Coleccion: 225 - Tomo 4 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2012_225_4_8_2012_

Las modificaciones introducidas en las reglas de prescripción tributaria

Raúl Hidalgo*

TEMA RELEVANTE

Dos de los aspectos importantes que fueron materia de reciente modificación en el Código Tributario son las normas relativas al cómputo de la prescripción y la facultad de fiscalización. Sobre el particular, el autor aborda los efectos que la nueva forma de cómputo de la prescripción podría acarrear para los contribuyentes que se encuentran a punto de lograr oponer esta ante la Administración Tributaria y la incidencia que la nueva institución de la fiscalización parcial como causal de interrupción o de suspensión de la prescripción.

SUMARIO

Introducción. I. Nueva forma de cómputo de la prescripción que afecta la acción de la Administración para el cobro de la obligación tributaria. II. La fiscalización parcial y su incidencia en el cómputo de la prescripción.

MARCO NORMATIVO

Decreto legislativo que modifica el Código Tributario, Decreto Legislativo N°1113 (05/07/2012).

Decreto legislativo que modifica el Código Tributario, Decreto Legislativo N°1117 (05/07/2012), Decreto Legislativo N°1117 (07/07/2012).

Decreto legislativo que modifica el Código Tributario, Decreto Legislativo N°1121 (05/07/2012).

INTRODUCCIÓN

En virtud de las facultadas legislativas otorgadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 29884, se aprobaron los Decretos Legislativos N°s 1113, 1117 y 1121 que modifican diversas disposiciones del Código Tributario.

Entre los cambios que consideramos más importantes, y que serán materia del presente trabajo, se encuentran aquellos contenidos en el Decreto Legislativo N° 1113, que modificaron las reglas de la prescripción tributaria. A continuación comentaremos dichos cambios:

I. Nueva forma de cómputo de la prescripción que afecta la acción de la Administración para el cobro de la obligación tributaria

El artículo 43 del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescribirán a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no hubiese pagado el tributo retenido o percibido.

Como se puede advertir, el Código Tributario distingue las facultades de la Administración Tributaria para: i) determinar la obligación tributaria; ii) exigir el pago de la obligación tributaria; y iii) aplicar sanciones, cada una de las cuales se encuentra sujeta a un plazo de prescripción.

Conforme a las normas del Código Tributario aplicables hasta antes de su entrada en vigencia, las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1113 referidas a la prescripción1, afectan a cada una de aquellas facultades indicadas, que a su vez guardan plazos de prescripción distintos e independientes, aun cuando pueda coincidir la fecha en que empiece el cómputo de todos ellos. Así, el artículo 44 del Código Tributario establece que el término prescriptorio inicia su cómputo de la siguiente forma:

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción”.

Como se puede advertir, el plazo de prescripción de la acción para determinar el tributo empieza a computarse en el mismo momento que el plazo prescriptorio que afecta la facultad para cobrarlo, de modo que ambos plazos corren en paralelo. Por ello no dejan de ser plazos de prescripción distintos; tan es así que se encuentran sujetos a causales de interrupción y suspensión diferentes, por lo cual podría suceder que el cómputo de tales plazos no culmine en el mismo momento.

Así, el numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario (según texto aplicable antes de que entre en vigencia las modificaciones del Decreto Legislativo N° 1113) dispone que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: “a) Por la presentación de una solicitud de devolución, b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, d) Por el pago parcial de la deuda, e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago”.

Mientras que el numeral 2 del referido artículo 45 del Código Tributario (según el texto no modificado) señala que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: “a) Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa, b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, c) Por el pago parcial de la deuda, d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago, e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva”.

Del mismo modo, las causales que suspende el transcurso del plazo prescriptorio que afecta la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria se encuentran contenidas en el numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario2, mientras que las causales que suspenden el cómputo de la prescripción aplicables a la acción de cobro de la obligación tributaria están previstas en el numeral 2 del referido artículo 46 del Código Tributario3.

