La aplicación temporal de la Ley Nº 29618 respecto de los procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes privados del Estado
M. Alberto MENESES GÓMEZ*
TEMA RELEVANTE
El autor destaca un aspecto importante que no ha sido abordado en la ley que regula la imprescriptibilidad de los bienes privados del Estado, como es su aplicación en los procesos en trámite donde en muchos casos, la parte actora cumplió previamente con ejercer posesión durante el plazo fijado por ley. En tal contexto, al margen de su constitucionalidad, mal harían los órganos judiciales y notarías en aplicar esta disposición retroactivamente limitando su conocimiento o dando por concluidas las causas por prescripción adquisitiva.
SUMARIO
Introducción. I. Marco legal. II. Fundamentos y regulación de la Ley Nº 29618. Iii. Implicancias de forma y de fondo de la Ley Nº 29618. A modo de conclusión.
MARCO NORMATIVO
•Constitución Política del Perú: arts. 73, 103 y 109.
•Código Civil: arts. III del TP, 950, 952 y 2221.
•Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley N° 29151 (14/12/2007): arts. 3 y 23.
•Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, Ley Nº 29618 (24/11/2010).
INTRODUCCIÓN
La Ley Nº 29618 (Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal), pretende desincentivar las invasiones y el tráfico de terrenos que se producen en terrenos del Estado, procurando de esta manera que este pueda ejercer una efectiva defensa de sus bienes.
De acuerdo con la indicada norma, no sería factible realizar ningún procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio de dominio privado del Estado, sea a nivel judicial o notarial, sin embargo, se genera la siguiente interrogante: ¿Es posible aplicar la Ley Nº 29618 a los procesos judiciales de prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado, iniciados antes de la entrada de su vigencia?
Es por ello, que a lo largo del presente trabajo se pretende dar una respuesta lógica y jurídica a este tema, analizando la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y la propia Ley Nº 29618 dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional.
I. MARCO LEGAL
1. Prescripción adquisitiva de dominio
El artículo 950 del Código Civil indica que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe.
Al respecto, el Tribunal Registral ha indicado que por prescripción adquisitiva de dominio se entiende “a la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión de un bien por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su titular. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y finalmente otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes”1.
El doctor Gonzales Barrón precisa que la usucapión es la prueba por excelencia del derecho de propiedad, ya que no existe prueba más idónea para probar el derecho de propiedad que ostenta una persona sobre un bien pudiendo existir otros medios de prueba, sin embargo, ninguno se puede comparar a la idoneidad y a la publicidad que genera aquella.
En este orden de ideas, podemos determinar que la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, mediante el ejercicio de posesión de un bien de manera continua, pacífica, pública y como propietario, por un determinado plazo. El derecho del nuevo adquiriente del predio se genera por la posesión y el transcurso del tiempo, no existiendo ningún tipo de transmisión.
Nuestra legislación civil ha reconocido dos clases de prescripción adquisitiva, ordinaria (corta) y extraordinaria (larga), diferenciándose la una de la otra en los requisitos que se exigen para probar la posesión que se ejerce sobre el bien objeto de prescripción. Para el caso de la primera se requiere tener justo título, buena fe y haber transcurrido cinco años, en cambio para la segunda se requiere de un plazo de diez años, mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario.
2. Prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes estatales
La Constitución Política del Estado señala en su artículo 73 que “los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
Chirinos Soto indica, comentando este artículo, que el bien de dominio público “no puede venderse, puesto que es inalienable, y que tampoco puede ser objeto de prescripción –de usucapión en Derecho Romano– a favor de terceros. Pero los bienes de uso público pueden, en la nueva Constitución, concederse a particulares para su aprovechamiento económico” (el resaltado es nuestro)2.
Los bienes de dominio del Estado según su naturaleza jurídica tienen varias clasificaciones, conforme lo señala la doctrina comparada; sin embargo, para la legislación nacional solo se clasifican en bienes de dominio público o bienes demaniales y bienes de dominio privado.
Dicha clasificación ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional al indicar que “(…) los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de Derecho Privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público”3.
José Bermejo Vera define a los bienes de dominio público o demaniales como aquellos que “son bienes de propiedad pública sometidos a una peculiar afectación a un fin público (uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional) y a un régimen exorbitante del Derecho Privado, caracterizado por sus notas de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad”. Asimismo, define a los bienes de dominio privado como bienes patrimoniales que “son bienes de propiedad privada de titularidad de una Administración Pública, que sirven de soporte para la realización de funciones públicas pero que, a diferencia de los bienes demaniales, no están afectos a un uso o fin público”4.
En la doctrina nacional, el doctor Jiménez Murillo señala que el bien de “dominio público ha sido conocido clásicamente como aquel que es irradiado a toda la comunidad en general (subsumiendo en él el denominado uso público) pudiendo beneficiarse esta de todos los bienes que tengan esa condición física y/o legal, sin más restricciones y cautelas que las indicadas por el ordenamiento (…) Los bienes de dominio privado, por su parte, tienen como característica principal, la de admitir su transferencia con entes públicos y con agentes privados, con la consecuencia de su conversión en recursos financieros”5.
El mismo autor agrega que los bienes de dominio privado del Estado: “son aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado (inscripción registral o tenencia de algún título de transferencia de dominio) o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. En buena cuenta, los bienes de dominio privado podrán ser identificados si no ostentan ninguno de los elementos constitutivos propios de los bienes de dominio público (uso público y servicio público). Los bienes de dominio privado o bienes patrimoniales, como también se les conoce en la teoría administrativa, no cuentan con un régimen especial. Las entidades públicas de dichos bienes ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos, lo que no implica que en estricto tales bienes se regulen por el Derecho Civil, sino más bien, ello permite que dicha disciplina jurídica refuerce el marco normativo de los bienes públicos, en todo lo que corresponda a su naturaleza. En términos del Derecho Registral, podemos indicar que respecto de los bienes de dominio privado pueden recaer todos los actos administrativos, jurisdiccionales y notariales relacionados que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales de propiedad estatal”6.
De acuerdo con las definiciones precisadas, debemos indicar que la distinción básica entre los bienes demaniales y bienes públicos de dominio privado radica en su afectación, y en que los primeros son bienes públicos con un uso efectivo para todos, es decir, propiedades públicas, playas, parques nacionales, puertos, etcétera; en cambio los segundos, son bienes de propiedad del Estado que no están siendo destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
La Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (la Ley) y su reglamento, sigue la clasificación y definiciones antes citadas, al señalar en su artículo 3 lo siguiente:
• Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad, aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, palacios, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.
• Bienes de dominio privado del Estado: Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales, sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.
Es necesario precisar que tanto los bienes de dominio público como los privados son bienes del Estado, es decir, pertenecen a la esfera patrimonial del Estado, pudiendo estar bajo la administración de gobiernos regionales o locales o cualquier entidad pública (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Públicos Descentralizados u otros). La Ley ha precisado el tema puntualizando que los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular el Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
Una característica fundamental de los bienes de dominio privado del Estado, es que estos no gozan de las características de inalienables e imprescriptibles de los bienes demaniales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “el artículo 73 de la Constitución Política del Estado establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado”7.
Es decir, los bienes de dominio privado pueden ser objetos de transferencias y adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, debiendo verificarse que el bien a transferir o a adquirir no se encuentre destinado al uso y servicio público, reservado para la defensa nacional.
3. Carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio
Para que una persona natural o jurídica adquiera la propiedad de un bien inmueble por prescripción, la legislación civil permite recurrir a un proceso judicial para que el juez declare la prescripción y el poseedor convertido en propietario por el transcurso del tiempo, cuente con un título que acredite su derecho; precisándose que por título de propiedad debe entenderse como el instrumento donde consta el derecho, la cual es la sentencia final.
