Coleccion: 228 - Tomo 54 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2012_228_54_11_2012_

Todas las personas involucradas en un accidente de tránsito están protegidas por el SOAT

TEMA RELEVANTE

Se colige que el cuarto párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT regula la obligación de la empresa aseguradora de un vehículo automotor interviniente en un accidente de tránsito de cubrir las lesiones corporales y muerte de los ocupantes del mismo y de los terceros no ocupantes, teniendo también esta última condición los ocupantes del otro vehículo interviniente que no cuenta con SOAT.

JURISPRUDENCIA

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 2 DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI

RESOLUCIÓN N° 2444-2012/SC2-INDECOPI*

EXPEDIENTE N° 010-2010/CPC-INDECOPI-ICA

Denunciantes : Mercedes Mirtha Gutiérrez de la Cruz y Mariano Carlos Huamaní Galeano.

Denunciada : Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros.

Materias : Seguros Soat - Afocat.

Lima, 27 de octubre de 2010

ANTECEDENTES

(…)

ANÁLISIS

La idoneidad del servicio en materia de SOAT

(…)

La responsabilidad de Mapfre respecto de la indemnización por la muerte del hijo de los denunciantes

21. En el presente caso, se discute si en un accidente de tránsito en el que participaron la moto lineal conducida por el hijo de los denunciantes (en adelante, la Unidad 1) y el camión de placa de rodaje WR-1236 (en adelante, la Unidad 2), Mapfre se encontraba obligada a cubrir la indemnización por muerte correspondiente al ocupante de la Unidad 1, teniendo en cuenta que dicha empresa era la aseguradora de la Unidad 2 y la Unidad 1 no contaba con SOAT6. Cabe precisar que las motos lineales, como la Unidad 1, están obligadas a contar con SOAT7.

22. Mapfre alegó en su defensa que la Unidad 1 debía estar cubierta por un SOAT para que se cubra la indemnización por muerte acaecida. Agregó que en la medida que dicha omisión no le era imputable estaba liberada de abonar la indemnización solicitada.

23. Para determinar si correspondía a Mapfre la obligación de abonar la indemnización por muerte del ocupante de la Unidad 1, en el supuesto descrito, corresponde efectuar una interpretación de la normatividad vigente en materia de SOAT, en especial del artículo 17 del Reglamento SOAT, empleando el método de interpretación que más se adecue al caso.

La referida norma regula, entre otros, el supuesto en el que dos vehículos participan en un accidente de tránsito y solo uno de ellos posee SOAT:

Artículo 17.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.

En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s).

En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas.

En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables” [resaltado añadido].

24. Al analizar la literalidad del dispositivo en cuestión, se desprenden dos enunciados claros: el primero que dicha norma establece la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de trasporte de la Unidad 1, respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo, en el supuesto que no cuente con SOAT; y el segundo enunciado es aquel que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiere pagado a los accidentados.

25. La pregunta que surge del segundo enunciado es, ¿cuál es la aseguradora a la que los responsables solidarios deben devolver los gastos e indemnizaciones que hubieren pagado a los accidentados?, la única respuesta lógica posible, que surge naturalmente del análisis de dicho enunciado, es que ante la inexistencia de aseguradora de la Unidad 1, la aseguradora a que se refiere dicho artículo sea la de la Unidad 2, es decir, aquella con la que se contrató la póliza del vehículo que sí contaba con SOAT.

26. Para que la norma prevea el supuesto de reembolso a favor de la aseguradora, necesariamente debe partir del supuesto que la aseguradora del vehículo con SOAT ha brindado cobertura a los ocupantes del vehículo sin SOAT, en cumplimiento de su deber de cobertura de todas las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas.

27. Cabe anotar, contrariamente a lo alegado por Mapfre en su apelación, que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento SOAT no establece una responsabilidad solidaria de la asegurador sino la obligación a cargo de la aseguradora de la Unidad 2, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a las víctimas ocupantes del vehículo que no contaba con SOAT, teniendo el derecho de repetición contra propietario, conductor y prestador del servicio de transporte, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables solidarios.

28. Por tanto, del análisis literal de la norma en cuestión se desprende que esta establece que la aseguradora de la Unidad 2 debe brindar cobertura a las víctimas ocupantes de la Unidad 1 que no cuenta con SOAT y, posteriormente, dichos gastos e indemnizaciones le deben ser reembolsados por los responsables solidarios.

29. De una interpretación sistemática de la norma materia de análisis, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre8; en los artículos 4 y 28, que establecen que el SOAT debe cubrir a todas las víctimas de un accidente; en el artículo 14, que regula que la aseguradora debe pagar de manera inmediata sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna; y en el 16, que dispone que no son oponibles a las víctimas y sus beneficiarios las excepciones dirigidas contra el tomador del seguro del Reglamento del SOAT9, se desprende que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento, considera la cobertura a cargo de la aseguradora de la Unidad 2, de las víctimas ocupantes de la Unidad 1. En tal sentido, el artículo 29 del Reglamento del SOAT, invocado por Mapfre en su apelación, debe ser interpretado sistemáticamente a la luz de las normas antes citadas.

30. Una interpretación finalista o teleológica del último párrafo del artículo 17 indica que este, en línea con lo dispuesto en otros dispositivos del Reglamento del SOAT y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito.

31. Dicha finalidad ha sido mencionada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia STC 2736-2004-PA/TC del 16 de diciembre de 2005. Según este pronunciamiento del máximo órgano de interpretación constitucional del país, el objeto del SOAT consiste en:

Cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. En consecuencia, resulta evidente que su finalidad se encuentra orientada a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. Por otra parte, tal como se advierte de su respectiva regulación en los Decreto Supremos 049-2000-MTC y 024-2002-MTC –en especial del análisis de sus artículos 14–, el seguro ha sido configurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales” [resaltado añadido].

32. La Sala considera que debe atenderse además a la finalidad social que persiguen los seguros obligatorios como el CAT o SOAT, los cuales actúan bajo una racionalidad distinta a la de los seguros voluntarios. Mientras que la finalidad de estos últimos es la de liberar al asegurado de una eventual carga económica, los primeros se orientan a asegurar que las víctimas perciban la indemnización que les corresponde.

33. En caso que se sostuviera que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT puede dar lugar a distintas interpretaciones, se debería optar ante dicha incertidumbre jurídica por una interpretación pro consumidor destinada a conseguir una auténtica tutela de los derechos e intereses del consumidor10, que es la forma como la autoridad administrativa cumple con ese “deber especial de protección” encomendado por la Constitución Política, reiterado por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos.

34. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Ello implica interpretar las normas de protección al consumidor en el sentido más favorable a este. En este contexto, el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor reconoce el principio in dubio pro consumidor, como una expresión de la especial tutela al sujeto más vulnerable en una relación de consumo.

35. La aplicación de este criterio resulta acorde con lo señalado por el máximo órgano de interpretación constitucional del país. Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (Expediente Nº 0858-2003-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado11.

36. Por las consideraciones expuestas, se colige que el cuarto párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT regula la obligación de la empresa aseguradora de un vehículo automotor interviniente en un accidente de tránsito de cubrir las lesiones corporales y muerte de los ocupantes del mismo y de los terceros no ocupantes, teniendo también esta última condición los ocupantes del otro vehículo interviniente que no cuenta con SOAT.

37. Si bien la Sala de Defensa de la Competencia, en anteriores pronunciamientos12, consideró que la empresa de seguros no debía cubrir a los ocupantes del vehículo no asegurado; esta Sala estima necesario precisar que, conforme al cambio de criterio expuesto en la Resolución Nº 1784-2009/SC2-INDECOPI13, todas las person-as involucradas en un accidente de tránsito están protegidas por el SOAT, ello puesto que conforme lo estableció el TribunalConstitucional14, el objetivo del mismo es proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución.

38. En cuanto a los supuestos efectos negativos del criterio adoptado por esta Sala, mencionados por Mapfre en su apelación, en el sentido que se desincentivaría la contratación del SOAT, este colegiado considera necesario precisar que el ordenamiento ha previsto otros mecanismos para alentar la contratación del referido seguro, que no implican dejar sin cobertura a las víctimas de los accidentes de tránsito, tal como sugiere la apelante. Por ejemplo, existen dispositivos legales que sancionan a quienes circulen sin SOAT.

39. Así, el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprueba el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, establece en su Anexo I “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas” lo siguiente:

Código Infracción Calificación Sanción Medidapreventiva
M. 51 Conducir un vehículo sin contar con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, o Certificado de Accidentes de Tránsito, cuando corresponda, o estos no se encuentren vigentes. Muy grave Multa 12% UIT Retención del vehículo
M. 52 Conducir un vehículo cuya póliza, certificado o calcomanía del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, o Certificado de Accidentes de Tránsito, cuando corresponda, sean falsos. Muy grave Multa 12% UIT y suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses Retención del vehículo
G. 82 Conducir un vehículo sin portar el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o que este no corresponda al uso del vehículo o que se encuentre vencido el plazo del mismo consignado para el control policial. Grave Multa 8% UIT Retención del vehículo

Por ello, deben desestimarse los alegatos de Mapfre sobre el particular.

40. En atención a lo antes expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia en contra de Mapfre por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; respecto de la indemnización por la muerte del hijo de los denunciantes, pues la denunciada se negó a realizar dicho pago injustificadamente.

41. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso Mapfre no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva, la sanción de amonestación impuesta y la condena al pago de costas y costos del procedimiento, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la Resolución Nº 061-2010/INDECOPI-ICA del 12 de abril de 2010, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, en el extremo que declaró improcedente la denuncia de la señora Mercedes Mirtha Gutiérrez de la Cruz y del señor Mariano Carlos Huamaní Galeano en contra de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en lo que respecta al reembolso de los gastos del sepelio del hijo de los denunciantes y, reformándolo, se declara infundada la denuncia en dicho extremo, debido a que no se acreditó el defecto en el servicio alegado.

SEGUNDO: Confirmar la Resolución Nº 061-2010/INDECOPI-ICA en el extremo que declaró fundada la denuncia de la señora Mercedes Mirtha Gutiérrez de la Cruz y del señor Mariano Carlos Huamaní Galeano en contra de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en lo que respecta a la indemnización por la muerte del hijo de los denunciantes, pues la denunciada se negó a realizar dicho pago injustificadamente.

TERCERO: Confirmar la Resolución Nº 061-2010/INDECOPI-ICA en el extremo que ordenó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros que dentro del plazo máximo de 10 días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con efectuar el pago a favor de la señora Mercedes Mirtha Gutiérrez de la Cruz y del señor Mariano Carlos Huamaní Galeano de la indemnización por la muerte de su hijo, de acuerdo con lo establecido por las normas de la materia.

CUARTO: Confirmar la Resolución Nº 061-2010/INDECOPI-ICA en el extremo que sancionó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros con una amonestación.

QUINTO: Confirmar la Resolución Nº 061-2010/INDECOPI-ICA en el extremo que condenó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de costas y costos del procedimiento.

Con el voto en mayoría de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Oscar Darío Arrús Olivera y Miguel Antonio Quirós García.

CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ

Presidente

El voto en discordia de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle y Hernando Montoya Alberti, respecto de la negativa de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros a otorgar la indemnización solicitada por la señora Mercedes Mirtha Gutiérrez de la Cruz y el señor Mariano Carlos Huamaní Galeano por el fallecimiento de su hijo, es el siguiente:

(…)


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