Registrando a los convivientes
Comentarios a la Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA
Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR*
TEMA RELEVANTE
El autor se encuentra de acuerdo con la regulación de la inscripción de las uniones de hecho. Asimismo, considera positiva la creación de un índice de uniones de hecho de alcance nacional. La inscripción vendrá a facilitar los trámites en que los convivientes deban probar su estado o la prueba por parte de terceros, sin que se tenga que recurrir a la pesada maquinaria judicial. Sin embargo, queda pendiente la consagración del estado civil de convivencia en el DNI, pues este documento suele emplearse para comprobar el estado civil y es evidente que no es lo mismo contratar con un soltero que con un conviviente.
SUMARIO
I. Una breve revista a la evolución normativa del registro de las uniones de hecho. II. La Ley Nº 29560 y la ampliación de la Ley Nº 26662. III. La tramitación notarial. IV. La Directiva Nº 002-2011-sunarp/sa y algunos aspectos registrales. V. La utilidad de la inscripción. VI. El paso que falta dar: el estado civil de convivencia y el DNI.
MARCO NORMATIVO
•Constitución Política del Perú: art. 4.
•Código Civil: arts. 326 y 2030.
•Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, Ley Nº 26662 (22/09/1996).
•Ley que amplía la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos y la Ley General de Sociedades, Ley Nº 29560 (16/07/2010).
•Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SA, Resolución Nº 088-2011-SUNARP/SA (30/11/2011).
I. UNA BREVE REVISTA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL REGISTRO DE LAS UNIONES DE HECHO
El reconocimiento jurídico formal de las uniones de hecho data de la dación de la Constitución Política de 1979 en cuyo artículo 9 se acogía esta figura de modo muy similar a como está regulada en el artículo 5 de nuestra actual Carta Magna, aunque en aquella se exigía expresamente la estabilidad de la unión, a diferencia de la actual.
Y aunque nuestro vigente código político obvió la estabilidad como requisito, fue el Código Civil el que desde 1984 se encargó de regular esta figura exigiendo una temporalidad mínima de hasta 2 años de convivencia.
Pero el artículo 326 del Código Civil –por cierto el único previsto para regular esta figura– establecía como única consecuencia del cumplimiento de los requisitos allí contemplados, la aparición de una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales prevista para las uniones matrimoniales.
Es decir, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la codificación conllevaría a las mismas consecuencias del matrimonio pero solo de índole jurídico-económicas, como es el origen del régimen de sociedad de gananciales1.
El Tribunal Constitucional –al evaluar una causa donde se solicitaba el reconocimiento de la unión de hecho pero con la finalidad de alcanzar una pensión de viudez– estimó que la Resolución Regional N° 084-2003-GR-LAMB/ORAD, por la cual se le denegó a la demandante la pensión de viudez, era correcta toda vez que consideraba que para tener derecho a ella era indispensable la existencia previa de unión de hecho en matrimonio2.
Aquí el Tribunal Constitucional concluyó –inicialmente–3 de modo enfático que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben ser manejadas desigualmente4.
Por consiguiente, y como ya se adelantó, nuestro ordenamiento jurídico, aunque no la equipara al matrimonio, reconoce a la relación concubinaria efectos de naturaleza patrimonial5.
No obstante, el mismo Tribunal Constitucional ha ensayado que las uniones de hecho generarían también una suerte de deberes de naturaleza no patrimonial como, verbigracia, el de fidelidad o de auxilio mutuo; por lo que una convivencia implicaría una dinámica a partir de la cual se originaría la interdependencia entre los convivientes6.
Ahora bien, no existiendo mayor duda sobre la regulación de esta figura, por lo que hay certidumbre formal respecto a cuándo aparece propiamente la unión de hecho y cuándo sus efectos, en la vida real, es sumamente complicado llegar a acreditar ello.