Nuestra doctrina nacional viene indicando que la resolución judicial es declarativa, habida cuenta de que el juez no convierte al poseedor en propietario, sino que solo declara que el poseedor se ha vuelto propietario al cabo de un tiempo. A decir de Jorge Avendaño, “esta es la razón por la que no es indispensable que sea un juez quien declare la prescripción, sino que en algunos casos puede ser declarada por otras personas, como por ejemplo un notario”.
El artículo 952 del Código Civil dispone que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.
Asimismo, la propia norma se encarga de aclarar el tema, cuando indica que una persona puede entablar un juicio para que se le declare propietario, cuando ya lo adquirió por prescripción.
Los doctores Nelson Ramírez Jiménez y Jaime Heredia Tamayo han indicado que desde su punto de vista, cuando se opone una prescripción ganada aunque todavía no ha sido reconocida judicialmente, tiene una situación jurídica que no puede ser desdeñada a priori, bajo formatos meramente procedimentales. En efecto, si dicha defensa está sólidamente sustentada, con pruebas que demuestran la posesión pacífica, pública y por el tiempo que corresponde al caso, como lo exige el artículo 950 del Código Civil, esa situación jurídica debe ser valorada por los jueces8.
Resulta claro que la prescripción adquisitiva de dominio opera desde el momento en que se inicia la posesión y no desde que vence el plazo, lo que se sustenta en razón de que el poseedor se comportó permanentemente como legítimo propietario del bien, resultando cierta la postura en el sentido de que la propiedad se adquiere con la posesión cualificada, sin necesidad de existencia formal por parte de la autoridad o funcionario público9.
Sumado a ello, Jorge Avendaño Valdez ha precisado, en la intervención que realizó en la Audiencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que la sentencia que declara la prescripción es de tipo declarativa y no constitutiva, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, precisando que su efecto retroactivo reconoce la propiedad no desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 950, sino desde el momento en que se inició la posesión. Asimismo, indicó que no es necesario un fallo de primera instancia o firme que así lo declare, ni tampoco de la inscripción de ese derecho en el Registro Público, en la medida que la persona ya ostenta el derecho.
En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil realizado en marzo de 2010, se determinó que la prescripción adquisitiva de dominio se constituye de pleno derecho por el transcurso del tiempo y no requiere de una sentencia judicial; la condición de propietario surge de pleno derecho y la sentencia que lo señala es declarativa.
En la legislación comparada, el maestro Álvarez-Caperochipi ha indicado que la usucapión representa la superposición del hecho sobre el derecho, vale decir, la posesión real ejercida sobre el predio es la única realidad del derecho y de la propiedad. Agregando que por eso se dice que la usucapión es una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión.
Conforme con lo antes indicado, podemos determinar que la prescripción adquisitiva de dominio tiene el carácter declarativo de derecho y no constitutivo de derechos.
II. FUNDAMENTOS Y REGULACIÓN DE LA LEY Nº 29618
La expedición de la Ley Nº 29618 tuvo como uno de sus principales fundamentos el hecho de que personas inescrupulosas venían ocupando extensas áreas de titularidad del Estado o de entidades públicas, las mismas que iban siendo adquiridas mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva en vía notarial, generándose un grave perjuicio para el Estado10.
Del mismo modo, se indicó que, con el objeto de implementar un mecanismo de defensa integral de los terrenos estatales, era necesario que se establezca una ficción jurídica considerando al Estado como poseedor de todos los terrenos de su propiedad, en los que no se hayan ejercido acto posesorio por terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, que no se encuentren inscritos a favor de terceros y que no constituyen propiedad de particulares y de Comunidades Campesinas y Nativas.
No obstante ello, es necesario precisar que el artículo 23 de la Ley, ya disponía como mecanismo de protección de los terrenos estatales que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesina y Nativas, eran de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o a los Gobiernos Regionales.
La Ley Nº 29618 pretende proteger aún más los bienes del Estado, lo cual es muy bueno, ya que el Estado debe proteger los bienes de todos los peruanos; sin embargo, de acuerdo con la exposición de motivos de la ley, esta estaría fijada para proteger solo a los terrenos eriazos o rurales, dado que se menciona que existen numerosas invasiones en terrenos donde el Estado tiene escasa presencia, las cuales están mermando las propiedades del Estado.
La protección que otorga esta ley debe ser entendida para todos los bienes privados del Estado, sean terrenos rurales, eriazos o urbanos, ya que pueden existir casos en que propiedades urbanas hayan sido usurpadas o invadidas por terceros a fin de poder adquirir, posteriormente, la propiedad de los mismos. Asimismo, se debe dar esta interpretación, habida cuenta de que la norma no hace distinción si la presunción solo se aplica a terrenos rurales, eriazos o urbanos.
Sin embargo, es necesario señalar que la Ley Nº 29618 solo puede ser aplicada para personas que no sean propietarias de terrenos que fueron del Estado. Vale decir, si una persona que viene poseyendo por más de diez años un terreno del Estado, el cual de acuerdo con la legislación nacional es considerado propietario, no se le puede aplicar esta norma, toda vez que este tercero ya adquirió el derecho de propiedad y, por lo tanto, aplicar esta norma generaría una vulneración al derecho de propiedad que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política.
Resulta claro que la aplicación de esta norma es para las personas que no sean propietarias, que no hubieran cumplido con la configuración de todos los presupuestos de una prescripción adquisitiva de dominio, a la entrada en vigencia de la norma.
Nuestra posición se refuerza con lo indicado en la Única Disposición Complementaria Transitoria, la cual señala que: [L]as personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas.
Es decir, si una persona que no es propietario porque no cumple con los requisitos de una prescripción adquisitiva de dominio, pero que viene poseyendo terrenos del Estado, puede adquirir el terreno siguiendo los procedimientos que establece la Ley, pudiendo ser una compraventa directa, subasta u otro mecanismo que sea acorde a su caso.
II. IMPLICANCIAS DE FORMA Y FONDO DE LA LEY Nº 29618
En sede judicial o notarial en donde se venga tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos privados del Estado, no es posible aplicar la Ley Nº 29618, por lo indicado en los acápites anteriores. Pese a ello, en algunos procesos se ha solicitado la conclusión de los procesos alegando que con la entrada en vigencia de dicha norma los procesos habrían devenido en imposibles jurídicos, citando como base legal el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el particular debemos precisar que el artículo 103 a la letra dice:
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho (el resaltado es nuestro).
La indicada norma establece que no es posible aplicar una norma de manera retroactiva, ya que en palabras de Enrique Chirinos Soto, la irretroactividad de la ley es garantía elementalísima de la seguridad jurídica. No se puede acomodar la ley de hoy para que rija el acontecimiento o la conducta de ayer, sería la peor arbitrariedad11.
Asimismo, se debe considerar lo citado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil: La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos existentes, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú (el resaltado es nuestro).
La Ley Nº 29618 no puede ser aplicada en los procesos de prescripción en trámite, toda vez que en estos procesos solo se verifica si una persona poseyó de manera pública, pacífica y continua como propietario durante diez años (periodo 1994 al 2006), no pudiéndose aplicar una nueva normativa a hechos que ya se configuraron y los cuales solo es necesario declararlo mas no constituir algún tipo de derecho. Establecer lo contrario generaría aplicar la norma de manera retroactiva, lo cual la propia Constitución lo prohíbe en su artículo 103.
La Corte Suprema de la República ha indicado que no es posible aplicar una norma retroactivamente a hechos anteriores a la entrada en vigencia, indicando por ejemplo que: “La Ley Nº 27682 fue promulgada el 09/03/2002 cuando ya este proceso se hallaba en curso y, (…) la escritura pública de constitución de hipoteca se otorgó el 08/08/1994; por lo que las disposiciones de dicha ley no pueden aplicarse retroactivamente a la relación contractual emanada de la referida escritura”12.
