La aplicación del anticipo de legítima por el Tribunal Registral
Elizabeth del Pilar AMADO RAMÍREZ*
INTRODUCCIÓN
El presente artículo versa sobre el comentario de la Resolución Nº 871-2012-SUNARP-TR-L del 15 de junio del 2012, cuyo acto es la inscripción del anticipo de legítima en la partida de un inmueble perteneciente a una sociedad conyugal inscrito en el Registro de Predios de Lima a favor de un heredero forzoso (hijo menor de edad).
Resolución seleccionada, por la suscrita, por cuanto además de confirmar el pronunciamiento vertido en primera instancia en el procedimiento registral, la amplía en aplicación de las normas jurídicas vigentes y del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos; nos muestra temas vinculados al Derecho de Familia tales como: la sociedad conyugal, bienes de sociedad conyugal y su aplicación, la patria potestad y su ejercicio, y temas vinculados al Derecho Sucesorio, como lo es: el anticipo de legítima, herederos forzosos, la legítima, y la masa hereditaria; y, finalmente, a manera de concordancia, el tema del contrato de donación, por tratarse de un acto de liberalidad; adicionalmente, versa sobre temas netamente registrales, es decir, en aplicación del Reglamento General de los Registros Públicos.
Con la finalidad de dar a conocer esta importante figura jurídica del Derecho Sucesorio, denominada Anticipo de Legítima, que pese a no estar regulada por nuestro Código Civil de 1984 en forma autónoma y diferenciada, se puede advertir que no se trata de un simple acto de liberalidad sin mayor trascendencia, sino, por el contrario, es una figura jurídica, muy utilizada en nuestro medio, que al no tener una regulación normativa específica, le es de aplicación las normas que regulan la donación; demostrando, no solo que, el anticipo de legítima, debería ser regulada adecuadamente por nuestro Código Civil, sino también, dar a conocer, lo importante que es el Derecho de Sucesiones, puesto que este opera al momento del fallecimiento de la persona, porque sus bienes no pueden quedar en el vacío, sino que se transmiten o pasan a sus sucesores según la clase de sucesión que se trate, y que al momento del reparto de la masa hereditaria, se aplican en la mayoría de los casos, varias ramas del Derecho Civil, como el derecho de personas, familia, contrato, obligaciones, derecho registral, derecho notarial y hasta Derecho internacional privado.
I. LA HERENCIA
La herencia o masa hereditaria, es uno de los elementos de la sucesión conjuntamente con el causante o cujus, y los sucesores quienes pueden ser herederos (forzosos o voluntarios) y legatarios.
La herencia recibe varias denominaciones, tales como: patrimonio hereditario, acervo sucesorio, masa hereditaria, caudal relicto, etc.; sin embargo, representa o viene a constituir el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que fueron del causante, y que como consecuencia del fallecimiento de su titular, son susceptibles de ser transmitidos. Al referirme a bienes y derechos vendría a ser el activo del patrimonio; y al referirme a las obligaciones, corresponde al pasivo del patrimonio.
La herencia o masa hereditaria ha recibido diversas definiciones. Por ejemplo: Para Enneccerus es el patrimonio de un difunto, en cuanto objeto de la sucesión; Bevilaqua indica que la herencia está conformada por el acervo de bienes; Valencia Zea, la define como el conjunto de derechos patrimoniales que deja una persona al morir y que son objeto de transmisión o de sucesión1.
Para la doctrina clásica, es la universalidad jurídica integrada por bienes, derechos y obligaciones considerados como un todo, elementos que están indisolublemente unidos.
La herencia de divide en:
a) Herencia bruta o patrimonio hereditario bruto:
Conjunto de bienes y derechos de los cuales el causante fue titilar en vida. Considera el patrimonio sin el pasivo
b) Herencia neta o patrimonio hereditario neto:
Es cuando al patrimonio hereditario bruto se le ha deducido el pasivo, es decir, las obligaciones dejadas por el causante y las cargas de la herencia que surgen como consecuencia del fallecimiento del titular de los bienes. Se incluye los denominados bienes reales, es decir, aquellos que se otorgaron a título de liberalidades, como el caso del anticipo de legítima o de la donación propiamente dicha.
