Coleccion: 222 - Tomo 23 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2012_222_23_5_2012_

ARBITRAJE, JURISDICCIÓN ARBITRAL Y LOS CUESTIONAMIENTOS EN SEDE JUDICIAL

Juan LAY FERRATO*

TEMA RELEVANTE

La Constitución presenta a la jurisdicción en un doble ámbito: judicial y arbitral; sin embargo, para el autor, escoger una de ellas implica someterse a una competencia determinada y no propiamente a jurisdicciones distintas. Aborda, asimismo, las formas de impugnación del laudo, resaltando la subsidiariedad del amparo, el reconocimiento del reexamen de las “condiciones mínimas” que deben observarse en todo proceso arbitral como objeto del recurso de anulación, el cual junto a la apelación constituyen vías específicas e igualmente satisfactorias.

SUMARIO

I. Aspectos históricos. II. Jurisdicción arbitral. III. Cuestionamientos en sede arbitral. Conclusiones. Bibliografía.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 139.

Código Procesal Constitucional: art. VI del TP.

Nueva Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (28/06/2008): arts. 14 y 63.

I. ASPECTOS HISTÓRICOS

El origen del arbitraje es muy remoto, podría decirse que es la forma más antigua de administrar justicia, toda vez que ya en los relatos griegos se narraban conflictos entre héroes mitológicos que eran solucionados por terceros sabios que eran elegidos por los contendientes.

También en los pasajes bíblicos se relatan casos en los que los conflictos eran resueltos por árbitros, ahí tenemos el ejemplo de Jacob y Lavan1, no obstante, esto fue en el Derecho romano donde el arbitraje se configura como un sistema organizado para dar solución pacífica a las controversias entre familiares o entre familias, siempre mediante la decisión de terceros imparciales.

Es así que en Roma, como consecuencia de la necesidad de solucionar conflictos entre particulares, surge el arbitraje como institución, en épocas en las que aún no hacia su aparición el proceso judicial oficial2.

En un inicio era el paterfamilia3 el encargado de actuar como un tercero imparcial, posteriormente se recurriría a un tercero ajeno a fin de dar solución al problema, siempre con un ritual con fuerte carácter religioso.

Luego, en la Ley de las XII tablas se establecería la intervención de un magistrado a fin de impedir el ejercicio de la justicia privada (venganza) estableciéndose una compensación pecuniaria para sustituirla.

Conforme la sociedad creciera se establecería un órgano privado a fin de dar solución a conflictos entre las personas a través de un contrato arbitral.

De este modo llegamos a la Edad Media donde el papado fue un promotor del arbitraje, pues el Papa creía que su misión no era únicamente la de difundir la fe, la moral y los valores cristianos, sino que también comprendía el ejercicio de su autoridad tutelar sobre poderes temporales, lo que le permitía resolver conflictos internos e internacionales.

De manera que el arbitraje administrado por la Santa Sede resolvía conflictos entre los burgueses, artesanos y comerciantes lo cual fue ganando popularidad debido a la rapidez con que se resolvían los problemas.

Por otro lado, el arbitraje sería regulado por el Fuero Juzgo4 donde el árbitro sería visto como una especie de juez en lo que refiere a su responsabilidad, y en este contexto se concibe al arbitraje desde una perspectiva judicial en perjuicio de su aspecto contractual. Finalizando la edad media surgiría el procedimiento de homologación del fallo arbitral ante el juez5.

De ahí hasta antes de la Revolución Francesa se llegó a establecer la obligación de recurrir a arbitraje para temas específicos como conflictos entre mercaderes, demandas de partición y las cuentas de tutela6.

Luego por medio de asamblea constituyente se consagra en el artículo 1 del título I de la Ley del 16 y 24 de agosto del 1790 que: “el arbitraje es el modo más razonable de concluir las cuestiones entre los ciudadanos, los legisladores no pueden hacer ninguna disposición tendiente a disminuir el valor o la eficacia de los compromisos”7.

II. JURISDICCIÓN ARBITRAL

Lo primero que debemos decir es que el arbitraje no es un procedimiento, sino un proceso. El Decreto Legislativo N° 1071 –decreto que norma el arbitraje– considera al arbitraje como un proceso. Dentro de este proceso podemos encontrar procedimientos como el de recusación, de conciliación, etc.

Entonces, queda claro que cuando pensemos en el arbitraje debemos concebirlo como un proceso símil –y distinto al mismo tiempo– a cualquier proceso judicial, con etapas y plazos propios.

Esta precisión nos permitirá conocer, más adelante, los posibles cuestionamientos a los actos emanados de un proceso arbitral.

Ahora bien, habría que analizar –brevemente– la definición de jurisdicción, lo cual nos remitiría a diversas acepciones y que, según Couture8, se pueden resumir en cuatro:

Como ámbito territorial.

Como sinónimo de competencia.

Como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público.

Como función pública de hacer justicia.

Es la última de ellas la que asume nuestro ordenamiento legal.

Nuestro sistema concibe a la jurisdicción como el conjunto de deberes de los órganos de poder público, ya que la función jurisdiccional asegura la vigencia del Derecho.

A efectos de diferenciar la jurisdicción de la competencia nos apoyamos en el argumento de Lascano que establece lo siguiente: “[T]écnicamente la jurisdicción es una función, y la competencia la aptitud para ejercerla; aquella supone una actividad, esta una facultad, o si se quiere, un poder para desarrollarla”9 Pero él va más allá y asume que la potestad jurisdiccional no es fraccionable, en el sentido que conserva toda su fuerza, cualquiera sea el juez que la ejerza; se posee en toda su extensión o no se posee y que como todo poder, es uno e indivisible.

Con esto podríamos negar de plano la existencia de una jurisdicción militar y arbitral, ya que resultaría una ficción que los árbitros tengan ese poder y prueba de ello es que sus mandatos no tienen coerción ni ejecución propia.

Por lo tanto, existe una restricción en ese poder que no permitiría atribuirse al arbitraje como una expresión de función jurisdiccional.

No obstante ello, y efectuado este análisis previo, recordemos lo que establece nuestra Carta Magna al respecto, en su artículo 139:

(…) Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral (…)”.

Pues bien, resulta obvio entonces que la propia Constitución crea jurisdicciones de excepción.

Debemos señalar que el propio TC ha reafirmado el carácter jurisdiccional del arbitraje (Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC)10.

Pues bien, con esta disposición queda claro que nuestra Constitución sigue la corriente clásica de la “soberanía del Estado Nación” y que, por ende, concibe a la jurisdicción como una sola y de su exclusivo ejercicio.

Algunos autores consideran a la “soberanía del Estado Nación”11 como una añeja doctrina, por la que nadie más que el Estado, por todo lo que es y significa, puede crear jurisdicción.

Nuevas tendencias consideran que la jurisdicción arbitral nace por la voluntad de las partes, puesto que son ellas las que mediante pacto contractual expreso acuerdan someter sus divergencias a la decisión de un Árbitro Único o el de un Tribunal Arbitral, apartándose por voluntad propia de la jurisdicción tradicional.

Particularmente, no coincidimos con esta posición. Nosotros consideramos que la jurisdicción nace solo del Estado, que su función es una sola, y que continúa siendo exclusiva. Es decir, estamos plenamente de acuerdo con la “Teoría del Estado Nación”.

Existen y son reconocidas como jurisdicciones especiales la arbitral y la militar porque el Estado así lo ha contemplado en la Carta Magna.

Sin esta concepción, aun cuando las partes pactaran someterse a una distinta de la judicial, ello no implica la existencia de la jurisdicción arbitral por sí sola. Para que pueda producirse este sometimiento debe existir previamente la jurisdicción.

Particularmente creemos que la “añeja teoría del Estado Nación” se mantiene plenamente vigente y que la Teoría Jurisdiccional del Arbitraje, aún con sus deficiencias, es la más acertada actualmente.

Imaginemos el caso de que todos los días a dos contratantes se les ocurra un nuevo mecanismo para solucionar controversias, y además decidan someterse a ella. Entraríamos en una terrible situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, en la que cualquier ciudadano, considerándose innovador, cree constantes mecanismos alternativos al Poder Judicial, ocasionando que cualquier persona termine administrando justicia, con el consiguiente desorden jurídico que ello ocasionaría.

Ya bastante tenemos con la disparidad de criterios que emanan del Poder Judicial –que ya de por sí causa estragos en la administración de justicia– como para permitir que ello suceda con cualquier persona a la que dos partes contratantes decidan darle la potestad de resolver un conflicto subjetivo de intereses.

A nuestro entender, la jurisdicción es una y exclusiva, es añeja y emana únicamente del Estado. Es el propio Estado, que conocedor de sus limitaciones –mal endémico de América Latina– se adapta a la evolución de la sociedad, incorporando a su jurisdicción mecanismos alternos y/o paralelos a los clásicos procesos judiciales.

Consideramos, más bien, que la potestad de las partes de someterse a un proceso arbitral coincide con una de las dimensiones de la jurisdicción esbozadas por Couture: la competencia.

Es decir, la jurisdicción que emana del Estado tiene –para los particulares– dos formas y/o alternativas: la judicial y la arbitral. Escoger una de ellas, implica someterse a la competencia judicial o arbitral, sin que ello signifique en absoluto que se trata de jurisdicciones distintas, ya que como se ha repetido varias veces, la jurisdicción es una sola y emana del Estado.

III. CUESTIONAMIENTOS EN SEDE ARBITRAL

Mucho se ha dicho y escrito al respecto. Aún se discierne si recurrir al proceso de amparo o demandar la anulación del laudo arbitral.

No obstante, el primer cuestionamiento que se suele hacer en sede arbitral es el relativo a la competencia o falta de esta del Tribunal Arbitral. Con frecuencia se ven casos en los que alguno de los contratantes desea “huir” de un proceso arbitral, deseando desesperadamente que el conflicto de intereses se dilucide en el Poder Judicial.

Existen también muchos otros casos en los que el Poder Judicial, pese a existir pacto expreso, se avoca a la causa esgrimiendo argumentos que muchas veces carecen de sustento lógico-jurídico.

El principio del Kompetenz-Kompetenz o “Competencia de la Competencia”, previsto en la Ley General de Arbitraje permite a los árbitros decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se cuestione la existencia, validez, y/o eficacia de la cláusula de convenio arbitral12.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia N° 6167-2005-PHC/TC, fundamento 13, el cual constituye un pronunciamiento vinculante.

El supremo Tribunal ha concluido que “(…) resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal y desplazar la disputa al terreno judicial (…)”.

Esto ocasiona que el cuestionamiento que cualquiera de las partes realice a la participación de los jueces estatales, a través de la excepción de convenio arbitral, debe ser amparada sin más trámite, toda vez que la competencia corresponde única y exclusivamente a los árbitros, decidir sobre su competencia en determinada controversia. Desconocer ello implicaría la violación del derecho a la autonomía de la voluntad, con las consecuencias que ello puede suponer.

1. El amparo contra laudos arbitrales

Existe la generalizada concepción de que la vulneración al debido proceso puede ser argumento suficiente para recurrir al Proceso de Amparo, en la búsqueda de su anulación.

Los más temerarios se atreven a solicitar una revisión del fondo de la controversia denunciando la violación de la dimensión subjetiva del debido proceso, aquella que exige razonabilidad y racionabilidad de las resoluciones, pasando por la debida motivación.

Con la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) se dio un paso adelante al tratarse las causales en virtud de las cuales se puede demandar la anulación del laudo. No obstante ello, esta norma dejó un vacío considerable al no haberse pronunciado sobre la afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Es por ello que el Tribunal Constitucional comenzó a pronunciarse sobre este aspecto, no siempre con el mismo criterio, debido a que las reglas han ido variando con el transcurso del tiempo; es decir, el Tribunal ha ido haciendo camino al andar en este aspecto, hasta tratar de uniformizar criterios. Como muestra de ello, debemos citar la sentencia Exp. N° 4195-2006-PA/T, en la cual el Tribunal estableció hasta cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral:

a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral.

b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación.

c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del Tribunal Arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.

d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.

e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

Del análisis de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional resulta evidente que cuestionar el fondo de un laudo arbitral vía proceso de Amparo siempre ha sido imposible, y cualquier demanda que así hubiere sido planteada era evidentemente rechazada. Estas reglas han venido siendo aplicadas hasta el año 2011.

Teniendo en cuenta que el Proceso de Amparo pasó de ser alternativo a residual, el Tribunal ha ido adecuándose también a esta postura. Así, hay un cambio sustancial en cuanto al famoso agotamiento de la vía previa.

Hasta la expedición de la STC Exp. Nº 142-2011-PA/TC, se consideraba al recurso de anulación y/o apelación (según la Ley de Arbitraje aplicable por razón de temporalidad) como la vía previa. Así, muchos han hablado de que previo a la interposición del Amparo, debía demandarse la correspondiente Anulación o plantearse el Recurso de Apelación, y luego de resuelto el mismo, recién era posible acudir al Amparo. Así ha venido sucediendo.