Realizando una analogía con la citada jurisprudencia podemos determinar que no se puede aplicar una norma que declara que los bienes privados del Estado son imprescriptibles, cuando ya se ostenta el derecho de propiedad y cuando la legislación anterior lo permitía.
Asimismo, nuestra posición se refuerza con lo establecido en el artículo 2221 del Código Civil, el cual indica que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio; es decir, reitera que una norma no puede aplicarse retroactivamente.
La indicada ley solo es aplicable en casos en que no se hubiera cumplido a la fecha de su entrada en vigencia, con todos los requisitos que se establece para declarar una prescripción adquisitiva o a recientes o futuras posesiones que se vayan materializando.
Vale decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, no es factible que una persona solicite se le declare propietario de un terreno privado del Estado, si no ha cumplido en la fecha de la entrada en vigencia de la norma, con el periodo y todos los presupuestos de una prescripción adquisitiva de domino para ser considerado como propietario. Las futuras posesiones que se puedan iniciar luego de la expedición de esta norma no podrán formalizar su derecho, habida cuenta de que la norma no lo permite.
En sede registral se presentaron varios problemas sobre la aplicación de esta norma, ya que al momento que los notarios solicitaban la anotación preventiva de una prescripción adquisitiva de dominio que tramitaban ante su despacho, los registradores observaban los títulos indicando que no procedía acceder a lo solicitado, dado que la Ley Nº 29618 impedía prescribir bienes de dominio privado del Estado.
Dadas las reiteradas observaciones de este tipo, y frente a criterios contrarios de las distintas Salas del Tribunal Registral, el Pleno de este órgano se vio obligado a establecer como Precedente de Observancia Obligatoria en materia Registral, que “no corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad”13.
Este precedente tuvo como sustento la Resolución Nº 003-2012-SUNARP-TR-T, la cual además precisaba que la prescripción adquisitiva de dominio tenía el carácter declarativo, al indicar lo siguiente:
“Por lo demás, la premisa de la que parte el Registrador Torres para entender aplicable la Ley 29618 es relativa: la supresión de la usucapión de los bienes del dominio privado estatal que dicha Ley prevé solo opera respecto de los bienes que aún no hayan sido adquiridos por prescripción, dado que la Ley no tiene eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas (la usucapión opera transcurrido el último día del plazo legal)”.
El doctor Francisco Avendaño Arana comentando este precedente señala que, “la ley no se aplica de manera retroactiva a las situaciones o relaciones jurídicas consumadas (artículo 103 de la Constitución). En tal sentido, la Ley Nº 29618 se refiere solo a los bienes que no hayan sido adquiridos por prescripción a la entrada en vigencia de la norma. Agregando que la propiedad se adquiere por prescripción cuando transcurre el plazo exigido por ley. El adquiriente puede acudir al notario (o al juez) para que se declare su derecho y luego inscribir su adquisición”.
Dicho autor hace referencia a la constitucionalidad de esta ley, toda vez que la propia Constitución en su artículo 73 señala, a contrario sensu, que los bienes de dominio privado del Estado son prescriptibles, incluso el Tribunal Constitucional lo ha declarado de esta manera, por lo que esta norma contravendría directamente a la Constitución.
Al respecto debemos manifestar que resulta coherente lo afirmado por Avendaño Arana, dado que esta norma impide prescribir bienes de dominio privado, sin embargo, la Constitución sí nos otorga esta posibilidad, por lo que esta norma no debería ser aplicable por los jueces, debiendo realizar un control difuso.