Es necesario, precisar, que a efectos de la valorización de la masa hereditaria, previamente deberá hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales si lo hubiere; puesto que cuando se habla de bienes sociales o de una sociedad conyugal, los bienes le pertenecen a ambos cónyuges, mas no son cuotas ideales del 50% para cada uno de ellos, ya que no se trata de una copropiedad, es decir, los bienes de una sociedad conyugal constituyen un patrimonio autónomo, y solo le pertenecerán a cada cónyuge el 50% cuando se efectúe la liquidación de la sociedad de gananciales, o el porcentaje que corresponda cuando se efectúe la separación de patrimonios, la cual, se inscribirá en el registro personal cuando se desee el efecto frente a terceros.
II. DEFINIENDO AL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Es el bien o bienes de cualquier clase que se entrega en vida a un heredero forzoso, sin embargo, el anticipo de legítima nace propiamente con el fallecimiento del causante, a efectos de la colación, salvo dispensa del causante.
El anticipado debe tener la calidad de futuro heredero forzoso en el momento de la donación o del anticipo de herencia, porque de no ser así, no puede considerarse que media esta figura2.
Esta figura jurídica, no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto, se trata de un acto jurídico en el cual intervienen el donante y el donatario.
Figura que ha sido recogida por el Código de Napoleón, el italiano, el chileno, el Código Civil peruano de 1852, con algunas variantes, considerando su tratamiento normativo actual.
En el Perú, el Código de 1852 incluyó la donación entre los modos de adquirir la propiedad, no considerándola como un contrato. A pesar de ello, poco tiempo después, en 1864, Pacheco escribía que la donación era un verdadero contrato. Igualmente, Olaechea vio con claridad que “la donación presuponía, como requisito indispensable, la aceptación del donatario, cuyo hecho implica la concordia de voluntades”. Es decir, la donación es un contrato unilateral, pues solo una de las partes se obliga. No obstante, ello no significa que no haya acuerdo de dos voluntades. Esta se da necesariamente3.
Ejemplo: la donación efectuada al nieto cuando su padre vive, no es colacionable toda vez que, en ese momento no puede ser heredero forzoso o resulta ser tal (recordemos los artículos 816 y 817 del Código Civil). Sin embargo, si la donación, o mejor dicho, el anticipo de legítima, se efectuó, cuando ya había muerto su padre debe colacionarse porque el nieto está habilitado para heredar mediante la forma de suceder por representación o estirpe.
El Código Civil vigente y según la posición mayoritaria de la doctrina tanto nacional como extranjera, la denominación de anticipo de legítima, es correcta, toda vez, que dicho término abarca tanto los anticipos no dispensados y que, por lo tanto, se realizan con cargo a la legítima; así como los dispensados, en donde queda intacta la legítima, pero se afecta la cuota de libre disposición.
Así como esta figura ha sido elogiada por su correcta denominación, también es criticada al considerarse su autonomía, ya que, parte de la doctrina indica que el anticipo no es más que una liberalidad, y por lo tanto, sin sustantividad propia, y por ende, no merece una regulación normativa separada. Sin embargo, considero que es cierto que anticipo de legítima es una liberalidad, pero tiene características propias o diferenciadas de otras figuras similares en el derecho, y, por tanto, resulta ser especial, máxime cuando, es una figura netamente vinculada al derecho de sucesiones.
Para comprender esta figura y el ejemplo precedente, es preciso recordar ¿qué es la colación? Significa conferir, poner o agrupar ciertas donaciones al relictum, a fin de formar la causa a dividir. Su fundamento se encuentra en el efecto normal, es decir, en la existencia de hacer efectiva la igualdad entre los coherederos.
La colación se basa en la premisa: cuando una persona realiza una donación a uno de sus herederos forzosos, no tiene intención de favorecerlo sino más bien de adelantarle su parte en la herencia.
La colación tiene un fundamento doble:
• Se presume que el causante que dispone gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso lo hace como anticipo de lo que le corresponderá en herencia.
• Se presenta la voluntad del legislador que quiere que todos los herederos forzosos tengan las mismas expectativas sobre el patrimonio familiar.
Existe un concepto errado generalizado en algunos abogados en el sentido de que el anticipo de herencia –entiéndase donación– puede revocarse en cualquier momento. El error nace en que generalmente este contrato es otorgado solo por los padres a sus hijos cuando estos son menores de edad, estando los donatarios representados por los propios donantes en ejercicio de la patria potestad. Cabe recalcar, que el carácter esencial y distintivo de la donación entre vivos, que la distingue de la donación por causa de muerte, es la irrevocabilidad.
Continuemos explicando esta figura jurídica.
Nótese que el Código Civil de 1984 no define al anticipo de legítima, sin embargo podemos indicar sus elementos constitutivos o características:
• Es una liberalidad
• Se da únicamente entre personas que tienen la calidad de herederos forzosos.
• No es un acto unilateral, porque supone acuerdo de voluntades de dos partes.
• Ventaja económica para uno y desventaja para otro.
• Dos partes denominadas: anticipante y anticipado.
• El valor de lo anticipado posteriormente se va a imputar a la cuota hereditaria del que recibió el anticipo.
Benjamín Aguilar Llanos, define al anticipo de legítima como: “un acto jurídico que supone un acuerdo de voluntades, convenio en el que intervienen personas unidas por vínculo familiar cercano y directo entre ellos, que los hace, según nuestra legislación, herederos forzosos entre sí, a quienes se les llamará anticipante y anticipado, y, a través de este convenio, se concede una atribución patrimonial a favor del anticipado, el cual de no haberse estipulado en contrario, queda obligado, ocurrido el deceso del anticipante (causante), a devolver el valor de lo recibido a la masa hereditaria, para los efectos de la colación”4.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Es un acto de liberalidad por parte del anticipante a favor del anticipado, es decir, que este último recibe algo y no tiene que dar o pagar nada a cambio de lo que recibe.
El anticipado recibe una ventaja económica, es decir, se beneficia; mientras que el anticipante sufre una pérdida económica o ve disminuido su patrimonio.
Es un contrato, toda vez, que necesariamente deben intervenir en este, dos partes, cada una de ellas puede estar conformada por una o más personas. Ejemplo: el anticipante y el anticipado. Debe existir además el acuerdo de voluntades de ambas partes. Y finalmente se suma a ello, una característica importante que lo diferencia de un simple contrato, elevándolo a un contrato sui géneris, porque para su existencia y validez, debe darse entre personas que tengan entre sí la calidad de herederos forzosos5.
No es un contrato sucesorio o pacto sucesorio, por cuanto, se celebra en vida del causante y con la intervención del futuro heredero, transmitiéndose bienes o derechos.
Para algunos doctrinarios extranjeros, se trata de un contrato sucesorio.
IV. REVOCACIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Al considerar al anticipo de legítima equiparable a la donación, se debe aplicar las normas civiles peruanas aplicables al contrato de donación; por ende, es posible revocar la donación por el donante, atendiendo a las causas para suceder y las de desheredación, conforme lo establece el artículo 1637 del Código Civil; sin embargo, esta facultad de revocación que la ley concede al otorgante tiene un plazo de caducidad, que es a los seis meses desde que sobrevino algunas de las causales para ambas figuras (indignidad y/o desheredación).
Es preciso, añadir, que la facultad de revocación que se otorga al donante, en vida, no pasa como consecuencia de su fallecimiento a sus herederos, según lo establecido en el artículo 1638 del Código Civil.
Así como, el contrato de donación puede quedar sin efecto, por acuerdo de las partes, aunque dicha postura ha sido y es criticada por cierto sector de la doctrina extranjera, basándose, es que un contrato gratuito por el que se transfiere la propiedad de bienes iniciado por la voluntad del donante y con la aceptación del donatario.
Sin embargo el Código Civil en su artículo 1631, permite la reversión de la donación, por ende, del anticipo de legítima solo a favor del donante; si fuere a un tercero es nula.
V. EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA Y EL CONTRATO DE DONACIÓN
El contrato es el acuerdo o la manifestación de voluntad de dos o más partes, para crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, conforme lo prescrito en el artículo 1351 del Código Civil.
El contrato de donación, es un contrato de carácter obligacional, por el cual, el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien a título gratuito, atendiendo a lo prescrito en el artículo 1621 del Código Civil. Se advierte de este, una sola prestación, es decir, la del donante que se obliga a transferir la propiedad del bien, se desprende de esta última, y se extinguirá cuando la propiedad del bien sea transferida al donatario.
La donación surte sus efectos por muerte del donante, para cuyo efecto se aplica en adición al artículo 1622 del Código Civil, los artículos respectivos a la Sucesión Testamentaria.
Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad, atendiendo a la concurrencia de herederos forzosos esta es de un tercio; si concurren solo herederos del segundo orden sucesorio, esta es del 50% de la masa hereditaria; y al no existir ningún heredero, esta resulta ser el total del valor de la masa hereditaria, en aplicación de los lineamientos establecidos para la legítima contemplados en los artículos 723 al 730 del Código Civil, respectivamente.
Es decir, que nadie puede dar por vía de donación o anticipo de legítima más de lo que puede disponer por testamento, según lo establecido por el artículo 1629 del Código Civil. Siendo, la donación o el anticipo de legítima inválido en todo lo que exceda este porcentaje de legítima. Este exceso, es valorizado atendiendo al momento de la muerde del donante.
Guarda relación con la donación inoficiosa, por la cual, si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso, considerando la de fecha más reciente, o a prorrata, si fueren de la misma fecha.
VI. FORMALIDAD DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Según nuestra legislación, la formalidad del anticipo de legítima y en aplicación de las normas que regulan el contrato de donación, es diferente según la clase de bienes (muebles e inmuebles). Esta resulta ser:
1. Para el caso de los bienes muebles, el anticipo de legítima o la donación:
a) Puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda el 25% de la unidad impositiva tributaria vigente al momento que se celebre dicha figura jurídica (referencia: artículo 1623 del CC).
b) Se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad, si el valor de los bienes muebles excede el 25% de la unidad impositiva tributaria vigente al momento en que efectúa el contrato, además se debe especificar la valorización del bien o los bienes que se donan o se dan en anticipo de legítima (referencia: artículo 1624 del CC).
2. Para el caso de los bienes inmuebles, el anticipo de legítima o la donación, debe hacerse por escritura pública con indicación expresa e individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Es decir, que la validez del anticipo de legítima, solo rige desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública.
VII. LA INSCRIPCIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA ANTE EL REGISTRO DE PREDIOS
Se presenta el traslado del documento protocolar, llámese parte o testimonio, en el cual, consta el anticipo de legítima, abonando, además, la tasa registral respectiva.
El artículo 74 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, hace referencia al anticipo de legítima, indicándose que se requiere el inserto en la escritura pública del anticipo de legítima, que se acredite la calidad de heredero forzoso del anticipado.
VIII. LA INSCRIPCIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA ANTE EL REGISTRO DE BIENeS MUEBLES
Tomemos como referencia, un vehículo, el cual se inscribe en el Registro de Propiedad Vehicular.
Se presentará el traslado del documento protocolar, acta de transferencia de vehículo automotor por anticipo de legítima, abonando además la tasa registral respectiva.
Se aplica a manera de concordancia el artículo 74 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
IX. BASE LEGAL APLICABLE
Resultan aplicables los siguientes artículos del Código Civil de 1984:
Artículo 1621. Definición de la donación
Artículo 1622. Donación mortis causa
Artículo 1623. Donación verbal
Artículo 1624. Donación por escrito
Artículo 1625. Formalidad de la donación de inmuebles
Artículo 1629. Límite de la donación
Artículo 1630. Donación conjunta
Artículo 1631. Reversión de la donación
Artículo 1637. Revocación de la donación
Artículo 1638. Intransmisibilidad de la donación
Artículo 1639. Caducidad de la revocación de la donación
Artículo 1640. Comunicación de la revocación.
