Coleccion: 222 - Tomo 38 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2012_222_38_5_2012_

El valor del bien mueble no es relevante para configurar el delito de hurto agravado

CONSULTA:

Un sujeto ha sufrido el hurto de una colección de libros valorizada en 680 soles, por parte de dos personas que ingresaron a su vivienda en la noche, mientras dormía. Luego de denunciar el hecho, el juez penal abrió instrucción por el delito de hurto agravado. La defensa de los imputados nos consulta si es posible deducir una excepción de naturaleza de juicio señalando que el hecho debe tramitarse como una falta contra el patrimonio y no como el delito de hurto agravado, pues el valor del bien no supera una remuneración mínima vital. Asimismo, nos pregunta si el valor del bien mueble constituye un elemento del tipo penal de hurto agravado.

RESPUESTA

Según el Acuerdo Plenario Nº 4-2011/CJ-116, el delito de hurto agravado es autónomo respecto del delito de hurto simple, por lo que el valor del bien no debe ser tomado como un elemento típico para la configuración de las agravantes del artículo 186 del Código Penal. Por tanto, al cumplirse los requisitos del hurto agravado es admisible su procesamiento en la vía ordinaria. En esa lógica, no es posible deducir la excepción de naturaleza de juicio1, ya que los hechos narrados constituyen el delito de hurto agravado y no una falta contra el patrimonio.

FUNDAMENTACIÓN:

Tradicionalmente se ha considerado que la diferencia entre el delito de hurto y la falta de hurto radica en el valor del bien sustraído ilegalmente. En tal sentido, cuando la acción típica recaía sobre un bien mueble cuyo valor era inferior a una remuneración mínima vital –como la colección de libros, en la consulta en cuestión– se reputaba como una falta y debía tramitarse ante el Juez de Paz Letrado, quien es el competente para conocer el procedimiento especial por faltas.

En esa línea, se entendía que tanto el delito de hurto simple, como el de hurto agravado, tipificados en los artículos 185 y 186 del Código Penal, respectivamente, tenían en común que el valor del bien objeto del hurto debía ser superior a una remuneración mínima vital.

Luego del Acuerdo Plenario Nº 4-2011/CJ-116 esta pauta de interpretación ha cambiado. Ahora el delito de hurto agravado debe interceptarse como un tipo penal autónomo respecto del delito de hurto simple, por lo que carece de relevancia el valor del bien mueble sustraído como elemento configurador del delito de hurto agravado.

A esta interpretación llega la Corte Suprema del Perú luego de merituar los siguientes argumentos: A. El hurto agravado importa una pluriofensividad de bienes jurídicos. B. En irrestricto respeto del principio de legalidad, el artículo 444 del CP exige taxativamente un monto superior a una remuneración mínima vital tan solo para el supuesto de hecho del hurto simple, mas no del hurto agravado, por lo que debe concluirse en forma lógica y coherente que nuestro sistema punitivo no exige cuantía para la configuración del hurto agravado. C. Impide se genere impunidad de las conductas ilícitas2.

En base a ello, en la consulta del caso se cumple con los elementos del delito de hurto agravado. A saber, el apoderamiento ilegal se ha dado en una casa habitada (artículo 186.1), durante la noche (artículo 186.2), con el concurso de dos personas (artículo 186.6). Esto a pesar de que el valor de la colección de libros es menor a una remuneración mínima vital.

Por tanto, el procesamiento por dicho delito debe seguirse conociendo en el proceso ordinario, y no en el procedimiento especial de faltas. En ese orden, no cabe deducir la excepción de naturaleza de juicio, pues la competencia para conocer el delito de hurto agravado le corresponde al Juez Penal y no al Juez de Paz Letrado.

Base legal

Código Penal: arts. 185, 186, 444.

Código de Procedimientos Penales: art. 5.


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