Coleccion: 225 - Tomo 67 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2012_225_67_8_2012_

Podría exigirse que el importe de un título valor sea pagado en moneda extranjera si es que existe una cláusula

CONSULTA:

Hace tres meses Andes Peruanos S.A.C. emitió una letra de cambio por el importe de US $ 1000.00 a nombre de Julián Rivera, uno de sus principales clientes, quien la aceptó sin ningún reparo. Así, a escasos días de cumplirse la fecha de vencimiento del referido título valor, el obligado se comunicó con uno de los gerentes de la empresa emitente para informarle que pagaría el importe de la letra de cambio en moneda nacional, según el tipo de cambio que corresponda al día de pago. Ante ello, el gerente de Andes Peruanos S.A.C. nos consulta si Julián Rivera está facultado legalmente para pagar el importe del título valor en moneda nacional pese a que había sido consignado en moneda extranjera y, en todo caso, qué mecanismos podría adoptar para poder exigir el pago en esta última moneda.

RESPUESTA

El obligado a pagar un título valor cuyo importe está expresado en moneda extranjera puede optar por cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio. No obstante, se reconocen ciertas excepciones a dicha regla, y una de ellas es la inclusión de una cláusula especial, por la cual se establezca que la obligación contenida en el título deba pagarse necesariamente en moneda extranjera, por lo que en ese caso el obligado estaría impedido de efectuar el pago del título valor con su equivalente en moneda nacional.

FUNDAMENTACIÓN:

Nuestra Ley de Títulos Valores (LTV) exige diversos requisitos formales esenciales para que un documento sea considerado como un título valor, esto es, represente y contenga derechos patrimoniales que estén destinados a la circulación. Tales requisitos se clasifican en dos categorías: i) requisitos formales esenciales generales, que son los requisitos exigibles a todo título valor, como el importe y la identificación de los intervinientes (nombres, firmas y documento de identidad); y, ii) requisitos formales esenciales particulares, que son los requisitos exigibles a determinados títulos valores en función a su naturaleza, como la indicación de “cheque de pago diferido” para dicha modalidad de cheque.

El importe, uno de los requisitos indispensables que debe reunir todo título valor, es la suma de dinero que representa el valor patrimonial del documento cambiario. Es necesario que el importe esté plenamente determinado a fin de evitar problemas al momento de que el título valor despliegue sus efectos cambiarios. No obstante, como la firma del obligado principal es el único requisito que no debe faltar al momento de emitirse un documento cambiario, no existiría ningún problema si se emite un título valor sin indicar el importe, pues este requisito podría ser completado antes que el título sea presentado a cobro por el beneficiario, en caso contrario el título valor no tendría eficacia cambiaria.

Ahora bien, conforme al artículo 5.2 de la LTV, el importe del título valor podrá expresarse en letras, números o en códigos, pudiendo presentarse tanto en números como en letras en el mismo documento. Así, es común que un título valor contenga un importe expresado en moneda nacional, en cuyo caso se deberá cancelar el título en dicha moneda. Sin embargo, también es posible que el importe del título valor se exprese en moneda extranjera, lo cual permitirá mantener su valor constante, sobre todo si estamos hablando de una moneda fuerte. En este caso, el obligado podrá optar por cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio-venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial El Peruano el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.

Si se diera el caso que el pago se efectúa con posterioridad a la fecha de vencimiento prevista en el título valor, el tipo de cambio-venta será elegido por el tenedor entre el que corresponda al día de pago y el que correspondía en la fecha de vencimiento. Asimismo, si no se publicara el tipo de cambio de la moneda extranjera consignada en el título valor, las partes podrán acordar la equivalencia entre la moneda nacional y extranjera. Y si no existiera acuerdo al respecto, el tipo de cambio a aplicar será el que publique el Banco Central de Reserva del Perú.

Existen tres casos en los que el pago del importe de un título valor expresado en moneda extranjera necesariamente deberá efectuarse en dicha moneda: i) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; ii) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando ello se haya pactado de modo expreso a través de la inclusión de la cláusula especial de pago en moneda extranjera. En estos tres casos, el obligado no podrá optar por pagar el equivalente en moneda nacional, debiendo pagar el importe solo en la moneda extranjera expresada en el título valor.

Por lo expuesto, en vista de que en el caso materia de consulta no se configuró ninguno de los mencionados supuestos excepcionales, particularmente no se incluyó en el documento cambiario una cláusula especial de pago en moneda extranjera, el obligado principal (su garante o los obligados en vía de regreso) válidamente podría optar por pagar el importe del título valor en moneda nacional pese a que se hubiera consignado en moneda extranjera. En tal sentido, no podría exigirse que el referido pago se realice en moneda extranjera, esto al no haberse incorporado en el título valor un pacto expreso que faculte y respalde tal exigencia.

Base legal

Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (19/06/2000): arts. 5, 50 y 68.


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