La protección posesoria a través de la defensa interdictal
Ricardo GELDRES CAMPOS*
TEMA RELEVANTE
En esta segunda entrega, el autor reflexiona a la luz de normas procesales y sustantivas sobre la procedencia de los interdictos en situaciones específicas: cuando es invocada por el servidor de la posesión frente a terceros y contra el señor de la posesión, entre coposeedores y cuando existiese una servidumbre o una relación de arrendamiento, para finalmente enfocarse en el objeto de la pretensión interdictal, su modo de prueba y plazo para su interposición judicial.
SUMARIO
VI. El servidor de la posesión y los interdictos. VII. La coposesión y los interdictos. VIII. La servidumbre y los interdictos. IX. Los interdictos y las relaciones arrendaticias. X. El objeto sobre el cual recae. XI. Anualidad. XII. Prueba en la posesión. Conclusiones. Bibliografía.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 74, 75, 81, 599 al 601.
Código Civil: arts. 897, 920, 921 y 1681 inc. 1.
VI. EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN Y LOS INTERDICTOS
El servidor de la posesión es aquel que detenta el bien en relaciones de dependencia y en beneficio de un interés ajeno. Por ejemplo, el guardián que cuida la casa, los empleados de una fábrica en relación con los instrumentos que se les han dado para el cumplimiento de sus funciones, el soldado respecto de sus armas. La apariencia posesoria es generada por el servidor, sin embargo, por cuestiones prácticas la ley ha degradado esa apariencia posesoria a una simple tenencia.
Se infiere de la norma en cuestión (art. 921 del CC) que los interdictos le son negados a los servidores de la posesión, sin embargo, es posible que estén en la posibilidad de usar la autotutela en caso de que se vean perturbados, siempre y cuando lo haga de manera proporcional al perjuicio que sufre (derecho de legítima defensa). Ello toma su sustento en la prohibición por parte de los sujetos de hacerse justicia por sus propias manos, por ello la autotutela al ser una figura excepcional solo cabe realizarse en determinados casos y con determinadas condiciones.
La negación de los interdictos a los servidores se debe a razones prácticas. Es posible que el guardián de una casa deshabitada por el dueño se niegue a desocupar la habitación que se le ha brindado para el cumplimiento de sus funciones. En este caso si el dueño llegara a expulsar al servidor y luego impidiera el pase, estaría en todo su derecho, y el guardián ya no estaría en las posibilidades de interponer acciones interdictales, esto debido a su misma condición.
Ello sucede siempre y cuando el servidor se comporte como un no poseedor, puesto que si cambiara su título posesorio a un poseedor exclusivo (interversión del título) a través de actos concluyentes y notorios (como apoderarse de toda la casa y realizar edificaciones), es decir, genere una apariencia posesoria en interés propio se estaría generando un fenómeno que la doctrina lo denomina como “interversión del título” (despojo). Por lo tanto, si el “señor de la posesión” (dejó de ser poseedor) lo llegara a expulsar mediante actos violentos, al “supuesto servidor” (ya dejó de serlo por pasar a ser un poseedor), este último se encontraría legitimado para el ejercicio del interdicto de recobrar.
Sin embargo, ello no es óbice para que el despojado “señor de la posesión” interponga otras medidas judiciales como el desalojo o la reivindicatoria. En realidad, ello va a depender de las circunstancias que se presenten.
Como sabemos la simple negación a la desocupación de un inmueble no convierte al servidor en poseedor exclusivo, pues se requiere de más actos que permitan afirmar un uso exclusivo del bien1.
Es indudable que el señor de la posesión no genera esa apariencia posesoria por sí mismo, sino lo hace en virtud del servidor. Por ello se podría concluir que el señor de la posesión no está facultado para accionar los interdictos, pues como se ha señalado en diferentes sentencias este remedio solo se concede de manera exclusiva al poseedor directo, inmediato, de hecho que genera ese poder efectivo sobre la cosa por sí mismo. Consideramos que es un error de conceptos establecer ello, pues como sabemos el servidor es el brazo derecho del poseedor inmediato, un mero instrumento posesorio, por lo tanto, aquí sí se constituye una posesión inmediata aunque ha de saberse que ese poder efectivo sobre la cosa, no se genera por la persona misma del poseedor sino por el servidor. Por ello si un tercero llegara a despojar al servidor, el poseedor si estaría en la facultad de usar los interdictos para la conservación o reintegración del bien.