Según nuestra regulación, sabemos que se puede recurrir a cualquier medio de prueba para acreditar la existencia de la unión concubinaria. Ciertamente, conforme al artículo 326 de nuestro Código Civil la posesión constante de estado a partir de la fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita7.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en una antigua sentencia8, ratificó que la existencia de una convivencia era factible de ser probada por cualquier medio probatorio, siendo que en dicha causa bastó una partida matrimonial religiosa para acreditarla:
“(…) cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115 del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles”9.
Siguiendo el mismo derrotero el propio Tribunal Constitucional ha dicho que es factible recurrir a otros medios probatorios, incluso al testimonio de vecinos para acreditar la convivencia, Ad empero, entiende que una mera declaración suscrita por uno solo de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia del otro no serían del todo suficientes para acreditarla10.
Habiendo quedado meridianamente definido cuándo aparece una unión de hecho y cuáles son sus efectos, y teniendo en claro que se puede recurrir a un sinnúmero de medios para acreditar su existencia, el asunto se torna escabroso cuando se ven involucrados terceros en relación con la unión de hecho, por ejemplo, contratantes con alguno de los convivientes.
Nuestra legislación no preveía mecanismo alguno de acreditación de la convivencia frente a terceros.
Por ello, en la Casación Nº 688-95-Lambayeque se consagró que:
“Para poder oponer la existencia del concubinato a terceros, este debe ser declarado judicialmente. El medio que tienen los concubinos para dar a conocer a los terceros la existencia de la unión es hacer que el juez ante quien han acreditado su unión notifique con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen, finalidad que también se consigue inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes” (resaltado agregado).
El Tribunal Constitucional, sin embargo, rechazó esta salida planteada por la Corte Suprema, por cuanto entendía que condicionar los efectos de la convivencia a una declaración judicial no satisfacía el deber de garantizar la institución, puesto que el reconocimiento del concubinato se infiere directamente del texto constitucional. Además, el trámite postulado resultaba más engorroso que el matrimonio civil mismo. En fin, las soluciones aportadas resultan insuficientes dado que su notificación o inscripción en determinadas circunstancias podrían generar indefensión de alguno de los concubinos11.
En esta misma causa los Magistrados Constitucionales ratificaron que una vez reunidos los requisitos exigidos legalmente se configura, ipso iure, el régimen de sociedad de bienes, lo cual se explica por la aparición de un patrimonio autónomo, cuya regulación difiere del régimen de copropiedad12.
Pero lo más importante que se dijo en aquella oportunidad era que:
“(…) pese a que el solo cumplimiento de los requisitos lleva a integrar el régimen de la sociedad de gananciales, no existe medio de publicidad registral de tal régimen, como sí lo existe, por ejemplo, en el caso de los bienes obtenidos en matrimonio. El Tribunal observa que en la actualidad no es posible inscribir en el Registro personal las uniones de hecho, o las consecuencias que se deriven de ellas” (resaltado agregado)13.
Por ello es que el profesor Eto Cruz entendía que el artículo 326 del Código Civil era insuficiente para regular el fenómeno de la convivencia, lo que implicaba que la labor del juez sería indispensable para complementar este instituto constitucional, toda vez que los mandatos constitucionales debían concluirse con la labor legislativa que materialice los valores constitucionales. Y debido a las deficiencias registrales celebró, el citado magistrado, la iniciativa de crear un registro municipal de convivientes14.
II. LA LEY Nº 29560 Y LA AMPLIACIÓN DE LA LEY Nº 26662
Habiendo algunas municipalidades generado el Registro de Uniones de Hecho se dio un paso que, de suyo, cuestionaba la pasividad del legislativo ante la regulación de esta realidad en alzada.
Sabido es que con la dación de la Ley Nº 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos se facilitó el tratamiento de varios procedimientos que se venían haciendo exclusivamente en sede judicial, de modo que ahora era factible tramitarlos ante las notarías públicas.
Es claro que esta derivación a los notarios facilitó el inicio y prosecución de varios procesos, aunque también es cierto que se han ido cometiendo bastantes desatinos.
Originalmente los notarios solamente tenían facultades para evaluar rectificaciones de partidas, adopción de capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos, y sucesiones intestadas. Luego, por Ley Nº 29227, pudieron examinar, además, los procesos de separación convencional y divorcio ulterior. Por último, en virtud de la Ley Nº 29560 se ampliaron sus competencias a la de reconocimiento de uniones de hecho, convocatoria a junta obligatoria anual, y convocatoria a junta general.
III. LA TRAMITACIÓN NOTARIAL
Como se conoce, en la Ley Nº 26662 se estipula que el interesado podrá recurrir indistintamente al Poder Judicial o a las notarías públicas para tramitar los asuntos antes indicados, siempre y cuando los notarios posean título de abogado. Para fortalecer lo dicho, en la ley se advierte que el documento notarial se considera auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
La tramitación se inicia siempre por petición escrita de los interesados o de sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos ellos, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal, recordando que todo escrito, incluyendo la solicitud, debe llevar firma de letrado.
Además para estos procesos la ley exige el consentimiento unánime, es decir, que es indispensable el acuerdo de todos los interesados, puesto que si alguno, en cualquier momento de la tramitación, se opusiera, el notario deberá suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado a la judicatura, dado que el proceso se habría trocado de uno no contencioso a uno contencioso.
Por el contrario, en el caso en que no medie oposición dentro de los plazos respectivos, el notario extenderá la escritura pública respectiva.
Según el texto de la misma ley, las protocolizaciones que se efectúen se harán en el Registro de Asuntos No Contenciosos, siendo que la inscripción registral se efectuará en mérito de los partes cursados por el notario.
Ahora bien, de modo particular, se ha incorporado el Título VIII referido a la Declaración de Unión de Hecho cuyas peculiaridades damos a conocer.
A decir de la ley, esta pretensión procede cuando se busca el reconocimiento de la convivencia existente entre un varón y una mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.
La solicitud debe contener los nombres y firmas de ambos solicitantes, el reconocimiento expreso de que conviven no menos de dos años de manera continua, la declaración expresa de que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro conviviente, el certificado domiciliario de ambos, el certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el Registro Personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes, la declaración de dos testigos, además de otros documentos que sirvan para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
Con ello el notario se encarga de publicar un extracto de la solicitud para luego de 15 días útiles, sin que medie oposición, se extienda la escritura pública donde se declara el reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes.
Concluido el trámite, según el artículo 49, el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes.
Y como ya se anticipó, en caso de oposición, el notario debe remitir lo actuado al poder judicial.
Evidentemente, si alguno de los solicitantes falseara la información será pasible de la responsabilidad penal del caso.
Por último, se prescribe también que será competencia del notario el evaluar el cese de la unión de hecho. Para ello, si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar el patrimonio social, siendo que para este caso no se necesita hacer publicaciones.
Si recordamos, el cese de una convivencia, por mandato del artículo 326 del Código Civil se da por muerte, ausencia, mutuo acuerdo, o decisión unilateral. El reconocimiento del cese de la convivencia se inscribe también en el Registro Personal.
IV. LA DIRECTIVA N° 002-2011-SUNARP/SA Y ALGUNOS ASPECTOS REGISTRALES
Es materia de comentario el estudio de la Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA aprobada por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 088-2011-SUNARP/SA en virtud de la cual se regulan los criterios registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos inscribibles vinculados.
1. Ampliación tácita del registro personal
En la Directiva en mención se dice que se habría producido una suerte de ampliación tácita del artículo 2030 del Código Civil que regula los actos inscribibles en el Registro Personal.
