El tratamiento de la represión de actos lesivos homogéneos
Yuliana Guisela ARCE CÁRDENAS* Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR**
TEMA RELEVANTE
En este pormenorizado artículo los autores analizan el instituto de represión de actos lesivos homogéneos a partir de su configuración en el Código Procesal Constitucional (artículo 60) y su desarrollo constitucional por parte del Tribunal Constitucional. Opinan, al respecto, que este puede aplicarse siempre que subsista un pronunciamiento de fondo, no siendo necesaria su firmeza, ya que lo que se busca es que el agresor no vuelva a cometer los actos y hechos condenados con anterioridad como inconstitucionales.
SUMARIO
Introito. I. Reminiscencia de los hechos. II. La regulación de la represión de actos lesivos homogéneos. A manera de conclusión.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Constitucional: art. 60.
INTROITO
La institución de la represión de actos lesivos homogéneos ha sido incorporada con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el cual consagra dicha figura en su artículo 60.
Cabe mencionar que la disposición normativa que desarrolla la institución es un tanto incompleta, ya que poco o nada menciona respecto del procedimiento que hay que seguir para hacer el pedido de represión, tampoco se pronuncia sobre los sujetos legitimados, y menos aún sobre los efectos, entre otros aspectos necesarios de conocer cuando se trata de una institución relativamente nueva y de tanta envergadura.
Es por este motivo que el Tribunal Constitucional ha tratado de llenar estos vacíos a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 04878-2008-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional declaró fundado un recurso de agravio constitucional. Partiendo del estudio de dicha sentencia, es que mostramos la regulación actual que tiene este útil instituto, con algunos apuntes necesarios de dar a conocer.
I. REMINISCENCIA DE LOS HECHOS
El punto de partida para la anotada sentencia, trata de una multiplicidad de demandas de la misma naturaleza, interpuestas, evidentemente, por la misma demandante.
En efecto, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. interpuso, a través del Exp. N° 01255-2003-AA/TC, una demanda de amparo contra la Sunat y el Tribunal Fiscal, solicitando que se declare inaplicable la Ley N° 26777 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 068-97-EF. Pero pidió, además, que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 492-1-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-07341, y que, por ende, se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-01-44034, por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), correspondiente a julio de 1997, más los intereses correspondientes.
A través del Exp. N° 02274-2003-AA/TC, la misma demandante solicitó que se declare inaplicable la Ley N° 26777, prorrogada por la Ley N° 26907, la Ley N° 26811 y los Decretos Supremos N°s 067-97-EF y 068-97-EF. Pero, además, peticionó que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0084-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-08366; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-54995, por concepto del IEAN del mes de marzo de 1998, más los intereses. Igualmente pidió que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0112-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-08628; y que, por consiguiente, se dejen sin efecto las Órdenes de Pago N°s 011-1-59596 y 011-1-59649, por concepto de IEAN de los meses de abril y mayo de 1998, más los intereses. En el mismo sentido, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0113-1-2001, que confirmó las Resoluciones de Intendencia N°s 015-4-08752 y 015-4-08760; y, en consecuencia, sin efecto las Órdenes de Pago N°s 011-1-61151 y 011-1-61727, por concepto del IEAN de junio y julio de 1998, respectivamente, más los intereses. De igual modo buscaba que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0114-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-08853; y, consecuentemente, se dejen sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-63324, por concepto del IEAN del mes de agosto de 1998, más los intereses. Por último, peticionó que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0086-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-09023; y, por consiguiente, se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-65246, por concepto del IEAN correspondiente a setiembre de 1998, más los intereses.
La misma demandante, según el Exp. N° 03263-2003-AA/TC, también demandó que se declare inaplicable la Ley N° 26777, prorrogada por la Ley N° 26999 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 036-98-EF. Pidió, también, que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0579-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-11036; y, en consecuencia, sin efecto la Orden de Pago N° 011-01-18574 por concepto del IEAN de octubre de 1999, más los intereses.
Por último, por el Exp. N° 00485-2003-AA/TC, la misma accionante solicitó se declare inaplicable la Ley N° 26777, prorrogada por Ley N° 26907, la Ley N° 26811 y los Decretos Supremos N°s 067-97-EF y 068-97-EF. Sobre ello también pidió que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0573-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-09256; y en consecuencia, sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-67374, por concepto del IEAN de octubre de 1998, más los intereses. Además demandó se deje sin efecto la Resolución del Tribunal N° 0574-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 015-4-09467; y en consecuencia, sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-69486, por concepto del IEAN de noviembre de 1998, más los intereses.
Unificados los procesos, mediante sentencia del 21 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, ordenando que la Sunat, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia.
Hacia el 2 de diciembre de 2005 la Sunat informó haber cumplido con el mandato, ya que habría extinguido los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos.
Basado en lo dicho, el 7 de setiembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. solicitó que en vía de ejecución se precisara que lo resuelto por el Tribunal Constitucional incluyese también las ampliaciones de la demanda, es decir, que los efectos de la sentencia materia de ejecución también involucren a las órdenes de pagos señaladas en los escritos de ampliación de la demanda. Tal pedido obedecía a que en la parte expositiva de la sentencia, dichas ampliaciones no fueron citadas, razón por la que la Sunat no aceptaba aplicar lo resuelto en la parte final del fallo a dichas órdenes de pago, no obstante haber sido incorporadas como parte de la demanda.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, el 12 de octubre de 2006, declaró improcedente y no ha lugar el pedido de precisión presentado por la empresa demandante, ante lo cual se apeló, siendo que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el fallo.
Con ello, hacia el 23 de agosto de 2007, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional, pero por resolución del 20 de febrero de 2008 la Sala ya anotada declaró improcedente el referido recurso, y contra esta resolución se presentó un recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, que fue declarado fundado.
II. LA REGULACIÓN DE LA REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS
Como ya se adelantó, en el artículo 60 de nuestro vigente Código Procesal Constitucional se ha recogido a esta institución. Allí se expresa que:
“Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.
1. Noción
Como bien lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia en estudio, la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos.
La primera precisión que es necesario hacer es que, si bien se habla de actos lesivos, hay que entender que no solo se refiere a los actos que efectivamente generan lesión de un derecho constitucional, sino también a las acciones que amenazan tales atributos.
Dicho de otro modo, cuando se hable de actos lesivos, deberá comprenderse dentro de tal acepción tanto a los actos que efectivamente violentan un derecho fundamental, así como a los que solamente amenazan al derecho.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que, según la redacción de nuestro código, la homogeneidad de los actos lesivos es de naturaleza sustancial. Ello quiere decir que al haber ya pronunciamiento sobre un acto que lesiona o amenaza un derecho constitucional protegido –en esencia– por el amparo, la aparición de un nuevo acto lesivo o amenazante que en sustancia sea idéntico, sin interesar mayormente el modo de manifestación, haría posible la recurrencia a este instituto.
2. Fundamentos
Reproduciendo en parte lo dicho en la sentencia y escudriñando en su contenido podemos llegar a señalar los fundamentos que sustentan a esta institución.
2.1. Trascendencia de los efectos de la sentencia
El pensamiento constitucional ha ido evolucionando a tal punto que hoy en día no es concebible hablar del estudio del Derecho si es que no se hace bajo la lupa de la Constitución Política. Si bien siempre la Carta Magna ha sido el dispositivo máximo, hoy en día la concepción que se tiene de ella y del Derecho Constitucional en general, avanza a pasos agigantados, de tal modo que no hay punto de comparación con el pensamiento que se tenía al respecto hace unas cuantas décadas atrás.
En esa línea de pensamiento el Derecho Procesal Constitucional también ha llegado a evolucionar notablemente, y ello obedece a que la tutela de los derechos fundamentales es un presupuesto necesario para hablar de un Estado de Derecho, de democracia, de juridicidad, de República, etc.
