo estamos ante el tipo penal simple del delito de daños.

Base legal

Código Penal: arts. 205 y 206.


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