Coleccion: 224 - Tomo 25 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2012_224_25_7_2012_

Legitimidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal como consecuencia de la formalización de la investigación preparatoria
A propósito de la STC Exp. Nº 3681-2010-PHC/TC*

Vladimir S. PAÚCAR TORRES**

TEMA RELEVANTE

El autor sostiene que existe una antinomia jurídica sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal entre el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004. Mientras el primero entiende por suspensión la espera de una cuestión externa que deba resolverse en otro procedimiento, distinto al proceso penal; el código adjetivo prescribe que la suspensión de la prescripción se da con un pronunciamiento interno –el auto de formalización y continuación de la investigación preparatoria– emitido en el mismo proceso penal. Frente a ello, el articulista opta por la definición brindada por el código sustantivo ya que resulta acorde con el principio constitucional de favorabilidad en la aplicación de leyes penales.

SUMARIO

Introducción. I. Consideraciones previas sobre la prescripción de la acción penal. II. Incongruencia normativa entre las hipótesis normativas del artículo 84 del Código Penal y artículo 339.1 del Código Procesal Penal. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 103.

Código Penal: arts. 83 y 84.

Código Procesal Penal de 2004: arts. VII y 339.1.

INTRODUCCIÓN

Como creación humana, el nuevo Código Procesal Penal de 2004 no está exento de críticas y en ocasiones se advierte la presencia de antinomias1, ora dentro del mismo cuerpo normativo, ora con otros ordenamientos jurídicos de igual o diferente naturaleza; situación que debe ser resuelta por la doctrina y, con mayor razón, por la jurisprudencia que genera el órgano jurisdiccional y, especialmente, el Tribunal Constitucional, como órgano supremo de interpretación constitucional de las normas.

Con respeto a las instituciones y a su concreción, creemos adecuado que estas emitan criterios de uniformización de su labor a fin de que sus decisiones o forma de actuación sean predictibles por parte de los administrados. Por ello, saludamos la labor doctrinaria y de docencia que viene efectuando la Corte Suprema a través de los recientes Plenos Jurisdiccionales, pero ello, tampoco implica asumir a ciegas como correcta algunas posiciones que se han adoptado, sino por el contrario, en el ejercicio de nuestro derecho a la crítica razonada advertir su inconsistencia a fin de que esta pueda ser superada en un tiempo no muy lejano.

Teniendo en cuenta ello, un tema que aún genera cuestionamientos a nivel doctrinario, es lo establecido en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal2, respecto a que la disposición de formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo de prescripción de la acción penal, ello, a raíz de la postura asumida por la Sala de Apelaciones del Distrito de Huaura3 y el Pleno Regional de La Libertad del año 20094, donde concluyen que la formalización de la investigación preparatoria es una causa de interrupción del plazo de prescripción de la acción penal y no de suspensión; mientras que el pleno de la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-1165, reafirma que la redacción del dispositivo es clara, no siendo posible deducir que el legislador quiso regular un supuesto de “interrupción” sino de suspensión, ello a fin de no generar impunidad.

El motivo de estas líneas es tratar de dilucidar el tema, no solo recurriendo a los conceptos de las instituciones en juego como son: la prescripción, su interrupción y su suspensión, sino también, recurriendo a la búsqueda de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en materia penal –procesal y sustantiva–, para la cual, tendremos en cuenta los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional al respecto, especialmente los considerandos que motivaron la emisión de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03681-2010-PHC/TC a favor de Ernesto César Schütz Landázuri, de fecha 20 de abril de 2012 y publicada el 11 de mayo del año en curso, la misma, que si bien ha sido declarada nula –encontrándose pendiente de resolverse– por cuanto aún no se ha alcanzado el sentido de la decisión –improcedente o fundada–, también es cierto que sus fundamentos esgrimidos con respecto a la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal resulta relevante para el tema en cuestión.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Si bien no es materia de estas líneas el desarrollo doctrinario respecto a la prescripción, es menester efectuar algunas precisiones conceptuales respecto a ello.

1. La prescripción

Para Muñoz Conde, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamento radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin habérsele cumplido la sanción6.

Por su parte, el Tribunal Constitucional precisa que: “la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, es una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, donde la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo”7.

2. Suspensión de la prescripción

A decir de Peña Cabrera, se entiende por suspensión de la prescripción de la acción penal aquella paralización que comprende tanto la iniciación o continuación del plazo legal, significando que el tiempo ya transcurrido anteriormente no pierde su eficacia. La consecuencia es que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial se encuentran impedidos de realizar sus acciones en tanto no se resuelva el inconveniente; de modo que el tiempo transcurrido no impide la eficacia de la prescripción precedente8.

Paralización o inconveniente generada por cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento –civil, administrativa, comercial, laboral, etc.–, tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal9, y que impide la persecución penal, como ocurre al presentarse una cuestión previa, cuestión prejudicial, el antejuicio constitucional, el desafuero, etc.

3. Interrupción de la prescripción

El sentido técnico-jurídico de la interrupción consiste en el fraccionamiento que sufre el plazo de prescripción ordinario, teniendo como consecuencia principal la de prolongar el tiempo para la producción de su efecto extintivo al disponer la ley que comience a correr un nuevo plazo, siendo su consecuencia colateral la cancelación o caducidad del tiempo que ya hubiese discurrido hasta el momento de iniciarse la interrupción, salvo cuando ese lapso sea referido para hacer el cómputo de la prescripción extraordinaria10.

Por la interrupción de la acción penal, el plazo ordinario transcurrido se pierde y se vuelve a computar nuevamente el plazo, el cual no puede superar el plazo máximo de la pena conminada para cada tipo penal más su mitad, es decir, no puede superar el plazo extraordinario. Interrupción, que según el artículo 83 del Código Penal11, se presenta por:

- Actuaciones del Ministerio Público.

- Actuaciones de las autoridades judiciales.

- La comisión de un nuevo delito doloso.

4. Diferencia entre suspensión e interrupción de la prescripción

Al respecto es menester traer a colación los fundamentos esgrimidos en la resolución recaída en el Exp. N° 4430-2008-19 por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2011, con motivo del control de acusación donde la defensa planteo la extinción de la acción penal amparada en el artículo 344.2.c del Código Procesal Penal12; resolución que con claridad doctrinaria aborda el tema de la diferencia cualitativa y cuantitativa entre interrupción con la suspensión de la prescripción, precisando: “(…) La diferencia cualitativa está relacionada con la condición interna o externa de paralización del plazo de prescripción de la acción penal; mientras que para la interrupción aquello se produce con las actuaciones de las autoridades fiscales y judiciales competentes en el mismo proceso (condición intra proceso); en la suspensión, son autoridades distintas al fiscal o juez competentes en el caso, quienes en un procedimiento administrativo o judicial distinto, deberán pronunciarse sobre la satisfacción o no del requisito legal habilitante para la iniciación o prosecución del proceso (condición extra proceso). La diferencia cuantitativa está relacionada con el cómputo y la finalización del plazo de prescripción; en la interrupción producida la actuación fiscal o judicial en el proceso penal, queda sin efecto el tiempo transcurrido y comienza un nuevo plazo a partir de la última diligencia, la cual en todo caso finalizara cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (prescripción extraordinaria); por el contrario en la suspensión, desaparecida la causa que la motivó, la prescripción reanudará su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente, esto significa que la paralización durará lo que sea necesario para obtener el pronunciamiento en el procedimiento extrapenal que permita la reanudación del proceso penal, lo cual hipotéticamente podría incluso tener una duración mayor al plazo extraordinario de la prescripción”13.

II. INCONGRUENCIA NORMATIVA ENTRE LAS Hipótesis NORMATIVAS DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 339.1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Pese a la diferencia jurídica y doctrinaria entre interrupción y suspensión de la prescripción esgrimida, consideramos que el legislador ha incurrido en error de redacción al establecer como supuesto normativo en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, que la disposición de formalización de investigación preparatoria constituye una causa de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta su concordancia sistemática con los artículos 83 y 84 del Código Penal, generando una antinomia directa.

Pues, no es coherente que dicha disposición emitida por el fiscal constituya una cuestión o condición que deba resolverse en otro procedimiento ajeno al proceso penal incoado –supuesto normativo habilitante para la suspensión de la prescripción–, sino por el contrario es una condición propia del proceso penal incoado e implica el comienzo formal del inicio del proceso penal.

En similar posición Tomás Gálvez, Hamilton Castro y William Rabanal14 afirman que la formalización de investigación preparatoria es un supuesto de interrupción y no de suspensión, existiendo una contradicción entre una norma de carácter procesal –artículo 339.1 del Código Procesal Penal– y sustantiva –artículo 83 del Código Penal–, concluyendo, que siendo la prescripción una norma de carácter sustantiva, la norma aplicable para solucionar el caso según la norma especial será el Código Penal; asimismo, Peña Cabrera Freyre15 comentando el artículo 339.1 del Código Procesal Penal asume la posición que la formalización de la investigación solo puede provocar la interrupción de la acción penal y no la suspensión, dado que los efectos de una y otra son diversos, precisando que los plazos de prescripción se suspenden cuando el comienzo o la continuación del proceso penal dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, ello en aplicación del artículo 84 del Código Penal.

En opinión diferente Guillermo Cruz Vegas16 concluye que no se puede hacer una interpretación jurídica yendo en contra del texto expreso y claro de la norma, que establece como efecto –de la formalización de investigación preparatoria– la suspensión y no la interrupción; asimismo, Ana Valdiviezo Valera17 afirma que no existe ninguna contradicción entre el artículo 339.1 del Código Procesal Penal y el artículo 84 del Código Penal, en razón de que la nueva ley es una posterior que incluye un nuevo supuesto de suspensión que cesa al terminar la investigación preparatoria para luego continuar con el plazo de prescripción, y ello no debe generar ninguna duda, ya que si hubiera –el legislador– querido instaurar un supuesto de interrupción se habría introducido de manera expresa. Con ello, se busca que el juez no se vea impedido de administrar justicia decidiendo sobre la responsabilidad del imputado, permitiendo a la sociedad y a la víctima conocer la verdad de lo sucedido.

Postulados que no compartimos, primero, no se puede negar que toda norma es pasible de ser interpretada, recurriendo para ello a los diversos métodos de interpretación, incluyendo el teleológico y el sistemático.

Segundo, si la disposición de formalización de investigación preparatoria es un nuevo supuesto de suspensión por que la ley así lo dispone, ello no es congruente con la propia naturaleza y concepto jurídico de la suspensión, la cual está reservada para aquellos supuestos normativos donde se presente una cuestión o condición que deba resolverse en otro procedimiento ajeno al proceso penal incoado, aceptar lo contrario conllevaría a desvanecer toda línea diferenciadora entre las instituciones de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, por el solo capricho del legislador plasmado en la ley.

Tercero, si con la decisión de establecer un nuevo supuesto de suspensión del plazo de prescripción, se busca no generar impunidad y tener la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido tras la realización de un delito, ello no en una finalidad de la institución, más aún, si luego de culminada la investigación preparatoria cesa la suspensión y comienza a correr el plazo de prescripción, siendo válida que en el lapso de tiempo de la etapa intermedia o enjuiciamiento, incluso en la etapa de impugnación, se pueda alcanzar el plazo máximo de prescripción y, con ello, todo el supuesto esfuerzo encaminado a conocer la verdad o alcanzar justicia sería en vano.

Cuarto, el transcurso del tiempo genera consecuencias jurídicas, dentro de ello las extintivas, salvo que estemos ante supuestos de graves violaciones los Derechos Humanos, donde opera la imprescriptibilidad de la persecución penal en términos del Derecho Internacional, situación que no opera en el presente caso.

En consecuencia, consideramos que si estamos ante normas contradictorias, donde se requiere la elección entre una norma penal que entiende por suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal a la espera de un pronunciamiento externo en otro procedimiento, o, de una norma procesal que en el mismo supuesto lo conecta al pronunciamiento interno que se emita en el mismo proceso penal, generando ello una antinomia jurídica directa, la cual debe ser resuelta, como correctamente expone el juez Taboada Pilco18, aplicando el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, ratificada por el artículo VII.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que supone aplicar la norma más favorable al reo, que, para el presente caso, es la norma contenida en el Código Penal, por adecuarse más a la naturaleza jurídica de la prescripción como garantía de la persona ante la persecución penal del Estado, que no puede prolongarse ad infinítum, reafirmando de esta manera valores de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el derecho a no ser perseguido penalmente más allá de un plazo razonable.

Si lo expuesto no genera convicción, cabe traer a colación y resaltar los fundamentos plasmados por el Tribunal Constitucional al resolver recientemente el proceso de hábeas corpus a favor de Ernesto César Schütz Landázuri, en la STC recaída en el Exp. N° 3681-2010-PHC/TC19, donde desarrolla el tema de la prescripción de la acción penal y específicamente sobre su suspensión, precisando “(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre, subrayo que: 111. Que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. (…) debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. (…) la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta: I. Preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y II. La decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal. (…) debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal.

Algunos ejemplos pueden aclarar los supuestos en los que resulta legítimo suspender la prescripción de la acción penal. (…) –como– la cuestión prejudicial y la prerrogativa del antejuicio político (…)”.

En consecuencia, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria no puede configurar un supuesto de suspensión de prescripción de la acción penal en argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional y de dogmática penal, en razón a que ella no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, así como no resulta racional considerar dicha disposición incida sobre el inicio o continuación del proceso penal.

CONCLUSIONES

1. La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.

2. La suspensión de la prescripción de la acción penal es aquella paralización que comprende tanto la iniciación o continuación del plazo legal, significando que el tiempo ya transcurrido anteriormente no pierde su eficacia. La consecuencia es que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial se encuentran impedidos de realizar sus acciones en tanto no se resuelva el inconveniente generado por cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento –civil, administrativo, comercial, laboral, etc.–, tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal, y que impide la persecución penal, como ocurre al presentarse una cuestión previa, cuestión prejudicial, el antejuicio constitucional, el desafuero, etc.

3. Existe una diferencia cualitativa y cuantitativa entre interrupción con la suspensión de la prescripción de la acción penal. Así, la diferencia cualitativa está relacionada con la condición interna o externa de paralización del plazo de prescripción de la acción penal; mientras que para la interrupción aquello se produce con las actuaciones de las autoridades fiscales y judiciales competentes en el mismo proceso (condición intra proceso); en la suspensión, son autoridades distintas al fiscal o juez competentes en el caso, quienes en un procedimiento administrativo o judicial distinto, deberán pronunciarse sobre la satisfacción o no del requisito legal habilitante para la iniciación o prosecución del proceso (condición extra proceso). La diferencia cuantitativa está relacionada con el cómputo y la finalización del plazo de prescripción; en la interrupción producida la actuación fiscal o judicial en el proceso penal, queda sin efecto el tiempo transcurrido y comienza un nuevo plazo a partir de la última diligencia, la cual en todo caso finalizará cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (prescripción extraordinaria); por el contrario en la suspensión, desaparecida la causa que la motivó, la prescripción reanudará su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente, esto significa que la paralización durará lo que sea necesario para obtener el pronunciamiento en el procedimiento extrapenal que permita la reanudación del proceso penal, lo cual hipotéticamente podría incluso tener una duración mayor al plazo extraordinario de la prescripción.

4. Consideramos que estamos ante normas contradictorias donde se requiere la elección entre una norma penal –artículo 84 del Código Penal– que entiende por suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal a la espera de un pronunciamiento externo en otro procedimiento, o, de una norma procesal –artículo 339.1 del Código Procesal Penal– que en el mismo supuesto lo conecta al pronunciamiento interno que se emita en el mismo proceso penal, generando ello una antinomia jurídica directa, la cual debe ser resuelta, aplicando el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado y ratificada por el artículo VII.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que supone aplicar la norma más favorable al reo, que, para el presente caso, es la norma contenida en el Código Penal, por adecuarse más a la naturaleza jurídica de la prescripción como garantía de la persona ante la persecución penal del Estado, que no puede prolongarse ad infinítum, reafirmando de esta manera valores de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el derecho a no ser perseguido penalmente más allá de un plazo razonable.

5. El Tribunal Constitucional al resolver el proceso de hábeas corpus a favor de Ernesto César Schütz Landázuri, en la STC recaída en el Exp. N° 3681-2010-PHC/TC, precisa que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando:

Preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y

La decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal.

Por lo que, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria no puede configurar un supuesto de suspensión de prescripción de la acción penal.


NOTAS:

* Nota del editor: En la STC Exp. Nº 3681-2010-PHC/TC, la demanda fue inicialmente declarada fundada en parte el 20 de marzo de 2012, con el voto de los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Eto Cruz, a pesar de que otros tres magistrados - Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, votaron por la improcedencia de la demanda. Posteriormente, se solicitó la aclaración de esta resolución, la que fue desestimada. No obstante, luego el Colegiado de oficio procedió a declarar la nulidad de su publicación y notificación, el 11 de mayo de 2012. Tras ello se procedió a llamar al magistrado Calle Hayen para dirimir la causa, que votó en el sentido de declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.

** Fiscal Provincial Adjunto Titular en lo Penal de la Tercera Fiscalía Penal del Distrito Judicial de Áncash.

1 La antinomia es lo opuesto a la coherencia o conflicto normativo; implica la presencia de dos o más normas que teniendo similar objeto de regulación, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de tal forma que la aplicación de una de ellas conlleva a la vulneración de la otra.

2 Código Procesal Penal. Artículo 339:Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

3 Exp. N° 00592-2008-49-1302-JR-PE-01: “Del análisis efectuado nos encontramos con normas contradictorias sobre interrupción y suspensión de la prescripción, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.11 de la Constitución Política del Estado y el artículo VII.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo, es, por lo tanto, de aplicarse la norma penal por ser más favorable al imputado, y debe entenderse por interrupción y no por suspensión lo que preceptúa el artículo 339.1 del mismo cuerpo normativo”.

4 “Por mayoría, se aprobó aplicar la figura de la interrupción de la acción penal, prevista en el artículo 83 del Código Penal, ante la formalización de la investigación preparatoria, y no la figura de la suspensión de la acción penal. El en la medida que debe garantizarse la vigencia del principio constitucional previsto en el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, así como es respeto pleno a las normas sustantivas previstas sobre la prescripción la acción penal previstas específicamente en el Código Penal”.

5 “El artículo 339.1 del Código Procesal Penal regula una suspensión “sui géneris”, diferente a la señalada, porque la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal. La redacción es clara, no es posible deducir que el legislador quiso regular un supuesto de “interrupción”.

6 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. 2ª edición, Temis, Bogotá, 1998, p. 136.

7 STC Exp. N° 02407-2011-PHC/TC-Lima.

8 PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Grijley, Lima, 1997, p. 677.

9 Código Penal

Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

10 ROY FREYRE, Luis. Causas de extinción de la acción penal y la pena. Grijley, Lima, 1998, p. 73.

11 Código Penal

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

12 Código Procesal Penal

Artículo 344. Decisión del Ministerio Público.

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: (…) c) La acción penal se ha extinguido; y, (…).

13 Exp. Nº 4430-2008-19-Trujillo. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 158, año 17, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2011, p. 205.

14 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; CASTRO TRIGOSO, Hamilton y RABANAL PALACIOS, William. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 676 y ss.

15 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. El Nuevo Código Procesal Penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 160 y ss.

16 CRUZ VEGAS, Guillermo Alexander. “La formalización y continuación de la investigación preparatoria: ¿Causal de suspensión o de interrupción de la prescripción de la acción penal?” En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 32, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2012, p. 224 y ss.

17 VALDIVIEZO VALERA, Anna Ivonne. “La suspensión de la acción penal en virtud del artículo 339.1 del NCPP: Una interpretación que no se quiere ver”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, p. 239 y ss.

18 Exp. Nº 4430-2008-19-Trujillo. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 158. Ob. cit., p. 194 y ss.

19 Portal del Tribunal Constitucional: <http://www.tc.gob.pe/>. Publicado el 3 de mayo de 2012.


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