Coleccion: 225 - Tomo 34 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2012_225_34_8_2012_

Protección de los derechos fundamentales y la dimensión objetiva de los procesos constitucionales

TEMA RELEVANTE

En este sucinto informe abordaremos la dimensión objetiva de los procesos constitucionales (en especial del amparo) a fin de explicar si al tenor de esta es posible justificar la interposición de una demanda por parte del Estado para tutelar derechos fundamentales de dimensión o naturaleza colectiva o difusa. Este tema se trae a colación a propósito de la demanda de amparo que interpuso la Procuraduría en Materia Constitucional contra una resolución de la Corte Suprema que señaló que los hechos cometidos por el Grupo Colina no constituyen crímenes de lesa humanidad. A tales efectos, contamos con las acertadas opiniones de los profesores Luis Huerta Guerrero y Carlos Rivera Paz.

SUMARIO

Introito. I. Dimensiones objetiva y subjetiva de los procesos constitucionales. II. Dimensión objetiva de los procesos constitucionales (en especial de los procesos de libertad). III. Dimensión objetiva del amparo como justificación para interponer una demanda a favor de derechos fundamentales (de contenido o naturaleza colectiva). IV. La demanda de amparo de la Procuraduría en Materia Constitucional ¿Por qué no una demanda de hábeas corpus?

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: arts. 1; 2 inc. 1; 3; 43; 44; y, cuarta disp. final y trans.

Código Procesal Constitucional: arts. II y III del Título Preliminar, 25, 26, 39, 40 y 41.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: art. 7 inc. 1.

INTROITO

En este breve, pero interesante, informe se abordará la “dimensión objetiva de los procesos constitucionales”, en especial de los de libertad, a fin de explicar si esta justifica que el Estado (Poder Ejecutivo) interponga una demanda, aduciendo la tutela de derechos fundamentales que poseen una dimensión o son de naturaleza colectiva. Ello en el entendido de que aquel (Estado) no posee derechos subjetivos, pero sí competencias y atribuciones, y que la legitimidad activa en esta clase de procesos (amparo) recae por antonomasia en el titular del derecho, como dispone el artículo 39 del Código Procesal Constitucional. De este modo, surge la siguiente interrogante ¿podrá prescindirse de la necesaria titularidad de un derecho fundamental para justificar que el Estado acceda a la jurisdicción constitucional para tutelar derechos como la verdad –que poseen una dimensión colectiva– u obligaciones internacionales que se desprenden de órganos (Corte Interamericana) o instrumentos internacionales?

Pregunta que nace con ocasión de la demanda de amparo que interpuso el representante de la Procuraduría Especializada en materia constitucional contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema –Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana Jorge Luis Salas Arenas, Francisco Miranda Molina y Segundo Baltasar Morales Parraguez–, quienes en el Recurso de Nulidad N° 4104-20101 (de fecha 20 de julio de 2012) señalaron que los hechos (Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri) perpetrados por el Grupo Colina no constituyen crímenes de lesa humanidad.

La resolución de la Corte Suprema se origina en los recursos de nulidad deducidos por los procesados (integrantes del destacamento Colina) Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Santiago Enrique Martin Rivas, José Concepción Alarcón Gonzales, Fernando Lecca Esquen, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Pedro Manuel Santillán Galdós, Edgar Cubas Zapata, César Héctor Alvarado Salinas, Nelson Rogelio Carbajal García, Ángel Arturo Pino Díaz, Federico Augusto Navarro Pérez, Juan Nolberto Rivero Lazo, Julio Rolando Salazar Monroe y Vladimiro Montesinos Torres; el representante del Ministerio Público; la parte civil (Máximo León León, Felipe León León, Natividad Condorcahua Chicaña, Luis Díaz Astovilca, Lucio Quispe Huanaco y Marcelina Chumbipuma Aguirre); y, el Procurador Público del Estado contra la sentencia del primero de octubre de dos mil diez que sentenció a los imputados por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio calificado y delito contra la tranquilidad pública–; y, asociación ilícita para delinquir, considerando a los hechos como crímenes de lesa humanidad al tenor del artículo 7, inciso 1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como de diversas sentencias del Tribunal Constitucional nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Hechas estas necesarias precisiones para enmarcar de mejor forma el desarrollo del presente informe, se pasará a examinar los temas antes mencionados.

I. DIMENSIONES OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Como se sabe, a partir de lo desarrollado por la doctrina alemana y el Tribunal Constitucional Federal alemán, se ha analizado la doble dimensionalidad de los procesos constitucionales el orbe nacional, empero esta comprensión de los procesos constitucionales (sea de control concreto o abstracto) no nace del libre albedrío, por el contrario, se desenvuelve a partir de la comprensión de los derechos como facultad subjetiva de la persona y como valor informador del ordenamiento jurídico que, en su momento, desarrolló el profesor de Bayreuth, Peter Häberle, y Konrad Hesse y de ahí por la teoría institucional, que es desarrollada en clases por el profesor César Landa.

Para el profesor alemán Häberle, “los derechos fundamentales son no solo derechos individuales subjetivos de cada uno y de los grupos, protegen también relaciones objetivas, complejos normativos construidos por el Derecho ordinario”2. En efecto, “los derechos fundamentales poseen una doble significación: ellos mismos son ‘valores supremos’, y posibilitan al hombre hallar y actualizar valores, al tiempo que garantizan el satus libertatis. Los derechos fundamentales son por un lado, expresión de un ordenamiento de libertad ya realizado, y, simultáneamente, son presupuesto para que ese ordenamiento se constituya de nuevo y otra vez a través de la actuación en libertad de todos. Se revelan, así, como componentes constitutivos del conjunto constitucional del ordenamiento liberal de la Ley Fundamental”3.

Bajo esta compresión de los derechos fundamentales es que se funda la doble dimensionalidad de los procesos constitucionales, esto es, como instrumentos procesales para garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar de la Constitución).

Al respecto, y con mayor rigor, Pérez Royo ha precisado que “este doble carácter [de lo derechos fundamentales] asienta la clasificación de las garantías, que son garantías subjetivas o individuales y garantías objetivas o institucionales. Las primeras son instrumentos que la Constitución pone a disposición del individuo para que pueda reaccionar frente a una posible vulneración de un derecho. Son garantías jurisdiccionales. Las segundas son instrumentos que la Constitución establece para que los poderes públicos tengan que actuar de una manera determinada siempre que lo que esté en juego sea un derecho, deber o libertad constitucionalmente reconocido. Son garantías normativas4.

Por su parte, Zagrebelsky señala, sobre el particular, que “en el proceso constitucional parecen estar dos distintos tipos de bienes jurídicos objeto de tutela: los derechos constitucionales y la constitucionalidad del Derecho objetivo”5. Sopesa tales dimensiones con cargo de cumplir la finalidad encomendada. De igual forma, haciendo alusión al recurso de amparo alemán, Häberle refiere que la “función de la Constitución en la protección de derechos fundamentales individuales (subjetivos) solo [constituye] una faceta del recurso de amparo. Este tiene una ‘doble función’, junto a la subjetiva, otra objetiva: ‘asegurar el Derecho Constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y perfeccionamiento!’”6.

En nuestro medio, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Todos los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden público constitucional, expresado en que el Estado se disgrega en múltiples centros de poder equilibrados, tal como sucede en el caso del BCR y la SBS. Estos órganos constitucionales se encuentran (o deben encontrarse) equilibrados entre sí por un sistema de frenos y contrapesos, que es lo que hace al poder manejable por el Derecho”7.

Como se observa, la teoría predominante actualmente expresa que debemos comprender a los procesos constitucionales como mecanismos que, además de tener por finalidad la vigencia de los derechos fundamentales, procuran garantizar el orden de valores imperante en nuestro ordenamiento (valores, bienes, garantías constitucionales), en mayor o menor medida, dependiendo si se trata de un proceso de libertad u orgánico.

II. DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (EN ESPECIAL DE LOS PROCESOS DE LIBERTAD)

Ahora bien, tradicionalmente suele separarse a los procesos constitucionales en dos bloques en atención a los bienes jurídicos que protegen en mayor medida. Así, por un lado tenemos a los procesos de libertad: amparo, hábeas corpus, cumplimiento, hábeas data; y, por otro, a los procesos orgánicos: inconstitucionalidad, conflicto competencial y acción popular.

Pues bien, esta pequeña clasificación denota el doble carácter de los derechos fundamentales, pues, sin perjuicio de que la tutela constitucional tenga por objeto resolver una controversia constitucional concreta o de control abstracto, ambos tipos de proceso expresan en su naturaleza su doble dimensionalidad. Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional cuando ha expresado en un proceso de amparo que: “por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, (...) no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia”8.

En tanto que en un proceso de inconstitucionalidad ha resaltado que “la Constitución Política del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino ‘la defensa de la Constitución’ como norma jurídica suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía (por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro; y por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control), también tiene una dimensión subjetiva, en la medida en que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En estos términos, el juez constitucional siempre tendrá frente a un proceso de inconstitucionalidad dos vocaciones (una subjetiva y otra objetiva) ‘que se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte el abandono o la violación del otro’, por lo que es su deber tener presente que este proceso está orientado no solo a defender la supremacía de la Constitución, sino también a preservar los derechos fundamentales de las personas”9.

