La imputación al contratista de la resolución de un contrato no vigente, no da lugar a sanción administrativa
CONSULTA:
Fabiola Mendoza, representante legal de la empresa Movil S.A. refiere que en junio de 2010 su representada suscribió un contrato con una municipalidad cuyo objeto consistía en la entrega de dos camiones. Refiere que una vez entregados los vehículos, la entidad otorgó la respectiva conformidad y realizó el pago. Nos informa también que luego de once meses de celebrado el contrato, uno de los vehículos tuvo una avería como producto de un accidente provocado por la negligencia del conductor de la entidad y que, ante tal hecho, esta decidió solicitar a su representada la reparación del vehículo, bajo condición de resolver el contrato, pedido ante el cual el contratista se negó. Finalmente, nos informa que la entidad resolvió el contrato con las formalidades debidas y que luego de ello inició un procedimiento administrativo sancionador en su contra por haber dado lugar a la resolución del contrato.
RESPUESTA:
Si los requerimientos de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato realizadas por la entidad a través de cartas notariales, son posteriores al otorgamiento de conformidad de entrega de los bienes y del pago efectuado a dicha prestación, no corresponde sancionar al contratista con inhabilitación para contratar con el Estado. Hacerlo implicaría quebrantar el principio de tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador.
FUNDAMENTACIÓN:
El literal b) del numeral 1) del artículo 51 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF (RLCE) establece que, los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista.
Asimismo, el artículo 149 del RLCE establece que en el caso de adquisición de bienes, el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene hasta que la Entidad otorgue la conformidad de la recepción de los bienes y se efectúe el pago.
De otro lado, a fin de determinar la responsabilidad de la contratista, es relevante tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros, por el principio de tipicidad, consagrado en el numeral 2) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, por el cual, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía.
En el presente caso el procedimiento administrativo sancionador que se inició con la imputación a la contratista de haber dado lugar a la resolución de contrato, se evidencia que los hechos denunciados no configuran la infracción administrativa imputada, y en consecuencia, no cabe aplicar sanción alguna contra la empresa contratista, debiéndose archivar el presente expediente, sin perjuicio de las acciones legales que la entidad estime conveniente adoptar para exigir el cumplimiento de garantías o reclamar defectos o vicios ocultos en salvaguarda de sus intereses y fines, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1761 del RLCE.
Base legal
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2011): art. 230.
• Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Legislativo N° 1017 (04/06/2008): art. 51.
• Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 184-2008-EF (01/01/2009): arts. 149 y 176.