No obstante esta situación, dicho criterio ha cambiado de manera radical a partir de la sentencia mencionada. Ahora, y con acierto, se considera al recurso de anulación y el de apelación –según corresponda– como vía específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales. Siendo ello así, el agotamiento de la vía previa debe entenderse como la presentación de todas las alegaciones posibles en la misma sede arbitral, incluso luego de emitido el laudo.

Luego de ello, quedan dos caminos: o se interpone la anulación o se interpone demanda de amparo. Una bloquea a la otra.

No obstante ello, el propio tribunal en la STC Exp. N° 142-2011-PA/TC ha establecido precedentes vinculantes que merecen la pena ser mencionados, puesto que implican una modificación al Decreto Legislativo N° 1071.

2. ¿En qué casos procede el amparo contra laudos arbitrales?

Solo procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071.

d) En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

Como puede leerse del precedente vinculante del Tribunal, ya no existe duda alguna de que el reexamen del fondo del laudo arbitral es absolutamente improcedente. Tampoco quedan dudas de que se ha establecido un númerus clausus para la procedencia del Amparo contra Laudos Arbitrales. Esto es, quizás uno de los aspectos más importantes de este precedente. Normalmente, invocándose vulneración al debido proceso, la residualidad del Proceso de Amparo era “dribleada” para obtener pronunciamientos en sede judicial que no corresponden.

Así, no solo se vulneraban las disposiciones del Código Procesal Constitucional en cuanto a la ya mencionada residualidad, sino que también se conseguían pronunciamientos basados en derechos que no correspondían por haberse saltado un filtro que en teoría debía ser infranqueable, violándose de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Al considerarse ahora al recurso de anulación y/o Apelación como vías específicas e igualmente satisfactorias, se está “ordenando la casa” y redireccionando las pretensiones de los justiciables a los cauces que la ley quiere.

Así, se ha modificado la Ley de Arbitraje, creando implícitamente nuevas causales de anulación y además se ha reforzado la subsidiariedad del amparo en estos temas, volviendo competentes a los órganos jurisdiccionales que corresponden, evitando incluso sobrecarga a los juzgados constitucionales, a las salas civiles y, por ende, también al Tribunal Constitucional.

3. El recurso de anulación contra laudos arbitrales

El recurso de anulación es contemplado como un medio de impugnación de carácter extraordinario sometido a una motivación muy concreta y limitada que está vedada por la posibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto y tiene por exclusiva finalidad controlar el exceso de poder de los árbitros.

Este control tampoco significa un revisión formal exhaustiva, ya que la revisión estará basada únicamente en las “condiciones mínimas”13 que deben observarse en todo proceso arbitral y que son de carácter fundamental.

El recurso de anulación, que se interpone ante el Poder Judicial, va dirigido a velar por la pureza del procedimiento arbitral; su procedencia está ligada a la revisión de la validez del laudo dictado en instancia única. Hasta la expedición de la STC Exp. Nº 142-2011-PS/TC, agotado este proceso, quien resultase afectado en su derecho podrá siempre recurrir al proceso de amparo.

Debe quedar claro entonces que por medio del recurso de anulación no está permitido discutir los fundamentos del laudo ni el acierto de sus disposiciones, ya que no se transfiere al tribunal revisor la facultad de decidir. Esto a razón de que las partes han consensuado la exclusión de los tribunales en una intervención, la cual solo se justificaría para garantizar el cumplimiento de unas garantías mínimas.

Ante esto, concluimos que el recurso de anulación debe entenderse como un mecanismo de control a fin de garantizar el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral, por lo que agregamos que no es posible admitir la renuncia de las partes a la posibilidad de cuestionar judicialmente el laudo; un acuerdo, en tal sentido, supondría la renuncia al derecho a la tutela judicial y ello no es tolerable jurídicamente. A pesar de que puedan existir convenios que contengan expresas renuncias a este recurso, dichos pactos no generan eficacia jurídica tal como se puede constatar de la sentencia de la Sala Comercial de Lima en el Exp. Nº 2733-2006.

Pues bien, en este contexto, habiendo quedado claro que no procede la revisión del fondo del laudo en ningún caso, es preciso resaltar que cuando se recurra al recurso de anulación, este fallo constituirá el último y definitivo sobre el proceso arbitral; no procede recurrir a otra vía para cuestionar lo mismo que se cuestionó vía anulación, toda vez que el justiciable ya habrá obtenido un pronunciamiento judicial a la tutela solicitada.

