Juez puede aplicar alternativamente sanciones frente al incumplimiento de las reglas de conducta durante la suspensión de la pena
CONSULTA:
Mi cliente ha sido condenado a 2 años de pena privativa de la libertad por el delito de daños simple. El juez indicó que la pena queda suspendida por el lapso de un año, imponiéndole como condición el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, entre las cuales destaca la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin su autorización. No obstante, mi defendido incumplió dicha regla de conducta, por lo que el juez ha decidido revocar la ejecución suspendida de la pena y convertirla en efectiva. Mi pregunta es si el juez debe aplicar la revocatoria del régimen de prueba como primera medida o debe preferir antes la amonestación o la prórroga del periodo de suspensión.
RESPUESTA:
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena, el juez penal puede escoger, según la naturaleza del caso y la gravedad del incumplimiento, una de siguientes medidas: 1. Amonestar al condenado; 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o, 3. Revocar la suspensión de la pena. Así, el ordenamiento penal no estable un orden de prelación, sino de alternatividad en las sanciones que el juez puede imponer, ante la inobservancia de las reglas de conducta.
FUNDAMENTACIÓN:
La suspensión de la ejecución de la pena ha generado pronunciamientos disímiles por los operadores del Derecho respecto a la manera de interpretar el artículo 59 del Código Penal.
La mencionada norma prescribe “si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o, 3) Revocar la suspensión de la pena”.
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 01474-2010-PHC/TC, de fecha 3 de Setiembre de 2010, ha señalado “5. (...) Sobre el particular, [el artículo 59 del Código Penal] este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N° 2517-2005-PHC; Exp. N° 3165-2006-PHC; Exp. N° 3883-2007-PHC, entre otras)”.
No obstante, el Poder Judicial, a través de la Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, emitida mediante la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2011, señala un criterio distinto del fijado por el Tribunal Constitucional, pues el considerando quinto prescribe: “que en caso de que durante el periodo de suspensión –régimen de prueba– el penado incumpla con las reglas de conducta fijadas en la sentencia, el juez debe de aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena”.
De lo señalado por el Tribunal Constitucional se desprende que los jueces en materia penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta por el sentenciado, pueden amonestarlo, prorrogar el plazo de suspensión de la pena o revocarla. Por lo que dichas medidas no siguen un orden de prelación. Sin embargo, el Poder Judicial interpreta de modo opuesto el tema, pues lo que el juez debe hacer primero es amonestar al condenado, luego prorrogar el plazo de suspensión y, como última medida, revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva. Todo lo cual produce inseguridad jurídica en el sistema penal.
Frente a esto, consideramos que se debe seguir el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, porque brinda una interpretación literal del artículo 59 del Código Penal, el cual establece que un orden alternativo para imponer las sanciones –nótese la conjunción disyuntiva “o”–. En segundo lugar, por el órgano que la emite, toda vez que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, de acuerdo al artículo VI del Código Procesal Constitucional.
Por lo tanto, no vemos inconveniente en que el juez penal, ante al incumplimiento de una regla de conducta y apreciando las circunstancias del caso en mención, disponga la revocatoria de la suspensión de la pena como una primera medida, sin haber impuesto anteriormente las medidas de amonestación o prórroga del periodo de suspensión.
Base legal
• Código Penal: arts. 58, 59 y 60.
• Código Procesal Constitucional: art. VI.