Coleccion: 224 - Tomo 16 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2012_224_16_7_2012_

La acumulación de pretensiones enel Código Procesal Civil *

Beatriz FRANCISKOVIC INGUNZA** / Carlos TORRES ANGULO***

TEMA RELEVANTE

Los autores repasan las definiciones más autorizadas acerca de la pretensión procesal y relación de conexidad para construir e identificar un concepto aprehensible sobre la acumulación de pretensiones en sus diferentes manifestaciones o tipos (objetiva y subjetiva-objetiva; originaria y sucesiva). Así, se analiza la regulación que presenta el Código Procesal Civil sobre el ejercicio judicial de más de una petición contra uno o varios sujetos demandados y/o terceros intervinientes de forma voluntaria o forzosa.

SUMARIO

A manera de introducción. I. Pretensión. II. Conexión. III. Generalidades sobre la acumulación procesal. IV. Tipos de acumulación. V. Análisis de nuestra posición. Bibliografía.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. III del TP, 83 al 85, 87 al 89, 92, 94, 97 al 99, 102, 104 al 106, 428 y 445.

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende ser más extenso de lo que aparecerá en las líneas que siguen en este número de revista especializada. Siempre hemos considerado el tema de la acumulación como uno de los más complejos de la doctrina procesal por la abundancia de instituciones que a él se encuentran relacionadas, por lo que en esta oportunidad, como se trata de un texto introductorio, intentaremos ser lo más sencillos y explícitos posibles en ordenar este rompecabezas. Modestamente nos sentiremos satisfechos si este artículo ayuda en algo en el trabajo diario de auxiliares jurisdiccionales de las diferentes cortes de justicia del país, estudiantes universitarios y abogados, a quienes este artículo se encuentra dirigido.

En este número se expondrán breves notas, sobre todo el fenómeno de la acumulación procesal, a partir de la reseña de dos instituciones de indispensable conocimiento previo. Primero, la pretensión procesal, pues lo que se acumulan son pretensiones, y segundo, la conexidad, porque no puede acumularse pretensiones si estas no tienen algún tipo de conexión o relación entre sí; para luego estudiar la acumulación en sí misma y en la medida que se avance en dicho propósito, se reseñarán los tipos de acumulación existentes.

I. PRETENSIÓN

1. Inexplicable silencio sobre el tema y primeros esfuerzos doctrinales

En el desarrollo moderno del Derecho Procesal, nociones más o menos importantes han sido objeto de tratamientos significativos y rigurosos, es el caso de la acción o la naturaleza del proceso; por el contrario, otras han sido conservadas en un permanente y extraño silencio. Este ha sido el caso del concepto de pretensión procesal, pues con mucha dificultad se encontrarán alusiones específicas a ella hasta bien entrado el siglo XIX, lo que no quiere decir que no existiera en absoluto un desarrollo procesal puro del concepto, aunque este fuera muy minoritario. En un primer momento, fue contemplada desde un punto de vista civilista1, no abordada en predios procesales: “Y de esta manera, el verdadero eje de toda actividad procesal, la sustancia misma del proceso, su clave definidora y explicativa, venía a yacer en un indefinido mutismo ajeno al progreso de la ciencia que ella misma sustentaba y nutriendo con su propio contenido los temas básicos, enmascarados científicamente, de la Administración de Justicia”2.

No sería justo, sin embargo, silenciar a estas alturas, los esfuerzos doctrinales hechos por los procesalistas para proporcionar un mejor conocimiento del concepto de pretensión procesal. Estos primeros esfuerzos, muy minoritarios y no plenamente acabados, pueden advertirse tanto en la doctrina alemana como en la italiana. En Alemania, por obra principalmente de Rosenberg, quien “[h]abla del objeto litigioso como de una pretensión, afirmando el puro carácter procesal de esta, distinta del concepto correspondiente del Derecho Civil y determinando su concepto a base del análisis de la posición del demandante en el proceso, como aportante exclusivo de la petición y los hechos que lo fundamentan, lo que le lleva a considerar la pretensión como una afirmación de derecho, de significación decisiva para los problemas de acumulación, de la litispendencia, de las transformación de la demanda y de la cosa juzgada”3. En ese sentido, la figura de Rosenberg es trascendente para el derecho procesal “(…) aunque no llega a otorgarle el paso decisivo de insertar la idea de la pretensión en el concepto mismo del proceso, sin embargo, puede ser considerado como el precursor de la doctrina”4. En Italia, el interés por el tema, tras las primeras aproximaciones de diversos autores, aparece nítidamente con Dante Angeloti, La Pretesa giuridica (1932), “(…) el cual distingue un concepto sociológico y otro jurídico de la pretensión, entendiendo esta como opinión o afirmación de poseer un derecho subjetivo y como petición al Estado de una resolución acerca del mismo, lo que convierte a la pretensión en un acto jurídico perteneciente a la clase de las declaraciones de voluntad y de significación procesal estricta”5. Luego, el concepto es afirmado por Carnelutti en sus Instituciones, cuando señala “(….) considerando a la pretensión como elemento formal indefectible en todas las litis y definiéndola como la exigencia de la subordinación del interés de otro al interés propio, insistiendo en que se trata de un acto, no de un poder, que no es, ni siquiera supone, el derecho”6.

Guasp sostuvo a manera de confesión: “En realidad nuestro concepto de pretensión puede concebirse como una fusión de las ideas básicas de Rosenberg y Carnelutti, tomando del primero el estricto carácter procesal, no material, de la reclamación, y del segundo su desvinculación de la idea del derecho (que tampoco es contradicha por aquel)”7.

2. Concepto

Corresponde al maestro español Jaime Guasp, el haber puesto en relieve, para la ciencia procesal, la importancia del concepto de pretensión y darle un nuevo enfoque como definidor de la función procesal que realiza el Poder Jurisdiccional del Estado.

Para este autor, “la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”8 o cuando dice “ahora bien, esta reclamación de parte es precisamente la pretensión procesal, pues pretensión procesal no quiere decir otra cosa que reclamación frente a persona distinta y ante el juez de una conducta determinada”9. Para Ascencio Mellado, la pretensión objeto del proceso se puede definir como: “La petición de una determinada consecuencia jurídica dirigida al órgano jurisdiccional frente a otra persona, fundamentada en unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica de la cual se hace derivar la consecuencia pretendida”10. En sede nacional, nos dice Matheus López: “Podemos definir la pretensión procesal como el pedido concreto y específico realizado por un justiciable de un determinado pronunciamiento jurisdiccional dirigido a la satisfacción de tal solicitud”11.

Por nuestra parte, consideramos que la pretensión procesal es una reclamación o un pedido fundamentado en derecho que se realiza ante un órgano jurisdiccional a fin que este lo satisfaga.

3. Naturaleza de la pretensión

Siendo la pretensión un acto, nos hallamos ante la exteriorización de una conducta humana, un hacer del hombre en cuanto tal. Se trata de una manifestación. Pero la pretensión no es una manifestación afectiva, emocional, psicológica de quien la formula, tampoco es una exteriorización intelectual o declaración de ciencia. Se trata de una manifestación de voluntad en el sentido más amplio posible de ser entendido. Nos preguntamos ¿con qué particularidades puede distinguirse de tantas otras e innumerables declaraciones de voluntad que continuamente aparecen en la vida jurídica? “Claro está, como la mutación de realidad de la declaración petitoria (en que consiste la pretensión procesal) ha de tener significación jurídica, esta solicitud debe conexionar elementos de derecho y no elementos ajenos al mundo jurídico, por lo que, en definitiva, habrá de traducirse en ser una petición jurídica, es decir, una comprensible a luz del derecho, con sentido dentro de este ámbito y destinada a tener algún papel en él”12. Así, la pretensión procesal es siempre una declaración de voluntad que solicita un hacer jurídico.

4. Elementos estructurales de la pretensión

Luego de haber enunciado el concepto y naturaleza de la pretensión, corresponde descomponer la estructura y la función de esta figura, pues, solo conociendo el modo de ser y operar de la pretensión procesal se tendrá la seguridad de haber alcanzado un conocimiento de la realidad a la que la pretensión jurídica refleja. Sobre el particular, la pretensión procesal es susceptible de descomponerse en dos grandes elementos: elementos subjetivos y elementos objetivos.

4.1. Elementos subjetivos

Requiérase siempre de un sujeto o ente concreto que figuren como titulares, en el grado que fuese, de las conductas humanas significativas que lleva consigo toda pretensión procesal. En realidad, reduciendo la figura a sus límites más concretos, no habría que postular inicialmente la existencia de más de un sujeto en la pretensión procesal, es decir, de más intervención personal que quien la formula, o sea del pretendiente, pero toda queja, para no ser una figura lírica, solo tiene sentido porque un sujeto se encuentra en coexistencia con otros, “(…) hace falta que el que reclama reclame, no contra alguien, puesto que la existencia del conflicto es, como antes se intentó demostrar exagerada, sino, por lo menos frente a alguien, esto es, que refiera que reclama algo frente a alguien, su queja a algún otro de los miembros de la comunidad, con lo cual y solo con lo cual adquiere significación social la protesta del pretendiente”13 y, a esta inicial dualidad de posiciones se añade necesariamente la presencia de un tercero, que es el destinatario de la pretensión. Por eso, hallamos en toda pretensión procesal los siguientes sujetos:

a) Sujeto activo: persona o ente que formula la pretensión.

b) Sujeto pasivo: persona o ente frente a quien se formula la pretensión. Se menciona “frente” y no la palabra “contra”, pues los sujetos no están contrapuestos sino enfrentados, adicional al hecho de que la pretensión procesal no se dirige inmediatamente hacia el adversario, sino hacia el juez, y por ello el pretendido no es el destinatario, sino el mero sujeto pasivo.

c) Tercero: con el objeto de obviar las soluciones violentas o por mano propia, impracticables racionalmente en un Estado de Derecho, que surgirán de satisfacer la pretensión de la persona que la formula o la persona frente a la que se formula, el derecho establece la presencia de un tercero supraordinado a las partes, al que confiere específicamente el encargo de recibir las pretensiones de otros sujetos y de proceder a su satisfacción.

Los nombres con que el derecho positivo designa a cada una de estas figuras no son absolutamente inequívocos aunque, por la enorme tradición histórica y legal que pesa sobre ellos, resultaría inútil intentar su sustitución. Así, los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, se denominan demandante y demandado, ejecutante y ejecutado, actor y reo; no interesa mucho el nombre que a fin de cuentas es un problema de terminología, lo importante es el verdadero papel que en la pretensión desempeñan cada uno de ellos; el resto, es puro problema de terminología. Al tercero se le puede denominar juzgador u órgano jurisdiccional.

Los límites subjetivos, generalmente, permiten conocer a las partes del proceso, esto es, la identificación de los sujetos de derecho que ocupan las respectivas posiciones de actor y demandado.

4.2. Elementos objetivos

Resulta compuesta por los siguientes elementos:

4.2.1. Objeto de la pretensión (petitum o petitorio)

Ha de existir forzosamente en toda pretensión procesal un quid material al que se refieran los sujetos y las actividades que la pretensión encierra. Sobre el particular, los autores opinan:

a) “Se desprende también de la significación de la pretensión como materia sociológica elaborada jurídicamente el que este objeto venga constituido por un bien de la vida, es decir, una materia apta por su naturaleza para satisfacer las necesidades o conveniencias objetivamente determinables por los sujetos”14. Este viene constituido por aquello que efectivamente se solicita al órgano jurisdiccional, se refiere a un bien de la vida, es decir, una materia apta por su naturaleza para satisfacer las necesidades de los sujetos. Un bien de la vida puede ser, a los efectos de su tratamiento jurídico, una cosa corporal o incorporal, o una conducta de otra persona, así resulta evidente que el objeto de la pretensión procesal pueda estar respectivamente constituido por una cosa o por una conducta de tal carácter, toda pretensión recae, pues, sobre un bien determinado y tiene como objeto el efecto transpersonal que, material o idealmente, se configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica.

b) Algunos autores, consideran que el petitum puede ser15:

Inmediato: Es la actuación de una concreta actuación judicial, en otras palabras, la forma de tutela jurisdiccional solicitada al juez, la misma que puede ser cognitiva, ejecutiva, cautelar, preventiva, etc”16, la forma de tutela jurisdiccional se convierte así en un elemento identificador y delimitador de la pretensión procesal.

Mediato: Es el bien jurídico respecto del cual se pide la tutela jurisdiccional al caso concreto”17. En ese sentido, por ejemplo, en el caso de las pretensiones de condena se trata del bien o conducta respecto del cual se pide la actuación de la jurisdicción, y en el supuesto de las pretensiones declarativas y constitutivas el pedido mediato es la situación o relación jurídica respecto de la que debe caer la tutela jurisdiccional solicitada.

c) Para otros autores, el petitum es el efecto jurídico buscado por el demandante con la formulación de su pretensión.

Sea cual sea la posición adoptada, el objeto de nuestra pretensión debe respetarse en el fallo. Ahí entra a colación el principio de congruencia que indica que debe haber identidad entre lo que se pide y lo resuelto. El objeto adquiere importancia en caso de su vulneración en los denominados fallos patológicos:

Ultrapetita: más de lo pedido.

Infrapetita: menos de lo pedido.

Extrapetita: fuera de lo pedido.

En el plano del procedimiento es el llamado petitorio, que deviene en un requisito de la demanda18.

4.2.2. Título (causa petendi o causa de pedir)

Siendo la pretensión una declaración de voluntad con contenido jurídico que tiende a mutar la realidad, debe encontrarse fundada en ciertos acontecimientos de la realidad que delimitan precisamente la realidad que se quiere modificar al individualizar la petición. En otras palabras, es la causa que sustenta el pedido, es la causa por la cual ello se solicita.

En tal sentido, tenemos las siguientes opiniones:

a) Para la mayoría de autores, debemos, a su vez, distinguir dos subelementos dentro del título: el componente fáctico y el componente jurídico.

El componente fáctico: Son los hechos que se suscitan en el mundo real, que se alegan y que sustentan el pedido que se hace. Por un lado, el demandante, quien es titular de la pretensión, alega los hechos

constitutivos de esta en la demanda; por otro, el demandado, quien es titular de la resistencia a la pretensión, alegará los hechos impeditivos o hechos extintivos a la pretensión en su contestación. Entonces como cada parte alega determinados hechos, estos se encuentran vinculados a la probática judicial, y en principio deben ser sometidos a esta, lo que origina que si se acreditan los hechos constitutivos contenidos en el componente fáctico de la pretensión, se debe fundar la pretensión mediante un fallo estimatorio, mientras que si los hechos no quedan acreditados, la pretensión se desestima por medio de un fallo desestimatorio.

El componente jurídico: Son las normas jurídicas o de derecho que, según el demandante sustentan su pedido en tanto reconocen los hechos alegados por este, de no existir componente jurídico la pretensión es una no justificable, resultando ser un requisito obligatorio del proceso jurisdiccional, por eso se habla de pretensión fundada en derecho. Cabe indicar que las normas de derecho provienen de todo tipo de fuentes del Derecho. Debe precisarse que la invocación normativa del demandante no es vinculante para el órgano jurisdiccional, su alegación es meramente informativa para el juez, pues se supone que el órgano jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia conoce el Derecho y lo pude traer al proceso así no haya sido alegado o lo haya sido erróneamente. De esta manera, el órgano jurisdiccional solo puede variar la parte jurídica del Título, pero en ningún caso, la cuestión fáctica.

b) Algunos autores son de la opinión que los fundamentos de hecho, formados por hechos jurídicamente relevantes, solo estos constituyen la causa petendi, no así los fundamentos de derecho, pues el juez por el principio iura novit curia se encuentra obligado a conocer y aplicar la norma jurídica pertinente al caso concreto.

5. Función de la pretensión

Cada pretensión engendra un proceso. “Lo único que exige la función de la pretensión en este sentido es que, tan pronto como no aparezca, o desaparezca definitivamente la pretensión procesal, el proceso mismo, por quedar sin razón, quede eliminado”19, que es lo mismo decir que “[L]a pretensión procesal mantiene funcionalmente en vida al proceso”20; así, si la pretensión se elimina, cualquiera sea el motivo, ya sea esta satisfecha por vía normal o extinguida, por cualquier circunstancia, el proceso desaparece.

Pero nada impide que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante la pendencia procesal, lo que implica ciertas modificaciones que puede sufrir a lo largo de dicha pendencia. En cuanto a los sujetos, puede producirse la transmisión de titularidad hacia otros, el cambio en el bien de la vida a que la pretensión se refiere, el cambio en la petición o en los acaecimientos de hecho que le sirven de título; son todas estas vicisitudes que pueden evidentemente producirse en el proceso y que no afectan a su existencia en tanto persista el núcleo esencial de la pretensión al que debe la vida.

6. Límites de la pretensión

Habiéndonos referido ya a la estructura de la pretensión, conviene avocarnos a mencionar lo que se entiende por límites de la pretensión. Los límites de la pretensión no son más que la extensión hasta donde puede alcanzar en la realidad el pedido de lo representado por la pretensión. Sobre la base de la estructura de la pretensión, se construyó lo que se conoce como límites de la pretensión, es decir la respuesta a la pregunta: ¿Hasta dónde alcanza la pretensión?, y más exactamente: ¿Quién la pide y frente a quien se pide? ¿Qué se pide? ¿Por qué se pide?

Las respuestas a estas últimas tres preguntas nos revelarán los límites de la pretensión, y ello solo se obtiene de la verificación de la estructura de la pretensión, es decir, de la apreciación de los elementos internos que la componen. Así sabemos que todo pedido tiene un ámbito subjetivo (quien pide frente a quien se pide) y un ámbito objetivo (qué se pide y por qué se pide), entonces el ámbito subjetivo es hasta donde alcanza subjetivamente ese pedido (límites subjetivos), y a su vez el ámbito objetivo significa el objeto en que incide ese pedido, que es lo mismo que preguntarse hasta donde alcanza el pedido en relación al objeto (límites objetivos).

La importancia de conocer lo relativo a la estructura y los límites de la pretensión, radica en que si no hubiera demarcación de los alcances de la pretensión, el fallo que devendría en cosa juzgada, tampoco tendría límites concretos, dejándonos en la incertidumbre jurídica. Así, los límites de la pretensión determinan los alcances de la cosa juzgada.

Y adicionalmente, nos servirán para apreciar la conexidad entre pretensiones en las figuras de acumulación.

II. CONEXIÓN

1. Definición: vinculación entre pretensiones

Una de las definiciones más técnicas, de las muy pocas existentes que se puede encontrar en doctrina, corresponde a Adolfo Rivas, quien define la conexidad de pretensiones como “(…) la virtud de imbricación o inmisión de unas en otras por la presencia de elementos objetivos comunes, a modo de forzar su juzgamiento conjunto como medio de satisfacer el principio de continencia y evitar el escándalo jurídico resultante de sentencias contradictorias”21.

Pero empecemos el tratamiento del tema por una idea general. Sabemos que hay una infinidad de pretensiones susceptibles de ser peticionadas en el mundo jurídico, pero se busca juntar algunas de ellas; así tenemos que luego de comparar las estructuras de cada una de las pretensiones es posible establecer las siguientes vinculaciones:

a) Indiferencia: Si las pretensiones fueran totalmente indiferentes, o no tuvieran un grado de conexión o relación entre sí, es decir no tuvieran elementos –sujetos, objeto, título– en común, entonces no habría motivo para su acumulación.

b) Identidad: Advertimos un grado de identidad cuando una pretensión es igual a otra, cuando son iguales todos sus elementos.

c) Conexidad: Cuando las pretensiones tienen un grado de relación entre sí, es decir una cualidad o grado de similitud o semejanza, producida cuando entre las pretensiones existen algunos elementos comunes, es posible la acumulación procesal. Para nosotros, el grado o factor de relación entre pretensiones en el campo procesal se le llama conexión.

Operativamente un profesional de Derecho, para apreciar la conexidad entre diferentes pretensiones tiene que previamente descomponerlas en su estructura interna22, es decir en lo que conocemos como límites de la pretensión, y así, analizar su composición y apreciar si en ella existe total indiferencia, un grado de identidad o una similitud o semejanza. Estos límites son los que se comparan y aquellos los resultados a que debe llegarse en dicha labor. Se comparan así: límites subjetivos y límites objetivos (título y objeto).

2. Tipos de conexión

Empezaremos este punto por enunciar lo postulado por la doctrina, principalmente argentina, sobre las diversas formas de conexión. En dicha doctrina, no existe conexidad subjetiva, alegándose que “(…) la identidad subjetiva no genera por sí relación de conexidad pues entendemos que la hay cuando las pretensiones que se comparan muestran, sea la misma causa, sea el mismo objeto, o idénticos causa y objeto o los mismos hechos integrantes de la causa combinados o no con el mismo objeto”23. En consecuencia, se establecen los siguientes tipos de conexión a saber:

a) Conexión por identidad de causa:Las pretensiones pueden presentar identidad de causa y diversidad total o parcial de los otros elementos, caso en que la conexidad se dará precisamente por el primero de ellos”24.

b) Conexión por identidad semi causal: Se llama “(….) conexidad semicausal al fenómeno por el cual, la imbricación típica de la conexidad se da por tener las pretensiones comparadas, identidad del elemento fáctico constitutivo de la causa. Esta identidad no puede estar combinada con la identidad del objeto, pues entonces tendríamos conexión objetiva, pero admite diversidad de sujetos según se verá”25.

c) Conexión por identidad de objeto: Esta forma de identidad se da en el objeto; y

d) Conexión por identidad mixta: En este caso, “(…) las pretensiones muestran coincidencia en causa y objeto, pero se dan entre sujetos total o parcialmente desiguales”26.

Por otro lado, algún sector de la doctrina distingue solo entre conexión subjetiva y conexión objetiva, en ese sentido nos dice Liebman que “(…) se podrá por eso distinguir la conexión subjetiva, dada la identidad de los sujetos, de la conexión objetiva, que se tiene cuando es idéntico uno de los elementos objetivos (causa, objeto)”27. Igualmente, algunos autores establecen que una pretensión es conexa con otra cuando “(…) tiene en común con ella alguno de sus elementos definidores: sujetos, objeto o título”28, estableciéndose entonces conexidad subjetiva, objetiva o causal. En este mismo sentido, Quintero y Prieto nos refieren que “(…) cuando dos o más pretensiones tengan en común uno o más de estos elementos (los sujetos, el objeto o petitum o lo pedido o la consecuencia jurídica deprecada, la causa de hecho y la causa de derecho), es decir, cuando alguno o algunos de estos elementos sirvan a la composición estructural de dos o más pretensiones, existe conexión entre ellas y puede producirse el fenómeno de la acumulación o pluralidad de pretensiones en un proceso”29.

Nuestra posición sobre la conexión tiene una base doctrinal, principalmente italiana, aunque es reconocida también por algunos autores hispanos30, y puede ser de dos tipos: Conexión impropia y conexión propia.

a) Conexión impropia: Se basa en la homogeneidad o afinidad (por este último término lo llama nuestro Código Procesal Civil) entre pretensiones. Ello quiere decir que las pretensiones no poseen elementos comunes o idénticos en relación a una comparación efectuada de cada una de sus particulares estructuras (límites técnicamente hablando), si no tan solo poseen un punto común de hecho o derecho a decidir. Nos dice Palacio que la conexión impropia “(…) se funda en una relación de mera afinidad entre las distintas pretensiones, configurada toda vez que la causa dependiese, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas”31. En cuanto a su regulación legal creemos que este tipo de conexión sí se encuentra regulada en la legislación peruana en el artículo 84 de nuestro Código Procesal Civil que menciona que: “Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas”, donde la llamada afinidad, no es otra cosa que la homogeneidad característica de la conexión impropia. Respecto a los fundamentos de la acumulación por conexión impropia, corrientemente se suele decir en doctrina que son base de todo tipo de acumulación: la economía procesal y el evitar fallos contradictorios; pero hay que hacer una precisión al respecto, repárese que en este tipo de acumulación por conexión impropia solo es aplicable la economía procesal y no el evitar fallos contradictorios. Esto último no es posible toda vez que las pretensiones no tienen ningún grado de relación ya sea similitud o identidad en sus elementos y por ello nunca van a ser contradictorias entre sí.

b) Conexión propia: A grandes rasgos, se basa en la identidad, similitud o semejanza entre las pretensiones. Esto quiere decir que comparando ambas estructuras, estas poseen elementos iguales o en común, ya sean subjetivos u objetivos. Por ello, la conexión propia puede ser objetiva o subjetiva; así tenemos que la identidad en el límite subjetivo origina la conexión propia subjetiva y la identidad en el límite objetivo origina la conexión propia objetiva. A su vez, la conexión objetiva propia puede ser parcial (si hay identidad, ya sea en el objeto o en el título) o total (si hay identidad tanto en el objeto como en el título, lo que vendría a ser una total igualdad). En cuanto a la regulación legal este tipo de conexión está regulada en la Argentina en el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación32 y en el Perú en el artículo 84 del Código Procesal Civil que dice que “Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas” (el resaltado es nuestro) donde la expresión resaltada “elementos comunes”, no es otra cosa que la nota característica de la conexión propia.

La conexión propia –como ya dijimos– puede ser de dos tipos: Conexión subjetiva y conexión objetiva.

a) Conexión (propia) subjetiva: La conexión será subjetiva cuando el factor de reunión de las pretensiones se produzca por la identidad de los sujetos entre los cuales se hace valer, esto es, se desprende de los límites subjetivos de la pretensión. Existe conexión subjetiva cuando las pretensiones tienen los sujetos idénticos; mismo demandante y mismo demandado, para todas las pretensiones.

b) Conexión (propia) objetiva: La conexión propia será objetiva cuando el factor de reunión de las pretensiones se produzca por la identidad en los elementos objetivos de estas últimas, esto se desprende del análisis de los límites objetivos de la pretensión. Puede ser total cuando el objeto y el título son idénticos y puede ser parcial cuando solo el título o solo el objeto son idénticos. Hay que advertir que para acumular pretensiones lo mínimo que se pide es que sea parcial.

En cuanto al fundamento, decíamos que toda acumulación tiene dos fundamentos básicos: la economía procesal y evitar fallos contradictorios, y estos solo pueden darse cuando la acumulación se basa en la conexión propia.

III. GENERALIDADES SOBRE LA ACUMULACIÓN PROCESAL

1. Etimología

Según el Diccionario de la Lengua Española, el término “acumulación” significa “acción y efecto de acumular”, en tanto que la palabra acumular posee las siguientes acepciones “1. Juntar y amontonar. 2. Unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola sentencia o resolución. 3. Imputar algún delito o culpa”. Recogiendo los significados que nos pueden ser de utilidad, parece, en primer lugar, que todo intento de acumulación, en cualquier orden de cosas, importa reunir o juntar determinadas cosas o elementos; sin embargo, debe observarse también que la Real Academia de la Lengua recoge un sentido muy propio del mundo jurídico, que veremos luego si correctamente puede ser predicado del fenómeno que los operadores jurídicos conocemos como acumulación procesal.

2. Necesidad de un grado de relación entre cosas o elementos

Tal reunión o amontonamiento de cosas o elementos podría realizarse sin atender a ninguna lógica o razón, basándose en el mero capricho o apetitos personales; empero, siendo el hombre un ser dotado de voluntad y racionabilidad, cuando realiza una acción de este tipo, lo hace adoptando una decisión racional, por este motivo, para que se produzca una acumulación debe existir previamente un grado de relación entre los elementos o cosas que la razonabilidad humana descubre y considera útil. En el fenómeno procesal, obviamente también van a existir ciertos elementos que se reúnen o juntan, sobre la base de una racionalidad que hace ello posible.

3. Elementos que se reúnen en la llamada acumulación procesal

Es oportuno, en este estado del desarrollo del estudio determinar el elemento que por medio de la acumulación procesal se procura reunir o juntar. Cuando se habla de acumulación en Derecho Procesal, la Doctrina se refiere a este instituto como:

a) Acumulación de acciones: Es la doctrina alemana aquella que empieza a tratar el tema de la acción y, por ende, el de la pluralidad de acciones, por eso no es raro que sus principales autores concibieran la idea de que en un solo proceso puedan ser ejercitadas varias acciones procesales. Para Kisch: “Existe acumulación objetiva o, simplemente, acumulación de acciones (…) cuando el actor ejercita en una misma demanda varias acciones al mismo tiempo contra el mismo demandado”33.La doctrina alemana diferencia la acumulación objetiva de acciones –a la que llama simplemente acumulación de acciones– de la acumulación subjetiva de acciones. Ahora bien, modernamente se coincide en afirmar que lo que se reúnen son pretensiones, empero la fuerza de la tradición sigue imponiéndose en la legislación de algunos países y entre connotados tratadistas, quienes prefieren seguir usando esta antigua denominación, aunque denuncian dicha apreciación.

b) Acumulación de demandas: Varios autores (sobre todo de la doctrina alemana y española de antigua data34) hablaban de acumulación de demandas en un mismo proceso mediando el requisito de la conexión. Si se observa bien, esto no es más que la alegación del actor de varias pretensiones contra el mismo demandado aprovechando un solo procedimiento.

c) Acumulación de procesos: Indistintamente se habla de acumulación de procesos, sin advertir que esta terminología tiene un tratamiento específico dentro del tema de la acumulación procesal en general. La acumulación de procesos (conocida también como acumulación de autos) se presenta cuando se reúne o acumulan dos o más procesos que se han iniciado de manera independiente o por separado, con la finalidad de proferir una sola sentencia y evitar así fallos contradictorios. Sobre este punto hay algunos autores que sostienen que este fenómeno es uno de acumulación de acciones35, mientras que para otros continúa siendo una acumulación de pretensiones, aunque calificada por estar discutiéndose ya en un proceso. Cualquiera sea la naturaleza jurídica que se asuma respecto a esta figura, utilizar el término genérico “acumulación de procesos” para referirse al contenido del fenómeno de la acumulación procesal, implicaría una confusión y superposición de conceptos que es preferible evitar.

d) Acumulación de pretensiones: Previamente debe tenerse esclarecido que el objeto del proceso es la pretensión, y ordinariamente el proceso se desenvuelve alrededor de una sola que constituye su objeto, no obstante, en ocasiones y por diferentes razones, en un proceso pueden dilucidarse varias pretensiones, es decir, varios objetos, presentándose así el problema de la pluralidad de pretensiones autorizándose su reunión, contemplada en varios supuestos legales. Al respecto, coincidimos con Guasp cuando dice que “(…) el objeto de la acumulación han de ser siempre pretensiones procesales por definición”36. Nosotros asumiremos esta posición casi sin discusión; en este mismo sentido, asumiendo a estas alturas que el fenómeno de la acumulación procesal implica una acumulación de pretensiones, veamos dos teorías que hacen referencia a su naturaleza jurídica:

a) Concepción pluralista: Nos indica que existe una identidad “pretensión-proceso”, pues cada pretensión se debe resolver en un único proceso que justamente para ello es concebido, en consecuencia, al producirse el fenómeno de la acumulación de pretensiones, se acumulan también los procesos que cada una de ellas origina, bajo la envoltura de un único procedimiento, configurándose también por consecuencia una acumulación de procesos.

b) Concepción monista: Se refiere a que la acumulación de las varias pretensiones implica un único proceso, es decir, que el proceso es el medio de la Jurisdicción para satisfacer las distintas pretensiones acumuladas en él, sea una sola o varias. En este trabajo, nosotros asumiremos esta posición que indudablemente repercutirá en el concepto que a continuación enunciaremos.

4. Concepto

Juan Montero Aroca define la acumulación de pretensiones como: “Aquel fenómeno procesal, basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones, (…) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”37. En palabras de Atilio Carlos Gonzales es: “El fenómeno procesal fundado en el principio de economía procesal y, en ciertos casos, también en la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, en virtud del cual dos o más pretensiones conexas son sustanciadas en un proceso único, y resueltas mediante el dictado de una sentencia única”38.

Para nuestra posición, la acumulación procesal importa la reunión de dos o más pretensiones en un único proceso para su decisión en un solo pronunciamiento jurisdiccional. Debemos precisar que para que este fenómeno pueda darse, tiene que haber como mínimo dos pretensiones que se acumulen, pues no se puede acumular donde solamente hay una pretensión.

5. Fundamento

Interesa poner de relieve que sobre los fundamentos de la acumulación no existe un criterio unívoco, pues son varios los autores que sustentan su particular visión del tema. Para Carnelutti, son tres las razones que fundamentan el proceso acumulativo: economía, justicia y certeza39. Atilio Carlos Gonzales señala que la acumulación se asienta sobre cuatro pilares: economía procesal, pacificación social, integridad del orden jurídico y eficacia del proceso40. Sin embargo, para la mayoría de autores, toda acumulación procesal tiene dos fundamentos básicos, que pasamos a explicar muy sucintamente:

a) Economía procesal: Es considerado el fundamento primordial. Consiste en unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las cuales existan elementos comunes y desarrollar un proceso con el menor esfuerzo, menor cantidad de actos, menor actividad judicial y menores costos posibles, que los que supondría decidirlas por separado.

b) Evitar las sentencias contradictorias en pretensiones idénticas: Si se ventilan las pretensiones con elementos comunes, cada una por separado en procesos diferentes, el órgano jurisdiccional podría llegar a resultados distintos y opuestos entre sí. Si las pretensiones son similares (como en una conexión impropia), no idénticas, jamás generan fallos contradictorios. Por eso, nosotros aclaramos –aún contra la doctrina mayoritaria– que ambos tipos de fundamentos solo pueden sustentar la conexión propia.

IV. TIPOS DE ACUMULACIÓN

Establecido de manera inequívoca que se reúnen pretensiones, intentaremos una clasificación de los tipos de acumulación. Utilizaremos para esta clasificación solo dos criterios: el primero de ellos referido a la posibilidad de acumular también nuevos sujetos o no, mientras que el segundo se relaciona a un criterio de temporalidad y se dividen en originarias cuando surgen con la demanda y sobrevenidas cuando se producen con posterioridad a la interposición de esta.

Mencionaremos las principales clasificaciones establecidas en doctrina, diremos al respecto:

1. Concepción tradicional

Tradicionalmente, la doctrina en su inmensa mayoría, suele distinguir entre acumulación objetiva y acumulación subjetiva41. La acumulación subjetiva consiste en acumular o reunir sujetos mientras la acumulación objetiva consiste en acumular o reunir pretensiones.

La doctrina nacional se adhiere a esta posición42, que es también compartida por el artículo 83 de nuestro Código Procesal Civil43. A continuación hemos elaborado un esquema según lo propuesto por nuestro Código:

2. Concepción actual

Partiendo de la idea que si lo que se reúnen son siempre pretensiones “(…) debemos admitir la distinción entre acumulación exclusivamente objetiva (también denominada acumulación objetiva propiamente dicha) que denota la presencia de solo dos personas (sujetos) y más de una pretensión en el procedimiento, y la acumulación objetivo-subjetiva, que indica la presencia de más de una pretensión y más de dos personas [sujetos] en el mismo procedimiento”44.

Para entenderse mejor esta postura se ha realizado el siguiente esquema:

3. Concepción de Jaime Guasp

Corresponde al maestro español el haber introducido en la temática los conceptos de “inserción” y “reunión” para referirse a la pluralidad de pretensiones. La inserción se da “(…) cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o se incorpora otra aún no deducida judicialmente”45, en tanto que por reunión se entiende al fenómeno producido cuando las diversas pretensiones que aparecen en el proceso antes de su eventual acumulación, hubieran sido hechas valer en procesos distintos y luego se unifican.

A partir de sus ideas, sus seguidores han establecido el siguiente esquema clasificatorio que nosotros hemos resumido:

4. Nuestra posición

Nosotros nos adherimos a la segunda de las concepciones detalladas, aunque propondríamos el siguiente esquema teniendo en consideración principalmente lo estudiado en la doctrina:

V. ANÁLISIS DE NUESTRA POSICIÓN

Brevemente se expondrá una explicación sobre los puntos pertinentes que sostienen las razones de nuestra posición.

1. Tipos de acumulación en virtud de la posibilidad de reunión de nuevos sujetos al acumularse pretensiones

La doctrina que seguimos distingue dos tipos de acumulación en función a la posibilidad de reunir nuevos sujetos o no conjuntamente a la acumulación de pretensiones: Objetiva pura y objetiva-subjetiva.

1.1. Acumulación objetiva: Se presenta cuando dos sujetos como partes hacen valer entre ellos más de una pretensión, es decir, existe una pluralidad de pretensiones (objetos del proceso), pero solo dos sujetos que actúan como partes. En la acumulación objetiva el principal requisito es la conexión subjetiva.

Por ejemplo: A podrá dirigirse contra B, aprovechando la conexión subjetiva de pretensiones, esto es identidad en el límite subjetivo entre ambas, tanto la pretensión 1 (Resolución de contrato) como la pretensión 2 (Indemnización de daños y perjuicios), presuponiendo claro, el respeto de los requisitos legales señalados en la ley respectiva.

1.2. Acumulación objetiva-subjetiva: Sucede que más de dos sujetos como partes hacen valer entre ellos más de una pretensión, es decir, existe una pluralidad de sujetos y objetos. En esta acumulación, el principal requisito es la conexión objetiva, aunque se puede exigir al menos la existencia de conexión objetiva parcial. Aquí tenemos dos subtipos:

a) Parcial: Implica tener objetos iguales o títulos iguales, pero es suficiente solamente uno de ellos. Por ejemplo: Varios sujetos solo tienen un contrato de obra en común.

b) Total: Sugiere poseerse ambos, objetos y títulos iguales. Por ejemplo: Caso de los deudores solidarios.

Debemos mencionar que teniendo en cuenta que el fundamento de la acumulación es que se reúnan más pretensiones, deviene en lógico el hecho de que hay que exigir menos requisitos para ello, por lo que lo mínimo que se debe observar es la existencia de la conexión objetiva parcial. No debe entenderse entonces que solo se exija conexión objetiva total.

2. Tipos de acumulación en virtud del momento

Desde el punto de vista temporal, parece lógico advertir que cabe acumularlas desde el principio del proceso (procedimiento) o bien en un momento posterior. Sobre la base de lo expuesto, se tiene la clasificación mayoritariamente esbozada que diferencia la acumulación inicial u originaria para referirse al primer supuesto y la acumulación sucesiva o sobrevenida para referirse al segundo caso.

Nuestra legislación procesal regula ambos tipos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código Procesal Civil47, refiriéndose a la acumulación objetiva como a la acumulación objetivo-subjetiva, a la que denomina acumulación subjetiva. De lo expuesto, podemos decir que en virtud del momento, tenemos dos tipos de acumulación: originaria o inicial y sobrevenida o sucesiva.

2.1. Acumulación inicial u originaria: Interpretando el segundo párrafo del artículo 83 del Código Procesal Civil diremos que la acumulación (tanto objetiva como objetivo-subjetiva) será originaria cuando se produzca al momento de interposición de la demanda.

2.2. Acumulación sucesiva o sobrevenida: Interpretando el segundo párrafo del artículo 83 del Código Procesal Civil diremos que la acumulación (tanto objetiva como objetivo-subjetiva) será sucesiva cuando se produzca después de iniciado el proceso. Pero ello nos lleva seguidamente a cuestionarnos sobre el tema de en qué momento debemos entender que se inicia el proceso. Sobre este tema, en doctrina hay varias posiciones al respecto48, pero habría que encontrar cuál es la posición adoptada por nuestro Código, y según la interpretación realizada de su normativa se concluye que este momento se produce con el emplazamiento válido de la demanda al demandado. Entonces, conviene preguntarse cómo la ampliación de la demanda –que se produce antes de este momento– podría ser una acumulación sucesiva si se produce antes de haberse iniciado el proceso. Ello no sucede en España, pues allí se ha tomado la opción que el proceso se inicie con la demanda y por ello esta figura si deviene como una acumulación sucesiva.

3. Combinación de ambos criterios

De la combinación de ambos criterios, aquel de la posibilidad de reunión de sujetos o no al acumular pretensiones, y en virtud del tiempo en el cual se produce la acumulación, obtenemos cuatro supuestos: acumulación objetiva originaria, acumulación objetivo-subjetivo originaria, acumulación objetiva sucesiva, acumulación objetivo-subjetivo sucesiva.

3.1. La acumulación objetiva originaria

Podemos conceptuar esta modalidad como aquella que se produce cuando el actor interpone originariamente varias pretensiones acumuladas –sea en la forma que fuese49– contra un mismo demandado, en el mismo escrito de demanda, manteniéndose esta situación invariable, es decir, sin que se agreguen más pretensiones de forma posterior durante el desarrollo del proceso.

En cuanto a su regulación en nuestro ordenamiento procesal, encontramos el artículo 8750, que si bien su sumilla se refiere a la acumulación objetiva originaria, debemos precisar que más bien se refiere a los tipos de acumulación objetiva en virtud de la forma y no hace referencia a la acumulación según el momento inicial en que esta puede producirse, por esa razón tendremos que recurrir a la segunda parte del artículo 83 donde advertimos que la acumulación objetiva originaria se presenta solo en la demanda.

Este tipo de acumulaciones dependen de la voluntad del sujeto, es así que el actor puede libremente darles un grado de relación o vinculación a sus pretensiones acumuladas, que puede o no darse en la práctica y eso es lo que precisamente sucede en las acumulaciones subordinadas, accesorias y alternativas. Distinto es el caso de la acumulación simple en la cual no existe algún grado de relación entre pretensiones, pero siempre es la voluntad del sujeto la que decide precisamente no darle ningún grado de relación. Va a ser únicamente la parte la que vincule sus pretensiones sobre la base de los tres criterios citados, nunca el juez, pues no existe acumulación de oficio.

Respecto a la regulación normativa procesal, los tipos de acumulación objetiva se encuentran previstos en el artículo 87 del Código Procesal Civil, contemplándose la acumulación de forma subordinada, alternativa y accesoria. Conviene preguntarse también si es posible utilizar otros grados de vinculación entre las pretensiones diferentes de los previstos en la norma y la respuesta deviene en afirmativa a partir de lo dispuesto en el párrafo final de la tercera disposición del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil que faculta recurrir a la doctrina o a los principios generales del Derecho Procesal en caso de vacío o defecto de la ley. En este sentido, como puede observarse, la acumulación de modalidad simple no es mencionada en el precitado artículo legal, lo que conduciría a afirmar su no regulación por nuestro ordenamiento procesal civil, empero, no implica su no existencia en la doctrina ni se impide su aplicación por los justiciables.

a) Acumulación simple, autónoma o principal: Se define a la acumulación simple como aquella figura que se presenta cuando el titular de las diversas pretensiones las solicita conjuntamente, poniendo en litispendencia el conjunto de objetos que ellas comprenden, es decir, el petitum se refiere a esa totalidad, para que el juez se pronuncie sobre todas ellas a la vez, e independientemente del tratamiento que reciba cada una de ellas, pero su victoria dependerá de que el juez satisfaga favorablemente todas y cada una de sus peticiones. Empero, obsérvese que este último criterio no es diferenciador, ya que en la acumulación accesoria el petitum también engloba a la totalidad de las pretensiones, dado que existe la posibilidad de que se estimen todas.