Esta dimensión objetiva de los procesos constitucionales también se observa en algunas instituciones desarrolladas normativamente en el Código Procesal Constitucional, como es el caso de la facultad del juez de declarar fundada la demanda pese a haber acaecido la irreparabilidad o el cese del daño luego de su interposición (artículo 1). Así, el Alto Tribunal ha señalado que:

[El] proceso no solo cumple su finalidad en la resolución de los intereses subjetivos planteados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta.

Un caso paradigmático de la función objetiva del proceso constitucional es el regulado en el artículo 1 del [Código Procesal Constitucional], donde se establece que aun cuando el interés subjetivo de la parte ha desaparecido, por irreparabilidad del daño sufrido o por cesación de la agresión, el amparo puede declararse fundado. Y es que aun cuando ya no hay un interés subjetivo que proteger, lo que significaría para el procesalismo clásico el decaimiento del objeto del proceso, la dimensión objetiva del proceso, que el derecho procesal constitucional incorpora, importa también la tutela del interés objetivo de la sociedad, representado por la determinación que el juez constitucional deba realizar de la conducta lesiva del derecho fundamental. Dicha determinación permitirá ordenar la conducta del funcionario o persona emplazada con el amparo e impedirá la comisión de una nueva lesión, además de orientar el correcto desempeño de otras autoridades o particulares, según los contenidos fundamentales determinados en la sentencia”10.

Otra institución desarrollada, esta vez, jurisprudencialmente, a partir de la dimensión objetiva del proceso de amparo, es la reinterpretación que del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional se hizo, el cual está referido a la vía específica e igualmente satisfactoria:

En lo que se refiere a la evaluación de la procedibilidad de la demanda, como ya se adelantó, la dimensión objetiva del amparo adquiere también trascendental importancia. Y es que si bien desde una perspectiva subjetiva de evaluación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del [Código Procesal Constitucional], el amparo solo procede cuando el demandante no cuente con otra vía procesal específica igualmente satisfactoria para la protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, lo cual implica la concurrencia de dos requisitos copulativos: la existencia de una vía específica (existente en casi todos los casos) y la satisfacción paritaria de dicha vía respecto al amparo (lo cual se determina, entre otras cosas, por la capacidad que ese cauce procesal tenga para atender temas de urgencia); desde una perspectiva objetiva del amparo, dicha exigencia se diluye.

Y es que el interés que estará en juego en el proceso ya no será solo el interés de la parte reclamante del amparo o, en todo caso, de la contraparte demandada, merced a lo cual, si existe otra vía para satisfacer su pretensión que sea igualmente satisfactoria, la demanda deberá ser encauzada a través de esta; sino que el interés primordial, que se suma al del amparista será el interés de la sociedad de obtener una solución adecuada a un problema de relevancia constitucional que no ha sido definido con anterioridad o que lo ha sido pero de modo defectuoso y contradictorio y que requiere, por lo tanto, un pronunciamiento en el ámbito de la jurisdicción constitucional.

En esta línea de razonamiento, este Tribunal considera que desde una interpretación en clave objetiva del proceso de amparo, no puede considerarse como una vía específica igualmente satisfactoria a la vía judicial ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2 del [Código Procesal Constitucional], y es que cuando exista un tema de relevancia constitucional que requiera un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional, sea por motivos de ausencia de pronunciamiento o de deficiencias, incoherencias y contradicciones en la misma, la vía procesal del amparo se convierte en la vía que debe activarse para la resolución de la controversia constitucional suscitada”11.

III. DIMENSIÓN OBJETIVA DEL AMPARO COMO JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER UNA DEMANDA A FAVOR DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DE CONTENIDO O NATURALEZA COLECTIVA)

1. ¿Puede morigerarse la legitimidad activa en el proceso de amparo y permitir a quien no es titular del derecho interponer la demanda?

A tenor del artículo 39 del Código Procesal Constitucional, en el proceso de amparo: “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. Por ello, se precisa que el titular del derecho (agraviado) es por antonomasia el que debe interponer la demanda para restituir su derecho (ante la lesión) o, prevenir o repeler una conculcación inminente y futura (amenaza). Aunque también se permite la representación procesal y la procuración oficiosa para que un tercero actúe a nombre del agraviado en el proceso, siempre y finalmente con la anuencia de este.

Como se observa, titularidad del derecho y legitimidad activa se entrelazan en cuanto al proceso de amparo, empero suele morigerarse en atención a la situación del agraviado, los bienes jurídicos conculcados (derechos fundamentales) y la envergadura del caso concreto que denotan singulares características. De ahí que se haya permitido que el Estado interponga una demanda de amparo a favor del “deber de protección de derechos difusos y colectivos”, morigerando la línea doctrinaria que asevera que este no es titular de derechos fundamentales, sino de competencias y atribuciones. En efecto, en la RTC Exp. N° 05111-2008-PA/TC, f. j. 3; se aseveró que:

Si bien el Código habilita a cualquier persona a interponer una demanda de amparo en defensa de un interés difuso, en el presente caso hay que tener en cuenta que la empresa demandante (Sedapal) es una empresa estatal que, como ente público, no ostenta en principio la titularidad de derechos fundamentales, tal y como lo ha expresado este Colegiado en otras oportunidades; por lo que carecería de la legitimidad procesal necesaria para actuar en el presente proceso. Sin embargo, también es preciso considerar que la empresa demandante, en tanto entidad estatal especialmente encargada de proveer y vigilar la calidad de los servicios de agua y alcantarillado, tiene entre sus competencias y deberes funcionales la de cuidar y preservar la vida, salud y el medio ambiente adecuado y equilibrado de las personas a quienes provee sus servicios; es decir, cuenta con un ‘deber de protecciónrespecto a los derechos fundamentales invocados; deber cuyo contenido alcanza, entre otras cosas, la de utilizar los recursos judiciales que fueren necesarios, para impedir la afectación de los referidos derechos. Dicho deber de protección que tiene todo ente estatal respecto de los derechos fundamentales, especialmente relevante para Sedapal en el caso de autos, es el que justifica pues la habilitación de la legitimación procesal para interponer la presente demanda de amparo”.

El caso anterior fue una excepción a la regla que pregona que el titular del derecho es el que debería ser el actor y propulsor de la demanda de amparo, dado que es el principal interesado en la restitución del derecho fundamental, el cual requiere una tutela urgente a través de un proceso tuitivo expedito y sumario. En efecto, “la posición habilitante para formular la pretensión para que contra alguien se formule una acción, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación”12. Tal es la línea que sigue el Alto Tribunal.

Lo anterior –referido al proceso de amparo (hábeas data y cumplimiento)– no guarda consonancia con lo esbozado legislativa y jurisprudencialmente para el proceso de hábeas corpus, en el que rige la actio popularis, esto es, que cualquier persona puede activar el andamiaje constitucional a favor de otro, sin que necesariamente sea el titular del derecho, pero siempre con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad personal (o conexo) de una persona determinada o razonablemente determinable, como a continuación se detalla.

Los alcances de la legitimación activa difieren según se trate de un proceso judicial ordinario o de un proceso constitucional. En el primero de ellos la demanda será admitida únicamente si quien la presenta es la persona titular del derecho que está en juego, o su representante, pero, ¿qué es lo que sucede en los procesos constitucionales? En esta clase de procesos, específicamente en el [proceso de hábeas corpus], el legislador ha considerado que al tratarse de un proceso en el que se tutela uno de los principales derechos que posee el ser humano, como es el de la libertad individual, es necesario brindar todas las facilidades para evitar cualquier tipo de impedimento a la hora de reclamar la restitución del mencionado derecho fundamental. Así, en la normatividad procesal constitucional se ha establecido que la demanda puede ser interpuesta tanto por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación (...)”.

[La] amplitud de esta facultad para demandar, o actio popularis, se debe primordialmente a la naturaleza del proceso, que como se mencionara, tiene como objetivo principal reestablecer el derecho a la libertad individual de la persona. En tal sentido, al tratarse de un proceso de tutela urgente, es lógico que se prevea la posibilidad de que otras personas puedan reclamar la restitución del derecho, dado que en muchos casos la persona agraviada se encontrará imposibilitada de accionar por sí misma. Asimismo, el hecho de que cualquier persona pueda interponer una demanda en un [proceso de hábeas corpus] se justifica en que a través de dicho proceso no se tutelan solo los derechos de la persona agraviada sino también el interés de la sociedad en general (...)”13 (el resaltado es nuestro).

Así visto, parece ser que la legitimidad activa en el proceso de amparo recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien actúa directamente o a través de un represente procesal. Aunque también se permite la procuración oficiosa –que cualquier persona pueda comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal–, siempre que la persona afectada se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Ahora, este, cuando se haya removido el impedimento, tendrá que ratificar la demanda y toda la actividad procesal del procurador oficioso (artículo 41 del Código Procesal Constitucional). Por ello, se ha señalado que la titularidad del derecho supone “la invocación válida de un derecho fundamental, el cual puede ser un derecho explícito de la Constitución o también un derecho implícito deducible del principio de dignidad humana o de la cláusula de apertura a que se refiere el artículo 3 de la Constitución. La titularidad del derecho invocado no es, como a veces se suele creer, un asunto que debe evaluarse en abstracto, sino de cara a las circunstancias de cada caso en particular”14.

Con todo, la facultad subjetiva individual de una persona resulta primordial para interponer una demanda de amparo, pues resulta dudoso pretender la tutela abstracta de un derecho –que no es de naturaleza colectiva o difusa– sin primero definir el derecho de quién (o quiénes) se ha afectado, y, finalmente, sobre quién recaerán los efectos de un posible pronunciamiento estimatorio. Alegar que únicamente la dimensión objetiva justifica la interposición de una demanda y posterior sustantivación de un proceso de amparo, desnaturaliza su esencia, ya que desplaza su inescindible y preponderante esencia subjetiva. La doble dimensionalidad del amparo significa y se expresa en la restitución del derecho subjetivo lesionado a favor de su titular, pero también que se corrija aquellas transgresiones a los valores constitucionales que fundan el ordenamiento jurídico. Por ello, y a pesar de que no haya un interés subjetivo que proteger, la “la dimensión objetiva del proceso (...) importa también la tutela del interés objetivo de la sociedad, representada por la determinación que el juez constitucional deba realizar de la conducta lesiva del derecho fundamental”15 en un caso concreto.

2. ¿Es posible que el Estado pueda interponer una demanda a favor de derechos fundamentales (y obligaciones internacionales) al tenor la dimensión objetiva de los procesos constitucionales?

Ya hemos señalado que el Estado no tiene titularidad de derechos fundamentales, por lo que carecería de legitimidad para interponer una demanda en los procesos constitucionales, empero sí tiene deberes y obligaciones internacionales que lo compelen a “proteger los derechos fundamentales”, especialmente aquellos que detentan repercusión colectiva y difusa. Esta noción sobrepasa la posición formal de los derechos como expresión de una única posición iusfundamental sobre un solo titular. Empero, ¿será posible que en el caso de los crímenes de lesa humanidad –que suponen una conculcación de la dignidad de toda la humanidad–, el Estado se encuentre facultado para interponer una demanda de amparo a favor de todos los peruanos y bajo el amparo de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales? Creemos que no, dado que mínimamente debe subsistir un demandante (un titular del derecho sobre quien recaigan los efectos de un posible pronunciamiento estimatorio), un obligado y un objeto del proceso16. Paradójicamente, es el propio Estado el que ha dotado al afectado de las herramientas para que pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, y, en su defecto, a través de un procurador oficioso, el cual estará siempre a la confirmación del agraviado.

Si bien el Estado tiene deberes y obligaciones internacionales que nacen de instrumentos internacionales o fallos de cortes internacionales y que debe cumplir, también lo es que este debe crear los propios mecanismos para llevar a cabo cabalmente estos deberes, sin llegar a desnaturalizar los procesos constitucionales, al cogerlos como cajón de sastre para que toda conducta “contraria al Derecho (Constitucional, Internacional de los Derechos Humanos, Internacional Público, de Derechos Humanos)” pueda ser controlada por el juez constitucional. Todo tiene su justa medida, y creemos que cada especio jurídico está diseñado para una finalidad predeterminada. Lo conveniente es reforzar la institucionalidad del propio Estado a través de fallos consecuentes con una línea jurisprudencial no contradictoria (lo que no supone la inmutabilidad) O, en todo caso, crear las vías adecuadas (a través de los mecanismos legales pertinentes) para controlar constitucionalmente los propios y eventuales “errores” que nacen en su seno.

3. La tutela de derechos fundamentales (de naturaleza y con dimensión) colectivos o difusos y la actio popularis (artículo 40 del Código Procesal Constitucional)

No todos los derechos fundamentales detentan la misma naturaleza. Algunos se configuran colectivamente, no siendo necesaria la configuración de alguna institución procesal para que cualquier persona (incluida la Defensoría) acuda a solicitar su tutela constitucional. Se suele citar como ejemplo el derecho al medio ambiente sano y equilibrado, el cual puede ser protegido por cualquier persona en el denominado amparo ambiental17, incluso por una empresa del Estado (Sedapal) bajo el sustento del “deber de protección de los derechos fundamentales”. En atención a ello conviene precisar algunos conceptos.

Por un lado, tenemos a los llamados derechos difusos, que son aquellos derechos transindividuales (pertenecientes a varios individuos, lo que conlleva su titularidad en cada uno de los sujetos), de naturaleza indivisible (solo pueden ser considerados como un todo, esto por la naturaleza e importancia del derecho a proteger) y cuyos titulares son personas indeterminadas (mejor dicho son personas con innegable titularidad del derecho pero que no se pueden cuantificar ante la vulneración del derecho) que se encuentran vinculadas por circunstancias de hecho (no jurídicas, sino por circunstancias fortuitas y de facto); y por otro, a los de naturaleza colectiva, que “son [aquellos] derechos transindividuales (pertenecientes a más de un individuo), de naturaleza indivisible, de los que sea (sic) titular un grupo, categoría o clase de personas (indeterminadas, pero determinables, subráyese, como grupo, categoría o clase) vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base” (resaltado del autor).

Finalmente, respecto a los derechos individuales homogéneos, se ha dicho que son derechos pluriindividuales, es decir, su tutela es netamente individual pero nacen o se configuran grupalmente (homogeneidad-origen común) y, por conveniencia procesal, la tutela de estos derechos (individuales) puede ser llevada de manera colectiva (divisibilidad) pero con efectos diferentes sobre cada uno de los beneficiados con la acción colectiva, por ello bien se ha expresado que “los derechos individuales homogéneos [son] aquellos resultantes de origen común, o sea que los derechos nacidos a consecuencia de la propia lesión o amenaza de lesión, donde la relación jurídica entre las partes es post factum (hecho nocivo)18.

En cuanto al tema procesal, cuando de por medio se encuentre la tutela de un derecho fundamental colectivo o difuso, subsiste la actio popularis, es decir, “puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos” (art. 40 del Código Procesal Constitucional).

Al ser una colectividad, la titular de los derechos difusos o colectivos (determinable o determinada), el legislador (legitimidad legal o institucional para el caso de la Defensoría del Pueblo) ha establecido que todas las personas están legitimadas para acudir ante el juez constitucional para solicitar su tutela constitucional. Pero ello obedece a que estas se encuentran entrelazadas por un bien jurídico protegido, por una relación jurídica base, tal como es la defensa del medio ambiente.

Una pregunta salta a la palestra de inmediato ¿Podrá equipararse la naturaleza colectiva o difusa de un derecho con su dimensión colectiva? Estas son dos categorías distintas, pues las características propias del derecho son la que configuran su naturaleza individual o colectiva (titularidad del derecho), mientras que la “dimensión colectiva del contenido constitucional de un derecho fundamental”, usualmente, es desarrollada por el legislador o los intérpretes (oficiales) a partir de la envergadura y preponderancia que detenta el derecho constitucional en la sociedad. De ahí que se explique cómo a partir de la Segunda Guerra Mundial y tras graves violaciones de derechos fundamentales, se haya “convenido social y universalmente” que los crímenes de lesa humanidad conculcan la “dignidad de toda la humanidad”. O, en el caso de la libertad de expresión, que la dimensión colectiva asegure la conformación de una opinión informada y crítica que repercuta en la consolidación del Estado democrático, o que el derecho a la verdad exija del Estado la obligación de investigar los graves hechos que acontecieron durante la cruenta guerra interna que se vivió (y aún se vive) en la época del apogeo del terrorismo.

IV. LA DEMANDA DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA EN materia CONSTITUCIONAL. ¿POR QUÉ NO UNA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS?

Finalmente, un breve comentario sobre la demanda de amparo que interpuso la Procuraduría Pública en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia contra la resolución de nulidad expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema.

En primer lugar, los hechos que sustentan la resolución cuestionada, resultan a todas luces contrarias a Derecho, pues se creía que el criterio (uniforme) del Máximo Intérprete de la Legalidad (Corte Suprema) era que los hechos cometidos por el destacamento Colina (en Barrios Altos, La Cantuta, El Santa o contra el periodista Yauri) constituían crímenes de lesa humanidad, conforme se desarrollo prolijamente en la sentencia que condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad al ex Presidente de la República, Alberto Fujimori; empero, con criticable cambio de posición, la Sala Penal Permanente señaló que, ahora, aparentemente, no sería así, en atención a que dicho “grupo” tenía como objetivo a terroristas y no a la población civil. Razonamiento bastante restringido si consideramos, como acertadamente aduce la defensa del Estado, que la resolución cuestionada adolece de una debida motivación (inexistente motivación interna y externa); no se respeta las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano; y, se transgreden e incumplen diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional.

Ahora, uno de los argumentos “fuertes” de la demanda de amparo, está relacionado con la “dimensión colectiva del derecho a la verdad”. Este derecho, expresado por primera vez a nivel nacional en la sentencia de hábeas corpus recaída en el caso Villegas Namuche –aunque ya existía profusos pronunciamientos de la Corte Interamericana–, “en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de la forma republicana de Gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado Democrático y Social de Derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no solo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no solo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos19 (el énfasis es nuestro).

Como se observa, a partir de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional, se reconoció al derecho a la verdad como “un bien jurídico colectivo inalienable”20; en ese sentido, un bien del cual es titular todo el pueblo peruano, siendo posible que cualquier persona reclame al juez constitucional que investigue los hechos lesivos (crímenes de lesa humanidad, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas contra un grupo determinado y determinable de personas) acontecidos durante el florecimiento del terrorismo y realizados tanto por el Estado (Fuerzas Armadas y Policía Nacional), grupos paramilitares con anuencia del Estado (Grupo Colina) como por agrupaciones terroristas.

En la sentencia citada, también se señaló que el instrumento procesal llamado (no siendo el único) a tutelar el derecho a la verdad es el proceso de hábeas corpus instructivo21, al estar relacionado el derecho a la verdad con la libertad e integridad personal). Entonces, huelga realizar la siguiente pregunta, por qué la Procuraduría no consideró demandar un hábeas corpus contra la resolución judicial cuestionada y se decantó por plantear una demanda de amparo, pese a los cuestionamientos sobre legitimidad y titularidad de los derechos fundamentales. Solo esta entidad del Estado tiene la respuesta.

Queda por señalar, que si bien los fundamentos de la demanda son irrefutables (fondo) y bien argumentados, la forma y el medio como se presentó ante el juez constitucional trae consigo serios cuestionamientos de orden procesal.

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NOTAS

1 Para leer la resolución que resuelve el referido recurso de nulidad ver <http://www.cedpe.com/ad-01/jurisp/doc14.pdf>.

2 HÄBERLE, Peter. Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar. Asociación Peruana de Derecho Constitucional y Palestra. Lima, 2004, p. 84.

3 HÄBERLE, Peter. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Una contribución a la concepción institucional de los derechos fundamentales y a la teoría de reserva de la ley. Traducción de Joaquín Brage Camazano. Dykinson, Madrid, 2003, p. 7.

4 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. 7ª edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 578.

5 ZAGREBELSKY, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo IV, Estudio Monroy y Abogados, Lima, 2001 p. 409.

6 HÄBERLE, Peter. “El recurso de amparo en el sistema germano federal de jurisdicción constitucional”. En: La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado (coordinadores), Dykinson, Madrid, 1997, p. 257.

7 STC Exp. N° 0005-2005-CC/TC, f. j. 7.

8 STC Exp. N° 00607-2009-PA/TC, f. j. 37.

9 STC Exp. N° 0005-2006-PI/TC, ff. jj. 7 y 8.

10 STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC, f. j. 12.

11 Ibídem, ff. jj. 13 y 14.

12 MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”. En: Ius et Praxis. N° 24, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Lima, Lima, diciembre de 1994, p. 14.

13 STC Exp. N° 05842-2006-PHC/TC, ff. jj. 15 y 17.

14 RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6.

15 STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC, f. j. 12.

16 Cfr. RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6.

17 STC Exp. N° 00316-2011-PA/TC, f. j. 10 y ss.

18 ZANETI JÚNIOR, Hermes. “Derechos colectivos lato sensu: la definición conceptual de los derechos difusos, de los derechos colectivos strictu sensu y de los derechos individuales homogéneos”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo IX, Juan José Monroy Palacios (Director), Estudio Monroy Abogados y Palestra, 2006, pp. 625-649.

19 STC Exp. N° 02488-2002-HC/TC, f. j. 17.

20 Ibídem, f. j. 8.

21 Cfr. STC Exp. Nº 05559-2009-PHC/TC, f. j. 4, entre otros.

AMPARO Y TUTELA OBJETIVA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Opinión

Luis Alberto Huerta Guerrero*

Con fecha 20 de julio de 2012, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los crímenes de Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri, perpetrados por el Grupo Colina, señalando que no son de lesa humanidad. Dado que esta decisión implicaba desconocer pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la propia Corte Suprema; la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional interpuso una demanda de amparo con la finalidad de proteger los derechos y garantías institucionales del sistema constitucional de administración de justicia, apelando al carácter objetivo de los procesos constitucionales. En este sentido, la demanda no se orienta a la protección de derechos o competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, sino a la tutela procesal de los derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley y la debida motivación de resoluciones judiciales, así como para garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la obligación del Estado en su conjunto de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad.

El acto lesivo invocado es la sentencia de la Sala Penal expedida en el Recurso de Nulidad N°4104-2010. Al respecto, se solicita al juez que deje sin efecto alguno esta sentencia y se ordene la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar los crímenes del Grupo Colina como de lesa humanidad.

De modo particular interesa hacer referencia al derecho a la verdad, reconocido como derecho fundamental por el Tribunal Constitucional y cuya dimensión colectiva comprende el derecho de la nación en su conjunto a conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Implica conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales esos hechos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad, en palabras del Tribunal, constituye un bien jurídico colectivo inalienable.

En la demanda se señala que la sentencia de la Sala Penal afecta este derecho, pues al negar que los crímenes cometidos por el Grupo Colina sean de lesa humanidad, sin tomar en consideración la real dimensión de las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de tortura que fueron parte de su modus operandi, impide a la nación peruana conocer la verdad sobre los hechos ocurridos como consecuencia de la violencia ejercida por grupos que actuaron con el respaldo del Estado. Con su fallo, la Sala genera una duda al nivel de la más alta instancia jurisdiccional del país sobre las actividades del Grupo Colina, pues mientras otra instancia del mismo nivel ha señalado, en la sentencia que condena al expresidente Fujimori como autor mediato de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta, que dicho grupo cometió crímenes de lesa humanidad, la Sala demandada establece lo contrario.

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* Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia. Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

LA SENTENCIA DEL CASO BARRIOS ALTOS: NUEVO INSTRUMENTO DE IMPUNIDAD

Opinión

Carlos Rivera Paz*

a sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N°4104-2010 comienza haciendo una correcta presentación de los crímenes de lesa humanidad, pero inmediatamente después define una postura de descalificación del crimen de Barrios Altos como crimen de lesa humanidad a partir de un inconcebible argumento jurídico y de la negación de la intervención procesal de las partes acusadoras. Los magistrados plantean un inconcebible argumento jurídico por el cual interpretan, sin evidencia alguna, que las víctimas de la matanza de Barrios Altos no eran civiles. Esto quiere decir, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, que estarían (mal) interpretando que las víctimas serían integrantes de una fuerza beligerante y, por ello, podían ser eliminadas físicamente aun cuando estuviesen desarmadas.

Ahora bien, es importante dar cuenta que la calificación a nivel judicial de un delito tipificado en la ley penal nacional –homicidio, lesiones, desaparición forzada de personas, violación sexual, etc.– como crimen de lesa humanidad no se trata de una retipificación de los hechos materia del proceso, sino de la valoración de un hecho tipificado y sancionado por la ley penal nacional de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional. Por lo tanto, es jurídicamente absurdo pretender exigir que esa valoración desde el Derecho Internacional –que no modifica los hechos–, para ser válida, tenga que cumplir todos los procedimientos de una causa judicial. La valoración de un crimen como de lesa humanidad se produce en el momento en que la autoridad judicial y el fiscal e, inclusive, la parte civil pueden constatar y –sobre todo– demostrar la existencia de los elementos, reconocidos en el Derecho Internacional, que definen la presencia de un crimen contra la humanidad.

Por otro lado, la sentencia de la Sala Penal Permanente –inicialmente unánime– y, luego, los votos de Villa Stein con Pariona Pastrana y el de Salas Arenas, Morales Parraguéz y Miranda Molina, fundamentan que la calificación del caso Barrios Altos como crimen de lesa humanidad establecida en la sentencia condenatoria, constituye una violación del debido proceso porque afecta el derecho de defensa de los condenados, toda vez que, si bien aparece en la acusación del fiscal superior, en ningún momento del proceso judicial se ha fundamentado de manera suficiente. Estas afirmaciones son, en estricto, falsas, toda vez que existe en el expediente judicial abundante documentación que acredita que desde el inicio del proceso judicial los hechos fueron calificados como crímenes de lesa humanidad y que los procesados conocieron los términos de esa calificación. ¿Cuál es la razón por la cual los magistrados de una Sala de la Corte Suprema de Justicia desconocen groseramente esa documentación? Todo parece que la explicación no está en el mundo del Derecho.

Finalmente, no debe pasar inadvertido que si bien la condena dictada contra Alberto Fujimori –en abril de 2009– por la Sala Penal Especial presidida por César San Martín tiene la condición de cosa juzgada, es evidente que la defensa del expresidente después de la confirmación de la condena ha desarrollado una estrategia esencialmente política y, en esa dimensión, la Sala Penal de Villa Stein les ha entregado un magnífico instrumento político para cuestionar la sentencia condenatoria y, seguramente, lograr abrir un nuevo debate sobre la necesidad de liberarlo. De hecho –como ya lo han dicho algunos fujimoristas– el argumento es que si la sentencia de abril de 2009 califica a los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad; la sentencia de julio de 2012, dictada en el caso Barrios Altos considera a este crimen como un delito común y –formalmente– ambas tienen el mismo valor. Fujimori necesitaba una palanca y el juez Villa Stein se la dio.

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* Abogado. Director Adjunto del Instituto de Defensa Legal (IDL). Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


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