Reforma del Sistema Privado de Pensiones
TEMA RELEVANTE
Mediante la Ley Nº 29903 se ha establecido la reforma del sistema privado de pensiones, cuyo propósito es ampliar la cobertura, fomentar la competencia y reducir costos mejorando la eficiencia de los procesos incluyendo las inversiones. En este informe especial se describirán las principales modificaciones que propone la norma y que ha suscitado que muchos conocedores de la materia se pronuncien resaltando sus aciertos pero también criticando sus falencias.
SUMARIO
Introducción. I. Afiliación de los nuevos trabajadores. II. Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios. III. Afiliación del trabajador independiente. IV. Jubilación anticipada. V. Administración por las empresas de seguro. VI. Creación del sistema de pensiones sociales. VII. Infracciones en materia de seguridad social. VIII. Entrega del boletín informativo.
MARCO NORMATIVO
Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley Nº 29903 (19/07/2012).
TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo Nº 054-97-EF (14/05/1997).
INTRODUCCIÓN
A consecuencia del deterioro financiero, económico y actuarial del sistema público, en 1992 se buscó establecer una opción diferente, alternativa y sostenible de ahorro en pensiones. Así se creó el Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (SPP).
La necesidad de contar con esta opción de jubilación se justificó en que su implementación ayudaría a mejorar en el mediano plazo el nivel de pensiones del sistema nacional. Es por ello que, “como uno de los principales objetivos del SPP se definió que fuera un sistema previsional sólido, que permitiera a los trabajadores disponer de pensiones razonables en el momento de su jubilación”1.
El nuevo sistema contribuyó al desarrollo del mercado de capitales e incrementó la eficiencia en la intermediación del ahorro interno. Este objetivo permitió potenciar la inversión al interior del país en proyectos atractivos, tanto por su rentabilidad como por su contribución al desarrollo2. Asimismo, el sistema, a través de la gestión a cargo de capitales privados, ha generado un sistema de administración eficiente, evitando las posibles exposiciones políticas de un sistema estatal.
No obstante, subsistían muchas críticas al sistema, lo cual ha determinado que se le realicen algunas reformas. Así, luego de un arduo debate, el Congreso de la República publicó el 19 de julio último, la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley Nº 29903), que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (D.S. Nº 054-97-EF). Los objetivos que se pretenden alcanzar son ampliar la cobertura, fomentar la competencia y reducir costos mejorando la eficiencia de los procesos incluyendo las inversiones.
Las reformas en materia de seguridad social se han realizado no solo en función de la susbsistencia del sistema de seguridad social instaurado en un país, sino que “las medidas de modificación se adoptan para evitar algún perjuicio al sistema en los años futuros a corto, mediano o largo plazo3.
A continuación, pasaremos a detallar las principales modificaciones dispuestas por la ley bajo comentario, que entrarán en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del respectivo reglamento.
I. AFILIACIÓN DE LOS NUEVOS TRABAJADORES
Se ha establecido que los trabajadores que se incorporen al SPP deberán ser afiliados de la AFP que ofrezca la comisión más baja por administración de fondos de pensiones, según el procedimiento de licitación que se implemente para tal efecto. Asimismo, la Superintendencia de Banco y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones (SBS) podrá incluir en la licitación a los trabajadores independientes, lo cual será determinado por las condiciones y criterios que establezca el reglamento sobre la materia.
El afiliado a una AFP que no resulta adjudicataria del proceso de licitación podrá cambiarse en el momento que así lo decida, cumpliendo con las condiciones de permanencia que establece la norma. Por otro lado, el afiliado a la AFP adjudicataria solo podrá perfeccionar su cambio en tanto cumpla las siguientes condiciones:
• Haberse afiliado con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de licitación de los fondos pensionarios del SPP, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o,
• Si cumplió el periodo de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A de la ley bajo comentario (24 meses).
La SBS licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que ofrezca la menor comisión de administración.
Estas licitaciones se realizarán cada veinticuatro (24) meses. La AFP a la que se le adjudiquen los afiliados deberá respetar y no variar las condiciones establecidas en la oferta de licitación, pudiendo ser sancionada en caso de incumplimiento. Por ejemplo, no deberá aumentar la comisión por la administración del fondo durante todo el tiempo de permanencia del afiliado adjudicado, que será también de veinticuatro (24) meses. Transcurrido este plazo, la AFP podrá fijar libremente la comisión.
La primera licitación deberá realizarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del presente año. Podrán participar en los procesos de licitación no solamente las AFP ya existentes sino también las que se encuentren en formación al tiempo de la licitación, siempre que cuenten ya con certificado de organización otorgado por la SBS.
Se establece también que los afiliados incorporados a una AFP a través de un proceso de licitación solo podrán traspasarse a otra AFP durante el periodo de permanencia de 24 meses en dos supuestos:
• Cuando la rentabilidad neta de comisión por tipo de fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado; o
• Se solicite o se declare en quiebra la AFP, o en proceso de disolución y liquidación. Naturalmente, cumplido el periodo de permanencia, el afiliado podrá traspasarse libremente a otra AFP.
En caso de la AFP adjudicataria de la licitación transfiera la cartera de los afiliados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos bajo su administración.
II. CONSTITUCIÓN DE LOS APOR-TES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS
El nuevo texto del artículo 30 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, conforme a la modificación efectuada por la reciente Ley Nº 29903, establece que los aportes de los trabajadores pueden ser obligatorios y voluntarios. Por un lado, los aportes obligatorios estarán constituidos por:
• El 10% de la remuneración asegurable destinado a la cuenta individual de capitalización.
• Un porcentaje de la remuneración asegurable destinada a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.
• Para los afiliados antes de la primera licitación, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. Y en caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación, por la administración de los aportes obligatorios, una comisión integrada por dos componentes: Una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del fondo de pensiones administrado por los nuevos aportes que se generan a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.
Respecto a los nuevos afiliados, la SBS con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo.
La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo señalado en el párrafo anterior, solo se aplicará la comisión sobre el saldo.
En el caso de los afiliados existentes, podrá ser aplicable una “comisión mixta” respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la SBS.
III. AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
El nuevo texto del artículo 33 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, conforme a la modificación efectuada por la reciente Ley Nº 29903, establece que el trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, debe afiliarse a un sistema pensionario, teniendo la facultad de optar por la ONP o una AFP. Teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría. Una vez finalizado el plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones.
La ley de reforma señala que los aportes del trabajador independiente, que se afilie a la AFP, pueden ser obligatorios y voluntarios:
• Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la remuneración mínima vital, que constituyan rentas de cuarta y quinta categoría, prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio.
• Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la remuneración mínima vital, se les aplicara una tasa de aporte gradual, conforme se establecerá por Decreto Supremo. Teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa que corresponde al aporte obligatorio.
Por otro lado, para el caso de los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones:
• Que perciban ingresos mensuales a 1.5 de la RMV que constituyan rentas de cuarta y/o quinta categoría, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Legislativo 19990 (13%).
• En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Legislativo 19990 (13%).
Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, están obligadas a retener los aportes señalados. En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, aquellos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el reglamento.
Como ya regía para el caso de los trabajadores dependientes, ahora los trabajadores independientes se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que son inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador. Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al sistema privado de pensiones.
IV. JUBILACIÓN ANTICIPADA
La Ley establece la procedencia de la jubilación anticipada, cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.
V. ADMINISTRACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SEGURO
La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública. El proceso de licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto y se sujetará a las disposiciones establecidas en la ley, los reglamentos, y demás disposiciones que dicte la SBS.
En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:
• Las empresas de seguros existentes que se encuentren debidamente registradas en la SBS.
• Las empresas de seguros en formación (personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros que cuenten con el certificado para organizar una empresa de seguros, expedido por la SBS).
VI. CREACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
La creación del sistema de pensiones sociales, tiene carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los 40 años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. No están comprendidos los trabajadores que se encuentran afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.
Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de 40 años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Y el aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del 4% sobre la RMV, que se establecerá por Decreto Supremo.
El afiliado tiene la opción de elegir que sus aportes sean administrados por una AFP o por la ONP, quienes pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado. Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano.
Será en el “registro individual del afiliado”, implementado y administrado por la ONP donde se registrarán los aportes del afiliado y los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.
El fondo de pensiones sociales es de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser llevada por una AFP o por la ONP. En caso el afiliado decida que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación. Constituyen recursos del fondo: los aportes del afiliado, la rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos y las donaciones que por cualquier concepto reciban.
VII. INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Ley de reforma establece como infracción en materia de seguridad social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados. Tratándose del TUO del Sistema Privado de Pensiones (Decreto Supremo Nº 054-97-EF), constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias que se apliquen.
VIII. ENTREGA DEL BOLETÍN INFORMATIVO
Otra novedad que trae la norma es que, los trabajadores tendrán un plazo de 10 días contados a partir de la entrega del boletín informativo para expresar por escrito su voluntad de incorporarse a una AFP u ONP. Teniendo 10 días adicionales para ratificar su decisión o cambiar de opinión.
El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable, vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que señala en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones.
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NOTAS
1 BERNAL, Noelia y Otros. Una mirada al sistema peruano de pensiones: Diagnóstico y propuesta. BBVA, Editorial Norma, Lima, 2008, p. 36.
2 Ídem.
3 GONZALES HUNT, César. “La seguridad social y el sistema privado de administración de fondo de pensiones”. En: Jurisprudencia y doctrina constitucional en materia previsional. Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 2008, p. 296.
ALCANCES DE LA LEY Nº 29903 DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Opinión
Ana Rosa Olivari Dionicio*
El día 19 de julio del presente, el Congreso de la República publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29903, de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), cuya vigencia será después de 120 días de la publicación de su reglamento.
Esta ley tiene como principal objetivo contribuir con el desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el rubro de pensiones.
Así, crea el Fondo de Pensiones Tipo 0 o de Capital, de manera obligatoria para los mayores de 65 años de edad, hasta la solicitud de su pensión de jubilación o la voluntad de transferirse a otro fondo.
Una de las novedades de la presente norma, es que aquellos trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad deberán de afiliarse a la AFP de su elección, considerándoseles como afiliados facultativos.
A mi juicio, el propósito de la presente norma es promover el ingreso de nuevas administradoras al mercado, generando una competencia entre ellas a fin de verificar cuál de ellas es la que ofrece la menor comisión, otorgándosele la exclusividad de la afiliación privada por dos años. Se ha establecido como fecha máxima para la licitación el 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, se crea el Sistema de Pensiones Sociales en beneficio de los trabajadores de las microempresas, los que podrán elegir para la administración de sus fondos a las AFP o a la ONP.
Respecto a los seguros previsionales, tales como el seguro de invalidez, sobrevivencia y sepelio, serán otorgados por las empresas aseguradoras a través de licitación pública, pudiendo participar solo las empresas de seguros que se encuentren registradas en la Superintendencia y aquellas que estén en formación.
Finalmente, se delega responsabilidad a las AFP de crear técnicas de buen Gobierno en beneficio de los afiliados, respecto a la administración de sus fondos y políticas internas.
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* Abogada del Área Previsional. Estudio Muñíz, Ramírez, Pérez Taíman & Olaya - Abogados Piura. <aolivari@munizlaw.com>.
LA LICITACIÓN DE AFILIADOS EN LA REFORMA DEL SPP
Opinión
César González Hunt*
Sin lugar a dudas, la licitación de afiliados busca conseguir que las administradoras de fondos de pensiones ofrezcan menores costos a sus afiliados y generen un mayor beneficio para estos. El fin pretendido se traduce en uno de carácter social que puede ser ponderado sobre un interés individual, apelando al reconocimiento del peruano como un Estado que adscribe al modelo de Estado Social y Democrático de Derecho.
No obstante, la licitación de afiliados implica una evidente limitación a la libertad de contratación de los afiliados en su aspecto de “autodeterminación para elegir al co-celebrante del contrato”. En consecuencia, a efectos de establecer la viabilidad de esta modificación legislativa es necesario realizar un análisis de razonabilidad. Ello con el propósito de determinar si es admisible generar dicha limitación a un derecho fundamental.
Así, el análisis del test de razonabilidad determina en el presente caso la posibilidad de la limitación de la libertad de contratación, pues este determina que:
- Idoneidad: la restricción de elección de AFP de los nuevos afiliados es una medida idónea para lograr la reestructuración del Sistema Privado de Pensiones cuyo propósito es la mejora del sistema previsional peruano, con mejores comisiones para los afiliados al régimen.
- Razonabilidad: resulta coherente limitar la elección de AFP de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, siempre que se permita el acceso al propio sistema. Esto reviste justificación en el objetivo mismo de la medida, la que es la reorganizar al régimen previsional privado, habilitando un marco en el cual se pueden fijar menores comisiones y elevar la efectividad del sistema. No se limita el derecho a la pensión, así como a ninguno de sus componentes esenciales –el acceso, por ejemplo– toda vez que nos encontramos ante una restricción de segundo orden, cuando el afiliado ya ha efectuado su decisión con relación al sistema previsional al cual adscribirse, optando por el Privado de Pensiones antes que por el Público.
- Proporcionalidad: al tratarse de una medida que se origina como temporal y cuyo objetivo primordial es beneficiar al afiliado con el establecimiento de menores comisiones por la administración de los fondos previsionales, sin afectar el derecho fundamental a la pensión, entonces se pone de manifiesto la equivalencia entre la restricción impuesta y el fin pretendido.
Así pues, la licitación de los nuevos afiliados al Sistema Privado de Pensiones supera el test de razonabilidad que habilita la afectación de derechos para ponderar otros, con lo que resulta legítimo limitar la elección de los afiliados respecto de la empresa administradora, siempre que ello busque conseguir un beneficio a estos y siempre que se respete el derecho de acceso lo que se traduce en la elección entre cualquiera de los sistemas alternativos existentes (privado o público de pensiones).
Además, importa mencionar que si bien la licitación de afiliados implica una limitación a un derecho concedido previamente al individuo, dicho derecho es una atribución creada por una ley, la cual puede ser legítimamente modificada.
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* Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Seguridad Social en la Maestría de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios.
LA COMISIÓN MIXTA EN LA REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Opinión
Mariella Antola Rodríguez*
Hasta antes de la promulgación de la Ley N° 29903 que reforma el Sistema Privado de Pensiones (SPP), el sistema para fijar las comisiones de las AFP era único, toda vez que son estas quienes las determinan de forma libre, sobre las remuneraciones asegurables y con la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y las AFP (SBS). Pese a esa libertad, la competencia entre las AFP se ha venido concentrando, sustancialmente, en el monto decreciente de las comisiones, lo que a lo largo del tiempo ha permitido que sean los afiliados los que se vean beneficiados.
Sin embargo, la reforma comentada ha implicado cambios radicales en la fijación de comisiones. Es así que la ley modificó el literal d del artículo 24 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, instaurando el concepto de “comisión mixta”: de un lado se aplica un factor sobre la remuneración asegurable –comisión de flujo– y de otro se aplica sobre el saldo que se acumule en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) - comisión de saldo. La primera mantiene el esquema tradicional, no obstante la segunda ha sido diseñada para que la AFP establezca una comisión sobre lo que el afiliado vaya acumulando en su fondo previsional, pudiendo obtener mayores ingresos que los que percibe actualmente. Nos explicamos.
La comisión por saldo será variable y dependerá del fondo previsional que cada persona vaya generando, entre lo que se incluye también la rentabilidad. Por tanto, mes a mes, la AFP percibirá mayores ingresos por comisiones de saldo, a diferencia de lo que ocurre ahora que las comisiones solo se calculan sobre las remuneraciones de referencia.
Ello introduciría un mecanismo de cobro cuestionable en tanto podría atentar contra la intangibilidad del fondo previsional, toda vez que al momento de calcular el aporte que ingresará a la CIC se fija la comisión por flujo, para luego, sobre el aporte efectivamente ingresado,se aplique la comisión de saldo. El remanente que pasa a formar parte del fondo previsional será tomado en cuenta en los siguientes meses para volver a calcular la misma comisión. Así, mes a mes se cobraría la comisión por saldo sobre cantidades que ya fueron afectadas con una comisión anterior y que pasaron a ser fondo previsional, que por naturaleza es intangible. Diferente hubiese sido que el legislador hubiera optado por fijar la comisión por saldo únicamente sobre la rentabilidad, afectando solo los nuevos ingresos que se van generando.
La comisión mixta se aplicará de forma obligatoria a todos aquellos nuevos afiliados que se incorporen a la AFP licitada. Para los antiguos, la Ley ha establecido que deben manifestar expresamente su intención de mantenerse bajo el régimen de la comisión por flujo. Lo contrario implicará su sometimiento a las condiciones de la comisión mixta. No obstante, la operatividad de esto tendrá que ser regulada por la SBS.
Finalmente, la ley ha instaurado la facultad de las AFP para que establezcan libremente las comisiones de saldo. Ciertamente, esto será un factor que la SBS y el MEF deben vigilar permanentemente.
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* Bachiller en Derecho por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Adjunta de Docencia del curso Laboral Especial y del curso de Seguridad Social en la Maestría de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social impartidas en la misma casa de estudio.
¿QUÉ PASARÁ CUANDO SE IMPLEMENTE LA AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS INDEPENDIENTES A UN SISTEMA DE PENSIONES?
Opinión
Mónica Pizarro Díaz*
a reforma del Sistema Privado de Pensiones realizada a través de la Ley N° 29903, ha sido objeto de múltiples cuestionamientos. Se han criticado el nuevo régimen de comisión por saldo, la centralización operativa y la afiliación obligatoria a la AFP que cobra la menor comisión. En cambio, respecto de otro de los puntos centrales de la reforma (la afiliación obligatoria de los independientes menores de cuarenta años a un sistema de pensiones), los comentarios han sido en general positivos.
En efecto, es de destacar que la reforma suple la falta de cultura previsional que existe en el país y que, al obligar a los independientes a aportar, permitirá que eventualmente ellos también accedan a una pensión, mejorando el nivel de protección social del que goza la población en general. Así, es innegable que la afiliación de los independientes a un sistema de pensiones constituye un hecho positivo y que resultará beneficioso a largo plazo. Sin embargo, esta afiliación obligatoria presentará en lo inmediato algunos problemas.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29903 (lo que se producirá 120 días después de la aprobación de su Reglamento), todos los independientes menores de cuarenta años deberán afiliarse a un sistema de pensiones (ONP o AFP) y aportar al mismo. Para quienes tengan ingresos mensuales superiores a 1,5 remuneraciones mínimas vitales (lo que equivale actualmente a S/. 1125), este aporte será del 10% de sus ingresos, monto al que deberá sumarse el costo del seguro de invalidez y sobrevivencia (aproximadamente 1,40%). Es decir, un independiente que percibe actualmente un ingreso mensual promedio de S/.2,000.00; verá súbitamente reducidos sus ingresos a aproximadamente S/.1,772.00.
Esta situación contrasta con aquella que se presentó en el caso de los trabajadores dependientes, quienes, cuando se produjo la reforma previsional a inicios de los años noventa, recibieron bonificaciones especiales destinadas a compensar los descuentos de remuneraciones que empezaron a efectuarse por concepto de aportes al sistema de pensiones. En el caso de los trabajadores independientes, no existe un empleador a quien se pueda obligar a otorgar esta bonificación. Por ende, en los que casos en los que esto sea posible, los independientes deberán recargar el precio de sus servicios, a efectos de compensar el nuevo descuento del cual serán objeto. No obstante, cuando dicho recargo no pueda llevarse a cabo, el costo de la reforma recaerá íntegramente sobre el trabajador independiente, sin que se haya previsto ninguna medida para aliviar esta carga, como podría ser una reducción de la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a estas personas, o, al menos, la consideración de los aportes previsionales como gastos deducibles de la renta gravable.
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* Abogada asociada del Estudio Echecopar y profesora de Derecho Laboral en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
AFILIACIÓN OBLIGATORIA
¿QUIÉN ES EL VERDADERO BENEFICIADO?
Opinión
Cinthia F. RUIZ MARIÑAS*
A todos nos gustaría que llegada nuestra vejez podamos contar con un ingreso que permita satisfacer parte de nuestras necesidades vitales; poder contar con una pensión que nos de tranquilidad en aquella etapa de nuestra vida donde ya no podemos trabajar.
El fin del Estado es el bienestar del pueblo, pero para lograr dicho bienestar, el Estado tiene que analizar la realidad socioeconómica de la población, a fin de promulgar leyes que se adecuen y satisfagan las diversas carencias que atraviesan los distintos niveles sociales, y no meter a todos en un mismo saco, como si todos tuviéramos las mismas condiciones y posibilidades económicas.
Con la promulgación de la Ley N° 29903 de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, el Estado busca ampliar el número de afiliados al Sistema Privado de Pensiones, incorporando en forma obligatoria a los trabajadores independientes, así como a los trabajadores de las pequeñas y microempresas, de manera que todos contemos con una pensión de jubilación a futuro. Sin embargo, el hablar de trabajadores independientes involucra tanto aquellos que prestan servicios en forma continua a empresas debidamente conformadas, como aquellos que prestan servicios o realizan algún tipo de actividad de manera eventual, es decir, que no siempre cuentan con aquel ingreso que les permita efectuar el aporte respectivo en el periodo correspondiente, lo cual constituye de por si un problema, sobre todo en cuanto al tema de las comisiones, ya que de acuerdo a lo establecido en la presente norma, respecto al método de cálculo de las comisiones, estas se realizarán sobre el saldo, y ya no sobre el sueldo, lo que traerá como consecuencia que los ahorros previsionales se vean reducidos y, peor aún, cuando el afiliado se encuentre desempleado, ya que dicho cobro tendrá como base el fondo que se vaya recaudando y ya no sobre el sueldo total que percibe el trabajador; siendo así, surge la interrogante: ¿Quién se beneficiará realmente, el pensionista o la AFP?
Personalmente, considero que lo más conveniente sería que dicha comisión se efectué con la rentabilidad que generen las inversiones efectuadas por parte de la AFP, de tal forma que no afecte los fondos previsionales, pues así podremos medir la eficacia de la administración y/o de la gestión que realiza dicha entidad con los aportes que efectuamos.
Otro aspecto que llama nuestra atención es en cuanto a la obligatoriedad de la afiliación, pues si el Estado busca que todos nos beneficiemos, entonces debería determinar en forma clara como se van a financiar las pensiones de quienes perciben bajos ingresos, que no les permite destinar parte de ellos como ahorro para su futura pensión. De no solucionar ello, entonces la norma debería ser más precisa y establecer que aquellos trabajadores independientes “con capacidad de aporte” sean los únicos obligados a afiliarse a un sistema previsional. Con todo esto, es evidente que esta ley requiere mejoras a fin de no ver afectados a la larga nuestros aportes. Por eso estamos a la expectativa de las precisiones que traerá consigo el Reglamento.
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* Abogada del Área Previsional del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taíman & Olaya-Piura - Abogados Piura <cruiz@munizlaw.com>.