Coleccion: 225 - Tomo 15 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2012_225_15_8_2012_

Beneficio de división cuando el acreedor del causante exige el cumplimiento de una obligación con carácter divisible

CONSULTA:

Manuel Chávez hizo un préstamo dinerario a los hermanos Francisco, Rogelio y Javier Zegarra, quienes tenían como propósito ingresar al negocio de prestación de servicios informáticos, requiriendo una inversión inicial que utilizarían en la primera etapa de su proyecto. El préstamo fue por la suma de S/. 30,000.00, que sería devuelta en el plazo de un año, dejándose constancia en el título de la obligación de que cada uno de los hermanos respondería por una parte proporcional de la deuda y que esta no tenía el carácter de solidaria. Habiendo recibido el dinero y en plena ejecución de su proyecto, fallece Javier Zegarra, el menor de los hermanos, dejando esposa y tres hijos, todos mayores de edad, en calidad de coherederos. Considerando que el causante dejó patrimonio suficiente para responder por las deudas concertadas en vida, el abogado de uno de los coherederos nos consulta si cualquiera de ellos debe responder por el todo o solo con una parte proporcional de la deuda contraída con Manuel Chávez, dado que hay varios coherederos y, en todo caso, cómo se debe pagar esta deuda.

RESPUESTA

Frente al requerimiento de pago de la deuda total por parte del acreedor, los herederos del codeudor, al tratarse de una obligación divisible, pueden oponer el beneficio de división, haciéndose responsables solo por la fracción de la deuda que correspondía al causante. Ahora bien, respecto a la repercusión de dicho pago frente a la masa hereditaria debe entenderse que si el causante no estableció un heredero que se haga cargo de la deuda, todos ellos deberán responder de forma proporcional a su cuota hereditaria.

FUNDAMENTACIÓN:

Conforme al caso planteado, la deuda con Manuel Chávez constituye una obligación divisible no solidaria emanada del contrato de mutuo por la suma total de S/. 30,000.00. Como se sabe, las obligaciones divisibles se caracterizan porque el bien objeto de la prestación es susceptible de ser partido sin que se destruya o desnaturalice; y porque en los extremos de la obligación existen, en calidad de partes, varios acreedores o varios deudores, o varios de ambos a la vez.

En el caso propuesto, el acreedor es uno solo y los deudores de la prestación divisible son tres personas; por lo que estamos ante un supuesto de divisibilidad pasiva. En tal hipótesis es posible que la prestación sea cumplida en forma fraccionada, y la exigencia de su ejecución no puede extenderse más allá de lo que es debido por cada uno de los codeudores, conforme a lo establecido en el artículo 1172 del Código Civil, regla que se aplica solo si la obligación no es solidaria.

Lo regulado en el artículo citado da lugar al denominado beneficio de la división, en virtud del cual, por el lado pasivo, cualquier codeudor puede oponerse a que se le exija cumplir con la totalidad de la prestación, dado que cada uno está obligado únicamente a cumplir con su parte. En el caso planteado tanto Francisco como Rogelio y Javier Zegarra, en calidad de codeudores, deben responder por S/. 10,000.00 cada uno. Al producirse el fallecimiento de Luis este régimen no cambia en absoluto, en cuanto al cumplimiento de la prestación divisible; lo único que hay que definir es la forma cómo asumirán la deuda los herederos del codeudor fallecido.

Asumiendo que las obligaciones son transmisibles (art. 1218 del CC) y que los herederos responden eventualmente por las deudas de la herencia (arts. 661 y 662 del CC), se puede presentar una circunstancia como la descrita en este caso: que alguna de las obligaciones que el causante dejó pendiente de pago sea una de prestación divisible. Como quiera que el tema materia de consulta tiene que ver con la posibilidad de que los herederos del codeudor fallecido puedan o no ejercer, a su turno, el beneficio de división, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 1174 del Código Civil, así como también lo establecido en el artículo 871 del mismo.

El artículo 1174 regula tres casos en los cuales no se admite oponer el mencionado beneficio de división. A efectos de la consulta interesa el primero de ellos, según el cual tal beneficio no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación.

El artículo contempla, como se puede ver, la hipótesis poco común de que (por testamento o por acuerdo entre coherederos) se haya designado a uno de los herederos en particular para hacerse cargo del cumplimiento de la obligación de prestación divisible, a quien la ley niega la posibilidad de oponer el beneficio de división. Implícitamente la norma reconoce la situación contraria, que es la más frecuente; es decir, que no haya heredero designado para el cumplimiento, en cuyo caso no regiría la prohibición de oponer el mencionado beneficio. Esto nos conduce a analizar las dos situaciones:

Así, en el caso que el causante no haya designado a ningún heredero para que cumpla con la obligación, se aplicaría lo previsto por el artículo 871 del Código Civil. En consecuencia, producido el fallecimiento del codeudor de prestación divisible y antes de la partición de la masa hereditaria, el acreedor solo podrá exigir el pago a la sucesión, puesto que sobre el patrimonio autónomo gravita la obligación de pagar las deudas del causante. Después de la partición y cesado el estado de indivisión, cada heredero respondería solo por las deudas en proporción con su cuota hereditaria, de modo que el acreedor no puede exigir el total de la prestación a uno solo de los coherederos, ya que la obligación contraída por el causante con carácter divisible se transmite a los herederos en la misma condición, es decir, que continúa rigiendo el principio de la división; en caso contrario, si se exige el pago total a un solo coheredero, este no estaría impedido por el artículo 1174 de oponer el beneficio de división; por el contrario, estaría facultado para ello por el artículo 871 del Código Civil. En resumen, en este supuesto se habría producido la transmisión de la divisibilidad.

En el caso contrario, vale decir, si el causante designó a un heredero para que cumpla con la obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento al coheredero designado para tal efecto, quien antes de la partición efectuará el pago con cargo a la masa hereditaria; y después de la partición lo hará con su patrimonio (hasta el límite de su cuota hereditaria), no pudiendo oponer el beneficio de división para pretender cumplir solo con una parte de la obligación, pues ello significaría subdividir la parte de la prestación que le correspondía al causante o, lo que es lo mismo, dividir nuevamente la obligación. Está claro que el heredero designado lo ha sido para cumplir con toda la parte del codeudor fallecido, de manera que su sola designación rompe el principio de transmisión de la divisibilidad, no pudiendo limitarse al pago de una parte de ella.

Finalmente, cabría precisar que, conforme a lo expuesto, la inoponibilidad del beneficio de división que regula el artículo 1174 del Código Civil, se refiere al heredero designado en sus relaciones con sus coherederos, por lo que se debe entender que desde el punto de vista de la integridad de la obligación debida al acreedor, el heredero designado sí podría oponer el beneficio de la división si es que el acreedor pretendiera exigirle el pago del total de la deuda, cuando solo tiene derecho a hacerlo respecto de la parte que correspondía al codeudor fallecido, en tanto obligación de prestación divisible, pues lo contrario supondría convertir la obligación en indivisible y hacer responder al heredero designado por un valor mayor. En resumen, en el caso planteado no sería exigible a ningún coheredero el pago de S/. 30,000.00, que es el monto total de la deuda, sino solo de S/. 10,000.00 que es la parte a la que el causante Javier Zegarra estaba obligado.

Base legal

Código Civil: arts.871, 1172 y 1174.

MODELO DE CLÁUSULAS DE CONTRATO DE MUTUO EN OBLIGACIÓN DIVISIBLE

(…)

Tercero.- El mutuo otorgado a los codeudores asciende a S/. 30,000.00 (treinta mil nuevos soles), los cuales deberán ser pagados en el plazo de un (1) año.

Cuarto.- El pago del mutuo será realizado por cada codeudor, individualmente, en la fracción de un tercio de la deuda total, no correspondiendo responsabilidad solidaria sobre el total de ella.

(…)


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe