Coleccion: 222 - Tomo 9 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2012_222_9_5_2012_

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CONTRA DEL ESTADO
A propósito de la Resolución Administrativa Nº149-2012-P-PJ*

Julio A. FERNÁNDEZ CARTAGENA**

TEMA RELEVANTE

La ejecución de sentencias judiciales en contra del Estado está directamente relacionada con el principio de legalidad presupuestaria. Sobre el particular, el autor refiere que este limita el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales cuando es el Estado el sujeto procesal vencido en juicio y obligado al pago. Asimismo, refiere que la Resolución Administrativa Nº 149-2012-P-PJ permite analizar con detalle el procedimiento de ejecución de las sentencias que obligan a las entidades estatales a pagar sumas de dinero.

SUMARIO

Introducción. I. Antecedentes. II. Análisis. III. Medidas cautelares que afecten bienes del Estado. Conclusiones.

TEMA RELEVANTE

Constitución Política del Perú: art. 139.

Ley que regula el proceso contencioso administrativo, Ley Nº 27584 (7/12/2001): art. 42.

Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411 (8/12/2004): art. 70.

INTRODUCCIÓN

El 10 de abril de 2012, la Presidencia del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 149-2012-P-PJ (en adelante, la Resolución), mediante la cual reitera a los jueces y vocales de las cortes superiores de justicia el cumplimiento de los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado.

Aprovechando la expedición de la Resolución, mediante el presente escrito analizaremos el procedimiento que nuestra legislación establece para el cumplimiento de sentencias judiciales dictadas contra del Estado, específicamente, aquellas que contienen una condena de pago de suma de dinero.

I. ANTECEDENTES

Desde el año 1996, en el Perú se ha cuestionado el procedimiento que establece la legislación interna para la ejecución del pago de las deudas provenientes de sentencias judiciales dictadas contra el Estado.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional (en adelanto “TC”), mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, recaída en la STC Exp. Nº 022-96-I/TC, declaró inconstitucionales: (i) los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 265971, Ley que estableció la forma en que se sustanciarán los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos; y, (ii) la única disposición transitoria de la Ley Nº 267562, que dispuso constituir una Comisión encargada de proponer al Congreso de la República, un Proyecto de Ley que determine los bienes del Estado que puedan ser materia de embargo y los procedimientos a seguirse.

En razón de lo señalado precedentemente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tuvieron la necesidad de subsanar el vacio legal originado como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas normas. En mérito a ello, el 12 de mayo de 2001 fue publicado, en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia Nº 055-2001, mediante el cual el Poder Ejecutivo estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos en contra del Estado.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2001 se publicó en el mencionado diario la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Con ello, se unificaron las diversas disposiciones legales que regulaban el proceso contencioso-administrativo. Cabe indicar que, el artículo 42 de la mencionada ley estableció el procedimiento de ejecución de las obligaciones de dar suma de dinero a cargo del Estado contendidas en las sentencias.

Asimismo, el 16 de marzo de 2002 se publicó en El Peruano la Ley Nº 27684, cuyo artículo 1 sustituyó al artículo 42 de la Ley Nº 275843. Cabe precisar que, el artículo 2 de la citada norma ordenó “se retire” el inciso 8) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, vale decir, en el extremo que deroga la Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y los artículos 2, 3 y 6 del Decreto de Urgencia Nº 055-2001.

Por su parte, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo, en la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, recaída en los expedientes acumulados Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, el TC declaró: (i) la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 26756 en la parte que contiene el adverbio “solo”, quedando subsistente dicho artículo con la siguiente redacción: “Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”; (ii) la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del artículo 42 de la Ley Nº 27584, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27684, quedando subsistente dicho precepto legal de la siguiente forma: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”.

El 29 de agosto de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

Con fecha 10 de abril del 2012, la Presidencia del Poder Judicial emitió la Resolución. Ello, con la finalidad de reiterar a los jueces y vocales de las Cortes Superiores de justicia los lineamientos para procedimiento de ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado.

II. ANÁLISIS

Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, durante los últimos 20 años se han emitido diversas normas con el propósito de regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas en contra del Estado. Sin embargo, muchas de estas disposiciones legales fueron declaradas inconstitucionales por el TC, al haber vulnerado derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución Política.

Bajo ese contexto, pasaremos a estudiar el procedimiento de ejecución de sentencias judiciales de condena de pago de sumas de dinero dictadas en contra del Estado. Del mismo modo, analizaremos las providencias cautelares de orden jurisdiccional que se pueden emitir también en su contra, en especial los embargos.

1. El procedimiento de ejecución de sentencia

Según lo dispuesto por el tercer considerando de la Resolución, cuando exista una sentencia en calidad de cosa juzgada que ordene al Estado el pago de una suma de dinero, el juez deberá emitir un mandato judicial que deberá ser atendido por la Oficina General de Administración de la entidad demandada requerida o la que haga sus veces.

A ese fin, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 284114, dispone que: “para el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero en contra del Estado, se debe afectar hasta un 5% o hasta un mínimo de 3% de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA)”.

Del mismo modo, el Director General de Administración de la entidad demandada obligada al pago, o quien haga sus veces, deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación en el cual se depositarán mensualmente los montos de las afectaciones presupuestales. La Dirección Nacional del Tesoro Público del citado ministerio se encargará de abrir la citada cuenta bancaria.

Ahora bien, en el supuesto de que el monto de los requerimientos judiciales superen el porcentaje máximo señalado en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley Nº 28411, la entidad obligada al pago deberá realizar los pagos en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual. En estos casos, los requerimientos de pago se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco años fiscales subsiguientes5.

Asimismo, el numeral 47.4 del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS señala que, en caso de que la entidad obligada no cumpla con iniciar el pago de la obligación establecida en la sentencia con calidad de cosa juzgada o, en el peor de los casos, no se obligue al pago, dentro de los seis meses de realizada la notificación judicial, el titular del crédito estará facultado para iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales según lo dispuesto por el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

Tal como indicaremos en los acápites siguientes, el procedimiento antes mencionado limita el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 de la Constitución, cuando es el Estado el sujeto procesal vencido en juicio y, en consecuencia, el obligado al pago. Para comprender lo precisado, analizaremos con detenimiento la posición del Estado, amparada en el principio de legalidad presupuestaria, frente al derecho a la tutela judicial efectiva.

2. La necesidad de presupuestar el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero

Con la finalidad de cumplir un mandato judicial firme que ordene el pago de sumas de dinero, una entidad estatal debe ampararse en el principio de legalidad presupuestaria, reconocido en el artículo 77 de la Constitución.

La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del Sector Público contiene dos secciones: Gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon”.

Con relación al principio de legalidad presupuestaria, en la Sentencia recaída en los expedientes acumulados Nºs 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 0004-2002-AI, el TC señaló lo siguiente: “(...) uno de los condicionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, tratándose del Estado como sujeto procesal vencido en juicio, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del principio de legalidad presupuestaria”.

En la doctrina constitucional, Luciano Castillo Coloma define al presupuesto como “(…) la ordenación de los gastos e ingresos del Estado en un periodo determinado. Consiste en la programación y presupuesto de los ingresos y gastos anuales del Estado”6.

Por su parte, Daniel Echaiz Moreno, señala al respecto que: “La programación y la ejecución del presupuesto responden a cuatro principios rectores, cuales son la asignación equitativa de los recursos públicos, la eficacia, la satisfacción de las necesidades sociales básicas y la descentralización. Todos ellos vinculados entre sí”7.

Del mismo modo, Francisco Eguiguren Praeli concluye que “la sujeción al principio de legalidad presupuestaria impondría –en todo caso– solo una limitación temporal en el cumplimiento y ejecución”8.

Conforme a lo señalado precedentemente, queda claro que la ejecución de las resoluciones judiciales que obligan al Estado a pagar sumas de dinero, están supeditadas al imperativo de la legalidad presupuestaria. Es decir, el pago de una obligación pecuniaria por parte de una entidad estatal se encuentra sujeto a la existencia de una partida en el Presupuesto Público expresamente asignada para dicho fin.

3. Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales

En un Estado de Derecho como el nuestro, se debe resguardar los derechos fundamentales inherentes a la impartición de justicia. En este sentido, el artículo 139 de nuestra Constitución reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva9.

Con relación al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derecho fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

Así también, el numeral 25.1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, expresa textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derecho fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

En esa misma línea el TC, señaló que:El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales10 (el resaltado es nuestro).

Al respecto, en la doctrina observamos que Luis Marcelo de Bernadis, define al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como: “(…) consiste en cautelar el real, libre e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo de los órganos competentes del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia susceptible de ser ejecutada coercitivamente (…)”11 (el resaltado es nuestro).

Para el español González Pérez el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, “comprende tres aspectos: a) un derecho de los justiciables de acción, consiste en el acceso libre, real, amplio e irrestricto a la prestación jurisdiccional del órgano competente del Estado; b) el derecho a que se observe un debido proceso, de conformidad con las normas y prácticas vigentes, acorde para hacer posible la eficacia del derecho; y c) que se dicte una resolución final en el proceso, arreglada a Derecho y dotada de un contenido mínimo de justicia, sentencia susceptibles de ser ejecutada con efectividad, si es preciso coercitivamente12 (el resaltado es nuestro).

Teniendo en cuenta lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental general que comprende, entre otras, al derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales.

Sobre este último derecho fundamental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica que: “El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues sería ilusorio’ que el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permite que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daños a una de sus partes (…)” (el resaltado es nuestro).

En ese orden de ideas, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es la materialización del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Así lo señala el TC cuando dice que: “(…) no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal”13.

Por último, y guardando relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho fundamental a un plazo razonable dentro del proceso es un derecho de obligatorio cumplimiento para las partes. Por ello, el TC estima que:(…) constituye trasgresión al derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que toda persona tiene derecho a que un proceso, sea judicial o administrativo, dure un plazo razonable, o lo que es lo mismo que no sufra dilaciones indebidas, conforme a lo que hemos manifestado en la presente sentencia”14.

De todo lo antes expuesto, queda claro que el derecho de los particulares a la efectividad de las resoluciones judiciales se confronta con la obligación del Estado de presupuestar el pago de sus obligaciones.

Ahora bien, tal como sucede con todos los derechos fundamentales, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales no es un derecho absoluto, es decir, no está exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio. Así lo señala el TC, cuando considera que es: “(…) legítimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando ese vencido en juicio sea el Estado, el legislador pueda establecer límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que estas tengan una jurisdicción constitucional”15.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia, el TC ha establecido diversos criterios con el fin de cautelar los derechos de los ciudadanos a lograr la efectividad de las resoluciones judiciales:

El principio de legalidad presupuestaria debe armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales. La preservación del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el cumplimiento de las sentencias judiciales. En consecuencia, debe darse preferencia al pago de las deudas más antiguas y reconocerse los intereses devengados por demoras injustificadas del pago16 (el resaltado es agregado).

La eventual colisión entre el principio de legalidad presupuestaria y el principio de efectividad de las sentencias judiciales debe resolverse sobre la base de los test de proporcionalidad y razonabilidad”17 18.

Por lo tanto, si una sentencia judicial firme ordena a una entidad estatal el pago de una suma de dinero, el demandante beneficiado deberá aguardar a que la entidad demandada establezca un cronograma de pago según su presupuesto. Sin embargo, dicha entidad está obligada a priorizar el cumplimiento del mandato judicial, de modo tal que no afecte el derecho del demandante a la efectividad de las sentencias judiciales.

III. MEDIDAS CAUTELARES QUE AFECTEN BIENES DEL ESTADO

A la fecha, nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una norma que establezca cuáles son los bienes estatales que pueden ser sujetos de embargo. No obstante lo anterior, dicha situación no impide al juez determinar que bienes del Estado son sujetos de embargo, siempre que estos bienes sean de dominio privado.

Al respecto, el TC señala que: “(…) la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. (…) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables”.

(…)

Debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del Estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios– están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el Sistema Financiero Nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”19.

De la sentencia precedente, tenemos la certeza de la potestad que tiene el juez para determinar qué bienes del Estado son sujetos de embargo. No obstante, aún no se dictan criterios definitivos que permita al juez diferenciar los bienes del Estado de dominio público con los bienes de dominio privado, aunque el TC ya está esbozando algunos preceptos al respecto.

Sobre este último punto, el TC precisa que: “(…). Los bienes poseídos por los entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio público (…). El dominio público es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 73 de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables”20.

Ahora bien, con relación a los depósitos de dinero a nombre de las entidades del Estado, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 019-200121, señala que: “Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables”.

Sin embargo, el TC establece una excepción a la regla antes citada, al indicar que los bienes estatales que no estén afectos al servicio o uso público, son pasibles de ser embargados:

Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, incluyendo los depósitos de dinero, constituyen, prima facie, bienes de domino privado y, como tal, son embargables22.

Cabe indicar que no todas las cuentas bancarias abiertas por entidades del Estado son bienes de uso público. Así, por ejemplo, tenemos a la cuenta a favor de la Policía Nacional destinada a los pagos por concepto de realización de pruebas de ADN y otros. Esta cuenta, si bien le pertenece a una entidad estatal, tiene un uso claramente privado. En tal sentido, al no estar afecta al servicio público, al uso público o al interés nacional, esta última cuenta sí puede ser objeto de embargo.

Por lo tanto, queda claro que (i) son cuentas inembargables aquellas cuentas de las entidades estatales destinadas a garantizar la efectividad del funcionamiento de un servicio o uso general; y, (ii) sí resultan embargables las cuentas destinadas a un uso privado.

CONCLUSIONES

La Presidencia del Poder Judicial emitió la Resolución con el fin de precisar a los jueces cuál es el órgano de las entidades que se encarga de ejecutar las sentencias judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero en contra del Estado.

La mencionada Resolución nos ha permitido analizar con detalle el procedimiento de ejecución de las sentencias que obligan a las entidades estatales a pagar sumas de dinero que aplica el Estado como sujeto procesal vencido en juicio.

El demandante que obtuvo una sentencia judicial favorable y firme, debería estar en condiciones de incorporar a su patrimonio el crédito resultante de dicha sentencia. Sin embargo, este hecho no se puede producir de manera inmediata, ya que el Estado está facultado a prorrogar el cumplimiento de su obligación pecuniaria hasta por un periodo de cinco años, según su disponibilidad presupuestaria.

Sin embargo, cabe advertir que, en estos casos, el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales no es un derecho absoluto, más aún cuando se puede contraponer con el principio de legalidad presupuestaria, ambos con rango constitucional.

Por ello, queda claro que el Estado no puede desconocer e incumplir un mandato judicial firme que le ordene el pago de una suma de dinero; sin embargo, el cumplimiento de dicha obligación: (i) será prioritario para la entidad demandada; y, (ii) deberá realizarse según el principio de legalidad presupuestaria.

__________________________________________

NOTAS

*(...) en caso de ser el Estado el condenado este cumplirá siempre e inevitablemente el mandato contenido en la sentencia, sin que el acreedor deba recorrer la larga y compleja vía de apremio” (Edgardo Ettlin).

** Profesor ordinario (categoría asociado), a cargo de los cursos de Derecho Administrativo y Derecho Tributario en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio de Fernández Cartagena & Rosillo Abogados.

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 24/04/1996. Dichos artículos establecían lo siguiente:

Artículo 1.- Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en las que el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso.

Artículo 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley N° 15242, los Bonos de la Deuda Agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del artículo 1236 del Código Civil, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 768”.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 07/03/1997. Dicha disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756, señaló lo siguiente: En tanto se apruebe la Ley a que se refiere el artículo 1, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo.

En el caso que no existan recursos susceptibles de afectación, el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios”.

3 Producto de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27684, el artículo 42 de la Ley Nº 27584 quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 42.- Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

42.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

42.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú”.

El inciso 8) de la Disposición Derogatoria, a la letra dice: “La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y los artículos 2, 3 y 6 del Decreto de Urgencia Nº 055-2001”.

4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 08/12/2004.

5 Vide el artículo 70.5 de la Ley Nº 28411.

6 GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo II, Editorial Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, 1998, p. 155.

7 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Comentario del artículo 77 de la Constitución”. En: La Constitución Comentada. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 1012.

8 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios Constitucionales. 1ª edición, ARA Editores, Lima, p. 542.

9 El artículo 139 de la Constitución, precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

10 Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante “STC”), Expedientes acumulados (en adelante “Exp. Acum.”) Nºs 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 0004-2002-AI.

11 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Civitas, Madrid, 1984, p. 29.

12 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit., p. 210.

13 STC Exps. Acums Nºs 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 0004-2002-AI.

14 STC Exp. Nº 06390-2006-AA.

15 SSTC Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

16 SSTC Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

17 Según Bustamante Alarcón el principio de razonabilidad es “exigir que cualquier norma o decisión que involucre a derechos fundamentales responda a un fin lícito y que los medios utilizados para conseguirlo sean proporcionales (tanto desde la perspectiva del bien o valor que tutela, como desde la perspectiva del bien o valor que limita o regula)”. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit., p. 210.

18 SSTC Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

19 STC Exp. Acum. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

Posteriormente la STC añade en su STC Exp. Nº 06614-2008-PA/TC, que: “ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público”.

20 STC Exp. Acum. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

21 Con fecha 11 de febrero de 2001, se promulga el Decreto Supremo Nº 019-2001, Declaran que los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes inembargables.

22 STC Exp. Acum. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC.

Cabe precisar, con relación a los depósitos que en España la STC 228/1998, sostiene que: “La prohibición de embargo dispuesta en el artículo 154.2 LHL no es contraria a la Constitución si su objeto son fondos o saldos de cuentas de titularidad municipal, puesto que constituye ingreso de las Haciendas Locales, cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que prestan las Corporaciones Locales. Precisamente es este destino a la satisfacción de interés y finalidades públicas lo que fundamenta constitucionalmente su inembargabilidad”. ESCUDERO HERRERA, M. Concepción. Los obstáculos a la efectividad de la sentencia en el contencioso administrativo, y sus soluciones. Dykinson, Madrid, 2005, p. 175.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe