El proceso de ejecución de laudo arbitral es un procedimiento distinto a los regulados en el Código procesal Civil
CONSULTA:
El abogado de la empresa ABC nos comenta, con mucha sorpresa, que después de interponer una demanda de ejecución de laudo arbitral, el juez concedió cinco días para que el emplazado conteste, y no tres como expresamente señala el artículo 690-D, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil. Se consulta si el juez obró de acuerdo a ley o incurrió en un error.
RESPUESTA
A partir del Decreto Legislativo N° 1069 que modificó el Código Procesal Civil, el proceso de ejecución de laudo arbitral ya no se debe tramitar como ejecución de sentencia judicial, pues la Nueva Ley de Arbitraje regula el nuevo procedimiento.
FUNDAMENTACIÓN:
Hasta junio de 2008 la ejecución judicial de laudo arbitral se tramitaba mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Así lo disponía el artículo 713 del CPC2, pero mediante el Decreto Legislativo N° 1069 este artículo fue derogado. Ello no implicó que la ejecución de laudo arbitral ya no sea tramitable a través de la vía privilegiada del proceso de ejecución, pues el artículo 688, tras la modificación en 2008, lo reconoció expresamente3.
No obstante, no ocurrió así con la vía específica para ejecutar el laudo arbitral. Determinar cuál es la pertinente es muy importante porque de ello dependerá el alcance de la contradicción del ejecutado. Cabe resaltar que exactamente lo mismo ocurrió con la ejecución del acta de conciliación extrajudicial (es decir, el CPC dejó de indicar cuál era el procedimiento a seguir para ejecutarla), pero la propia Ley de Conciliación, en su artículo 18, señala que la vía es la ejecución de resoluciones judiciales4. Como es sabido, la modificación se dio a través del Decreto Legislativo N° 1070.
El Decreto Legislativo N° 1071 (Nueva Ley de Arbitraje - NLA) no resolvió el problema de la ejecución judicial del laudo de la misma manera que la Ley de Conciliación. De hecho, aunque pueda pasar inadvertido, la NLA reguló un procedimiento especial para dicha materia, refiriéndose expresamente al mandato ejecutivo, el plazo para que el ejecutado conteste, el plazo para resolver con o sin la contestación del ejecutado, apelación y causales de contradicción; es decir, exactamente como si lo estuviera regulando el CPC. Todo ello está regulado en el artículo 685.
Aquí es donde vienen las dudas: ¿Debe aplicarse este procedimiento para ejecutar los laudos arbitrales, a pesar de estar fuera del CPC? La respuesta es afirmativa. Las reglas de un proceso judicial no tiene porqué estar siempre contenidas en aquella normativa, de eso no hay duda. Siendo ello así, ¿cuál es la vía regulada en el CPC en la que debe tramitarse este procedimiento? La respuesta es clara: ninguna. Y esto es así porque, precisamente, la NLA es la que crea un procedimiento específico y destinado únicamente para ejecutar los laudos arbitrales. Nótese que hay una diferencia con el CPC para la contradicción (tres días contra cinco días) y, entre otras cosas, lo más importante: contra el mandato ejecutivo en una ejecución de laudo solo cabe la contradicción (oposición, según la NLA) cuando la obligación fue cumplida o por las causales específicas del artículo 66 de la NLA. Este último punto hace que la tramitación de este procedimiento especial sea respetada en los términos de dicha ley. ¿Cabría imaginarse un juez desavisado que declare infundada la contradicción por no sustentarse en las causales del artículo 690-D, cuarto párrafo, del CPC? Esto bien puede ocurrir en la práctica si no se toma en cuenta la disposición de la NLA.
Por lo tanto, en el caso concreto, el juez hizo bien en otorgar cinco días al ejecutado para que se oponga. Es muy probable que esté aplicando el procedimiento regulado en la NLA.
Por último, cabe formular una última interrogante: ¿cómo queda el CPC frente a este procedimiento especial? La NLA, en su artículo 34 inciso 3, manifiesta un expreso rechazo sobre la posibilidad de que el CPC se puede aplicar supletoriamente, confiándose en el criterio del tribunal arbitral (que hipotéticamente podría aplicar el CPC)6. Sin embargo, en el caso concreto de la ejecución de laudos, es claro en que todo lo que no fue previsto por la NLA necesariamente tiene ser aplicado el CPC. La razón es simple: no nos encontramos frente a una regulación del proceso arbitral (solo a este ámbito se puede referir la NLA), sino en el marco de un proceso judicial donde un juez sin duda debe aplicar la NLA pero que, definitivamente, dicho procedimiento también debe responder a las reglas del CPC, por ejemplo, en el caso de requisitos de la demanda, competencia, entre otros.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. 688, 690-D y 713 (derogado).
• Nueva Ley de Arbitraje; Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 34 inciso 3, 66 y 68.
• Ley de Conciliación, Ley N° 26872 (13/11/1997): art. 18.
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NOTAS
1 Código Procesal Civil
Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios. Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de esta, se subsane el vicio o error alegado.
2 Código Procesal Civil
Artículo 713.- Títulos de ejecución (derogado).- Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.
3 Código Procesal Civil
Artículo 688.- Títulos ejecutivos.- Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
(…)
2. Los laudos arbitrales firmes;
(…).
4 Ley de Conciliación Extrajudicial
Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
5 Decreto Legislativo N° 1071
Artículo 68.- Ejecución judicial.
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
3. La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.
6 Decreto Legislativo N° 1071
Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones.-
(…)
3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral.
(…).