No hay dudas, entonces, de que estamos frente a dos plazos de prescripción distintos e independientes, cada uno de los cuales tiene su regulación particular, en especial, en lo referido a las causales de interrupción y suspensión de su cómputo. Con relación a la diferencia entre el plazo de prescripción que afecta la actividad de determinación y el plazo prescriptorio al que se sujeta la acción recaudatoria del fisco español (que también distingue ambas facultades de la Administración Tributaria), conviene citar lo señalado por Ramón Falcón y Tella: “Dicho en otros términos lo que la Ley establece son dos plazos de prescripción, que se proyectan sobre la misma obligación tributaria, y que se distinguen por el tipo de inactividad del acreedor (o silencio de la relación jurídica) que da lugar en cada caso a la consumación de la prescripción. Pues, en efecto, la actividad administrativa tendente a la exigencia del crédito tributario es reconducible a dos grandes categorías: por un lado la autotutela declarativa, que gira en torno a la potestad liquidatoria; y por otro, la autotutela ejecutiva, que es reconducible a la potestad recaudatoria (...)”4.

Es de máxima importancia destacar que –de acuerdo a estas disposiciones, aplicables hasta que entren en vigencia los cambios incorporados por el Decreto Legislativo N° 1113– cualquier requerimiento de fiscalización notificado por la Administración Tributaria provoca la interrupción del cómputo de la prescripción aplicable a la acción para determinar la obligación tributaria respecto al tributo y periodo fiscalizado. Sin embargo, esa circunstancia no está prevista como una causal que interrumpa el plazo prescriptorio que afecta la acción para el cobro de la deuda tributaria. El cómputo de este último plazo recién se interrumpirá con la notificación de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, esto es, con los actos que son resultado de la labor de fiscalización y con los que concluye la acción de determinación5.

Debido a ello, ha venido ocurriendo en la práctica que la Administración Tributaria notificaba el inicio de la fiscalización de un determinado tributo y periodo poco tiempo antes de que venciera el plazo de prescripción aplicable a la acción para determinar la deuda tributaria, con lo cual interrumpía el cómputo de dicho plazo, el que tenía que volver a reiniciar su cálculo desde el principio. Sin embargo, como la labor de fiscalización supone un periodo de tiempo significativo, antes de que la Administración Tributaria concluyera la revisión y notificase la resolución de determinación o de multa, ya había vencido el plazo de prescripción que afecta la facultad del fisco para exigir el pago de la obligación tributaria. Recuérdese que este último plazo empezó a computarse al mismo tiempo que la prescripción aplicable a la acción de determinación, pero no se interrumpió con el inicio de la fiscalización.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, en alguno de estos casos, ha pretendido desconocer la prescripción que afectó su acción de cobro de la obligación tributaria, lo cual ha dado lugar a procedimientos impugnativos.

Es cierto que la Administración ha incurrido en tiempo y costos en las tareas de verificación para determinar una deuda a favor del fisco. Pero eso no justificaría que se pretenda aplicar una causal de interrupción prevista para el caso de la prescripción de la facultad de determinación (la notificación del requerimiento de fiscalización) a un caso distinto, esto es, al plazo de prescripción de la acción de cobro, pues ello significaría una violación flagrante del principio de legalidad en materia tributaria y, en particular, del último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según la cual “en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. La determinación y recaudación tributarias solo pueden ejercerse dentro de los parámetros establecidos por la Ley. En consecuencia, si las disposiciones vigentes no permiten ejercer tales potestades luego de determinado plazo, la Administración se encuentra imposibilitada de hacerlo.

Esta situación fue provocada por una deficiente técnica legislativa al dictar el Decreto Legislativo N° 981, vigente a partir de 2007, que introdujo la distinción en el tratamiento del cómputo del plazo de prescripción aplicable a las facultades de determinación y de cobro (en cuanto a sus causales de suspensión e interrupción), pero mantuvo que el inicio de ambas prescripciones se produjera en el mismo momento. En efecto, debe tomarse en cuenta que, en el caso de otras normativas tributarias que, como la nuestra, han distinguido el plazo de prescripción aplicable a la acción de determinación del plazo prescriptorio de la facultad recaudatoria, se ha señalado expresamente que el cómputo de este último empieza luego del acto de autodeterminación del contribuyente o de determinación por parte de la Administración, con lo cual se evita situaciones como las antes descritas.