Ello ha ido generando que en sede procesal se busquen diversos mecanismos que realmente protejan a tales derechos, pues, a diferencia de lo que acontece en el Poder Judicial, donde los plazos ordinarios son extralimitados y la maquinaria en sí es sumamente pesada, la tutela constitucional intenta reducir enormemente estas taras y otras tantas que tenemos de antaño.
La eficacia de la sentencia, entonces, se torna en uno de estos grandes aportes del Derecho Constitucional, de tal manera que hoy en día si una sentencia aún fundada no es ejecutable o deviene en ineficaz hace que el debido proceso no pase de ser más que un instituto de escritorio sin repercusión real.
Pero, más todavía, los constitucionalistas propician avanzar cada vez más, siempre con el norte de la tutela de los derechos fundamentales, pues no se pierde de vista que el fin supremo del Estado es la persona humana.
En esa dirección, el propio Tribunal Constitucional ha dicho que lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia correspondiente, sino que el fallo se extiende hacia el futuro, a efectos de poder garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.
Justamente, la represión de los actos homogéneos pretende evitar que los infractores sigan amenazando o violentando los derechos fundamentales “sacando la vuelta” a la ley, como suele
suceder en una tramitación judicial.
2.2. Garantizar la obligatoriedad de las sentencias
Otro de los fundamentos que soporta a esta figura es la garantía de obligatoriedad de las sentencias.
Ya dijimos que el debido proceso, hoy en día, no es concebible si es que las sentencias no son factibles de ejecución real. Para el Colegiado Constitucional con el instituto de la represión de actos lesivos homogéneos no se busca sino garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas.
Veamos, de conformidad con el artículo 6 del código adjetivo, en un proceso constitucional solamente adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Pero el Tribunal Constitucional, al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes1.
Recurriendo a la opinión de Devis Echandía, el Supremo Tribunal concluye que, tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas, es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de estas últimas. Y se arriba a esta afirmación, partiendo del presupuesto consistente en que la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos; por ende, no hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí habría esta sin aquella. En fin, agrega que toda sentencia ejecutoriada –con o sin efectos de cosa juzgada– es imperativa y ejecutable, de ser el caso.
Al respecto, es necesario aclarar que si bien se parte de una opinión doctrinaria de peso, es común diferenciar un fallo ejecutoriado de uno consentido. El fallo ejecutoriado será aquel al que ya no es posible impugnar, puesto que la legislación así lo impide o porque el pretensor ya agotó todos los medios franqueados legalmente. Fallo consentido, en cambio, es aquel en el cual el pretensor dejó vencer los plazos para poder impugnarlo, de modo tal que si lo intentase su pedido será rechazado por extemporáneo.
Entonces, según la cita que utiliza el Tribunal Constitucional, habría que abarcar donde dice ejecutoria tanto a los fallos consentidos como a los ejecutoriados propiamente dichos.
Sin embargo, si bien el fundamento es garantizar la obligatoriedad de las sentencias, no es del todo acertado cerrar esta institución solamente a las sentencias ejecutoriadas, como la afirma el Tribunal, y como se intentará rebatir líneas adelante.
2.3. Evitación del desarrollo de nuevos procesos constitucionales
El principal fundamento de esta figura es evitar el desarrollo de nuevos procesos. Ciertamente, según el propio Tribunal Constitucional, la represión de los actos lesivos homogéneos se funda en la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquel calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo2.
Como se puede evidenciar, el sustrato de ello podría ubicarse en el principio conocido como economía procesal.
Pero el tema va más allá, pues si bien los procesos constitucionales son relativamente más rápidos, no es novedad afirmar que el recurso extraordinario de agravio constitucional hace rato que pasó a ser ordinario, con la consecuente demora de sentencias firmes en los procesos constitucionales.
Por ello mismo, para evitar que un sujeto violentado o amenazado en sus derechos recorra nuevamente todo este ínterin que a veces culmina luego de varios años, aun con la certeza de que el fallo será a su favor, es que se ha instalado la figura de la represión de actos lesivos homogéneos.
2.4. Evitación de fallos contradictorios
Por último, y conectado a lo anterior tenemos que, al impedir el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos con similitud, pues en caso contrario sería posible que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso respecto de un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una sentencia desfavorable; generando con ello una ausencia de predictibilidad en la administración de justicia con la consecuente inseguridad jurídica para los justiciables.
3. Presupuestos
En la sentencia también se trabajan los presupuestos de la represión de actos lesivos homogéneos, entendiendo por tales a los aspectos que deben preexistir antes de ingresar a evaluar los elementos constitutivos de esta figura.
3.1. Sentencia ejecutoriada a favor del demandante
Ya adelantamos que –según el Tribunal Constitucional– si existe una sentencia (sea del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional) previa en la que se ha establecido el derecho afectado y el acto lesivo, y esta ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea.
Por lo tanto, si se declara improcedente o infundada la demanda, no podrá solicitarse la represión de actos lesivos homogéneos.
Estamos de acuerdo en que si la demanda original es declarada infundada o improcedente, al no contar con un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, no será posible hablar de un acto homogéneo al que reprender, puesto que no ha existido una primera represión que nos conduzca a la homogeneidad exigida por el texto legal.
Pero en lo que no estamos totalmente de acuerdo es que se exija que la sentencia sea firme.
El sustento ya lo adelantamos en parte.
El pensamiento constitucional ha llegado al nivel de procurar por todos los medios procesales posibles la satisfacción de los derechos fundamentales, sancionando todo tipo de actos que los violenten.
Por ello mismo tenemos que, partiendo de la institución de la ejecución de sentencia impugnada consagrada en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; no parece acertado esperar a que la sentencia alcance firmeza para recién recurrir a la represión de un acto lesivo homogéneo.
Recordemos que según el artículo 22, una vez que se ha emitido la sentencia de primera instancia –evidentemente con todos los requerimientos del caso– que ordena un dar, un hacer o un no hacer, es totalmente viable su ejecución, incluso habiendo sido apelada.
Entonces, con esa misma lógica, si ya en primera instancia se detectó una vulneración o amenaza a un derecho constitucional, y aun siendo apelado el fallo, es posible su ejecución, también es totalmente viable que el infractor nuevamente violente a la víctima en sus derechos constitucionales, generando un acto lesivo homogéneo a aquel que ya se sentenció en primera instancia.
3.2. Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena
Entiende el Colegiado que si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no ha sido cumplido, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22 del Código. En cambio, si se ha cumplido lo mandado en el fallo, y se reitera el acto considerado como lesivo, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.
Retomando lo dicho anteriormente. Es totalmente viable que un juez declare fundada una demanda en primera instancia y el beneficiado solicite su ejecución anticipada, aun estando impugnada; y que en este caso el obligado cumpla el mandato judicial –a espera de la resolución de su apelación–, con lo cual estaríamos en el terreno idóneo para hablar de la aparición de un nuevo acto lesivo homogéneo.
Por otro lado, acertadamente se precisa que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesivos homogéneos si es que estas vuelven a concretarse.
En fin, si el Tribunal Constitucional declara que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional (por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación), de producirse la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional, sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.
4. Elementos
Los elementos –a los que el Tribunal denomina inicialmente criterios– pueden ser subjetivos u objetivos.
4.1. Subjetivos
Se abarcan al sujeto afectado y a la fuente del acto.
A) Sujeto afectado
La persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia es aquella persona considerada afectada en sus derechos fundamentales.
Pero la represión de actos lesivos homogéneos también puede ser invocada por cualquier persona en el caso de los derechos difusos, por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos, y por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional, en el caso de los derechos individuales homogéneos.
B) Fuente del acto lesivo
El nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.
Es necesario precisar que al momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia solo podía ser cumplido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto.
Aunado a lo dicho tenemos que, si el mandato era dirigido a una autoridad, es preciso establecer si la orden fue para quien ostenta el cargo (caso en el cual su reemplazante será el nuevo obligado) o directamente para el sujeto que ocupó el cargo (caso en el que solamente él será el responsable de su cumplimiento).
4.2. Objetivos
A) Homogeneidad manifiesta del nuevo acto
Este elemento exige analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquel que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional primitivo.
Se precisa que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues es totalmente factible que los motivos puedan ser diferentes a los invocados en un primer momento, supuesto en el cual habrá que plantear un proceso diferente.
En este punto, el Tribunal Constitucional precisa que la homogeneidad debe ser manifiesta, de manera que no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra el nuevo acto.
Este tema de la homogeneidad manifiesta es algo discutible pues, si en el mismo Código se establecen mecanismos que ante cualquier duda sobre la tramitación de un proceso constitucional nos regiremos por el principio in favor processum, nos parece que elevar la valla hasta el punto de exigir que la homogeneidad sea manifiesta, es controvertible.
Nos parece que una opción un tanto más hacedera, sería el exigir que solo ante una duda razonable se rechace el pedido, en caso contrario, sería mejor aceptar la pretensión, pues el riesgo de que el derecho se torne en irreparable puede ser alto en ciertas ocasiones y, como ya dijimos, esperar a que el litigante obtenga un fallo firme, puede demorar mucho tiempo.
5. Aspectos procesales
El Tribunal Constitucional concluye en que la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, si bien se encuentra prevista en el título correspondiente al proceso de amparo; sin embargo, podría ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.
Entiende el Colegiado que para el caso del hábeas data su uso puede llevarse a cabo en función de la remisión del artículo 65 del Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data. Y lo mismo sucede para el caso del hábeas corpus, en donde jurisprudencialmente se ha admitido esta posibilidad3.
Diferente es el caso del proceso de cumplimiento, pues si el acto reclamado consiste en una omisión, la sentencia estimatoria solo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada, ergo, mientras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo, sino que se incumple lo decidido en la sentencia. Pero –insiste el Tribunal– si se tratase de un mandato que debe ser cumplido de forma periódica, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión, sí se estaría frente a un incumplimiento reiterado contrario a lo decidido por el juez.
Este mismo supuesto es también viable de presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento.
En lo referente a la competencia, serán los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.
Por su parte, la tramitación está señalada en el artículo 60 del Código en el cual se dice que efectuado el reclamo, el juez lo resolverá con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días, y aunque existe la omisión de no haber previsto un plazo para la emisión de la decisión, se entiende que ello debe hacerse en forma rápida, a efectos de guardar coherencia con la institución y sus fines.
Por último, la resolución deberá determinar si el acto invocado es homogéneo o no, y ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo. Al respecto, hay que entender que los alcances de la primera sentencia se extienden al acto considerado como homogéneo, lo que incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Como venimos diciendo, y lo reitera el Colegiado, sabido es que, en virtud del artículo 22 del Código, la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales es viable de ser actuada inmediatamente, lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación.
En ese derrotero, como una sentencia recaída en el instituto bajo estudio también puede ser apelable sin efecto suspensivo, el Colegiado entiende que en el caso de la represión de actos lesivos homogéneos (en tanto que se busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales), también corresponde aplicar similar criterio; por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada.
Ello quiere decir que así como una sentencia de primera instancia que declara fundada una demanda de amparo ya es ejecutable, la misma calidad de ejecutabilidad tendría que tener la sentencia que declara fundada una demanda constitucional referida a la represión de actos lesivos homogéneos.
Ciertamente, lo dicho se colige directamente de la misma redacción del artículo 60 del Código, donde se ha expresado que la decisión sobre la represión de actos lesivos homogéneos tiene efectos inmediatos sin perjuicio de que sea apelada.
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NOTAS
* Abogada, egresada de la Maestría de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
** Magíster en Derecho Civil y Comercial y docente universitario. Abogado de la Escuela de Capacitación Registral de la Sunarp.
1 Ver STC Exp. Nº 0006-2006-CC/TC, f. j. 70.
2 STC Exp. Nº 05033-2006-PA/TC, f. j. 5.
3 Ver STC Exp. Nº 04909-2007-PA/TC.