1. ¿El servidor se encuentra legitimado para ejercitar las acciones interdictales?
Aparentemente la pregunta parece muy simple, pues como ya lo señalamos líneas atrás el servidor no puede usar los interdictos (así también lo refiere la ley). Sin embargo, consideramos realizar una reflexión un poco detallada a fín de obtener resultados beneficiosos.
Como sabemos el servidor tampoco está facultado para accionar las vías judiciales, pues la norma le niega ese derecho (art. 921 del CC). Por lo tanto, si el servidor llegara a ser expulsado por un tercero, aquel estaría obligado a llamar al señor de la posesión, a fin de que interponga los interdictos. En estos casos, creemos nosotros, no se generan dudas.
Sin embargo no todos se presentan de la misma manera. Así, en el caso de que terceros despojen al servidor cuando el poseedor se encuentre imposibilitado de ejercer el derecho de interdicto (se encuentra ausente) ¿no se podría utilizar este remedio posesorio? Creemos que en realidad ello va a depender mucho de las circunstancias, pues en algunos casos excepcionales el servidor podría accionar los interdictos sustentándose en la figura de la procuración oficiosa o cuando expresamente esté autorizado para ello. Pues ha de saberse que la función del servidor no se limita al simple cumplimiento de órdenes (aunque sea lo primordial) sino también en realizar todo lo que está a su alcance para la conservación y tutela del bien que se le ha brindado. Como sabemos la figura de la procuración oficiosa solo se da en casos de situación de emergencia, por lo que un tercero (guardián), ante esta situación objetiva, decide representar al sujeto (poseedor) sin previo consentimiento de este (carece de poder suficiente) para la actuación de diversos actos procesales con la condición de obtener la ratificación de su actuación dentro de un determinado plazo. En ese sentido, podría presentarse el caso de que el guardián accione este remedio ante la ausencia del señor de la posesión (se ha ido de viaje y no puede volver después de un tiempo).
Así también lo ha reconocido la doctrina nacional:
“En este sentido, es claro que un guardián al que simplemente se le ha dado el encargo de cuidar podrá ejercer la defensa posesoria extrajudicial (art. 920 del CC), pero no un interdicto, a menos que se le haya facultado expresamente para ese fin y el poder cumpla con los rigores formales del proceso judicial o que invoque la figura de la procuración oficiosa, cumpliendo todos sus requisitos (arts. 74, 75 y 81 del CPC)”2.
2. ¿Si el servidor despoja al señor de la posesión, este último está legitimado para ejercitar la acción interdictal?
Con relación a esta figura nos planteamos el caso que se presenta cuando el servidor es el que despoja al señor de la posesión (cambia su título posesorio a través de actos concluyentes y notorios) y se apodera del bien para beneficio propio ¿podría accionar el interdicto, el señor de la posesión? En realidad, creemos que no tendría por qué haber alguna objeción para negarles la tutela interdictal a estos poseedores por los argumentos que vamos a exponer.
Es indudable que aquí sí se podría utilizar el interdicto de recobrar, por ello consideramos que es necesario aclarar algunos conceptos: El poseedor que constituye a un servidor no es un mediato (pues el servidor no es un poseedor) sino es un poseedor inmediato que aunque por su persona misma no genera ese poder efectivo sobre el bien, lo realiza a través de un instrumento posesorio que no tiene ninguna autonomía sobre el bien y solo recibe instrucciones. En consecuencia, cuando el servidor deja de comportarse como tal (hay un proceso de mutación en su comportamiento con relación al bien) y despoja al poseedor, extingue la posesión inmediata del señor de la posesión estableciendo una nueva posesión exclusiva en beneficio propio. Tal como ya lo hemos señalado, este despojo por parte del servidor constituye lo que la doctrina denomina una “interversión del título”, que debe demostrarse a través de actos concluyentes, notorios y públicos que manifieste a su vez una apariencia socialmente significativa.
Es más, ello podría presentarse, en determinadas situaciones como el único remedio que podría invocar el “poseedor despojado” para la reintegración del bien y sería injusto negarles los interdictos.
Les presentamos el caso en que el poseedor es un sujeto que estaba a punto de adquirir la propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio (era un poseedor a punto de ser propietario) o uno que carecía de título, ya sea porque le han robado o por haberlo perdido, y estaba a punto de suplir su título mediante la usucapión (es un propietario que no tiene documentos que lo respalden). En los dos casos ninguno podría accionar (o en todo caso le sería muy dificultoso) el desalojo, ni la reivindicatoria justamente por carecer de un título que lo sustente, lo único que le fuese posible realizar es recuperar el bien por la violencia, lo cual es totalmente contrario a derecho.
vII. LA COPOSESIÓN Y LOS INTERDICTOS
La coposesión se presenta cuando en un mismo grado posesorio se encuentran varios sujetos sobre un mismo bien. Es decir, en una relación de mediación posesoria solo son coposeedores los inmediatos entre sí o los mediatos. El ejercicio de hecho de los sujetos sobre el bien es homogéneo y no hay exclusión de ningún tipo. Asimismo, hay unidad de objeto sobre el cual concurren los actos posesorios, pues si se llegara a dividir materialmente el bien habría una posesión exclusiva sobre cada una de las partes. No es necesario que todos los sujetos se encuentren físicamente sobre el bien, basta con que se evidencie comportamientos compartidos. Si para la misma posesión no se necesita siempre un contacto físico sobre el bien, lo mismo cabe argumentar para la coposesión. Así, un sujeto podría poseer una casa durante el día y otra durante la noche.
a) Tutela interdictal del coposeedor ante terceros
Los interdictos pueden ser usados por cualquier coposeedor ante el despojo o inquietación por parte de un tercero para la tutela de su posesión. No hay dudas de que el coposeedor ante la intromisión de un extraño se encuentra legitimado para el ejercicio de la tutela interdictal. Cabe recalcar que ello, sin duda, beneficiará a todos los coposeedores.
b) Tutela interdictal entre coposeedores
La tutela interdictal también puede ser usado por el coposeedor que es perturbado o despojado en su posesión por otro coposeedor.
Se podría sostener que en la coposesión los interdictos devienen en remedios inútiles, por cuanto ante cualquier atentado a la posesión, este se rige por los acuerdos o normas que los sujetos establecieron al momento de constituir la comunidad, tomando como base, que de lo que aquí se discute es un conflicto de derechos y que por lo tanto, este no podría resolverse en forma rápida.
Es cierto que cuando los sujetos establecen una coposesión, sus comportamientos se rigen por reglas que ellos mismos han tomado, pero ello no es óbice para negarles la tutela interdictal. Sería admitir que solo existe protección interdictal en la posesión exclusiva, sin basarse en un sustento legal.
Se aduce, para abundar en tal enfoque, que si no se admitiera la posibilidad del ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores, se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa, y sin embargo, el coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo3.
De todo lo dicho cabe la admisión de los interdictos entre coposeedores.
vIII. LA SERVIDUMBRE Y LOS INTERDICTOS
La servidumbre se constituye, en esencia, en un derecho real que permite obtener utilidad a un predio llamado dominante, tomando como base el gravamen que se le impone al predio sirviente. Sus características esenciales son la perpetuidad, indivisibilidad e inseparabilidad. En ese sentido, la servidumbre permite al titular del predio dominante realizar todos los actos posibles sobre el predio sirviente, sin impedimento alguno por parte de este. La relación jurídica establecida, por obvias razones, no se establece entre los predios sino entre los sujetos en función de los bienes.
El interdicto también procede, para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta sea aparente (artículo 599 segundo párrafo del CPC). Cabe recalcar que la norma no se refiere a la posesión per se sino al ejercicio de la servidumbre que realiza el sujeto titular del predio dominante sobre el sirviente. Por ello aunque el ejercicio de la servidumbre y la posesión no coincidan en algunos casos igual se brindará la protección interdictal. Las servidumbres a su vez se clasifican en aparentes y no aparentes. Las primeras se caracterizan porque su exteriorización se da a través de un signo visible como en la servidumbre de paso, por ello solo cabe aquí la tutela interdictal. Las segundas hacen referencia a que su existencia no se realiza por una señal visible, es decir, el ejercicio de la servidumbre se realiza de manera oculta o reservada.
ix. LOS INTERDICTOS Y LAS RELACIONES ARRENDATICIAS
Mediante el contrato de arrendamiento el arrendatario toma posesión del bien, constituyéndose una relación de mediación posesoria. Por ello a este le corresponde todos los remedios jurídicos, como los interdictos, a fin de conservar y tutelar su posesión.
Se podría sostener que en las relaciones arrendaticias, los interdictos devienen en remedios inútiles, por cuanto la demanda siempre estará referida, ya sea directa o indirectamente, a la ejecución y cumplimiento del contrato. En efecto, el artículo 1680, inciso 1 del CC establece que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. Pues bien, con base en esta norma cabría la posibilidad de argumentar que si el arrendador no se adhiere a esta obligación y perturba el goce pacífico del arrendatario no se trata de una cuestión posesoria, sino de la transgresión al cumplimiento de un contrato.
No estamos de acuerdo con semejante postura. Ni el contrato de arrendamiento rechaza el tema posesorio, ni este depende siempre del arrendamiento. La legitimación activa del interdicto no siempre se fundamenta en el contrato de arrendamiento, pues la posesión al constituirse en un instituto autónomo se puede presentar sin este, como cuando el contrato carezca de documentación o prueba. No hay que pensar solo en el poseedor que es arrendatario, con lo cual ya se introduce un título atributivo de la posesión, sino también en quien simplemente posee en concepto de arrendatario, y a este, sin duda, le interesa la acción interdictal, no tiene otro modo de actuar4.
Si bien puede suceder que aun cuando sin prueba o documentación los sujetos de la relación de mediación posesoria reconozcan sus posiciones de arrendador y arrendatario, ello no es óbice para negarles la tutela interdictal, pues ha de reconocerse que tanto la posesión como el interdicto son instituciones que solo tienen existencia recíproca, el uno no puede existir sin el otro. De lo contrario sería desnaturalizar a la posesión. Por ello negar al arrendatario el interdicto es negar que es un poseedor, lo cual es a todas las luces un contrasentido. Así también lo ha manifestado la más autorizada doctrina al afirmar que los contratos no se nutren solo de derechos y obligaciones pactadas por las partes ni tampoco de los contenidos en la regulación del tipo contractual en que se enmarcan. Tiene fuerza obligatoria toda la consecuencia que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y si conforme a la ley el arrendatario es poseedor y todo poseedor esta asistido del interdicto, difícilmente pueden crearse excepciones5.
En ese sentido se ha manifestado también:
El arrendatario está legitimado para defender la cosa objeto de su contrato frente a las perturbaciones de extraños, también lo está frente al arrendador, puesto que, si evidentemente hay una relación jurídica contractual entre ambos, no puede olvidarse que el interdicto protege exclusivamente el hecho de la posesión, y así cabe deslindar, perfectamente la cuestión jurídica de la secuela especifica de la posesión, cuya regulación es propia y autónoma, abstracción hecha de cuál sea el origen de esta6.
El arrendador es un poseedor mediato, por cuanto así la ley lo reconoce, en consecuencia, ostenta todos los remedios jurídicos (interdictos) que le brinda el ordenamiento jurídico a fin de conservar y tutelar su posesión.
Así también lo ha reconocido la más autorizada doctrina: “También el arrendador, aunque sea poseedor mediato, está legitimado activamente, pudiendo ejercitar la acción interdictal posesoria de retener frente a terceros en defensa de sus intereses, ya que el despojo de la posesión directa e inmediata o de hecho afecta indudablemente a la integridad de la posesión mediata que podría, en el futuro, al consolidarse el pleno dominio, estar afectada o mermada por los actos de despojo”7.
x. EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE
El artículo 921 del CC hace referencia que la defensa interdictal se limita a la posesión de bienes inmuebles o de muebles inscritos. Como vemos la norma antes mencionada no se pronuncia al respecto de los bienes muebles no inscritos. En consecuencia, se debe inferir ¿que el legislador peruano ha dejado en abandono la tutela de estos bienes? Creemos que en realidad no es así, pues es evidente que nuestro legislador movido por cuestiones prácticas y lógicas ha dejado la tutela de estos bienes a la legislación penal, que sin duda constituye una de las mejores opciones en política legislativa. Es por ello que ante el despojo (llamado en la legislación penal como hurto o robo) la victima estaría en todo su derecho de denunciar estos delitos ante la justicia.
El artículo 599 del CPC establece otra limitación a otros tipos de bienes cuando refiere que “el interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público”. Como vemos, el artículo antes mencionado, también restringe la protección interdictal a los bienes de uso público.
Estos últimos constituyen bienes que se caracterizan por ser imprescriptibles, inembargables e inalienables. Asimismo, tienen la particularidad de que su uso o aprovechamiento son de utilidad general. Así, por ejemplo, tenemos a los parques, plazas, puentes, playas, etc. Un típico caso que se podría presentar es el de los ambulantes que muchas veces instalan sus puestos en las calles o plazas. Si ellos llegaran a ser retirados de la vía pública no podrían recurrir a la tutela interdictal, por tratarse de bienes de uso público.
xI. ANUALIDAD
El artículo 601 del CPC hace referencia que “la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”. Es decir, el interdicto se promueve desde que acaece el acto de despojo independientemente del conocimiento que el sujeto despojado pudiera tener del hecho desposesorio. Si bien la norma en cuestión limita la tutela interdictal a un determinado plazo, el sujeto se encuentra en las posibilidades de ejercitar las acciones posesorias, siempre y cuando tenga un derecho a la posesión. Este se caracteriza porque se da en un proceso más amplio como el plenario, sin limitación de pruebas, por ello es relevante aquí la presentación del título a diferencia del proceso sumarísimo donde es prescindible.
De lo mencionado se deduce que no todos los poseedores se encuentran legitimados para ejercitar las acciones posesorias, sino solo aquellos que tengan un título que les legitime un derecho a la restitución del bien. Por ejemplo, puede accionar un propietario o cualquier otro titular de un derecho real. En este proceso sí corresponde la controversia sobre quién tiene derecho a la posesión, a diferencia de los interdictos que limita la controversia a la posesión, por ello solo se admiten los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.
xII. PRUEBA EN LA POSESIÓN
Tal como lo establece el artículo 600 del CPC: La prueba se limita a los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia. Es decir solo es pertinente la prueba de los actos materiales que provocaron el despojo, por ello no se necesita prueba escrita, inclusive ello se puede realizar a través de testigos. La prueba del título no es valorada por el juez pues este se ve en un proceso plenario, con una tramitación más larga y mayor número de pruebas.
CONCLUSIONES
1. Los interdictos son remedios posesorios que se encargan de proteger a la posesión ante actos perturbatorios y de despojo. Son procesos breves, sumarios en donde no se discute derechos, ni títulos sino solo la posesión misma.
2. La perturbación son actos por parte de terceros que impiden el goce pacífico de la posesión. Su límite se encuentra en el mismo momento en que empieza el acto de despojo.
3. El despojo se constituye en el medio ilegítimo por excelencia para adquirir la posesión, inclusive ello se puede efectivizar a través de la interversion del título. Esta última se presenta cuando el que detenta el bien en nombre ajeno (servidor o mediador posesorio) cambia su título posesorio a través de actos concluyentes y notorios que permitan afirmar de manera indubitable una posesión exclusiva.
4. Cualquier poseedor directo está legitimado para ejercitar las acciones interdictales para la defensa de su posesión, independientemente de su legitimidad. Es decir, tanto el precario, como el ladrón o usurpador pueden accionar los interdictos, si son perturbados en su posesión.
5. Posesión e interdictos son la cara de la misma moneda, uno no puede existir sin el otro, negarlo es desnaturalizar la misma posesión. Por ello la tutela interdictal se brinda a cualquier poseedor, inclusive al mediato, aunque este último no genere un poder de hecho, directo e inmediato sobre la cosa.
6. El servidor de la posesión se encuentra en la posibilidad de ejercitar la acción interdictal, siempre y cuando esté autorizado para ello o invoque la figura de la procuración oficiosa. Pues ha de saberse que las funciones del servidor no se limitan al simple cumplimiento de funciones sino en realizar todos los actos que se encuentran a su alcance para la conservación y tutela del bien que se le ha brindado para el cumplimiento de sus funciones.
7. Los coposeedores están legitimados para ejercitar la acción interdictal ante la interferencia de terceros o entre ellos mismos para la defensa de su posesión.
8. Solo las servidumbres visibles admiten la protección interdictal.
9. El contrato de arrendamiento no impide la legitimación para ejercitar las acciones interdictales tanto del arrendador, como del arrendatario. Ello se puede realizar independientemente de quien sea el autor del despojo o perturbación.
BIBLIOGRAFÍA
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• DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen III, Civitas, España, 2007.
• DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis y GULLÓN, Antonio. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II, 2ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1998.
• GONZALES BARRÓN, Günther. Derechos reales. Jurista Editores, 2005.
• HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La posesión. Civitas, Madrid, 1980.
• IHERING, Rudolf Von. Estudios sobre la posesión. Grandes Clásicos del Derecho. Traducción al español de Adolfo Gonzales Posada, Oxford Unisersity Press México, 2000.
• MEJORADA CHAUCA, Martin. “Comentarios al artículo 897 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.
• RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Tratado de Derechos Reales. Tomo I: Posesión, Rhodas, Lima, 1996.
• VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión. Temis, Bogotá, 1968.
• VÁZQUEZ BARROS, Sergio. Los Interdictos. Acciones posesorias. Segunda edición, Bosch, 2005.
• WOLFF; ENNECERUS; KIPP. Derecho de cosas. Tratado de Derecho Civil. Tomo III, traducción española con anotaciones de Blas Pérez Gonzales y José Alguer, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1971.
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NOTAS
* Miembro del Área Legal de Gaceta Jurídica S.A. Integrante del taller de Derecho Civil “José León Barandiarán” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra de Derecho Civil en dicha casa de estudios.
1 Díez-Picazo y Gullón haciendo referencia al carácter inequívoco de la interversión refieren que esta no se presenta “en el supuesto de que el poseedor incumpla las obligaciones derivadas del título, como la de no pagar la renta o no desalojar la casa arrendada en el plazo acordado. No obstante, estos actos equívocos (porque pueden realizarse sin que el arrendatario se haya hecho cuestión del derecho sobre la cosa que ostenta el arrendador) pueden servir para la interversión, si son acompañados de manifestaciones de voluntad explicativas del sentido de la contradicción: no pagar o no desalojar porque el arrendatario dice que es él propietario de la cosa”. DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Instituciones de Derecho Civil. Ob. cit., p. 80. Nosotros agregamos que estas consideraciones también pueden servir para efectos de configurar si el servidor intervierte su título.
2 MEJORADA CHAUCA, Martín. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp. 59-64.
3 VÁZQUEZ BARROS, Sergio. Los Interdictos... Ob. cit., p. 161.
4 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La posesión ... Ob. cit., p. 727.
5 Ibídem, p. 728.
6 VÁZQUEZ BARROS, Sergio. Ob. cit., p. 154.
7 Ibídem, p. 157.