En efecto, en el artículo acotado podíamos encontrar a temas vinculados con el estatus de la persona misma (como por ejemplo, capacidad, desaparición, ausencia, muerte presunta, etc.), o con las relaciones familiares (por ejemplo, patria potestad, matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, reconciliación, etc.), así como aspectos patrimoniales ligados a los asuntos indicados (como separación de patrimonios o declaración de inicio del procedimiento concursal). Pero no se podía encontrar ningún atisbo de inscripción relacionado con la convivencia.
Con la dación de esta Directiva se debe tener por modificado tácitamente el citado artículo, lo cual es coherente de alguna manera con la regulación prevista en el artículo I del Código Civil que se condice con el artículo 103 de la Constitución Política.
2. Los actos vinculados
En la Directiva se dice que son actos inscribibles ligados a la unión de hecho su reconocimiento, su cese y las medidas cautelares y sentencias ordenadas por la autoridad judicial.
Ahora que se ha abierto la posibilidad de inscribir la convivencia, será la realidad la que se encargue de colocarnos ejemplos de actos vinculados a ella que sean susceptibles de inscripción. En la Directiva se colocan como ejemplos diáfanos el de una anotación de demanda para el caso de la medida cautelar, y el de una nulidad de declaración notarial de unión de hecho para el supuesto de sentencias.
3. La fecha de inicio del régimen de la comunidad de bienes
De lo más resaltante que tiene esta Directiva es la exigencia contenida en el artículo 5.5.c referido a la fecha de inicio de la comunidad o sociedad de bienes.
Si bien es cierto que el Registrador no puede calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, no es menos cierto que debe exigirse al notario que precise la fecha de inicio de la convivencia y, por consiguiente, la fecha en que empieza a regir la sociedad de bienes.
Es decir, como los solicitantes tienen que acreditar ante el notario que la convivencia cumple ya con los 2 años de estabilidad, es indispensable que el notario público, efectivamente, precise la fecha del inicio formal de la convivencia.
Para entendernos mejor, hoy en día tendríamos hasta tres modalidades institucionales que manejar, siempre hablando en “frecuencia” registral:
- La unión de hecho informal (impropias y propias),
- La unión de hecho formal, y
- La unión de derecho.
La unión de hecho informal sería la que no es susceptible de inscribirse en Registros Públicos.
Este tipo de convivencia sí tendría regulación jurídica desde que en el artículo 326 del Código Civil se dice que tratándose de uniones de hecho que no reúnan las condiciones exigidas, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido15.
Como se sabe, las condiciones para hablar de una convivencia propia son:
- Unión voluntaria.
- Conformada por un varón y una mujer.
- Convivientes libres de impedimento matrimonial.
- Finalidad de alcanzar objetivos y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
- Temporalidad mínima de dos años continuos.
Por lo tanto bastará que no se cumpla solo alguno de estos requisitos para que estemos ante una convivencia impropia, y por tanto, no inscribible. Por ejemplo, la unión entre dos personas del mismo sexo, o la unión por menos de 2 años, o la vigente con fines distintos a los del matrimonio, etc.
En este punto es necesario acotar que habrá uniones de hecho informales que puedan luego trocarse en formales, por ejemplo porque llegan a cumplir con la temporalidad de dos años. Pero también habrá concubinatos informales que no lleguen a tornarse en formales jamás, como sucede, verbigracia, con el caso de las uniones entre dos sujetos del mismo sexo. Estas serían las uniones de hecho impropias informales. Impropias porque no reúnen los requisitos legales, e informales porque no están registradas.
Siguiendo la misma lógica, en este rubro es necesario indicar que las uniones de hecho que cumplan con todos los requisitos, en tanto no logren inscribirse en Registros Públicos, serán convivencias propias, pero no las podremos llamar convivencias formales justamente porque registralmente no existen; ello sin perjuicio de la regularización que se pudiera hacer ulteriormente. Estas serían, entonces, las uniones de hecho propias informales. Propias porque cumplen con los requisitos exigidos legalmente, pero informales por cuanto no están registradas.
Por su parte las uniones de hecho formales serían aquellas que han logrado inscribirse en el Registro Personal conforme al procedimiento que hemos detallado líneas arriba. Las llamamos formales por cuanto el registro del que gozan hace que su estatus sea oponible a terceros quienes no podrían alegar desconocimiento o buena fe, según el caso, en virtud de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil.
Es evidente que la unión de hecho formal siempre tendrá que ser, a su vez, convivencia propia.
Es este supuesto donde la Directiva exige que el notario precise la fecha en que se cumplieron exactamente todos los requisitos señalados por ley para considerar a la unión como convivencia propia.
En fin, las uniones de derecho, como ya lo anticipamos no serían otras que las uniones matrimoniales.
4. El índice nacional de uniones de hecho
Evidentemente la creación de un índice de uniones de hecho de alcance nacional era una necesidad ineludible e impostergable para darle coherencia a todo el tratamiento.
Su sustento, queda claro, es evitar más de una unión de hecho inscrita respecto de un mismo sujeto, evitando así cualquier tipo de incompatibilidad registral.
Como la práctica enseña, se han dado casos de sujetos que se han casado en más de una oportunidad y ante municipalidades distintas, justamente por carencia de un índice nacional al respecto.
Si ello ha pasado con las municipalidades, piénsese en que la situación podría ser hasta peor partiendo de que ahora serán los notarios públicos los que declaren la existencia de las uniones de hecho.
La creación de este índice de alcance nacional, gratamente, viene a reducir muchas de las preocupaciones de esta naturaleza.
V. LA UTILIDAD DE LA INSCRIPCIÓN
Además de todo lo ya anotado queda claro que estas inscripciones facilitarán el tráfico comercial de bienes en donde se vean inmiscuidos convivientes.
Ciertamente, si un sujeto adquiere algún derecho o contrata con respecto de un bien que figura como perteneciente a dos convivientes, por mandato del artículo 2014 del Código Civil, mantiene su situación jurídica una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el estado de los convivientes por virtud de causas que no consten en los registros públicos. Y ello es así por cuanto la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía de la inexactitud del registro.
Y desde la óptica contraria, si un sujeto adquiere un bien por parte de uno solo de los convivientes, siendo que el bien pertenece a un concubinato, el otro conviviente podrá oponerse si es que su estado convivencial estuvo previamente inscrito en el Registro Público, tal y como lo manda la presunción iuris et de iure del artículo 2012 del Código Civil.
Por ende, esta inscripción facilitará todo tipo de tramitación en donde los convivientes tengan que acreditar su estado, sin tener que recurrir a la pesada maquinaria judicial. Y así mismo, facilitará que los terceros puedan probar, en cualquier trámite o ante cualquier autoridad, el real estado de los convivientes.
Como corolario de lo anterior tenemos que sería también factible la entrega de un Certificado Negativo respecto de una unión de hecho, lo cual simplificaría notablemente muchos trámites actuales, amén de visualizar mejor las actuaciones fraudulentas en donde un conviviente obtiene un provecho en una relación y luego obtiene un provecho similar con otro conviviente.
VI. EL PASO QUE FALTA DAR: EL ESTADO CIVIL DE CONVIVENCIA Y EL DNI
Aunque alguna vez ya lo anticipamos, es necesario incidir en este punto, debido a que la Directiva en estudio es propicia para retomar nuestra propuesta.
Es cierto que en la actualidad hay que dotar de seguridad a las personas en el tráfico jurídico, sobre todo patrimonial.
Esa seguridad será asequible cuando la información a brindarse entre los sujetos sea lo más clara y leal posible.
Y entre esa información a brindarse, una de notable envergadura es la de conocer el verdadero estado civil del sujeto co-contratante.
Ciertamente, no será lo mismo contratar con un soltero que con un casado o con un viudo, pues hay diferencias de efectos previstos en la ley. Y en esa misma línea de pensamiento, queda claro que no es lo mismo contratar con un soltero que con un conviviente.
Pues bien, es cierto que por una presunción iuris et de iure lo inscrito en Registros Públicos es de conocimiento absoluto. Pero en la realidad son pocas las personas comunes y corrientes (o de razonar medio) que se toman la molestia de averiguar el verdadero estado civil vía Registros Públicos.
Y esto es así porque el documento con el cual se suele laborar es el DNI. La gente común utiliza y se basta con los datos que figuran en el DNI.
En el DNI figura el estado civil del sujeto. Pero los estados civiles reconocidos por nuestra legislación, o más exactamente, por el Reniec son solo 4: casado, soltero, viudo y divorciado, cuyas siglas en el DNI son, respectivamente (c), (s), (v) y (d).
Y como es de fácil anticipación un conviviente figurará en su DNI como soltero, lo cual no refleja la realidad, y puede acarrear nefastas consecuencias al momento de ingresar a temas del tráfico jurídico, como creemos que hemos podido mostrar líneas arriba.
En consecuencia, se hace urgente acoger el estado civil de convivencia de modo oficial, incorporando una sigla que identifique tal estatus al interior del DNI, con lo cual se habría redondeado la labor plasmada en esta Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA.
NOTAS:
* Magíster en Derecho Civil y Comercial. Docente universitario. Asesor del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
1 Ver Sentencia recaída en el Expediente Nº 04777-2006-PA/TC Fundamento Jurídico 7. Al respecto hay que tener en cuenta que, en puridad, las uniones de hecho no pueden acceder al régimen de separación de patrimonios.
2 Ver Sentencia recaída en el Expediente Nº 03605-2005-AA/TC. En este punto es necesario aclarar las denominaciones. El matrimonio es una unión de derecho, y la convivencia es una unión de hecho. Por tanto no es muy acertada la construcción unión de hecho en matrimonio.
3 Ver totalmente en contra la Sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC.
4 Ver Fundamento Jurídico 5 in fine de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03605-2005-AA/TC.
5 Ver Fundamento Jurídico 8 de la Sentencia recaída en el del Expediente Nº 03605-2005-AA/TC.
6 Ver Fundamento Jurídico 15 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04493-2008-PA/TC. En esta causa el TC se pregunta si es que tienen los padres sociales obligaciones alimentarias para con los hijos afines, y sin responder a la interrogante, asevera que nada impide que el conviviente pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, siendo que estas serían manifestaciones de solidaridad. Ver también Fundamento Jurídico 22 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC
7 Es sumamente discutible la incoherencia de permitir, primeramente, cualquier medio probatorio, para, en segundo término, exigir que siempre deba existir un principio de prueba escrita.
8 Ver Sentencia recaída en el Expediente STC Nº 0498-1999-AA/TC.
9 Ver Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 498-99-AA/TC-Cajamarca.
10 Ver Fundamentos Jurídicos 11 y 23 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04493-2008-PA/TC.
11 Ver Fundamento Jurídico 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04777-2006-PA/TC. En esta misma causa doña Elsa Alarcón Díaz demandaba la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, por cuanto el Banco Continental había celebrado un préstamo con su conviviente Ramiro Alvitez Caballero, hipotecando el bien de propiedad de ambos convivientes, y ante la falta de pago, la entidad financiera procedió a ejecutar la garantía privándole del bien. La demandante adujo que el Banco tenía el deber de verificar la propiedad del bien, por lo que habría actuado negligentemente deviniendo en nulo el acto jurídico.
12 Ver Fundamentos Jurídicos 9 y 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04777-2006-PA/TC.
13 Ver Fundamento Jurídico 11 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04777-2006-PA/TC.
14 Ver Fundamentos del voto en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04777-2006-PA/TC.
15 Cf. Fundamento Jurídico 20 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC-Piura.