Artículo 1644. Caducidad de la donación
Artículo 1645. Donación inoficiosa
X. POSICIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL CON RESPECTO AL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción del anticipo de legítima en el Registro de Predios de Lima correspondiente a un inmueble registrado a favor de una sociedad conyugal, es decir, que el titular registral es una sociedad conyugal, y no solo es de propiedad del anticipante, padre del menor, que a su vez, tiene la calidad de heredero forzoso, denominado anticipado.
Solicitud de inscripción que fue denegada en primera instancia, por cuanto, se solicitaba la ratificación de la cónyuge del anticipante, por ser un bien social, el predio o inmueble cuya transferencia de propiedad por anticipo de legítimo, se pretendía inscribir en citado registro.
La cuestión a determinar, por parte de la Sala del Tribunal Registral de Lima, fue la siguiente: en caso que un predio sea de propiedad de una sociedad conyugal ¿es procedente inscribir el anticipo de legítima de los derechos y acciones que le corresponde a uno de los cónyuges?
Siendo de aplicación para el presente caso, el análisis de los siguientes artículos:
• Del Código Civil: 301, 302, 309, 310, 312, 327, 418, 419, 2011 y 20306, los que corresponden a los temas: bienes propios, bienes de sociedad conyugal, elección del régimen de sociedad conyugal o el de separación de patrimonios, ejercicio de la patria potestad, inscripción de la separación de patrimonio y su formalidad, incluyendo la calificación registral.
• Del Código Procesal Civil, el 65 sobre la calidad de patrimonio autónomo7.
• Del Reglamento General de los Registros Públicos, el 30, 31, 32 y 33 inciso c.2. respectivamente.
Atendiendo a la aplicación del Derecho Civil correspondiente no solo al Derecho de Sucesiones, sino también al Derecho de Familia (sociedad conyugal y patria potestad); cuando se solicita la inscripción del anticipo de legítima de un bien, sea mueble o inmueble, es necesario que el anticipante sea el titular registral; y si el bien le pertenece a una sociedad conyugal o tiene la calidad de bien social, se requiere que la escritura pública del anticipo de legítima sea dado por ambos cónyuges, ya que no se trata de una copropiedad común, en donde a cada cónyuge le pertenece el 50% de derechos y acciones sobre el bien o porcentaje diferente, sino que el bien es social, mientras los cónyuges no decidan modificar dicho régimen por el de separación de patrimonios.
Además, en el presente caso, el Tribunal, no solo ratifica la observación vertida por el registrador público (primera instancia en el procedimiento registral); sino que además, la amplía, porque el ejercicio de la patria potestad según nuestra legislación, le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, salvo el caso, que uno de estos lo hubiere solicitado en la vía judicial respectiva, y tenga sentencia debidamente consentida favorable para que el ejercicio de la patria potestad sea concedida solo a favor de uno de los padres con respecto a su hijo.
Toda vez, que en el presente caso, en la escritura pública del anticipo de legítima que pretendía tener acogida registral, en representación del menor hijo (anticipado), solo intervenía el padre (anticipante) y no su madre (quién a su vez, era propietaria del inmueble por ser un bien social).
Por consiguiente, el Tribunal Registral (como órgano en segunda instancia en el procedimiento registral), y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, solicita que en la escritura pública en donde consta el anticipo de legítima, además de la intervención como parte anticipante, la sociedad conyugal, intervengan en representación del hijo menor de edad (anticipado) no solo el padre de este sino también su madre, por tener ambos la patria potestad, no habiéndose acreditado situación jurídica distinta.
Una vez, más ha quedado demostrado, que las observaciones vertidas por los registradores públicos, no solo se limitan a la aplicación normativa específica o especial dada por la Sunarp a través de sus reglamentos o directivas, sino básicamente la calificación registral, va más allá de ser el juicio de valor, que efectúa este funcionario, para ver si el acto rogado puede o no tener acogida registral, sino que se basa mayoritariamente en el derecho objetivo vigente (conjunto de normas jurídicas vigentes).
Así como también, ha quedado demostrado que el Tribunal Registral, más allá de resolver los recursos de apelaciones basados en el pronunciamiento del registrador público, que no fuere aceptado por el interesado; puede ir más allá de este, es decir, puede reformarlo, ampliarlo o revocarlo; justamente aplicando la normativa vigente para cada caso concreto, más allá de aplicar solo los reglamentos o directivas propias de la Sunarp y aplicables a los diferentes registros a nivel nacional; como en el presente caso, que advirtiendo, que la representación del menor denominado anticipado, no cumplía con lo que se denomina el ejercicio de la patria potestad, amplía su pronunciamiento.
CONCLUSIONES
1. La herencia o masa hereditaria es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que fueron del causante, y que como consecuencia del fallecimiento de su titular, son susceptibles de ser transmitidos.
2. El anticipo de legítima, es cuando un bien o bienes de cualquier clase, se entregan en vida a un heredero forzoso. El anticipado debe tener la calidad de futuro heredero forzoso en el momento del anticipo de legítima, porque de no ser así, no puede considerarse que media esta figura.
3. Para solicitar la inscripción de la transferencia de un bien inmueble o de un bien mueble registrado, se debe presentar el traslado del documento protocolar, llámese parte o testimonio, en el cual, consta el anticipo de legítima, abonando además la tasa registral respectiva. Se requiere además el inserto de la calidad de heredero forzoso o su acreditación.
4. Es preciso diferenciar, los términos: copropiedad, sociedad de gananciales o bienes de sociedad conyugal, bienes propios; puesto que para el anticipo de legítima se requiere que el bien tenga la calidad de propio o que producto de una separación de patrimonio, sea dado solo por uno de los cónyuges denominado anticipante. Toda vez, que si el bien es de una sociedad conyugal, necesariamente en el anticipo de legítima deberán intervenir ambos cónyuges.
5. El Tribunal Registral, como órgano colegiado de segunda instancia en el procedimiento registral, conforme el Reglamento General de los Registros Públicos, no solo puede revocar el pronunciamiento vertido por el registrador público (órgano de primera instancia en el procedimiento registral), sino también, puede reformarla o ampliarla, así como confirmar, según el artículo 33 del citado reglamento. Como en el presente caso, que amplía la observación formulada en primera instancia registral.
NOTAS:
* Abogada y magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Doctora en Derecho. Docente universitaria en la USMP.
1 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Derecho de Sucesiones. Ediciones Legales, Lima, 2011, p. 479.
2 FERRERO ACOSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 676.
3 Ídem.
4 AGUILLAR LLANOS, Benjamín. Derecho de Sucesiones. Ediciones Legales, Lima, 2011, p. 486.
5 Artículo 816 del CC: Orden Sucesorio: Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge. Los cuales corresponden a los denominados herederos forzosos. Concordancia con el artículo 724 del CC.
6 Artículo 301. Bienes de la sociedad de gananciales: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”.
Artículo 302. Bienes Propios: Son bienes propios de cada cónyuge: 1). Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales (…)”.
Artículo 309. Responsabilidad extra contractual de un cónyuge: “La responsabilidad extra contractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.
Artículo 310. Bienes Sociales: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302 incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en un suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo a momento del reembolso”.
Artículo 312. Prohibición de contratos entre cónyuges: “los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”.
Artículo 327. Régimen de separación de patrimonios: “En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes”.
Artículo 418. Definición de la patria potestad: “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”.
Artículo 419. Ejercicio común de la patria potestad: “La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme el proceso sumarísimo”.
Artículo 2011. Principio de Legalidad y Rogación: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”.
Artículo 2030. Actos y resoluciones inscribibles en el Registro Personal: “Se inscriben en este registro: (…) 7) El acuerdo de separación de patrimonios y sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación (…)”.
7 Código Procesal Civil, artículo 65: Representación procesal del patrimonio autónomo: “(…) La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes (…)”.