La contratación de familiares de altos funcionarios públicos: ¿es mejor prohibir que regular?
Pando Vílchez, Jorge Manuel
El autor analiza la problemática de la contratación de familiares de altos funcionarios por las entidades del Estado, revisando los regímenes de contratación y la necesidad o no de prohibir dicha contratación o de establecer otros mecanismos de regulación y supervisión que no afecten derechos fundamentales de las personas y las libertades de trabajo y que, finalmente, puedan ser más efectivas frente al fraude.
Ficha técnica:
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Revista N°: | 1 |
Mes: | Enero |
Año: | 2020 |
Página(s): | 47-67 |
Sección: | Contrataciones |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Pando Vílchez, Jorge Manuel |
I INTRODUCCIÓN
La situación generalizada de corrupción ha agravado la desconfianza ciudadana hacia las autoridades. Ello origina que cuando aparece algún pariente de un alto funcionario del Estado contratado en o por alguna institución estatal, se convierte en noticia de primera plana y motivo de discusión o de reproche público, sin que quede claro en cada caso cuál es realmente la situación y la problemática particular.
Esto es muy importante porque si bien hay reglas y principios fundamentales que impiden que un alto funcionario utilice indebidamente su poder para favorecer a sus familiares, también hay otros aspectos a evaluar relacionados a los legítimos derechos de toda persona de trabajar o prestar servicios, independientemente de los familiares que tenga.
Las normas han ido desarrollando de manera inconexa reglas para limitar (básicamente prohibir) la contratación en el sector público de familiares de altos funcionarios del Estado, a partir de la premisa de incompatibilidades o conflicto de intereses.
Pero la realidad es tan rica o diferente, que las normas establecidas han sido, en nuestra opinión, en algunos casos poco razonables (algunas lo siguen siendo) y aun consideramos que de dudosa eficacia en todos los casos para el logro del objetivo fundamental: que el alto funcionario público no aproveche su posición para beneficiar a sus familiares1.
Nuestro objetivo es mostrar cómo la única solución adoptada, la prohibición, no es la mejor en todos los casos. No se ha hecho el esfuerzo de buscar otros mecanismos más innovadores y creativos que en nuestra opinión podría ser más efectivos para el logro de lo que se persigue.
Lógicamente, prohibir es lo más fácil, el tema es cuán proporcional y razonable resulta la medida, cuán eficiente y efectiva es, y a quién afecta, finalmente, la prohibición.
Como se podrá apreciar el tema no es simple, como a veces suena en algunas noticias. Abordar con seriedad el tema, implica realmente analizar todas las aristas conocibles y la diversidad de supuestos existentes.
En este artículo pretendemos aproximarnos a algunos aspectos, aun cuando sabemos que habrá varios otros que quizá merezcan un mayor desarrollo y una mayor reflexión.
II LA PROBLEMÁTICA DE LA CONTRATACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO DE FAMILIARES DE ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Es obvio que en un entorno de desconfianza social, escuchar que un familiar de un alto funcionario público trabaja o presta servicios para el Estado origina en la ciudadanía una reacción a priori de rechazo, malestar y reclamo.
Pero antes de continuar, es necesario que definamos para estos efectos qué debemos entender cuando nos referimos a “altos funcionarios públicos”. Definitivamente el concepto utilizado para este artículo es más amplio que el que podríamos extraer de nuestra Constitución y fundamentalmente es el que toma en cuenta la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en su artículo 11 al referirse a los impedimentos para contratar.
Si bien los alcances de la referida ley no cubren todos los ámbitos de la administración pública en cuanto a contrataciones, si consideramos que para efectos de nuestro análisis es la relación más detallada de quienes están en el supuesto de poder tener determinada influencia en la contratación de sus respectivos familiares.
En ese sentido, para nuestros efectos consideraremos bajo el concepto de “altos funcionarios públicos” a los siguientes:
• El presidente y vicepresidentes de la República.
• Los congresistas de la República.
• Los jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República.