Así, por ejemplo, en el caso de la Ley General Tributaria española (58/2003), su artículo 66 ha establecido que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y (b) el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Mientras que el artículo 67, numeral 1.b, de dicha Ley dispone que en el caso del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, el plazo de prescripción “empezará a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario”. Es decir, luego de que haya transcurrido cierto periodo de tiempo desde la autoliquidación realizada por el contribuyente o la liquidación efectuada por la Administración (art. 62 de la Ley).

Se aprecia que, en la legislación española, el cómputo del plazo de la prescripción que afecta la acción para exigir el pago de la deuda tributaria no corre en paralelo con la prescripción aplicable a la facultad de determinar la obligación tributaria, sino que inicia su cómputo luego de que se ha ejercitado la acción de determinación.

Sin embargo, recordemos que nuestro Código Tributario (hasta que no esté vigente la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 1113) no contiene una fórmula similar. De esta forma, al no haber condicionado el legislador el inicio de la prescripción que afecta la acción recaudatoria a que, previamente, se haya producido la determinación por parte de la Administración, ambos plazos de prescripción empezarán a correr desde el mismo momento y su transcurrir únicamente se verá afectado por las causales de interrupción y suspensión previstas expresamente en el Código Tributario.

Precisamente, con el propósito de evitar ese tipo de situaciones, a través del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1113, se ha introducido un nuevo inciso al artículo 44 del Código Tributario (inciso 7) para establecer un nuevo supuesto de inicio del cómputo de la prescripción. Así, según esta modificación el término prescriptorio también iniciará “7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

De este modo, siguiendo a otras normativas tributarias (como la española), nuestro legislador ha optado porque el plazo de prescripción que afecta la acción determinativa no corra en paralelo de la facultad recaudatoria. La prescripción aplicable a la facultad de determinación de la obligación tributaria continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas en los incisos 1 al 3 del artículo 44 del Código Tributario, por lo cual su cómputo se iniciará el 1 de enero del año siguiente: (i) a la fecha en que venza el plazo para la presentación de la declaración anual, (ii) a la fecha en que la obligación sea exigible (si se declara por un periodo distinto al anual) o (iii) a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (si se trata de un supuesto distinto a los dos anteriores). Por su parte, el plazo prescriptorio aplicable a la facultad de cobro de la deuda, recién empezará a transcurrir una vez que la Administración haya culminado con la fiscalización y ejercido su facultad de determinación a través de una resolución de determinación o de multa.

En otras palabras, un plazo prescriptorio empezará a computarse después de otro, con lo cual, en la práctica, los contribuyentes se verán sometidos a la incertidumbre respecto a la existencia y exigibilidad de deudas tributarias a su cargo por un periodo mucho mayor de tiempo. Si se toma en cuenta que con los requerimientos de la fiscalización (definitiva, como explicaremos más adelante) se interrumpe el plazo de la acción para determinar la deuda y que si bien dicha revisión está sujeta a un plazo máximo de un (1) año, en los hechos, puede demorar mucho más tiempo (debido a las prórrogas y suspensiones que afectan aquel máximo), el inicio del cómputo de la prescripción de la acción recaudatoria –con la notificación de los valores que resulten de la fiscalización– podría tomar un tiempo significativo, de modo que la Administración podría exigir el pago de la obligación incluso diez (10) años después de que esta surgió. Cabe preguntarse, entonces, si esta decisión legislativa es correcta atendiendo a que lo que busca la prescripción es priorizar la seguridad jurídica por encima del interés recaudatorio del fisco. Así, para García Novoa la prescripción es “(...) una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica. La prescripción está vinculada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado”6.

Este cambio ha sido acompañado por la modificación del literal a) del inciso 2 del artículo 45 del Código Tributario, introducido por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1113, ya que el plazo de prescripción que afecta a la acción recaudatoria que antes se veía interrumpido por la notificación de la resolución de determinación, de multa u orden de pago, ahora solo se verá interrumpido “por la notificación de la orden de pago”.

Con esto se pretende mantener coherencia con el inicio del cómputo de la prescripción aplicable a la facultad recaudatoria que también ha sido modificado por aquel decreto. Así, ya que esta prescripción ahora comienza a transcurrir luego de que se ha notificado la resolución de determinación o de multa, no es posible que tal cómputo pueda verse afectado (interrumpido) por la notificación de aquellos valores.

Finalmente, debemos destacar que la introducción de estas modificaciones en el Código Tributario mediante el Decreto Legislativo N° 1113 abona a favor de la tesis mencionada líneas atrás. Ciertamente, como vimos, hasta antes de dichos cambios, la prescripción aplicable a la facultad de la Administración para cobrar la obligación tributaria empezaba a computarse conjuntamente con la prescripción de la acción de determinación y no se veía interrumpida (a diferencia de esta última) con el inicio de la fiscalización, sino que solo se interrumpía con la notificación de la resoluciones de determinación, de multa u orden de pago. Lo cual llevaba a situaciones en las que la Administración se encontrase habilitada para determinar cierta deuda, pero no para cobrarla. Es, precisamente, para evitar que siga ocurriendo ello que ha sido necesario introducir los cambios normativos bajo comentario y, no hay duda, que esto será tomado en cuenta por las instancias que tengan a su cargo la resolución de los procedimientos en los que se discute la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria en situaciones como las mencionadas (bajo la vigencia de las normas previas al Decreto Legislativo N° 1113).

En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez que entren en vigencia los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1113 en las reglas de prescripción, los mismos no podrían afectar las situaciones que han quedado prescritas bajo la vigencia de las normas anteriores. En efecto, la prescripción que haya culminado su cómputo antes de la entrada en vigencia de la parte pertinente de aquel decreto legislativo, constituiría un “hecho cumplido” bajo la vigencia de la norma anterior al cual ya no le resultarían aplicables las modificaciones normativas que comentamos. Lo contrario significaría pretender una aplicación retroactiva del decreto antes mencionado que atentaría contra los casos del principio consagrado por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, según el cual “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”.

II. La fiscalización parcial y su incidencia en el cómputo de la prescripción

Una de las mayores novedades que ha introducido el Decreto Legislativo N° 1113 es la posibilidad de que la Administración Tributaria realice fiscalizaciones parciales. Así, tal decreto ha modificado el artículo 61 del Código Tributario a fin de habilitar a la Administración a realizar dos tipos de fiscalizaciones: las de carácter definitivo y las de tipo parcial. Estas últimas se producirán “cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria”.

A la fiscalización parcial se le aplicarán algunas de las disposiciones contenidas en el artículo 62-A del Código Tributario que regulan el plazo máximo de la fiscalización definitiva, pero considerando un plazo de seis (6) meses. Por ello, la Administración deberá efectuar la fiscalización parcial en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual si bien no podrá ser prorrogado, sí podrá, en cambio, ser materia de suspensión durante la ocurrencia de los supuestos previstos en el numeral 6 del referido artículo7.

Ahora bien, la fiscalización parcial incide en el cómputo de la prescripción solo en algunos aspectos.

Así, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1113 se ha encargado de establecer –modificando los numerales 1 y 3 del artículo 45 del Código Tributario– que los requerimientos cursados en el desarrollo de una fiscalización parcial no interrumpen el cómputo del plazo prescriptorio aplicable a la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria ni el de la prescripción que afecta la acción para aplicar sanciones, como sí ocurre con los requerimientos notificados durante la tramitación de la fiscalización definitiva.

De este modo, si la Administración decide revisar algún aspecto de un determinado periodo y tributo a través de una fiscalización parcial, ello no impedirá que siga corriendo el plazo de prescripción (que afecta la acción de determinación y la de aplicar sanciones) respecto de dicho tributo y periodo y por todos los aspectos de la determinación de la obligación tributaria (tanto los que son materia de la revisión parcial como aquellos que no lo son).

La única excepción a esta regla es que se haya presentado en el curso de la fiscalización parcial alguno de los casos que permiten suspender el plazo máximo de seis (6) meses en el que debe llevarse a cabo dicha revisión y que están previstos en el numeral 6 del referido artículo 62-A del Código Tributario. En ese escenario, conforme a la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 1113 en el inciso f) del artículo 46 del Código Tributario, el cómputo del plazo de la prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se mantendrá suspendido por el mismo periodo de tiempo que se encuentre suspendido el plazo máximo en el que la Administración debe realizar la fiscalización parcial.

Cabe precisar que esta causal de suspensión de la prescripción solo afectaría el aspecto de la obligación que ha sido materia de la fiscalización parcial, puesto que, según el texto del nuevo último párrafo del artículo 46 del Código Tributario (incorporado también por el Decreto Legislativo N° 1113), “cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la Sunat, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y periodo que hubiera sido materia de dicho procedimiento”.

Podría suceder, por ejemplo, que la Sunat inicie una fiscalización parcial de un determinado periodo y tributo y, en el curso de dicha revisión, considere que se ha presentado un supuesto que le permite suspender el plazo máximo que tiene para culminar aquella fiscalización. En ese caso, el plazo de prescripción respecto a todos los aspectos del tributo y periodo no se habría interrumpido con el inicio de la fiscalización parcial (incluso por el aspecto que es objeto de esta revisión) y, solo a partir de que se produjo la suspensión referida, se mantendrá en suspenso el cómputo de la prescripción respecto únicamente a la materia que es objeto de aquella fiscalización. En cuanto a los otros aspectos de la obligación tributaria de ese periodo, continuará transcurriendo el plazo prescriptorio aplicable a las acciones para determinar la deuda y aplicar las sanciones, el cual solo podría interrumpirse con el inicio de la fiscalización definitiva.

Como se advierte, las modificaciones comentadas están dirigidas a favorecer las labores de la Administración Tributaria, destacando las explicadas en el numeral 1 precedentes que permiten que, en la práctica, sus facultades recaudatorias puedan ejercerse por un plazo más amplio de tiempo. Todas estas normas entrarán en vigencia dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1113 (lo que ocurrió el 5 de julio de 2012).

_________________________________________

NOTAS

* Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y asociado del área tributaria del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.

1 De acuerdo a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1113, las modificaciones introducidas por dicha norma en los artículos 44, 45 y 46 (disposiciones referidas al cómputo de la prescripción tributaria) entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del indicado decreto legislativo (lo que ocurrió el 5 de julio de 2012).

2 El numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario (texto aplicable antes de la entrada en vigencia de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1113) señala que el plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: (a) durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario; (b) durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial; (c) durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución; (d) durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido; (e) durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros; y, (f) durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.

3 El numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario (texto aplicable antes de la entrada en vigencia de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1113) dispone que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: (a) durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario; (b) durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial; (c) durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido; (d) durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria; y, (e) durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

4 FALCÓN Y TELLA, Ramón. “Prescripción de tributos y sanciones”. En: Estudios en memoria de Ramón Valdes Costa. Fundación de Cultura Universitaria, p. 475.

5 De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Tributario, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.

6 GARCÍA NOVOA, César. El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 2000, p. 219.

7 El artículo 62-A del Código Tributario dispone que el plazo de un (1) año en el cual debe efectuarse la fiscalización se suspende en los siguientes supuestos: (a) durante la tramitación de las pericias; (b) durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita; (c) durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades; (d) durante el lapso que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria; (e) durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario; (f) durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulte indispensable para la determinación de la obligación o la prosecución de la fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización; y, (g) durante el plazo que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe