Balance de la nueva Ley Nº 29821 sobre proceso judicial de filiación de paternidad extramatrimonial
María Cristina CHIABRA VALERA*
TEMA RELEVANTE
Para la autora, la modificación introducida es positiva debido a que perfila los fines sobre las formas al brindar tutela a dos pretensiones íntimamente relacionadas que anteriormente tenían que ser conocidas por separado pese a que, si en un proceso se determinaba judicialmente la paternidad, esta conllevaba fijar una serie de deberes entre los que se incluyen los alimentos. Afirma que esta variación hace confluir un proceso de corte ejecutivo moldeado en la Ley Nº 28457 respecto a la filiación judicial extramatrimonial y un proceso de cognición sumario como lo es el proceso de alimentos.
SUMARIO
Introducción. I. Clases de procesos. II. La filiación parterna extramatrimonial. Ley N° 28457. III. Ley N° 29821, Ley que modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.
MARCO NORMATIVO
•Código Procesal Civil: arts. 85, 87, 475, 612 y 688.
•Código Civil: art. 481.
•Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley N° 28457 (08/01/2005): arts. 1 al 5.
INTRODUCCIÓN
El 28 de diciembre de 2011, el Congreso de la República, publicó una de las últimas leyes del año, una muy esperada para todas las personas que se encuentran inmersas en procesos largos y engorrosos de alimentos, paternidad y otros temas de derecho de familia. Con la Ley Nº 29821 se modifica la norma de que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, permitiendo la acumulación de dos procesos que se resolvían en diferentes vías: El proceso de Filiación Judicial de Paternidad y el proceso de alimentos.
En ese sentido, es importante para comentar esta modificación y determinar si es positiva o negativa, saber qué procesos tenemos en nuestro sistema jurídico y cómo se desarrollaban los procesos antes mencionados, los pro y contra de estos, y las ventajas o desventajas de la nueva acumulación que permite esta Ley, la cual también modifica el artículo 85 de nuestro Código Procesal Civil.
I. CLASES DE PROCESOS1
1. El proceso de conocimiento
1.1. Definición
El proceso de conocimiento, llamado también proceso de cognición, lleva al juez a conocer una determinada controversia entre sujetos y a resolverla, estableciendo cuál sea la situación jurídica entre las partes litigantes, es decir, a establecer quién entre los justiciables tiene la razón, mediante una resolución de fondo, generalmente una sentencia imperativa e inmutable, a la cual se le atribuye la calidad de cosa juzgada. Carnelutti2 señala que, la fórmula del proceso de cognición asigna al proceso el contenido de conocer. Conocer y juzgar, en el terreno lógico, son la misma cosa.
En efecto, el objeto del proceso de conocimiento es que el juez, previo conocimiento del litigio, resuelva la pretensión discutida con una decisión de mérito (meritum causae). Los procesos de conocimiento pueden concluir con la decisión del juez de constituir una nueva relación jurídica, de ordenar una determinada conducta a alguna de las partes, o de reconocer una relación jurídica ya existente. Estos diversos resultados pueden ser alcanzados a través del proceso de conocimiento.
Por otra parte, los códigos imponen una aplicación subsidiaria de las reglas del proceso de conocimiento, como proceso mayor o proceso tipo, a los otros procesos que se derivan de este o que tienen referencia con este; ya que el proceso de conocimiento resulta la vía de mayor amplitud, un proceso lato, proceso mayor o proceso tipo, para resolver los conflictos de intereses.
1.2. Características
Una de sus principales características resultan los plazos amplios que se reflejan en todas sus etapas. A manera de ejemplo, el plazo para contestar la demanda, plazo para recepcionar y calificar la prueba y en el término para dictar sentencia, el proceso de conocimiento es el mayor que se concede en el sistema procesal, y es aquel que tiene como objeto una pretensión inicialmente incierta tendiente a lograr que el Poder Judicial que conoce la causa, conozca a fondo el problema, reciba la prueba y dicte sentencia de mérito, decidiendo de forma definitiva la cuestión.
2. El proceso único de ejecución
2.1. Definición
El 28 de junio de 2008, mediante Decreto Legislativo Nº 1069, el Proceso de Ejecución pasó a llamarse “Proceso Único de Ejecución”, teniendo como actividad la que desarrolla el órgano jurisdiccional del Estado para conseguir el cumplimiento de una obligación que consta en un título ejecutivo o de ejecución (como antes se encontraba en el Código Procesal Civil), es decir, que se encuentra predeterminada por el Estado o predeterminada por la ley en un título determinado o determinable. El título ejecutivo en mención, puede ser judicial y extrajudicial, y este último puede ser, a su vez, convencional y administrativo. El título ejecutivo judicial es la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (res iudicata). Asimismo, el título ejecutivo convencional es el que resulta del reconocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, reconocimiento al cual la ley le atribuye efectos análogos a la sentencia. En tanto, el título administrativo es el que tiene su origen en un acto de la Administración Pública.
Ahora, con la modificación de este proceso, ya no hablamos de títulos ejecutivos y de ejecución, ahora todos se engloban como la nomenclatura de títulos ejecutivos, los cuales, conforme al actual artículo 688 del TUO del Código Procesal Civil3, son títulos ejecutivos: 1) las resoluciones judiciales firmes; 2) los laudos arbitrales firmes; 3) las actas de conciliación de acuerdo a ley; 4) los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 5) la constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 6) la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7) la copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 8) el documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9) el documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10) el testimonio de escritura pública; 11) otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
2.2. Características
Carnelutti4 señala que la finalidad característica del proceso ejecutivo consiste, pues, en procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado. En el proceso ejecutivo se contraponen también, como en el jurisdiccional, dos partes, y entre ella se interpone un tercero, que es el órgano del proceso, pero el fin a que tiende cada una de estas dramatis personae es esencialmente distinto del que caracteriza el proceso de conocimiento. No nos encontramos ya antes dos partes que se disputan la razón y un juez que busca cuál de las dos la tenga, sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a esta para dársela a aquella.
Entre las características del proceso de ejecución podemos indicar las siguientes: (i) El proceso de ejecución, al igual que el proceso de conocimiento, requiere de la interposición de la demanda, (ii) a diferencia del proceso de conocimiento, la iniciativa puede corresponder al acreedor o al deudor, cualquiera de ellos puede entablar la demanda, contrario sensu, en el proceso ejecutivo la demanda solamente puede ser interpuesta por el acreedor, (iii) no persigue que se declare la existencia o certeza de la obligación, sino el cumplimiento de la misma, (iv) aunque no persigue la declaración de la existencia y certeza de la obligación sino su cumplimiento, es un proceso contencioso porque la ley permite al demandado contradecir la ejecución y, la contradicción se somete a trámite concluyendo con la sentencia, (v) existe, como señalaba Capelletti, una relativización del contradictorio, y del principio de bilateralidad mismo, ya que el juez despacha ejecución por el solo mérito de la demanda del acreedor y su título ejecutivo, sin escuchar de modo previo al demandando o ejecutado; (vi) las partes están en situación de desigualdad, el acreedor está en situación de ventaja frente al deudor, por el mérito que la ley le confiere al título ejecutivo, pues es parte de la existencia de la obligación, por ello el Juez al proveer la demanda y admitiendo la ejecución no corre traslado de la demanda sino que ordena el cumplimiento de la obligación, (vii) es un proceso breve; (viii) es un proceso que admite diversos procedimientos en atención a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue.
Cabe mencionar, lo establecido Ariano Deho5 respecto de si nos encontramos frente a un proceso o procesos de ejecución. En tal sentido, estamos frente a un proceso de ejecución si nos referimos a la necesaria diversidad que asume la ejecución en función al derecho a satisfacer. Proceso de ejecución si con ellos nos referimos al presupuesto fundamental de la ejecución: el título ejecutivo. El origen judicial o extrajudicial del título no debería ser la base para diferenciar los procesos de ejecución, como lo hace nuestro Código. El mismo cuerpo normativo, sigue la primera orientación, porque en verdad, la acción ejecutiva no es otra cosa que una suerte de ejecución general, y por ello, reúne los títulos judiciales y extrajudiciales, dándole un tratamiento unitario. Ninguna razón científica aconsejaba mantener el dualismo, y preponderantes razones de orden práctico recomendaban la supresión de acciones especiales, ya considerablemente multiplicadas en el derecho nacional. Lamentablemente nuestro legislador no siguió esta orientación y perdimos la oportunidad histórica de introducir en nuestro sistema procesal un proceso de ejecución auténticamente autónomo.
3. El proceso cautelar
3.1. Definición
Las medidas o providencias cautelares son mecanismos judiciales de protección del tiempo en el proceso y una garantía del resultado del proceso iniciado (o por iniciarse) con la finalidad de evitar que el derecho controvertido sea iluso al expedirse una sentencia favorable al demandante del proceso. A tal efecto, la normativa procesal (y la doctrina) nos otorga una serie de providencias cautelares a efectos de obtener la finalidad descrita con anterioridad. Por ello, el juzgador –antes de resolver la concesión o no de una medida cautelar– deberá ponderar los derechos afectados (en una eventual ejecución de la misma) con el interés particular del solicitante de la medida.
Como se puede apreciar, las medidas (o providencias) cautelares tienen su fundamento en función a un hecho determinante de la realidad jurídica: el tiempo en el proceso. En efecto, el proceso –como cualquier obra humana– es imperfecto, al ser un acto con proyección temporal que requiere del desarrollo de diversos subactos en el tiempo6. En tal sentido, la dilatación del proceso puede impedir la efectividad del derecho solicitado por quien solicita tutela jurisdiccional, lo cual constituye un obstáculo que impide su realización inmediata, retrasándolo o volviéndolo ilusorio.
En este contexto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia naciente) tendieron a evaluar y analizar instrumentos por los cuales se evitará este perjuicio inherente al proceso. A tal efecto, después de años de desarrollo, nace la institución de las medidas cautelares, que intentan evitar los peligros implícitos a la imperfección del proceso, procurando garantizar desde el momento de la presentación de la demanda, e incluso en ocasiones con anterioridad a esta, la efectividad del derecho afirmado en la demanda.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares tienen un rol importante en la eficacia del proceso y la realización del derecho material, más aún teniendo que el paso del tiempo dentro del proceso puede distorsionar el objeto del mismo, lo cual –finalmente– vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la persona que requiere de la actividad jurisdiccional con la finalidad que su derecho no sea vulnerado.
No obstante lo expuesto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia procesal civil nacional) ha generado una suerte de mal praxis procesal en el uso, finalidad y objeto del proceso cautelar a través de lo que podemos denominar “garantismo procesal activo” en donde se pretende privilegiar única y exclusivamente al solicitante de la medida cautelar, sin tener en consideración la posición del afectado con la misma, máxime si existe el principio procesal “igualdad de armas” derivado del principio de bilateralidad y del principio de la efectiva igualdad de las partes en el proceso.
Como ya se ha dicho, también en el procedimiento cautelar existe una relativización del contradictorio por su objeto y finalidad (inaudita pars); pero ello solo se circunscribe a la afectación del derecho de defensa en aras de la tutela judicial efectiva del solicitante de la providencia cautelar, mas no a otros mecanismos de defensa procesal.
Carnelutti7 nos dice que, a diferencia del proceso jurisdiccional, el proceso cautelar no conduce ni a la cosa juzgada ni a la restitución forzosa; a la cosa juzgada, porque su finalidad consiste en darle la razón o en negársela a uno u otro de los litigantes; a la restitución forzosa, porque no tiene por finalidad remediar la lesión de una pretensión; por el contrario, mediante él se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el ejecutivo. En virtud del proceso cautelar, la res, no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio; a este arreglo, cuyo concepto se aclara comparándolo con el vendaje de una herida, le cuadra el nombre de medida cautelar, la que a su vez presupone el proveimiento cautelar, o sea el acto mediante el que el oficio dispone el arreglo provisional del litigio.
El proveimiento cautelar es, por lo tanto, el tertium genus junto al proveimiento jurisdiccional y al proveimiento satisficiente, y corresponde al tercer género de proceso por razón de la finalidad. Sin embargo, esta es una clasificación de los proveimientos desde el lado funcional, y no debe ser confundida con otras distinciones que más adelante veremos y que lo consideran, en cambio, desde el punto de vista de la estructura.
El proveimiento cautelar consiste, ante todo, en una decisión del oficio, o sea en la determinación del estado jurídico impuesto para el arreglo provisional del litigio; y puede consistir, además, cuando haya necesidad de ello, en la ejecución forzosa de la decisión misma; se diferencian por ello el proveimiento cautelar decisorio y el proveimiento cautelar ejecutivo. En este sentido, no hay que confundir el proveimiento decisorio con el jurisdiccional, ni el proveimiento ejecutivo con el de satisfacer; el proveimiento jurisdiccional es una subespecie del proveimiento decisorio, como proveimiento satisfaciente es una subespecie del ejecutivo; hay, por tanto, un proveimiento decisorio jurisdiccional y uno cautelar, y de la misma manera, el proveimiento ejecutivo satisfaciente se distingue del ejecutivo cautelar.
3.2. Características
Entre las características del proceso cautelar, de conformidad con el artículo 612 del Código Procesal Civil, podemos mencionar las siguientes: 1) Importa un prejuzgamiento y es provisoria; 2) Es instrumental, variable y transitiva.
Importa un prejuzgamiento porque la finalidad de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, por lo tanto, el Juez, al acceder al pedido de la parte y dictar la providencia cautelar, está anticipando el posible resultado del proceso, en tal sentido, la anticipación es el resultado de un prejuzgamiento provisional y no definitivo, porque puede ocurrir que el fallo definitivo sea distinto y hasta contrario a la providencia cautelar.
Ugo Rocco8 señala que, la medida cautelar no es más que una acción tendiente a obtener una providencia, llamada cautelar, que conservando el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación fáctica y jurídica, incierta o controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos, naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso o en previsión de un proceso futuro.
Este carácter, que atañe a la naturaleza jurídica de la providencia jurisdiccional cautelar, lo acompañan otras características, que no siendo propias y determinantes de la naturaleza de la providencia cautelar, sino comunes a otras providencias no cautelares, se encuentran, sin embargo, normalmente, en ellas, a saber: a) la cognición sumaria; b) el carácter de urgencia; c) el carácter de provisoriedad; o mejor, de temporaneidad; d) la autonomía, ya en orden a las relaciones de derecho sustancial a que la providencia se refiere, ya en orden a la existencia de una subsiguiente providencia de determinado contenido, que eventualmente puede resultar de la providencia final de mérito a la cual es aquella correlativa, pero no necesariamente preordenada y vinculada; e) el carácter preventivo, ya que tiende a obviar un peligro.
II. LA FILIACIÓN PATERNA EXTRAMATRIMONIAL. LEY N° 28457
Un primer avance en la eficiente resolución de los procesos judiciales de filiación paterna extramatrimonial (en la medida en que la filiación materna extramatrimonial se determina por el solo hecho del nacimiento) fue motivado básicamente por la necesidad de dar una respuesta jurídica apropiada y eficaz desde el Estado a la necesidad social de resolver los problemas paterno-filiales en la paternidad extramatrimonial que son constantes y duros en el Perú, y que determina la pertinaz elusión de la responsabilidad paterna extramatrimonial, dejando a los hijos no provenientes de un matrimonio, conforme a la ley civil, en el desamparo moral y económico, sin padre conocido, ajeno a la vocación hereditaria y ajeno muchas veces siquiera al propio apellido.
Es así que, el 14 de diciembre de 2004, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 28457, donde el Proceso en la Filiación Paterna Extramatrimonial, fue extraído –en la práctica– del TUO Código Procesal Civil, dándole autonomía procesal y estableciendo básicamente las siguientes reglas procesales:
1. La competencia para conocer de esta pretensión será la del Juez de Paz Letrado, en vez de la del Juez de Primera Instancia de Familia que queda como Juez de Apelaciones o de segunda instancia;
2. La asimilación del proceso judicial de filiación paterna extramatrimonial al Proceso de Ejecución, en vez del Proceso de Conocimiento conforme a lo establecido en el artículo 475 del TUO del Código Procesal Civil, como estaba regulado hasta entonces, lo que no es poca cosa, habida cuenta de la relativización del contradictorio y la efectividad, exigibilidad y ejecutividad del mandato judicial que se dictará por el solo mérito de la demanda, otorgándole en la práctica mérito de ejecución al título contenido en la demanda.
3. El establecimiento de un trámite de oposición, antes que una contestación de la demanda, en un contradictorio bajo el principio de bilateralidad, ante la ejecutoriedad del mandado dictado por el mérito de la demanda.
4. La subordinación del resultado de la oposición a la realización de la prueba de ADN. Si la misma se realiza en el plazo de diez (10) días, la oposición se sostiene procesalmente y quedará de acuerdo al resultado de la prueba científico de ADN arroje. Si la misma no se realiza, se ejecuta el apercibimiento contenido en el mandato dado por el mérito de la demanda, en el sentido de que se tendrá al emplazado por padre extramatrimonial por la fuerza de la ley, de manera ficta, pero firme. Si la prueba se realiza y el resultado es negativo, se dará fundamento a la oposición y que desestimará por improcedente la demanda.
5. Se fija la competencia de la apelación en el Juez de Primera Instancia de Familia, por lo que se impide la procedencia del recurso de Casación (que solo lo concede las Cortes Superiores) y se impide el conocimiento de estas causas por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.
III. LEY N° 29821, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOs 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Mediante Ley Nº 29821, publicada en el diario oficial El Peruano el siguiente 28 de diciembre de 2011, se han modificado los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 28457 anteriormente citada, y en la que se mantiene incólume es espíritu de la ley original, pero que resulta complementada con la habilitación procesal de la acumulación objetiva de pretensiones originaria, ya que esta norma modificatoria habilita y permite que a la demanda ejecutiva de filiación judicial de orden paterna extramatrimonial, se acumule la pretensión alimentaria extramatrimonial, la que se mantiene es un esquema de conocimiento en su forma sumarísima.
Ha sido una consecuencia natural de la vigencia de la Ley N° 28547, en virtud de la cual, si se declaraba la filiación paterna extramatrimonial, el demandante que obtenía un resultado favorable o se le declaraba FUNDADA su pretensión, tenía una declaración de certeza que determinaba la paternidad extramatrimonial, y su vocación hereditaria respecto del demandado, pero no obtenía de este la vital prestación alimentaria, suscitándose dos situaciones que no se condicen con la eficacia del derecho:
• Si el demandante con una sentencia favorable, obtenida la declaración judicial de paternidad extramatrimonial reclamaba en ejecución de sentencia los alimentos al padre así declarado judicialmente, le respondían que ello no se podía ejecutar, ya que pese a haber sido declarado padre extrapatrimonial el demandado, tal pretensión no había sido materia de pretensión válida, por lo que no se podía ejecutar lo no demandado ni sentenciados expresamente, y que hiciera valer su derecho en el proceso correspondiente; y,
• Si demandaba, conjuntamente (es decir, en una acumulación objetiva de pretensiones originaria, conforme a lo previsto en el artículo 87 del TUO del Código Procesal Civil) la pretensión de la filiación paterna extramatrimonial junto con la prestación alimentaria, le respondían que ello era IMPROCEDENTE dado que a dichas pretensiones correspondía diferente tratamiento procesal en el TUO del Código Procesal Civil, haciendo inviable una de ellas (normalmente la de alimentos) la que de ordinario caía fulminada en el Auto de Saneamiento Procesal. En ese sentido, era un doble trabajo para el demandante iniciar un proceso de filiación extramatrimonial y, a la par en otro proceso sumarísimo para la pretensión de alimentos, lo cual nos parecía redundante judicialmente, ya que, si en un proceso único se determinada judicialmente la paternidad, esta que engloba y conlleva una serie de deberes y derechos, debe también regularse y determinarse los alimentos por el mismo juez que declaró judicialmente la paternidad extramatrimonial.
Y es que antes de la publicación de esta Ley Nº 29821, el artículo 85 del Código Procesal Civil determinaba que procede la acumulación en un proceso siempre que: (i) Sean de competencia del mismo Juez; (ii) no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y, (iii) sean tramitables en la misma vía procedimental. Por tal motivo, entendemos que el Juez, en un análisis literal de este artículo, declaraba la improcedencia de la demanda al existir dos pretensiones que, si bien es cierto, consideramos no eran incompatibles entre sí, sí eran tramitadas en diferentes vías procedimentales, trayendo como consecuencia más trabajo y espera para el demandante.
Lo que la modificación legislativa que ya está en vigencia trae ahora es que, se autoriza (tal como en el caso del proceso de divorcio), acogiéndose el principio procesal de la universalidad de la competencia, a que el propio juzgador del proceso de filiación paterna extramatrimonial, el Juez de Paz Letrado competente, admita la demanda acumulada objetivamente en las pretensiones de Filiación Paterna Extramatrimonial y de Alimentos, sea sucesiva o subordinadamente, como corresponde, de manera que ambas pretensiones sean ventiladas en el mismo proceso, bajo las mismas reglas de competencia y sean resueltas en igual sentencia, de suerte tal que si se declara fundada la pretensión de Filiación Paterna Extramatrimonial, se ampare allí mismo la de Alimentos y, lo más importante, se ejecuten ambas en el mismo proceso de ejecución, emitiéndose una misma sentencia, sin tener que forzar u obligar al demandado a tener que iniciar un nuevo proceso, con el tiempo y el costo que ello supone, para que quien ha sido declarado padre extramatrimonial y ha eludido su obligación y responsabilidad, deba ser forzado a prestar la vital obligación alimentaria que le corresponde.
Lo interesante del caso es que a partir de esta modificación, se van a sumar o fusionar dos clases de procesos en uno solo: el proceso de ejecución en cuanto a la pretensión de filiación paterna extramatrimonial, y el proceso de conocimiento, en su forma sumarísima, en cuanto al proceso de alimentos, ya que respecto de ello se mantiene el contradictorio y el esquema de un proceso de conocimiento en su versión reducida (que el TUO del Código Procesal Civil denomina sumarísimo). Por ello, la norma modificada prevé que al declararse la paternidad extramatrimonial del emplazado automáticamente, sin mediar ninguna defensa al no formular oposición, se dictaría por el mismo mérito, sin mayor investigación sobre la posición económica del demandado (como lo autoriza el artículo 481 in fine del Código Civil) la sentencia sobre la pretensión de alimentos, amparándose al mismo tiempo el extremo de la pretensión alimentaria.
La principal modificación de la Ley Nº 29821, además de consignar en su contenido un proceso híbrido ejecución-conocimiento (ejecución en la filiación paterna extramatrimonial, y de conocimiento sumarísimo en cuanto a los alimentos) es la modificación por extensión, para la misma, del requisito de la acumulación objetiva de pretensiones prevista en el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil.
Nos parece una modificación adecuada, apropiada y moderna, que subordina las reglas y principios procesales a la finalidad del proceso judicial y su servicio a la justicia social de los más necesitados. En el presente caso, aquellos cuya filiación no ha sido voluntaria ni oportunamente reconocida en el caso de la filiación paterna extramatrimonial, y tienen que exigir la misma en un estrado judicial, con todo lo que ello supone, y por el otro lado, la necesidad de que esta persona desatendida y reclamante de la justicia de su filiación, pueda acceder de modo oportuno a una decorosa prestación alimentaria por parte de este mismo deudor alimentario; y que finalmente las reglas de procedimiento no terminen favoreciendo a los eluden y son omisos de los deberes paterno-filiales y los vitales deberes alimentarios.
NOTAS:
* Profesora en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual de la Escuela de Graduados de la PUCP. Curso sobre Organismos de Promoción de Exportaciones, Instituto Español de Comercio Exterior y el CEDDET (Diciembre de 2006) Becada por el Instituto Español de Comercio Exterior-ICEX, Curso sobre Organismos de Promoción de Exportaciones, 6ª edición, Madrid, marzo de 2007. Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Abogada en ejercicio.
1 QUIROGA LEÓN, Aníbal. La Actualidad del Proceso Cautelar y su Modificación; en prensa.
2 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 77.
3 Artículo modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, de 28 de junio de 2008.
4 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Harla, México, 1997, p. 35.
5 ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista Editores, 2003, pp. 331 y 332.
6 RAMOS MÉNDEZ, Francisco y SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Las medidas cautelares en el Proceso Civil. Industrias Gráfica M. Pareja, Barcelona, 1974, p. 11.
7 CARNELUTTI, Francesco. Ob. cit., p. 124.
8 ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V, Parte especial, Proceso cautelar, Ed. Depalma, 1977, pp. 89 y 90.