Coleccion: 224 - Tomo 29 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2012_224_29_7_2012_

La falta de objetividad del fiscal como causa de su abstención para conducir la investigación preliminar

CONSULTA:

Un abogado nos comenta que el fiscal que conduce la indagación preliminar del delito, de modo arbitrario y sin respetar el derecho de defensa de su cliente, no ha cumplido con notificar las disposiciones fiscales, aun cuando el letrado se ha apersonado a instancia como defensor del investigado. El abogado afirma que esta actitud del fiscal demuestra el incumplimiento de sus deberes, por lo que merece ser apartado de la investigación. No obstante, la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que no son recusables. Por ello, nos consulta qué mecanismo procesal puede ejercer para que un nuevo fiscal conozca la investigación.

RESPUESTA:

Si bien un fiscal no puede ser recusado, esto no es óbice para que dirija la investigación de cualquier manera. Por lo tanto, el investigado que se sienta afectado en sus derechos, puede pedir al fiscal superior que excluya al fiscal provincial de seguir conociendo la investigación preliminar. Toda vez que según lo prescrito por el Tribunal Constitucional, los principios de objetividad y de interdicción de la arbitrariedad deben de guiar la actuación del representante del Ministerio Público durante esta fase del proceso penal.

FUNDAMENTACIÓN:

Los fiscales rigen su actuación en base a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Dicha norma prescribe en su artículo 19 que los fiscales no son objeto de recusación. Sin embargo, el artículo 13 de dicho cuerpo normativo señala que el inculpado que considere que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que lo motiva. No obstante, no se indica cuáles son esos deberes u obligaciones que ameriten que el fiscal se aparte de la investigación del delito.

Frente a esto, hay una omisión legislativa que debe de suplirse a través de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en base a los pronunciamientos que ha emitido sobre el principio de objetividad y la interdicción a la arbitrariedad.

Así, en el Exp. 6167-2005-PHC/TC7, ha establecido de manera expresa la relación entre el Ministerio Público, como entidad encargada de dirigir la indagatoria preliminar, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y objetividad de la actuación fiscal. Así, al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen la formalización de la denuncia penal, se encuentra sometida a los “principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.

De esta forma, la actuación del Fiscal del caso en concreto realiza una actividad arbitraria, por lo que amerita ser excluido de la investigación, toda vez que realiza actuaciones despóticas como el no notificar al abogado defensor, lo cual implica que el investigado no pueda conocer los cargos en su contra, para lo cual el abogado del investigado puede recurrir al artículo 13 de la LOMP, para que vía el recurso de queja al fiscal superior, señale que el fiscal provincial incumple los deberes de objetividad e interdicción a la arbitrariedad, que tiene que ser respetados durante la indagatoria preliminar.

Base legal

Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N°052 (10/03/1981): arts. 13 y 19.


NOTA:

7 STC Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, de fecha 26 de febrero de 2006, caso Cantuarias Salaverry, fundamento jurídico Nºs 20, 30.


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