Coleccion: 228 - Tomo 5 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2012_228_5_11_2012_

EL Recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Sara Campos Torres*

TEMA RELEVANTE

El recurso de casación es uno de los ejes esenciales del proceso laboral, erigiéndose como un medio impugnatorio de enorme trascendencia en tanto contribuye a la recta administración de justicia y permite que las partes puedan invocar tal principio en los procesos judiciales. La autora en el presente artículo realiza un breve comentario respecto a la figura de la casación que trae la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

SUMARIO

Introducción. I. Causales del recurso de casación. II. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación. III. Requisitos de procedencia del recurso de casación. IV. Trámite del recurso de casación. V. Efecto del recurso de casación. VI. Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. VII. Publicación de sentencias.

MARCO NORMATIVO

Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497 (15/01/2010): arts. 34 al 41.

INTRODUCCIÓN

La casación tiene una doble funcionalidad, por un lado la función “nomofiláctica” que supone la apreciación de la legalidad de las sentencias judiciales y, de otro lado, una función “uniformadora” de las diferentes sentencias que pueden emitirse ante un mismo supuesto de hecho siguiendo la clásica construcción del reconocido procesalista Piero Calamandrei; finalmente, la casación también debería tener como fin el reconocimiento de la justicia1.

Al respecto, resulta ser importante y novedoso los cambios introducidos por la NLPT respecto al recurso de casación, referidos principalmente a las nuevas causales establecidas, con relación a que las resoluciones casatorias no deben apartarse de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y la propia Corte Suprema de Justicia de la República, el nuevo procedimiento que sigue el recurso de casación la resolución de un recurso casatorio en una diligencia especial (vista de la causa), la obligatoriedad de la publicación de las sentencias casatorias sean o no vinculantes y la posibilidad de interponer un recurso de casación por infracción normativa, incluyéndose con ello a los convenios colectivos.

I. Causales del recurso de casación

El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario –que no da lugar a una instancia–, por el cual el Estado busca controlar la adecuada aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos –y, de esta forma, brindar seguridad jurídica a las partes–, así como unificar los criterios jurisprudenciales.

No estamos, por consiguiente, frente a un recurso ordinario donde los magistrados aprecian las pretensiones procesales de las partes: por la casación se supervisa la adecuada aplicación e interpretación de las normas por parte de los jueces.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la NLPT, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

1. Infracción normativa

A diferencia de la normativa anterior, la NLPT establece dos causales del recurso de casación que son excluyentes, la primera de ellas debe estar sustentada en una infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o que la resolución cuestionada por este recurso no haya sido emitida acorde con los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional (TC) o la Corte Suprema de Justicia de la República.

En efecto, una de las causales establecidas por la LPT estaban dirigidas a salvaguardar la aplicación debida, interpretación correcta y aplicación de las normas de derecho material –emitidas por el Estado– es decir, se buscaba la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, dejándose de lado las normas de carácter autónomas o convencionales.

Al respecto, con la NLPT es importante señalar que las causales no están referidas a un juicio valorativo (como era el caso de la interpretación) sino en identificar la infracción normativa que hubiere cometido la instancia anterior, de ahí que se exija que dicha infracción esté relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.

Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT no solo las normas emitidas por el Estado (normas de derecho material) tienen el carácter normativo sino también las que provienen del acuerdo de las partes como es el caso del convenio colectivo. De esta manera, con la nueva LPT es posible sustentar un recurso de casación por la infracción cometida a un convenio colectivo de trabajo (CCT), pese a su carácter autónomo, esto porque el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) es uno de los principales instrumentos que caracterizan al Derecho Laboral y definitivamente es la norma típica de esta rama del Derecho.

El CCT puede ser materia de control de legalidad, en función de lo expuesto en la Constitución y normas infraconstitucionales. En este supuesto, al exigir un control, entendemos la adecuación necesaria del CCT a lo dispuesto por normas imperativas.

De este modo, el CCT es una norma jurídica de derecho material que, al “insertarse” en el sistema de fuentes normativas, puede ser materia de control o aplicación mediante un recurso de casación. Además, no olvidemos que, en materia de casación, se han establecido normas específicas y especiales para el proceso laboral.

De esta forma, considerando la especialidad de la materia, habría mayores argumentos para señalar que el recurso de casación laboral pretende la recta aplicación de las normas materiales laborales, sin importar su origen –heterónomo o autónomo–. Teniendo en cuenta que estamos ante normas especiales, acertadamente la NLPT permite la interposición de un recurso de casación que esté relacionado directamente con un CCT.

2. Precedentes vinculantes emitidos por el TC

El precedente constitucional vinculante fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Esta norma establece, en el artículo VII de su Título Preliminar, que:

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

Una definición del precedente constitucional vinculante es la siguiente: “aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio Tribunal (precedente vinculante horizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferiores (precedente vinculante vertical), en todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales”2.

Así, podemos ver que el precedente constitucional vinculante es una regla jurídica que vincula a su propio autor (el TC) –eficacia horizontal– como al resto del universo de operadores jurídicos –eficacia vertical–. Pero, esta regla jurídica tiene la peculiaridad de estar contenida en un fallo del TC. Dicho fallo, a su vez, contiene una serie de fundamentos jurídicos, los cuales pueden tener la calidad, tal como los ha denominado el propio Tribunal Constitucional, de una ratio decidendi o un obiter dicta.

La ratio decidendi consiste en “aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis”3. El obiter dicta, en cambio, será “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan”4.

A partir de esta concepción del precedente constitucional, se entenderá que es el propio TC el que crea el precedente vinculante a partir de las razones que lo llevan a resolver el caso concreto.

Este precedente vinculante tendrá la calidad de una norma constitucional adscrita5, es decir, que será una norma que conformará parte de la Constitución. De esta manera, al igual que la Norma Suprema, el precedente constitucional vinculará a todos los operadores jurídicos, pues, en suma, el precedente constitucional no es más que una extensión de la Constitución. La no observancia del precedente constitucional por parte del operador jurídico acarreará, de esta manera, la inconstitucionalidad de dicho actuar.

En materia laboral, el máximo interprete de lo que vendríamos a denominar la Constitución Laboral es el TC, es decir, será este órgano supremo de interpretación constitucional el que diseñará las normas constitucionales adscritas que complementan el texto constitucional. Frente a esto, todos los que interactúan en las relaciones laborales, y los que como parte del poder público velan por el respeto de los derechos laborales, estarán ligados a los precedentes vinculantes del TC en materia laboral. El juez laboral es, como es evidente, uno de los operadores jurídicos vinculados al precedente vinculante al momento de resolver los conflictos laborales que se le presenten.

Así, el legislador laboral ha intentando darle un realce y mayor notoriedad al precedente constitucional vinculante en la solución de los juicios laborales. Sin embargo, somos de la idea de que aun si no se hubiera señalado la vinculatoriedad de los jueces laborales al precedente constitucional, igual se hubiera podido predicar su eficacia en el proceso laboral, como hasta ahora se ha venido haciendo. La razón es simple. Al ser la Constitución la máxima norma del entero ordenamiento jurídico, las interpretaciones que de ella haga el TC vincularán a todos los operadores jurídicos6. El precedente constitucional, como lo hemos dicho, es parte de la Constitución, y, por tal razón, no puede ser desconocido por el juez laboral.

Es causal de casación cuando la resolución cuestionada ha sido emitida apartándose de los precedentes vinculantes del TC o la Corte Suprema de Justicia, colocándonos en el mismo nivel, pese a que consideramos que el pronunciamiento del TC debería primar en caso existan dos criterios distintos (uno del TC y otro de la Corte Suprema) sobre una misma situación, toda vez que es el máximo intérprete de nuestra Carta Magna.

En estos casos, consideramos que entre el precedente constitucional vinculante y el precedente judicial laboral existe una relación de especialidad. Cuando un juez laboral encuentre que existen ambos y que estos establecen una distinta interpretación de un mismo dispositivo de la Constitución Laboral, deberá inclinarse por resolver el caso de acuerdo a la regla jurídica contenida en el precedente constitucional vinculante.

Finalmente, resulta importante tener en cuenta que si bien la NLPT no ha establecido como una de las finalidades de la casación la unificación de la jurisprudencia, consideramos que intrínsecamente esta ha sido su finalidad al establecer como causal del recurso de casación, el apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por el TC o la Corte Suprema, a fin de que no se sigan resolviendo de distintas formas respecto a un mismo, vulnerándose la seguridad jurídica de nuestro sistema normativo.

II. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

La interposición del recurso de casación como medio impugnatorio permite corregir aquellas sentencias de los órganos jurisdiccionales de segundo grado (salas superiores) que no han cumplido los parámetros establecidos en las distintas disposiciones normativas (función nomofiláctica).

En el presente comentario daremos determinados alcances sobre cada uno de los requisitos que se necesitan para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.

a) Primer requisito

Con la LPT solo procedía el recurso de casación únicamente contra sentencias expedidas en revisión por las salas laborales o mixtas que resolvían el conflicto jurídico planteado por las partes. En cambio, con la NLPT, se ha seguido lo establecido en materia civil porque ahora procede el recurso de casación contra autos expedidos por las salas superiores, que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso.

La razón, creemos, que se debe a que en materia laboral la legislación tiende a ser más protectora, por la naturaleza misma de los derechos cuya tutela se pretende. De esta manera, consideramos que un auto emitido en revisión también debe ser sometido a este control de legalidad que provee el recurso de casación, pues no solo es importante que se tutele el derecho de las partes respecto de sentencias que ponen fin al proceso resolviendo sobre el fondo de la controversia, sino también respecto de aquellas resoluciones que, sin tener dicha calidad, también concluyen o tienen la capacidad de concluir un proceso judicial en aplicación de una norma material –no procesal–.

Asimismo, consideramos que la unificación de criterios respecto de este tipo de resoluciones que dan término a un conflicto, es tan importante como respecto de sentencias que resuelven sobre el fondo.

Por otro lado, la NLPT exige en el caso de las sentencias que el monto total reconocido en ella supere las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). Al respecto, Eugenia Ariano considera que esta disposición transmite el carácter elitista del recurso ya que la admisibilidad esta dada por la importancia de la cuantía, tema sobre el que discrepan algunos autores, quienes señalan que el recurso de casación no debería tener como limitación una determinada cuantía en tanto se pretende apreciar la adecuada aplicación del Derecho en los procesos judiciales (prima el interés público) y, en todo caso, existen requisitos de admisibilidad y procedencia y sanciones que se interponen cuando el recurso es declarado inadmisible o improcedente7.

En efecto, si bien la cuantía no constituye una causal suficiente para excluir totalmente de la casación determinados procesos, por razones prácticas y con la finalidad de evitar la masiva interposición de “casaciones”, la NPLT mantiene lo regulado por la normativa anterior y ha optado por prever un “cuántum” limitativo, un “mínimo casatorio”.

Otro acierto de la NLPT respecto a la procedencia de este recurso, es que no procede contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento, con la finalidad de no generar dilación procesal y para que el juez ordinario que conoció el caso en primera instancia subsane cualquier omisión de hecho que no es examinada a través de una casación, donde solo se analizan cuestiones de Derecho. En tal sentido, procederá el recurso de casación si la resolución cuestionada ya resolvió definitivamente el caso.

b) Segundo requisito

La NLPT establece que el recurso de casación debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, en tal sentido, la Sala Superior deberá remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro de plazo de tres (3) días hábiles.

Al respecto, consideramos acertada la exigencia de la NLPT estableciendo un plazo determinado a fin de que tenga conocimiento del recurso la Sala Suprema, esto con la finalidad de agilizar el proceso y que se resuelva definitivamente el caso. Será la Sala Suprema la encargada de verificar si el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad (requisitos de carácter formal) y de procedencia (requisitos de fondo o contenido), conforme a lo establecido en el artículo 37 de la NLPT.

c) Tercer requisito

El recurso de casación, manteniéndose los criterios de la norma precedente, debe ser presentado dentro de los diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.

d) Cuarto requisito

A diferencia de la normativa anterior, la NLPT permite la subsanación por parte del recurrente que interpone el recurso de casación en caso no se adjuntase el recibo de la tasa que sustenta el recurso. La Sala Suprema deberá conceder al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanar el recurso de casación, luego de lo cual si no se realiza la subsanación deberá rechazarse el recurso.

III. Requisitos de procedencia del recurso de casación

Para la procedencia del recurso de casación la NLPT ha establecido taxativamente determinados supuestos que deberán de observarse al momento de su interposición. Así las cosas el recurso de casación, por lo general, no constituye un adecuado instrumento para un debido proceso esto debido a que se enfoca principalmente en los errores in judicando y no en los errores in procedendo. Esto último responde a la propia naturaleza jurídica de la casación. Ahora bien, dicha norma adjetiva vuelve a recoger lo establecido en la LPT al señalar que tal recurso no procederá si en la sentencia de primer grado adversa al recurrente, este consintió tal resolución.

Por su parte, bajo el esquema de la NLPT, el recurrente deberá acreditar que la infracción normativa ha vulnerado el derecho que alegó durante el desarrollo del proceso, sin lo cual el recurso será declarado inadmisible. A todo esto se añade que el apartamiento de lo establecido en los precedentes vinculantes tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia será motivo de interposición del recurso, lo cual responde a la finalidad de unificar los criterios jurisprudenciales de los máximos tribunales judiciales de nuestro país cuando versen sobre materia laboral.

a) Primer requisito:

La NLPT establece que el recurso de casación procederá si el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

b) Segundo requisito:

La NLPT exige que el recurso de casación contenga una descripción clara y precisa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.

Al respecto, el supuesto de determinar la infracción normativa sobre la decisión impugnada hace alusión a que el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, como identificar la inaplicación de una disposición normativa o convencional que hubiera permitido la resolución del caso y que no fue detectada por los jueces de instancias anteriores, una interpretación incorrecta de una norma sustantiva o convencional e incluso la aplicación de una norma que no resulta aplicable al caso materia de controversia.

También, la Sala Suprema verificará si los jueces o vocales de instancias anteriores, inobservaron un precedente vinculante emitido por el TC o por la Corte Suprema, en cuyo caso el recurso de casación deberá describir de manera clara en qué consiste el apartamiento de las resoluciones emitidas por el TC o la Corte Suprema sobre casos similares, esto con la finalidad de uniformizar la jurisprudencia.

c) Tercer requisito:

La NLPT establece como un requisito de procedencia, que el recurrente que interponga el recurso de casación demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, es decir, no basta con acreditar en qué consistió la infracción normativa sino que se relacione directamente con la decisión que se está impugnando a través del recurso de casación, de lo contrario no sería lógica la procedencia del recurso.

d) Cuarto requisito:

La NLPT precisa en este cuarto requisito las consecuencias de formular un pedido casatorio anulatorio o revocatorio. Así, si fuere anulatorio, el recurrente deberá precisar si es total o parcial, y si fuera este último, se debe indicar hasta dónde debe alcanzar la nulidad.

Si fuera revocatorio, debe precisarse en qué deberá consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, la NLPT establece que deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, esto con la finalidad de administrar de forma más efectiva la justicia.

Una de las principales innovaciones que trae consigo la NLPT está referida al momento de la emisión de la sentencia. La NLPT señala que concluida la audiencia de juzgamiento el juez deberá resolver el conflicto laboral en un plazo no mayor de 60 minutos. Sin embargo, debido a la complejidad de determinados casos concretos este puede hacerlo hasta en un plazo máximo de 5 días de finalizada la audiencia de juzgamiento. Estos plazos se reproducen de la misma manera durante el trámite del recurso de casación.

IV. Trámite del recurso de casación

Una de las principales innovaciones que trae consigo la NLPT está referida al momento de la emisión de la sentencia. La NLPT señala que concluida la audiencia de juzgamiento el juez deberá resolver el conflicto laboral en un plazo no mayor de 60 minutos. Sin embargo, debido a la complejidad de determinados casos concretos este puede hacerlo hasta en un plazo máximo de 5 días de finalizada la audiencia de juzgamiento. Estos plazos se reproducen de la misma manera durante el trámite del recurso de casación.

La Sala Suprema examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto, luego de lo cual puede emitir los siguientes pronunciamientos: inadmisible (por no cumplirse los requisitos de forma), procedente o improcedente (por no cumplirse los requisitos de fondo). En caso de que declare procedente el recurso, a fin de agilizar el proceso fijará fecha para la realización de la vista de la causa, audiencia en la que las partes del proceso podrán exponer sus argumentos de defensa sobre el caso materia de discusión.

En segundo lugar, ante la notificación de la fecha de realización de la vista de la causa, las partes podrán solicitar el uso de la palabra (para informar oralmente) a través de la presentación de un escrito, el cual deberá ser presentado dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que fija la vista de la causa.

Si las partes no hubiesen solicitado el uso de la palabra para informar oralmente o habiéndolo hecho no concurren a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

V. Efecto del recurso de casación

La NLPT establece como medio para evitar las dilaciones en la ejecución de las sentencias, por parte de las malas prácticas de ciertos letrados, que el recurso de casación una vez interpuesto no suspenderá la ejecución de la sentencia.

La NLPT al referirse al recurso de casación y sus efectos nos describe el escenario en donde la parte demandante tiene a su favor una medida cautelar. De darse tal supuesto, se le deberá notificar para que en el plazo de cinco días hábiles señale bien su conformidad o en todo caso solicitar a cambio de esta el depósito de una carta fianza que de la misma manera garantice el cumplimiento de la futura sentencia. En ese sentido, previamente al otorgamiento de la medida cautelar el juez tendrá que evaluar si la demanda incoada por el demandante cuenta prima facie con los dos requisitos fundamentales para su otorgamiento: i) Necesidad de tutela urgente para evitar que la demora del proceso no perjudique el derecho reconocido en la futura sentencia (periculum in mora); ii) Verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris).

Con la NLPT la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias, salvo que se traten de obligaciones de dar suma de dinero, en cuyo caso, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspenderá la ejecución de lo sentenciado en resolución fundamentada e inimpugnable. Esto quiere decir que si estamos ante procesos cuya discusión versa sobre el reconocimiento de vínculo laboral, acto de hostilidad, hostigamiento sexual, entre otros, pese a la interposición del recurso de casación lo resuelto por la Sala Laboral deberá ser ejecutada por la parte demandada, con la finalidad de no perjudicar a alguna de las partes, empleadora o trabajadora.

Por otro lado, en caso se trate de un caso que verse sobre obligaciones de dar suma de dinero, como sería el caso de una demanda de pago de beneficios sociales, reintegro de remuneraciones, pago de horas extras, u otras, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la ejecución de lo sentenciado hasta que se resuelva el recurso de casación, en cuyo caso deberá ofrecer un depósito al juzgado o entregar una carta fianza, a fin de garantizar el cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral.

Sobre el particular, la NLPT establece que el importe del depósito debe incluir el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un año de interpuesto el recurso, esto, considerando el plazo máximo que podría demorarse en resolver el recurso de casación. El cálculo de la liquidación del importe total reconocido es efectuado por un perito contable.

Un tema bastante novedoso incorporado por la NLPT, lo constituye el hecho de que si el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, tiene la posibilidad de que elija –dentro de los cinco días hábiles de notificado– entre conservar dicha medida o sustituirla por el depósito o carta fianza ofrecidos por el demandado. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

Sobre las consecuencias del recurso de casación declarado fundado, se ha dispuesto que cuando la Sala Suprema casa la resolución recurrida, y de esta manera finaliza el conflicto laboral, se deberá optar por no devolver el proceso a la instancia inferior. Es decir, la Sala Suprema se pronunciará sobre el extremo infractor de la normativa laboral vigente.

Ahora bien, tradicionalmente se ha sostenido que el recurso de casación no alcanza al debido proceso. Es decir, dada la naturaleza jurídica del recurso de casación el cual no entra a analizar la parte fáctica concentrándose únicamente en la parte jurídica, tal recurso era permeable a los errores in procedendo. Si bien la NLPT no lo señala expresamente creemos que cuando estemos frente a la tutela jurisdiccional o el debido proceso, derechos fundamentales y constitucionales, la Sala Suprema deberá disponer la nulidad de la misma y, en consecuencia, ordenará a la Sala Laboral emitir un nuevo falla dentro de los parámetros pronunciados en la sentencia casatoria.

Es importante resaltar que la NLPT establece que si el recurso de casación es declarado fundado la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, no opera el reenvío.

Asimismo, el pronunciamiento deberá limitarse al ámbito del derecho conculcado y no debe abarcar, los aspectos de la cuantía económica, los cuales deberán ser liquidados por el juzgado de origen. Lo señalado por la NLPT refuerza la finalidad que tiene el recurso de casación, el cual vigila solo la aplicación correcta de la normativa laboral, mas no entra a analizar las cuestiones de hecho o aspectos económicos que deberán ser resueltos por el juzgado de origen.

Ahora bien, si la infracción normativa está referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, derechos fundamentales y constitucionales, la Sala Suprema deberá disponer la nulidad de la misma y, en ese caso, ordenará que la Sala Laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Finalmente, la NLPT prevé el supuesto de reenvío en los casos de transgresión al debido proceso o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Situación que también se encuentra prevista en el CPC.

VI. Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República

El articulo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las salas supremas de la Corte Suprema de Justicia podrán reunirse para poner a consideración un determinado tópico, tras el cual, la Sala de Pleno Casatorio establecerá los lineamientos para la resolución de futuras causas de similares características. En ese sentido, se señala que los principios señalados en el Precedente Judicial de Observancia Obligatoria deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias jurisdiccionales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, en caso se decida apartarse de dicho precedente, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

A lo tenor de lo antes mencionado la NLPT pone en primer plano que los jueces de las distintos distritos judiciales del país deberán tomar en consideración, con carácter de obligatorio, los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual permitirá una mejor administración de Justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales estableciendo un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica.

Con la finalidad de uniformizar la jurisprudencia, la NLPT establece que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia pueda convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, a fin de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial, teniendo en cuenta que muchos de los derechos laborales vienen siendo discutidos en sede constitucional, como el derecho a la remuneración, a la pensión, protección del despido por la vulneración de derechos fundamentales, entre otros.

Por ello, resulta razonable que Sala Suprema en la resolución de determinados casos recurra a otros órganos distintos a fin de unificar criterios, constituir un nuevo precedente, o de ser el caso, variar un precedente judicial ya establecido.

Ahora bien, la NLPT acertadamente señala que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente.

Al respecto, la NLPT reconoce la facultad que tiene la Sala Suprema para variar de criterio. Empero, consideramos que la Sala Suprema deberá explicar las razones por las cuales se modifica un criterio jurisprudencial. No debemos olvidar que la Corte Suprema es la máxima autoridad del Poder Judicial y, por ello, debería explicar los motivos por las cuales modificaba su criterio. Finalmente, como sabemos la variación de criterios supone una afectación a la seguridad jurídica y al principio de igualdad.

Finalmente, los abogados de las partes que intervienen en un proceso laboral tienen la posibilidad de informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio, situación que no estaba regulada en la normativa anterior y que permite a las partes una nueva oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

VII. Publicación de sentencias

La NLPT tiene a bien señalar que todas las resoluciones casatorias, sean estas procedentes o improcedentes, deberán ser publicadas en el diario oficial de nuestro país. Esto adquiere suma importancia pues pone en primer plano al principio de publicidad de las actuaciones judiciales el cual se erige como principio medular que garantiza una administración de justicia imparcial.

Respecto a la publicación de las sentencias casatorias, la NLPT señala que estas y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se deben publicar obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. Sobre el particular, consideramos que siendo una de las finalidades de la casación uniformizar la jurisprudencia laboral, constituirá un precedente en la medida que debería ser observada por las instancias inferiores en casos posteriores, siempre y cuando nos encontremos ante procesos idénticos. De esta manera, en un posterior pero idéntico proceso una instancia inferior resolviera en contravención a la sentencia casatoria, cabría la interposición de un recurso de casación para tener una sentencia con los mismos alcances que la “casada”.

El cambio del criterio “casatorio” podría producirse por una variación de la normativa o un deslizamiento de los contenidos de las normas jurídicas. Sobre esto último, siguiendo al profesor uruguayo Barbagelata8, cabría anotar que las normas no son perpetuas en el tiempo y, sin que se modifique la estructura jurídica (derogación o modificación), las funciones y consecuencias que puedan tener, varían y permiten interpretaciones diferentes

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NOTAS

* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresada de la Maestría en Relaciones Laborales de la PUCP. Especialista en temas de Derecho Laboral, Seguridad Social y Procesal Laboral. Gerente del Área Laboral del estudio Gálvez, Risso & Abogados.

1 Sobre la finalidad de la casación bajo los alcances de la Ley Nº 26636, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (Cas. Nº 1156-2006-Loreto del 6 de setiembre de 2006) ha indicado lo siguiente: “Que el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil reconoce, que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto”.

2 ADRIÁN CORIPUNA, Javier. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En: CARPIO MARCOS, Édgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional. 1ª edición, Palestra Editores, p. 121.

3 STC. Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, del 10 de octubre de 2005, consideraciones previas.

4 Ídem.

5 Sobre el concepto de norma constitucional adscrita, cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 48-73; BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 75-84.

6 Al respecto, Castillo Córdova señala “(…) la interpretación que de la Constitución –y de las disposiciones infraconstitucionales constitucionalizadas– formule el TC, vincula a quienes en el ejercicio de la labor interpretativa están colocados en un nivel inferior al del Supremo Intérprete”. En: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El adiós al precedente vinculante a favor del precedente”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Nº 17, Lima, mayo de 2009, p. 97.

7 Citado por: RAMÍREZ, Nelson. “¿Casación o recurso de nulidad?”. En: Revista Ius et veritas. Nº 7, Lima, 1993, p. 127.

8 BARBAGELATA, Héctor Hugo. “El particularismo del Derecho del Trabajo”. En: El particularismo del Derecho del Trabajo. F.C.U. Montevideo, 1995, pp. 26 y 27.


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