Es el propio tribunal el que ha establecido que mediante el Recurso de Anulación resulta procedente revertir los efectos del laudo arbitral, en los casos en los que se denuncie la afectación de derechos constitucionales.

Se ha establecido entonces, como precedente vinculante, que deberán demandarse –vía recurso de anulación y/o apelación–, las siguientes pretensiones:

a) La protección de derechos constitucionales, aún cuando estos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

b) Cuando las materias a decidirse en sede arbitral tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponibles o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, pese a que se hubiera aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral.

Siendo ello así, se evidencia una vez más la adición de otra causal más de anulación de laudo arbitral y/o apelación del mismo (según la norma aplicable) instaurada por el propio Tribunal Constitucional (la vulneración al debido proceso es ahora un motivo más para demandar la Anulación y no para recurrir al Amparo, habiéndose ampliado el númerus clausus establecido por el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071), y además se ha terminado de restringir la posibilidad de recurrir a procesos constitucionales que no tienen un objetivo más que beneficiarse de procesos más cortos y carentes de actividad probatoria, incrementando la carga procesal en juzgados constitucionales.

Consideramos muy acertados estos nuevos precedentes vinculantes, puesto que además de restringir la tramitación de procesos que buscan incumplir con laudos arbitrales, generan carga procesal que contribuyen con el desorden judicial y la disparidad de criterios, alargando en muchos casos la ejecución de laudos arbitrales de manera maliciosa.

Se espera que al circunscribir la mayoría de pretensiones contra laudos a recursos de anulación, los criterios de los órganos jurisdiccionales comiencen a uniformizarse, lo cual redundará en beneficio para los justiciables al poder predecir qué línea de pensamiento adoptará el Poder Judicial para cada caso concreto.

CONCLUSIONES

1. El arbitraje es un proceso compuesto por diversos procedimientos como el de recusación de árbitros, pericias, etc. Debemos desterrar la idea de que aquel proceso que no sea judicial automáticamente pasa a ser concebido como procedimiento. Es esta aclaración que permite entender mejor la aplicación del debido proceso a todos los ámbitos en donde se imparta y/o administre justicia.

2. Por el principio de Competencia de la Competencia, corresponde a los propios árbitros resolver cualquier discusión sobre este aspecto. Dicho esto, cuando se deduzca la excepción de convenio arbitral el órgano jurisdiccional, luego de una mínima evaluación, debe amparar la misma y dejar que sean los árbitros quienes decidan sobre su competencia.

3. A nuestro entender, la teoría del Estado Nación se mantiene plenamente vigente. La jurisdicción es una sola y emana del Estado. Para que las partes puedan pactar someterse a la jurisdicción arbitral, esta debe estar reconocida como tal. Entendemos que en este aspecto la jurisdicción puede ser entendida como sinónimo de competencia, por lo que si las partes deciden someter sus eventuales controversias a sede arbitral, lo que en realidad están haciendo es someterse a una de las competencias de la única jurisdicción creada y aceptada por el Estado.

4. A partir de la expedición de la STC Exp. Nº 142-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido precedentes vinculantes, a partir de los cuales solo procederá en los siguientes casos:

a. Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional

b. Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c. Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071.

5. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

6. El recurso de anulación y/o el de apelación (según la Ley de Arbitraje aplicable a cada caso) no son consideradas como vías previas para el Proceso de Amparo. A partir de la STC Exp. Nº 142-2011-PA/TC –que constituye precedente vinculante– estas son vías específicas e igualmente satisfactorias y constituyen la última instancia a la cual se puede recurrir. No es posible, luego de resuelto el recurso, recurrir al Amparo denunciando los mismos hechos.

7. El recurso de anulación solo tiene por objeto el reexamen de las “condiciones mínimas” que deben observarse en todo proceso arbitral y que son de carácter fundamental.

8. La sentencia STC Exp. Nº 142-2011-PA/TC ha adicionado una causal más de anulación del laudo arbitral, ampliando el númerus clausus establecido por el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071. Esta nueva causal consiste en la protección de derechos constitucionales, aún cuando estos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. Es decir, cuando se considere una violación al debido proceso, esta violación deberá tramitarse como Recurso de Anulación y no podrá recurrirse al Proceso de Amparo.

9. Se ha establecido también, como precedente vinculante, que deberá demandarse –vía Recurso de Anulación y/o Apelación, cuando las materias a decidirse en sede arbitral tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponibles o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, pese a que se hubiera aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral.

BIBLIOGRAFÍA

1. FERRERO COSTA, Raúl. “Anulación del Laudo Arbitral, modificaciones introducidas por la Ley de Arbitraje” En: Libro Arbitraje. Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Lima, 2009.

2. GARCÍA ASCENCIOS, Frank. “¿El arbitraje en problemas? Comentarios al caso Ivesur, una controvertida sentencia del Tribunal Constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 127, Lima, setiembre de 2011, pp. 292-310.

3. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “El principio del kompetenz-kompetenz y la excepción procesal”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 123, Lima, mayo de 2011, pp. 267-277.

4. Ledesma NArvÁeZ, Marianella. Jurisdicción y Arbitraje. PUCP, Fondo Editorial, Lima, 2010.

5. MARTÍNEZ CÁRDENAS, Irene. “Kompetenz-kompetenz ¿Quién debe resolver acerca de la validez de un convenio arbitral?”. En: Arbitraje y proceso. Vol. 2, Palestra, Lima, 2006.

6. VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. “La Constitución peruana y la teoría jurisdiccional del arbitraje”. En: Libro Arbitraje. Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Lima, 2009.

7. RODRÍGUEZ ANGULO, Carla Estefanía. “Arbitraje y amparo”. En: Arbitraje y proceso. Vol. 2, Palestra, Lima, 2006.N

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NOTAS

* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Jefe del Área Procesal en el Estudio Torres y Torres Lara Abogados & Asociados.

1 “El pasaje del Libro Génesis (capítulo XXXI, versículo 35 al 37) en el que narra una disputa entre Jacob y Labán por imputar este a aquel el hurto de unos ídolos de su propiedad, y donde Jacob propuso, para justificar su inocencia, que pusiera su equipaje a la vista de mis hermanos y de los tuyos, y sean ellos jueces entre nosotros dos”.

2 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “Los conceptos y las cosas: Vicisitudes peruanas de la Cláusula Compromisoria y del Compromiso Arbitral”. En: El Arbitraje en el Derecho Latinoamericano y Español, Libro homenaje a Ludwik Kos Rabcewicz Zubkowsky. Cultural Cuzco, Lima, 1989, p. 543) al considerar que “Desde un cierto punto de vista, el arbitraje ha existido siempre. Los hombres han tenido siempre conflictos y muchas veces han buscado a terceros para dirimirlos de manera imparcial. Dentro de este orden de ideas, se puede decir que el arbitraje es anterior a la justicia formal”.

3 FREIXAS PUJADAS, Juan. “Consideraciones procesales sobre la transacción en el Derecho Romano”. En: Revue International des Droits de l’Antiquité. 1980, p. 163.

4 El Fuero Juzgo es una compilación de leyes visigodas reunidas en doce libros y un exordio o apéndice de dieciocho leyes más. Para superar la multiplicidad de legislaciones en vigor en el reino visigodo, al aplicarse los Códigos de Eurico, Alarico, Recesvinto y Ervigio, Flavio Egica, inspirándose, además, en el Derecho romano, presentó este fuero al XVI Concilio de Toledo, que lo aprobó en el año 681. El texto que ha llegado hasta nosotros es la versión que mandó hacer Fernando III el Santo, para darlo como fuero a la ciudad de Córdoba (1241), y más tarde a la de Sevilla (1248), ordenando que se tradujera al romance vulgar, momento en el que tomó el nombre por el que hoy es conocido. Antes de esto, dicha compilación era conocida como Código de las Leyes o Libro de los godos (DOVAL, Gregorio. Nuevo Diccionario de Historia. Términos, Acontecimientos e Instituciones. Ediciones Temas de Hoy, Madrid, 1995, pp. 183 y 184).

5 FELDSTEIN, Sara y Hebe LEONARDI. El arbitraje. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 40.

6 Ibídem, p. 41.

7 Citado por RODRÍGUEZ ANGULO, Carla Estefanía. “Arbitraje y amparo”. En: Arbitraje y proceso. Vol. 2, Palestra, Lima, 2006, p. 377.

8 Couture considera que la noción de jurisdicción como poder es insuficiente, ya que la jurisdicción es un poder - deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función (1977:27).

9 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisdicción y Arbitraje. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010.

10 “Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previsto en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo”.

11 VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. La Constitución del Perú y la Teoría Jurisdiccional. 2008.

12 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Principio del kompetenz-kompetenz y la excepción procesal”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 123, Lima, 2011, pp. 267-277.

13 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisdicción y Arbitraje. Ob. cit., p. 155.


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