Nuestro Código Procesal Civil no regula ni hace mención de esta figura, lo que no quiere decir que no exista. Entendemos que esta acumulación con solo cumplir los requisitos mencionados en el artículo 85 del Código Procesal Civil, se produce y se llama acumulación simple o autónoma. Para su invocación e introducción legislativa habría que partir de la idea del vacío legal y recurrir por ello a la doctrina y aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

b) Acumulación subsidiaria o eventual: Se define esta modalidad cuando el actor presenta diversas peticiones conjuntamente, pero esta vez escalonadas en cuanto a su examen por el juez, así, el actor solicita una principal y concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra, con la condición que de producirse el supuesto de rechazarse el primer y preferencial pedido solicitado, puede y debe entrar a pronunciarse sobre el segundo pedido inicialmente excluido.

En nuestro Código Procesal Civil esta figura se encuentra mencionada, desarrollada y regulada en el artículo 87.

c) Acumulación accesoria: Diremos que esta modalidad se presenta cuando el actor interpone una pretensión como principal, y otras pretensiones llamadas accesorias, bajo la condición que de ser estimada la primera de ellas, el órgano jurisdiccional puede y debe entrar a pronunciarse en cualquier sentido sobre las pretensiones accesorias, puesto que el fundamento de estas descansa en todo o en parte sobre aquella estimación favorable otorgada a la pretensión principal.

En nuestro Código Procesal Civil se encuentra mencionada, desarrollada y regulada esta figura en el artículo 87. Con la salvedad dicha que no siempre al declararse fundada la principal se ampararán las demás sino tan solo se logrará su pronunciamiento en cualquier sentido, sea este favorable o desfavorable, por lo que la definición del Código en los términos que enuncia no es muy feliz.

d) Acumulación alternativa: Podemos definir esta modalidad como aquella que se presenta cuando el actor interpone dos o más pretensiones, diversas, pero con la particularidad de que la petición no se extiende al conjunto de los dos o más objetos, sino solo a uno de ellos; y el órgano jurisdiccional (en aparente dilema) no ha de pronunciarse sobre todas ellas, sino sobre uno de los objetos que se elijan, ya sea por el deudor, ya sea por el juez, puesto que al indiferente actor le basta con la estimación de cualquiera de sus pretensiones. Se presenta esencialmente en las obligaciones alternativas.

En nuestro Código Procesal Civil también se encuentra mencionada, desarrollada y regulada esta figura en el artículo 87.

3.2. La acumulación objetivo-subjetiva originaria

Esta modalidad acumulativa se refiere a la incoacción de dos o más pretensiones conexas, con la intervención activa o pasiva de dos o más sujetos, que se encausan, formalmente dentro del marco de referencia de un mismo proceso. Como supuesto típico de la acumulación objetivo-subjetiva originaria cabe mencionar al –erróneamente denominado– litisconsorcio voluntario o facultativo, cuya formación responde a la libre voluntad de la parte actora y en cuya virtud varios sujetos pueden demandar y ser demandados en un mismo proceso cuando las pretensiones deducidas entre ellos fueran conexas.

La figura del litisconsorcio facultativo se encuentra regulada en nuestro Código Procesal Civil en el artículo 9451 aunque su verdadera naturaleza puede inferirse del texto del artículo 9252 del mismo cuerpo de leyes.

3.3. La acumulación objetiva sobrevenida

Se define esta modalidad cuando la acumulación de pretensiones, sea en la forma que esta fuese, se produce en un momento posterior a la interposición de la demanda realizada por el actor. No obstante, debe señalarse que en este tipo de figuras acumuladas, referidas con posterioridad a la interposición de la demanda, el papel activo en la voluntad de acumular pretensiones, no solo corresponde al demandante, sino también el demandado, quien puede hacer valer su voluntad de acumular varias pretensiones mediante el uso de la reconvención.

Respecto a los casos en que la acumulación objetiva sucesiva se presenta, estos se encuentran previstos en el artículo 88 de nuestro Código Procesal Civil53. No obstante, tanto en la doctrina como en legislación tenemos los siguientes supuestos:

a) Ampliación de la demanda: Se hablará de esta solo en lo referente a la posibilidad implícita por parte del actor de acumular o incluir al proceso una o más pretensiones en la misma demanda antes que el órgano jurisdiccional notifique al demandado con la demanda interpuesta.

En lo que se refiere a su regulación legal, la ampliación de la demanda se encuentra prevista en el artículo 428 de nuestro Código Procesal Civil54. Y si bien ahí no se hace mención a la posibilidad de ampliar la demanda acumulando una o más pretensiones, si no solo ampliar la cuantía de lo pretendido, debe entenderse que tal posibilidad existe tanto en la doctrina como en la legislación si se interpreta adecuadamente este artículo en comparación con el numeral 1) del artículo 88 de nuestro código adjetivo.

b) Reconvención: Guasp define a esta figura que legal y doctrinariamente se llama reconvención como “(...) La pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor. No es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; es una verdadera reclamación de fondo dirigida al órgano jurisdiccional, cuya característica estriba solamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión anterior”55. Tenemos aquí entonces la figura en la cual, si bien el actor ya emplazó al demandado, este último reconviene interponiendo una nueva pretensión contra aquel.

Es una característica fundamental de la reconvención –a diferencia de la contrademanda–, que entre la pretensión reconvencional y la pretensión originariamente demandada no es necesario que exista algún nexo, es más, no podría existir ningún vínculo entre ambas. Cuestión diferente es la contrademanda, donde se exige algún tipo de conexión objetiva.

En lo que se refiere a su regulación legal, la reconvención56 se encuentra normada en el artículo 445 de nuestro Código Procesal Civil57. Si bien ahí no se hace mención que este instituto es una posibilidad de ampliar la demanda acumulando una o más pretensiones, debe entenderse también que tal posibilidad existe si se interpreta adecuadamente este artículo en comparación con el numeral 2) del artículo 88 de nuestro código adjetivo.

c) Contrademanda: La contrademanda exige que la pretensión que el demandado introduce en el proceso, aprovechando que el actor ha interpuesto una demanda en su contra, se encuentra relacionada de algún modo con la pretensión del demandante. “El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, manteniendo el nombre, como se aprecia en el artículo 445”58.

d) Acumulación de procesos (llamada también acumulación de autos o de actuados judiciales): Esta acumulación significa la reunión de pretensiones de forma sobrevenida, que por haberse hecho valer ya procesalmente, arrastran consigo la reunión de los consiguientes procesos. Para que pueda hablarse de acumulación objetiva en este supuesto debe existir identidad de personas entre los distintos procesos que se quieren acumular, por lo tanto no hay pluralidad de sujetos como parte, sino varias pretensiones entre las mismas partes que generan una acumulación puramente objetiva aunque sobrevenida.

En lo que concierne a su regulación legal, este tipo especial de acumulación de procesos (autos) sucesiva se encuentra normada en el numeral 3) del artículo 88 de nuestro Código Procesal Civil59.

3.4. La acumulación objetivo-subjetiva sobrevenida

Se considera cumplida esta modalidad cuando la acumulación de pretensiones, peticionada por más de dos sujetos como partes, se produce en un momento posterior al acto de interposición de la demanda realizada por el actor.

Respecto a los casos en que la acumulación objetiva-subjetiva sucesiva se presenta, estos se encuentran previstos en la segunda parte del artículo 89 de nuestro Código Procesal Civil60. No obstante, tanto en la doctrina como en la legislación tenemos los siguientes supuestos, que comentaremos muy brevemente:

a) Intervención procesal: El fenómeno de la intervención sucede cuando en un proceso ya iniciado, ingresa un sujeto extraño, distinto a las partes originarias, y por ello, considerado un tercero. Así, la intervención procesal no es más que el ingreso de un tercero en una causa llevada entre otras personas, para defender un interés propio.

Luego de lo expresado podemos continuar afirmando que es fácil distinguir, de conformidad a la iniciativa una intervención voluntaria de otra que podemos denominar provocada o forzosa. Veamos brevemente cada una de ellas.

Intervención voluntaria: Nos referimos a ella en líneas generales, al supuesto que se presenta cuando el sujeto que trae su pretensión para que se discuta también en el proceso pendiente, se presenta voluntariamente, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes o por el juez a intervenir en este proceso. Dentro de la intervención voluntaria se pueden distinguir a su vez tres tipos distintos, según la finalidad que proponga el interviniente.

- Intervención principal o excluyente: Según Prieto-Castro: “(…) Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente, alegando un derecho sobre el objeto (cosa o crédito) acerca del cual se debate en el mismo. Las partes entre las que se sigue el proceso primitivo se llaman partes principales, y el que entra en él ejerciendo una pretensión contra ambas recibe el nombre de interviniente principal61. En nuestras palabras, conocemos como intervención principal a la entrada de un tercero en un proceso pendiente, alegando un derecho, total o parcial, sobre el objeto (cosa o crédito) acerca del cual se debate en el mismo, al formular una pretensión conexa con la que en él se discute pero incompatible con esta, buscándose con ello principalmente evitar sentencias contradictorias. Para su regulación legal en nuestro ordenamiento procesal hay que revisar el artículo 99 del Código Procesal Civil62.

- Intervención adhesiva63 simple: Prieto-Castro menciona que: “(…) Cuando un tercero interviene en el proceso pendiente entre otros no alegando un derecho independiente frente a las partes primitivas, sino la intención de coadyuvar (en primera instancia o en un recurso) a la victoria de una de ellas, por tener un interés jurídico en que tal resultado se logre, la intervención dícese adhesiva, y el tercero que se incorpora es llamado interviniente adhesivo o coadyuvante64. Entendemos que la intervención adhesiva simple importa la introducción en un proceso pendiente de un tercero que alega un interés propio en evitar el perjuicio jurídico que le seguiría de los efectos de la sentencia que se dicte en dicho proceso. En cuanto a su tratamiento legal el Código Procesal Civil peruano lo denomina intervención coadyuvante que significa “ayudar”, regulándola en su artículo 9765.

- Intervención adhesiva litisconsorcial: Para Serra Domínguez “Se produce este tipo de intervención mediante la introducción, en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio, discutido ya en el proceso y defendido por alguna de las partes en litigio, con la cual aquel es cotitular de la relación jurídica discutida en este, por lo que la sentencia a dictarse tendría una eficacia directa sobre aquel ocasionándole un perjuicio inmediato, siendo por ello evidente que goza de la legitimación normal, no solo para intervenir, sino incluso para haber formulado demanda o haber sido demandado por o contra alguna o algunas de las partes que figuran en el proceso a efectos de expedir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión”66. El Código Procesal Civil peruano la regula en su artículo 9867 y la denomina intervención litisconsorcial, en lugar de llamarla intervención adhesiva litisconsorcial, pues si se trata de una intervención adhesiva se hace referencia al fenómeno en el cual alguien se adhiere y asume la calidad de parte, afirmándose que es litisconsorcial estableciendo así un nuevo género distinto de las adhesivas o principales.

Intervención forzosa o provocada: El nombre más apropiado para este tipo de figura es la de intervención forzosa. Y tiene esta calidad porque al tercero lo obligan a entrar al proceso, ya sea por obra de las partes o por la del órgano jurisdiccional. En la doctrina española, algunos autores la llaman intervención coactiva o provocada; también se dice que esta denominación de forzosa es impropia y debería llamarse intervención provocada porque el tercero es quien a fin de cuentas decide si ingresa o no, tiene esa libertad de escoger; empero esta opinión reposa sobre un error de apreciación, pues, el efecto del llamamiento es volverlo parte de una manera forzosa, es parte así quiera o no ingresar al proceso con todo lo que ello implica. En pocas palabras, se designa a aquellos casos en que el tercero no interviene de forma espontánea, sino por iniciativa de una de las partes en causa o por el juez. Entonces, estando autorizados para solicitar la intervención, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, va a originar que las figuras se agrupen en dos niveles dentro de este tipo de intervención: Intervención forzosa a instancia de parte e intervención forzosa por orden del juez. Apoyados, tanto en la más autorizada doctrina y la legislación, encontramos los siguientes supuestos dentro de cada uno de los tipos señalados:

- Intervención forzosa a instancia de parte: Aquí la entrada del tercero es promovida por una de las partes del proceso existente, con el fin de involucrarlo más o menos directamente, según el tipo de supuesto en que se encuentre. Se tienen los siguientes supuestos:

§ Denuncia civil: Aquí un tercero, existiendo un proceso pendiente, que tenga entre su pretensión y la pretensión discutida en el proceso una conexión objetiva por lo menos parcial, puede ser llamado por el demandado a intervenir en el proceso, siendo esta una figura general. En el Código Procesal Civil se le conoce como Denuncia Civil y se encuentra normado en el artículo 102 de nuestro código adjetivo68.

§ Llamada en garantía: Por medio de esta figura, una parte provoca la intervención en el proceso de un tercero que debe garantizar al llamante el resultado del mismo, dado que el tercero se encuentra obligado a prestar una garantía frente al llamante. Nuestro Código Procesal Civil lo llama aseguramiento de pretensión futura y lo regula en el artículo 10469, debiéndose concordar esta norma con las normas referidas a saneamiento por evicción u otras afines normadas en el Código Civil.

§ Laudatio o nominatio auctoris: Consiste esta figura en aquel supuesto que se produce cuando un actor, afirmando tener un derecho sobre una cosa, demanda por error a quien no tiene posesión mediata, sino inmediata –obtenida en virtud de cualquier relación jurídica–, entonces el poseedor inmediato llama al poseedor mediato, que es el verdadero legitimado pasivo, e ingresa al proceso el poseedor mediato saliendo del mismo el poseedor inmediato. Respecto a su tratamiento legal, esta figura, es llamada por nuestro Código Procesal Civil como llamamiento posesorio y lo regula en su artículo 10570.

§ Llamada al tercero pretendiente: Mediante esta llamada, el demandado reconoce su situación de sujeto pasivo de la relación jurídico material, pero desconoce quién es el sujeto activo, y si bien está dispuesto a realizar la prestación exigida, al dudar quien es el sujeto activo, y a fin de evitarse una doble condena, llama a todos los demás pretendientes de la cosa o derecho, al tiempo que deposita el bien pretendido para que sea entregado a quien corresponda, apartándose así del proceso. Concerniente a su tratamiento legal diremos que en nuestro Código Procesal Civil no se encuentra regulada esta figura.

§ Llamada en caso de fraude o colusión: Consiste en la posibilidad de que el juez pueda llamar a la causa a un tercero por considerar que existe peligro de fraude o colusión que pueda afectar sus legítimos derechos e intereses. Se encuentra regulada en el artículo 105 de nuestro Código Procesal Civil71.

- Intervención forzosa por orden del juez: Debemos recordar, que por la presencia del principio dispositivo rigiendo en el proceso civil, el juez no puede llamar al tercero y volverlo parte, por este principio, tanto las posiciones de parte y la pretensión deben ser fijados solo por las partes, nunca por el órgano jurisdiccional. El juez, si quiere que el tercero entre al proceso, dado que él no puede llamarlo, no tiene otro camino que pedirle a las partes que llamen al tercero otorgándoles un plazo para ello, condición que de no cumplirse originará la conclusión del proceso. Por esta razón; la doctrina italiana dice que se trata de una intervención forzosa indirecta. Esta intervención solo existe en el ordenamiento italiano, es propia de tal legislación. La intervención forzosa por orden del juez no está regulada en nuestro Código Procesal Civil, a pesar de que nuestro sistema es dispositivo e inquisitivo (mixto), razones que abonan su necesidad de tratamiento legislativo. Adicionalmente, diremos que no se debe confundir esta particular figura –como sucede a menudo en la práctica– con la regulada en el artículo 106 de nuestro Código Procesal Civil denominada llamamiento en caso de fraude o colusión.

b) Acumulación de procesos (llamada también acumulación de autos o de actuados judiciales): Sabemos ya que esta acumulación de procesos significa la reunión de pretensiones que por haberse hecho valer ya procesalmente, arrastran consigo la reunión de los consiguientes procesos. Para que pueda hablarse de acumulación objetivo-subjetiva en este supuesto debe tenerse en cuenta: “(…) Que los distintos procesos, no sean entre unas mismas personas, apareciendo por lo menos tres sujetos, caso en el cual se produciría un supuesto de acumulación objetivo-subjetiva sobrevenida, denominada por algunos también como litisconsorcio facultativo sobrevenido”72.

En lo concerniente a su regulación legal, este tipo especial de acumulación de procesos (autos) sucesivo se encuentra normada en el numeral 2) del artículo 89 de nuestro Código Procesal Civil73.

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NOTAS:

* A Lorenzo Montañez Gonzales, amigo y maestro en lides jurisdiccionales, pidiendo perdón por el olvido de tantos años.

** Abogada. Conciliadora y árbitro adscrita a varias instituciones. Docente universitaria. Socia y Subgerente de Franciskovic Asociados. Discente de Maestría de Derecho Procesal Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres.

*** Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha sido asistente de docencia de Teoría General del Proceso en la misma casa de estudios. Especialista en Derecho Procesal, Derecho de Arbitraje y Procedimiento Administrativo, con publicaciones en diferentes revistas nacionales. Actualmente labora en el área administrativa del Poder Judicial.

1 La construcción del concepto de pretensión arranca, en efecto, y se mueve ulteriormente en un campo casi exclusivo del derecho civil. La idea es elaborada inicialmente por WINDSCHEID, en Die Actio des römischen Zivilrechts vom Standpunkt des heutigen Rechts, 1856, en su polémica contra MUTHER, Die Lebre von der römischen Actio dem heutigen Klagerecht, 1957. A partir de la creación de Wincheid, la pretensión concebida como el derecho (civil, es decir, jurídico-material o substantivo) a exigir de otro una acción o una omisión se abre amplio campo en la literatura germánica: Prinz, Leonhard, Wach, Holder, Langheineken, Schlossmann, Hellwig, Shuler, Kleinfeller, etc.

2 GUASP, Jaime. La pretensión procesal. Prólogo de Manuel Alonso Olea. 2ª edición, Civitas, Madrid, 1985, p. 16.

3 Rosenberg citado por Guasp. Ibídem, p. 47.

4 Ibídem, pp. 47 y 48.

5 Angeloti citado por Guasp. Ibídem, p. 48.

6 Carnelutti citado por Guasp. Ibídem, p. 49.

7 Ídem.

8 Ibídem, p. 217.

9 Ibídem, p. 62.

10 ASCENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Civil. Parte Primera, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 109.

11 MATHEUS LÓPEZ, Carlos. Parte, Tercero, Acumulación e Intervención Procesal. Palestra Editores, Lima, 2001, p. 55.

12 GUASP, Jaime. Ob. cit., p. 76.

13 Ibídem, p. 70.

14 Ibídem, p. 71.

15 MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel; GÓMEZ COLOMER, José Luis. Derecho Jurisdiccional. Vol. II, Bosch, Barcelona, 1995, pp. 85-89.

16 PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Prólogo de Jorge Danós Ordoñez. ARA Editores, Lima, 2002, p. 106.

17 Ibídem, p. 107.

18 Ver artículo 424 del Código Procesal Civil.

19 GUASP, Jaime. Ob. cit., p. 85.

20 Ídem.

21 Con tal parecer RIVAS, Adolfo. Tratado de las tercerías: el proceso complejo. Volumen I, Abaco de Rodolfo De Palma, Buenos Aires, 1993, p. 79. Nótese en la definición dada que el autor no contempla la posibilidad de la conexión subjetiva, entonces, se tiene que para Rivas la conexión es netamente objetiva.

22 He aquí la importancia de nuestro estudio previo respecto a la pretensión procesal.

23 RIVAS, Adolfo. Ob. cit., p. 79.

24 Ibídem, p. 80.

25 Ibídem, p. 82.

26 Para mayor detalle revisar RIVAS, Adolfo. Ob. cit., pp. 80-83.

27 LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo, ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1980, pp. 144 y 145. Siempre desde su particular punto de vista, pero en ese mismo sentido, también contempla esta división CARNELLUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I, Traducción de la quinta edición Italiana por Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956, pp. 40 y 41.

28 GUASP, Jaime. Ob. cit., p. 243.

29 Con tal parecer QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 50.

30 Ver sobre el particular, MONTERO AROCA, Juan. La intervención adhesiva simple. contribución al estudio de la pluralidad de partes en el proceso civil. Editorial Hispano-Europea, Barcelona, 1972, p. 17.

31 Con tal parecer PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 446.

32 Código Procesal Civil

Artículo 88: Litisconsorcio facultativo

Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

33 KISCH, W. Elementos de Derecho Procesal. Traducción de la cuarta edición alemana y adiciones de Derecho español por Leonardo Prieto-Castro, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, p. 313. En ese mismo sentido, SHÖNKE, Adolf. Derecho Procesal Civil. Traducción española de la quinta edición alemana por Leonardo Prieto-Castro, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1950, p. 175.

34 Sobre el particular revisar MICHELI, Gian Antonio. Curso de Derecho Procesal Civil. Volumen I, Parte General, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1970.

35 RAMÍREZ ARCILA, Carlos. Acción y Acumulación de pretensiones. Temis, Bogotá, 1978, pp. 136-140.

36 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero Introducción y Parte General, 3ª edición corregida, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 244.

37 MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., p. 62.

38 GONZÁLEZ, Atilio Carlos. La pluralidad en el proceso civil y comercial. Sujetos, Objetos y Procesos. Prólogo de Carlos Eduardo Fenochietto, editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 25.

39 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducción de Alcalá-Zamora y Castillo y Sentís Melendo, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1944, p. 677.

40 GONZÁLEZ, Atilio Carlos. Ob. cit., pp. 29 y 30.

41 Debe advertirse que para gran parte de la Doctrina la acumulación subjetiva no existe, solo hay acumulación objetiva y objetiva-subjetiva (nuestro código denomina subjetiva de pretensiones a esta última). No existe acumulación subjetiva porque nunca se acumulan sujetos puros, siempre lo que se acumulan son pretensiones. Reunir sujetos es otro fenómeno procesal que se conoce como litisconsorcio, pero cuando se habla de acumulación lo que se reúnen son pretensiones, nunca sujetos.

42 Revisar MONROY GÁLVEZ, Juan. “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. En: Ius Et Veritas. N° 6, Lima, p. 44; y también ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. N° 1, Mehr Licht, Lima, 1997, pp. 130 y 131.

43 Código Procesal Civil

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

44 GONZÁLEZ, Atilio Carlos. Ob. cit., pp. 36 y 37.

45 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Ob. cit., p. 250.

46 Figura no regulada en nuestro Código Procesal.

47 Código Procesal Civil

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas

(…)

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

48 Debe conocerse desde cuando se inicia un proceso. Por ello debemos saber desde cuando un proceso se encuentra pendiente. Al decir que un proceso se encuentra pendiente no es lo mismo que identificarlo con el concepto de litispendencia. Pendencia es un estado que se produce en un lapso de tiempo comprendido entre el inicio del proceso jurisdiccional y su final. Litispendencia es el conjunto de efectos procesales, legítimamente previstos a favor de una o ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho desde la perspectiva de la duración de dicho proceso, evitando que esta duración perjudique al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes. Entonces debemos avocarnos solo al tema de la pendencia y especialmente a conocer desde cuando un proceso se encuentra pendiente. Al respecto se postulan cuatro teorías:

a).- Teoría de la presentación de la demanda.

b).- Teoría de la admisión de la demanda.

c).- Teoría del emplazamiento efectivo con la demanda.

d).- Teoría de la contestación de la demanda.

Es obvio que tanto la Doctrina como cada legislación en particular, escogerá tal o cual teoría. Por ejemplo, en Perú, una interpretación sistemática de nuestro código procesal, nos llevará a decidir por la tercera de ellas pero, en España, es expresa la adhesión a la primera teoría (la de presentación de la demanda).

En conclusión, para nosotros el proceso se inicia con el emplazamiento efectivo de la demanda al demandado.

49 El escrito de demanda puede contener una acumulación de pretensiones basadas en distintas formas como son la simple, la alternatividad, la subordinariedad, la accesoriedad y la condicionalidad.

50 Código Procesal Civil

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

51 Código Procesal Civil

Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

52 Código Procesal Civil

Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

53 Código Procesal Civil

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva

Se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones.

2. Cuando el demandado reconviene.

3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más proceso en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

54 Código Procesal Civil

Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda

El demandante puede modificar la demanda antes que esta sea notificada.

Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte.

Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.

55 GUASP, Jaime. Derecho (…). Ob. cit., p. 251.

56 Como se verá más adelante, debe entenderse técnicamente que lo que en realidad se ha regulado es la figura de la contrademanda con el nombre de reconvención.

57 Código Procesal Civil

Artículo 445.- Reconvención

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para esta, en lo que corresponda.

La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.

El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.

58 MONROY GÁLVEZ, Juan. “La postulación en el Código procesal Civil”. En: Themis - Revista de Derecho. N° 23, Lima, p. 38.

59 Código Procesal Civil

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva

Se presenta en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

60 Código Procesal Civil

Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva

(…).

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

61 PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, Leonardo. Derecho Procesal Civil. 5ª edición, Editorial Tecnos S. A., Madrid, 1989, p. 86.

62 Código Procesal Civil

Artículo 99.- Intervención excluyente principal

Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervención solo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, esta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.

La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

63 Se discute en la doctrina si la intervención adhesiva tiene dos subespecies como lo serían la intervención coadyuvante o adhesiva simple y la intervención adhesiva litisconsorcial, o si esta última constituye un género diferente; una y otra posición tienen defensores que esbozan argumentos muy sólidos. El Código Procesal peruano parecería acogerse a la segunda de estas opciones, ello decididamente influirá en el tratamiento separado que nosotros le damos a cada una de estas figuras.

64 PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, Leonardo. Ob. cit., p. 86.

65 Código Procesal Civil

Artículo 97.- Intervención coadyuvante

Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

66 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. De Ariel, Barcelona, 1969, p. 221.

67 Código Procesal Civil

Artículo 98.- Intervención litisconsorcial

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

68 Código Procesal Civil

Artículo 102.- Denuncia civil

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

69 Código Procesal Civil

Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.

70 Código Procesal Civil

Artículo 105.- Llamamiento posesorio

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de este y del poseedor por él designado.

Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona”.

71 Código Procesal Civil

Artículo 106.- Llamamiento en caso de fraude o colusión

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

72 MATHEUS, Carlos. Ob. cit., p. 77.

73 Código Procesal Civil

Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva

(…)

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia”.


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