No se puede restringir ni vulnerar el derecho de propiedad que ya ostenta una persona sobre un predio que fue del Estado, indicándose que con la Ley Nº 29618 todos los bienes privados del Estado son imprescriptibles, sin antes haber realizado un análisis legal sobre lo que es un proceso de prescripción adquisitiva de dominio y de cual es su verdadera naturaleza.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Cuando se produce el juicio de prescripción y se obtiene la sentencia favorable, el demandante obtiene un documento válido para probar su derecho. Cuando el segundo párrafo del artículo 952 del Código Civil señala que la sentencia es título para la inscripción, no significa que la sentencia es el título de la propiedad, pues este derecho no se adquiere por vía judicial, sino por la posesión y el transcurso del tiempo. El título de la propiedad adquirida por prescripción se encuentra en la ley y en el cumplimiento de los supuestos de hecho contemplados en la norma.
La Ley Nº 29618 contraviene el artículo 73 de la Constitución, al impedir prescribir bienes de dominio privado del Estado, cuando la Constitución sí nos otorga esta posibilidad, por lo que debería ser separada de nuestro ordenamiento jurídico nacional.
La Ley Nº 29618 no puede ser aplicable a los procesos judiciales o procedimientos notariales, en los que se tramiten una prescripción adquisitiva de dominio sobre terrenos privados del Estado, cuando el demandante o solicitante ya ostente el derecho de propiedad por haber cumplido con todos los presupuestos de dicha figura legal, tanto por un tema de forma como por un tema de fondo, ya que lo contrario implicaría una vulneración a los derechos fundamentales de las personas, específicamente al derecho de propiedad que es reconocido por la propia Constitución Política del Estado.
Es por ello que los procesos que se encuentren en trámite deben proseguir y no ser concluidos o dilatados, discutiendo la aplicación de esta norma. Del mismo modo, las demandas o solicitudes presentadas ante el órgano jurisdiccional o notarios, mediante las cuales se soliciten la declaración de propietario por haber adquirido un predio de dominio privado del Estado por prescripción adquisitiva de dominio, antes de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, deben ser admitidas a trámite y, de ser el caso, en su debida etapa proceder a declarar propietario al demandante o solicitante.
NOTAS:
* Abogado. Egresado de la Maestría de Derecho Registral y Notarial de la Universidad de San Martín de Porres. Conciliador Extrajudicial. Egresado del XV Curso PROFA - AMAG (2011). Miembro del Estudio Castro & Bravo de Rueda Abogados.
1 Resolución Nº 073-2009-SUNARP/PT (publicada el 15/04/2009).
2 CHIRINOS SOTO, Enrique. La Constitución, lectura y comentarios. 6ª edición, Rodhas, 2008, p. 168.
3 STC Exp. Nº 006-97-AI/TC-Lima.
4 BERMEJO VERA, José. “Derecho Administrativo. Parte Especial”. En: Materiales de estudio Curso Bienes Estatales de la Maestría en Derecho Registral y Notarial. USMP, 2010.
5 JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. “El estudio de los bienes del Estado en el Derecho Administrativo Nacional”. En: Materiales de estudio del curso Bienes Estatales de la Maestría en Derecho Registral y Notarial. USMP, 2010.
6 JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. “Registros Públicos, Propiedad Estatal y Saneamiento de los Bienes del Estado”. En: Fuero Registral, Revista de Doctrina y Jurisprudencia Registral, Sunarp. Año X, Nº 07, junio de 2011, p. 251.
7 STC Exp. Nº 006-97-AI/TC-Lima.
8 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson y HEREDIA TAMAYO, Jaime. “Crónica del Cuarto Pleno Casatorio”. En: Jurídica. Suplemento de Análisis Legal. Nº 392.
9 GONZALES BARRÓN, Günther. Curso de Derechos Reales. Juristas Editores, 2003, p. 548.
10 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 2412/2007-PE. En: <www.congreso.gob.pe>.
11 CHIRINOS SOTO, Enrique. Ob. cit., p. 238.
12 Cas. Nº 322-2003.
13 Resolución Nº 046-2012-SUNARP-PT.