Las funciones de la responsabilidad civilen el Código Civil
Guillermo Andrés CHANG HERNÁNDEZ *
TEMA RELEVANTE
El autor considera que el Código Civil no ha realizado una adecuada distinción entre indemnización y resarcimiento. Aquella se prevé en caso de un daño permitido donde se busca mitigar dicho perjuicio por razones de equidad; en cambio el resarcimiento busca la reparación íntegra del daño ante un daño antijurídico. Vista esta distinción y las normas del Código, se concluye que el sistema de responsabilidad civil peruano es resarcitorio, con lo que se dejan de lado otras funciones como la sancionadora o preventiva. Estas competen a otras áreas del Derecho como la administrativa y la penal.
SUMARIO
I. Noción de funciones de la responsabilidad civil. II. Las diversas funciones de la responsabilidad civil. III. La importancia de la función de la responsabilidad civil en el desarrollo de dicha institución. IV. La función de la responsabilidad civil en el Código Civil peruano. V. Epílogo: acerca de la función de la responsabilidad civil que debemos adoptar. Algunas notas demarcatorias. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1969, 1970, 1972, 1973, 1977, 1979, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1987.
I. NOCIÓN DE FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido, a efectos de conocer el verdadero alcance dé la responsabilidad civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función persigue el modelo de responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico.
Hablar de función de la responsabilidad civil es hablar de la esencia misma del modelo que adopte cada sistema jurídico, pues de ello depende la manera como se regula toda la institución, esto es si se adopta un fin preventivo, toda la normativa aplicable debe estar orientada a la persecución de dicho fin y lo propio sería si se adopta un modelo resarcitorio o sancionador, por ejemplo. Incluso de habla, también que diversas funciones pueden convivir según el tipo de daño producido, pues para el caso del daño patrimonial la función a adoptar podría ser la sancionadora, preventiva o resarcitoria, mientras que en el daño extrapatrimonial, por su esencia, no cabría otro fin que el sancionador o la aflictiva-consolodara.
II. LAS DIVERSAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil admite la existencia de diversas funciones e, incluso, hoy se acepta que un sistema de responsabilidad civil pueda perseguir varios fines o funciones sin que esto implique su desnaturalización o contraposición, en tal sentido, a manera de orientación, pasaremos a detallar brevemente las diversas funciones de la responsabilidad civil aceptadas por la doctrina de la materia.
1. Función demarcatoria
La función demarcatoria del Derecho debería permitir a toda la sociedad saber cómo debe comportarse para no interferir en la esfera de libertad del prójimo. Para Suzanne Carval, citado por López Herrera1, la función demarcatoria –que ella denomina normativa–, sería la función originaria de la responsabilidad civil porque precisamente es la que permite la elaboración de reglas de conducta, sin las cuales la vida en sociedad sería imposible; en consecuencia, estimamos que esta función cumple un deber general, es decir, como regla general del Derecho busca encausar o delimitar las conductas de los hombres con la finalidad de que estas no causen daño a otras.
2. Función compensatoria (también llamada resarcitoria)
Antes de abordar una definición, cabe aclarar que existe una confusión en nuestro medio respecto a los alcances de los términos “indemnización” y “resarcimiento”, pues, lamentablemente, incluso nuestra Corte Suprema y a través de un Pleno Casatorio2 (particularmente en el III Pleno Casatorio), incurre en la misma confusión. Enjambre jurídico que trataremos de aclarar más adelante.
Volviendo a los alcances de la función resarcitoria o reparadora –para algunos autores la única función de la responsabilidad civil–, busca, restituir íntegramente el daño generado.
Los alcances que tradicionalmente se le han dado a esta función, como se ha dicho, son dos: compensar o resarcir, e incluso se le entienden como sinónimos de “indemnizar”, alcances que para algunos resultaría lo mismo, mientras que para otros –principalmente la indemnización con el resarcimiento– son términos del alcance totalmente disímiles. En tal sentido, resulta importante –más aún en nuestro medio, por las razones ya anotadas– establecer claramente los alcances de “resarcir” e “indemnizar”.
Resarcir, según el Diccionario de la Lengua Española3, es “indemnizar, compensar, reparar un daño, perjuicio o agravio”; mientras que indemnizar4, para el mismo diccionario, es “resarcir de un daño o perjuicio”.
Nótese que desde una conceptualización general estaríamos ante términos similares, empero jurídicamente –y propiamente en el campo de la responsabilidad civil– indemnización y resarcimiento vendrían a ser conceptos totalmente distintos, cuyo cabal conocimiento influye en diversos aspectos del juicio de responsabilidad civil a que debe someterse una conducta “supuestamente generadora de daño”.
En efecto, indemnizar constituye un remedio jurídico ante un perjuicio que debe soportar una persona, debido a una expresa autorización legal, que incluso impone a una persona soportar una conducta dañosa. Se identifica generalmente con la afectación a intereses patrimoniales y no a daños –en palabras del profesor Leyser León5– daños en sentido jurídico (entendiendo por estos los daños “resarcibles”, o sea, los comprendidos bajo la tutela resarcitoria de la responsabilidad civil).
También se entiende como “asignación pecuniaria, pero no como resarcimiento”.
Así, se debe tener en cuenta que una indemnización –como apunta nuevamente Leysser León– no proviene –utilizando rigurosamente el lenguaje jurídico– de un acto generador de responsabilidad civil. En efecto, un supuesto de indemnización proviene regularmente de una autorización legal, en donde a pesar de no concurrir los supuestos para que opere la responsabilidad civil (evento dañoso, antijurídico, daño, causalidad y criterio de imputación), por mandato expreso de la Ley, quien padece algún perjuicio, le asiste recibir una retribución generalmente económica –a título de indemnización– que no constituye estrictamente un resarcimiento o reparación integral del daño sufrido, sino, una suma económica –por equidad– que permita en cierto grado palear de alguna forma el daño generado, es decir, busca por razones de justicia o equidad aminorar el daño sufrido, lo cual no implica necesariamente restituir o reparar íntegramente el daño. Ahora, son estos casos, la razón de ser que solo se busque aminorar o hacer menos gravoso el daño, que se sustenta en que tal situación proviene de una autorización legal e incluso de actos o conductas realizadas en pro del interés general6 y por ello –en algunos casos– queda autorizado causar un perjuicio a otro y de igual forma ese otro tiene la obligación de soportar el perjuicio, empero, a pesar de ello, no puede dejarse de mitigar dicho perjuicio, esto por razones de justicia y equidad.
Resarcimiento, por su parte, sí es propio de la responsabilidad civil y, como tal, para su procedencia se exige la concurrencia de sus elementos constitutivos, cuyo concepto sí abarca la restitución íntegra del daño producido, esto es, comprende la reparación íntegra del daño y no solo por razones de equidad sino en busca de la restitución o reparación íntegra del daño.
Ambos términos o conceptos son distintos no solo por sus alcances sino –fundamentalmente– por su estructura, en la indemnización, por ejemplo, no se presenta la antijuridicidad del daño o la conducta contraria a derecho, mientras que en el resarcimiento –al ser un supuesto de Responsabilidad civil– sí debe concurrir –necesariamente– la antijuridicidad como conducta reprochable como supuesto de su procedencia.
3. Función distributiva
La función distributiva –expresa López Herrera– tiene lugar cuando la sociedad toma la decisión, mediante el establecimiento de una regla de responsabilidad objetiva, de permitir ciertas actividades lícitas, pero riesgosas o peligrosas y lesivas sin que deba demostrarse en todos los casos la existencia de culpa.
En nuestro país vemos un esbozo de este fin, cuando se instauró en el 2002, la obligatoriedad del Seguro de Accidentes de Tránsito - SOAT, a través de la Ley Nº 27181 (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestres) para todos aquellos propietarios de vehículos automotores.
4. Función preventiva
Llamada también función econogeneral. Esta función busca que la responsabilidad civil actúe ex ante de que el daño ocurra. Es una función de evitación de que el perjuicio suceda.
5. Función admonitoria
El que amonesta o aconseja; esta función de la responsabilidad civil normalmente no aparece en los tratados de la materia. Sí aparece mencionada por algunos autores del common law. Markesinis, si bien duda que esta función sea importante en el derecho de daños, admite que en algunos casos se da el efecto admonitorio de la responsabilidad civil, como sería por ejemplo, el caso de mala praxis profesional, o daños por difamación, sobre todo si se ordena la publicación de la sentencia.
6. Función sancionatoria
Esta función busca castigar al autor de la conducta dañosa por el grado de responsabilidad en la misma. Los partidarios de esta función señalan que en la responsabilidad civil, existen criterios que se deben tomar en cuenta a la hora de la procedencia de la responsabilidad, por ejemplo, a la cuantía de la indemnización a la gravedad de la culpa, o al provecho del dañante; criterios que, de acuerdo a la postura clásica, no deberían influir en la condena. La compensación no es pues, la única función de la responsabilidad civil.
7. Daño punitivo
La Corte de Estados Unidos en el caso Gertz vs. Robert Welch ha definido a los daños punitivos como “multas privadas impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia”. He aquí un primer indicio de su naturaleza jurídica: es un instituto jurídico siempre accesorio, o como lo ha dicho la jurisprudencia estadounidense, “incidental”. Es decir, que el daño punitivo no tiene vida por sí mismo. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. Siempre debe determinarse –a decir de López Herrera7– en el proceso principal una acción, casi siempre por indemnización común de daños y perjuicios, y la especial circunstancia de conducta agraviante, dolosa, intencional, etcétera, que hace procedente este instituto de excepción.
Los daños punitivos son una institución jurídica que tuvo origen en dos casos ingleses relacionados del siglo XVII: Wilkes vs. Wood, y Huckle vs. Money, en los cuales se mandó pagar más de lo que fue el daño sufrido con propósitos sancionatorios y preventivos. Actualmente existen daños punitivos en Quebec, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Escocia y Estados Unidos, país donde el instituto tuvo expansión más notable sobre este tipo de función de la responsabilidad civil; bien precisa López Herrera, cuando señala: “En todas las definiciones están presentes dos elementos que son fundamentales para definir los daños punitivos. El castigo (punishment) y la disuasión (deterrence). Esos dos elementos, que pueden ser también traducidos como la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños, son los fines que persigue el instituto”.
Por ello, al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere de la presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritará demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, así, siguiendo nuevamente a López Herrera, “(…) puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos”.
8. Otras clasificaciones
Desde una perspectiva del análisis económico del Derecho, se ha construido tres funciones esenciales de la responsabilidad civil: i) el desincentivo de actividades que aumenten el número y gravedad de accidentes; ii) la compensación de las víctimas, y iii) la reducción de los costos administrativos inherentes a todo sistema de responsabilidad civil.
Finalmente, no podemos dejar de citar lo escrito por el profesor Gastón Fernández8, para quien las funciones de la responsabilidad civil deben mirarse desde las dos perspectivas que puede abarcarse dicha materia: una diádica o microsistémica y otro macrosistémica.
Desde una perspectiva diádica –expresa Gastón Fernández9– la responsabilidad civil cumple una triple función:
a) Satisfactoria: Como garantía de consecución de los intereses que merecieron juricidad por el orden jurídico, incluida la reparación del daño, cuando este se ha hecho presente, en su carácter de fenómeno exógeno del interés.
b) De equivalencia: Que explica el por qué la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde “alguien” deberá siempre soportar las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela. Presente el fenómeno exógeno del daño, se deberá decidir si esta afectación patrimonial se deja allí donde se ha producido o, si por el contrario, conviene trasladarla a otro sujeto.
c) Distributiva: Presente solo cuando el daño ha afectado un interés tutelado, cuya función consistirá –como su propio nombre lo indica– en distribuir entre determinados sujetos el costo de su actividad, induciendo de esta manera a una regulación espontánea acorde con los lineamientos macroeconómicos perseguidos. De esta manera, esta función servirá para la aplicación de justificativos teóricos del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable a través de los denominados “factores atributivos de responsabilidad”.
De igual forma –Fernández Cruz10– expresa, que desde una perspectiva sistémica o macroeconómica, la responsabilidad civil cumplirá básicamente dos funciones esenciales, con sujeción al modelo económico que se tome en referencia:
i) Una función de incentivo o desincentivo de actividades.
ii) Una función preventiva.
III. LA IMPORTANCIA DE LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DESARROLLO DE DICHA INSTITUCIÓN
Es evidente que conocer y aceptar qué tipo o función ha adoptado determinado ordenamiento jurídico, nos permitirá conocer cuáles son los alcances de dicha institución, qué daños resarcibles se priorizarían, qué criterios de imputación de responsabilidad predominarían unos sobre otros, etc.
Fernández Cruz, por ello, acertadamente precisa: “Así, en el Derecho norteamericano el conflicto entre los objetivos de compensation y deterrence, se ha plasmado en la lucha por su prevalencia entre los regímenes de negligence (the least cost avoider) o de strict liability (the best-place decider) desde que es apreciable que el objetivo de compensation puede obtenerse mejor y más ampliamente a través de la regla de imputación de la responsabilidad por strict liability (responsabilidad objetiva). Mientras que el objetivo de deterrence (prevención), puede actuarse y obtener mejores resultados a través de la culpa (régimen de negligence).
IV. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN el CóDIGO CIVIL PERUANO
A esta altura del trabajo, toca revisar qué función persigue, en materia de responsabilidad civil, nuestro Código Civil.
Para tal efecto, es oportuno resaltar que dicho cuerpo normativo regula la responsabilidad civil desde dos perspectivas: La contractual y la extracontractual, empero trataremos de esbozar su función desde la responsabilidad civil extracontractual, al ser la que mayores contratiempos genera en su aplicación.
En primer término tenemos que el artículo 1969 del Código Civil, dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” y el artículo 1970 del mismo Código señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”, mientras que la primera parte del artículo 1985 de la misma norma precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)”.
Resulta curioso verificar cómo nuestro Código Civil usa indistintamente el término indemnización y reparación del daño como si fuesen términos de similar alcance, más alarmante, incluso, es comprobar cómo se materializa esta indebida asimilación, dentro de las dos cláusulas normativas generales del sistema de responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La primera cláusula normativa general representada por la culpa y el dolo (artículo 1969 del CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda representada por el riesgo o exposición al peligro (artículo 1970 del CC) no dice que el daño debe repararse.
Asimismo, se aprecia de las distintas normas contenidas en la sección sexta del libro VII del Código sustantivo, la misma confusión; así, se utiliza el término “reparar” en los artículos 197211, 197712, 197913, mientras que en los artículos 196914, 197315, 198216, 198317, 198518, 198719 nuestro Código Civil habla de “indemnización”, incluso podemos apreciar que dicho cuerpo normativo utiliza en un mismo artículo indistintamente los términos “indemnización” y “reparación”, ello se aprecia por ejemplo en el artículo 197720 del Código.
Ya se ha dicho en líneas precedentes que la Indemnización y la reparación (resarcimiento) son cosas distintas, por lo cual trataremos de darle sentido a lo establecido por los codificadores del siglo XX.
Más allá de la confusión suscitada, la finalidad de este trabajo es determinar la función del sistema de responsabilidad civil peruano, por ende, nos centraremos en dicha tarea.
Como se ha dicho de la lectura puntual de cada uno de los artículos que regulan la responsabilidad civil extracontractual, no sirve de mucha ayuda, pues “indemnizar” y “reparar” se utilizan como términos similares, lo cual impide afirmar que la función de la responsabilidad civil sea o resarcitoria-reparadora o, por el contrario, indemnizatoria; pero lo que sí nos permite apreciar es que, dentro de las diversas funciones de la responsabilidad civil antes anotadas, nuestro Código Civil o se inclina por una función indemnizatoria o lo hace, por el contrario, por una función resarcitoria-reparadora del daño.
En consecuencia, a efectos de ir aclarando el panorama, resulta de gran utilidad revisar de qué forma el Código Civil regula el efecto que genera un supuesto de responsabilidad civil, es decir, qué consecuencias le impone el ordenamiento jurídico a quien causa un daño a otro (y cuando concurran además todos los elementos de la responsabilidad civil).
De la lectura de los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, quien causa daño a otro debe indemnizarlo (según el artículo 1969) o repararlos (según el artículo 1970), lo cual, como es evidente, no ayuda mucho. Sin embargo, de la misma lectura de ambas normas se aprecia que, en lo que sí se coincide, es en el “daño”, pues ambas disposiciones imputan responsabilidad “a quien causa un daño”, por lo cual es de suma valía conocer qué entiende por daño nuestro Código Civil, pues de ello dependerá qué función atribuirle al sistema, ya que “el daño” al ser un elemento imprescindible (pero no el único) para que opere la responsabilidad civil y, además, al ser considerado como el interruptor que podría habilitar responsabilidad y el objeto a reparar o resarcir, como ha dicho su contenido –estimamos–, determinará la función de la responsabilidad civil peruana.
En tal sentido, para conocer el contenido del daño, según el Código Civil, debemos recurrir al artículo 1985 de dicho código que estable que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; en tal sentido, no obstante que la norma utiliza el término “indemnización”, su contenido más se asemeja a los alcances del resarcimiento o de la reparación.
En efecto, ello es así toda vez que si la noción del daño según citado artículo, comprende todas las consecuencias generadas por la conducta dañosa, sean consecuencias económicas (lucro cesante y daño emergente) como no patrimoniales (daño moral y daño a la persona) y que la consecuencia que pesa sobre quien genera el daño es el nacimiento de una obligación por el daño generado (artículos 1969 y 1970 del CC) y que esta obligación vincula al causante del daño con quien lo padece. Para responder por dicho daño, como se sabe, la responsabilidad civil extracontractual es fuente de obligaciones (el Código Civil peruano lo vincula dentro del Libro VII –Fuentes de las obligaciones–), y que una obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas que obligan jurídicamente a realizar determinada prestación a favor de la otra. Ahora, en esta lógica, se tiene que dicha obligación consiste en responder por el daño generado y que la noción de daño según el artículo 1985 del Código Civil comprende todas sus consecuencias, por lo cual nos permite afirmar que el sistema de responsabilidad civil peruano es uno resarcitorio o reparador; esto busca reparar íntegramente el daño generado por la conducta dañosa, dejando por ello de lado otras funciones como la sancionadora o preventiva ajenas, por lo antes anotado, a la función de la responsabilidad civil según las normas del vigente Código Civil.
Por su parte, se tiene que el artículo 1984 del Código Civil precisa que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, esto es que el daño mora, siendo incluso de difícil cuantificación, no puede comprenderse dentro de él criterios sancionadores o punitivos. La norma claramente precisa que el daño es indemnizado de acuerdo el menoscabo producido a la víctima, lo que prohíbe tajantemente incluir dentro del daño moral alguna suma económica como sanción por la conducta pues, en estricto, dicha sanción sería ajena al menoscabo que sufre la víctima, ya que estaría en todo caso como una acción estatal como represalia a una conducta, pero –reiteramos– no dentro del menoscabo que sufre la víctima. En tal sentido, también de acuerdo al artículo 1984 del Código, el daño solo comprende su reparación, con lo cual aquí también la función de la responsabilidad civil sería resarcitoria.
V. EPÍLOGO: ACERCA DE LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE DEBEMOS ADOPTAR. ALGUNAS NOTAS DEMARCATORIAS
Habiendo delimitado –a nuestro parecer– qué función le asiste a la responsabilidad civil extracontractual en nuestro país, cabe dejar sentado algunas precisiones en torno a su conveniencia y en relación a las nuevas voces que apuestan por una función más amplia y protectora de derechos.
Hoy se alzan muchas voces apostando a la par de la reparadora por una función preventiva y sancionadora de la responsabilidad civil, que busque esencialmente aminorar la producción de conductas dañosas, pues tanto la prevención como la sanción tienen como finalidad –dicen–, prevenir la realización de conductas dañosas; esto es, evitar –debido a la represión a través de imposición de sumas indemnizatorias más allá del daño producido– que el mismo autor del daño, como los demás miembros de la sociedad, realicen ese tipo de conductas.
Si bien resulta razonable que el Derecho busque evitar la producción de conductas dañosas, cierto es que con la incorporación de sanciones económicas, resultarían muy densas las decisiones judiciales. Además, sería como regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas indemnizatorias quedan impagas (incluso por parte del Estado), qué podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU.), lo cual no quiere decir que se esté tolerando conductas contrarias al Derecho, pues dentro de la función resarcitoria se busca reparar el daño generado, lo cual –creemos– desde el Derecho Civil es lo correcto. Asimismo, no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier persona razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido, creemos que la sanción o la prevención le competen a otras áreas del Derecho, ajenas al Derecho Civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas por determinadas conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales comportamientos.
Por ello, estimo que la responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado, si lo estima, complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, por lo que incluir ahora un nuevo criterio, complicaría aún más dicha función del juzgador.
CONCLUSIONES
1. En nuestro Código Civil, de acuerdo a los artículos 1969 y 1970, un primer punto de partida para que opere la responsabilidad civil es el daño.
2. El sujeto responsable debe responder por el daño causado.
3. El daño comprende toda consecuencia económica que genere, ya sean daños no económicos o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona, incluyéndose en este último el daño al proyecto de vida) y daños de naturaleza económica (lucro cesante y daño emergente).
4. No existe norma, en el Código Civil peruano, que habilite incluir dentro de la cuantificación del daño, criterios sancionadores o preventivos.
5. El daño, en consecuencia, solo debe comprender las consecuencias directas, económicas o no, que genere, mas no otros conceptos ajenos a la función reparadora de la responsabilidad civil.
NOTAS:
* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga. Posgrado en la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España), miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. Profesor de Derecho Civil. Socio principal de Chang, Bendezú y Cuellar Abogados.
1 LÓPEZ HERRERA, Edgardo. Introducción a la responsabilidad civil. Edición digital, p. 23.
2 Institución Procesal que según el artículo 400 del Código Procesal Civil, permite constituir o variar un precedente judicial vinculante para todos lo órganos jurisdiccionales de la República.
3 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Tomo 9, 22ª edición, Madrid, 2001, p. 1326.
4 Ibídem, Tomo 6, p. 857.
5 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. 3ª edición, Jurista Editores, Lima, 2011, p. 26.
6 Por ejemplo, en el caso de la expropiación.
7 LÓPEZ HERRERA, Edgardo. Introducción a la responsabilidad civil. Ob. cit.
8 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil: la óptica sistemática. Análisis de las funciones de incentivo o desincentivo y preventiva de la responsabilidad civil en los sistemas del Civil Law. Edición digital, p. 12.
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Artículo 1972 del Código Civil peruano de 1984: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño” (el resaltado es nuestro).
12 Artículo 1977 del Código Civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo” (el resaltado es nuestro).
13 Artículo 1979 del Código Civil peruano de 1984: “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero” (el resaltado es nuestro).
14 Artículo 1969 del Código Civil peruano de 1984: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo (…)” (el resaltado es nuestro).
15 Artículo 1973 del Código Civil peruano de 1984: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias” (el resaltado es nuestro).
16 Artículo 1982 del Código Civil peruano de 1984: “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible” (el resaltado es nuestro).
17 Artículo 1983 del Código Civil peruano de 1984: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes (…)” (el resaltado es nuestro).
18 Artículo 1985 del Código Civil peruano de 1984: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)” (el resaltado es nuestro).
19 Artículo 1985 del Código Civil peruano de 1984: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño (…)” (el resaltado es nuestro).
20 Artículo 1977 del Código Civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo” (el resaltado es nuestro).