• Los titulares y los miembros de órganos colegiados de los Organismos Constitucionalmente Autónomos (miembros del Tribunal Constitucional, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, entre otros).
• Los ministros y viceministros de Estado.
• Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales.
• Los jueces de las cortes superiores de justicia.
• Los alcaldes y los regidores municipales.
• Los titulares de instituciones y organismos públicos del Poder Ejecutivo.
• Los funcionarios públicos empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado.
Si bien la Ley de Contrataciones del Estado establece otros supuestos adicionales, consideramos que no tienen el alcance que buscamos con la definición o delimitación del concepto de alto funcionario público o alto funcionario del Estado para los fines de este artículo.
1. Los regímenes de contratación pública esenciales
Existen en nuestro ordenamiento jurídico un conjunto bastante amplio de regímenes de contratación de personas naturales para que presten servicios al Estado, sin embargo, atendiendo a que ya desde hace varios años, las diversas leyes de Presupuesto Público2 tienen reglas limitativas del ingreso de personal y medidas de austeridad al respecto, vamos a concentrarnos en las dos principales regulaciones relacionadas con la contratación de servicios y prestación de servicios personales. Nos referimos concretamente a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y al Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, ambas consideradas las de mayor aplicabilidad en el presente análisis.
Sin embargo, no debe perderse de vista un conjunto de regímenes especiales laborales empezando por el casi extinto régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el del personal de salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1153; el de los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; el de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público; del personal diplomático; régimen laboral privado, entre otros.
No obstante que el alcance de este texto no permite incorporarlos detalladamente en el análisis jurídico, haremos alguna referencia a ellos de manera general.
2. La contratación como proveedor del Estado
La Ley de Contrataciones del Estado es probablemente la más actualizada de las normas en materia de prohibiciones de contratación con familiares de altos funcionarios públicos.
Efectivamente, la actual Ley N° 302253 en su artículo 11 establece un conjunto de prohibiciones e impedimentos para contratar con el Estado en materia de vínculos familiares, impedimentos que con el tiempo han evolucionado.
Ya hemos establecido quiénes son funcionarios directamente impedidos, pero a ello se tiene que agregar un impedimento específico que alcanza adicionalmente a algunos familiares de dichos funcionarios. Según el artículo 11, inciso h) de la Ley de Contrataciones del Estado, los familiares con impedimento para contratar con el Estado son:
• El/la cónyuge
• El/la conviviente
• Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos)
• Los parientes hasta el segundo grado de afinidad (padres de cónyuge, cónyuge de hijos, cónyuge de hermanos, abuelos de los cónyuges, cónyuges de los nietos y cuñados o cuñadas)
En este aspecto ha habido un cambio significativo en la regulación al reducir el ámbito de consanguineidad de los familiares impedidos de cuatro grados a dos grados. Ya no están comprendidos los hermanos de los padres (tíos), los hijos de los hermanos (sobrinos), ni los hijos de los tíos (primos).
Esta modificación es más realista, pues la realidad social del parentesco no es uniforme. Ya no es la realidad de la familia necesariamente unida y única. Y cuanto más se alejan del núcleo, más difícil resulta identificar las relaciones a su interior. No es extraño conocer que en diversas familias hay primos que ni se tratan o tíos que han sido alejados de la relación familiar. Ello generaba diversos inconvenientes, como imaginar que un primo al que no conozco y con el cual nunca o casi nunca he tenido una vinculación familiar real termine siendo elegido congresista. Ello, para quien ha desarrollado su actividad empresarial vinculada a las contrataciones con el Estado, es un verdadero quiebre económico, pues a partir de ese momento un casi extraño limitará su actividad de manera muy seria. Ello incluso era una limitante aún mayor si nos referimos a la extensión que la ley hace de los impedimentos para las personas jurídicas, donde estas personas naturales, familiares de funcionarios impedidos, intervienen o han intervenido de una u otra manera.
Claro, podríamos pensar que ello impide el aprovechamiento de los cargos públicos por los familiares y previene la corrupción o al menos ayuda a la lucha contra la corrupción. Sin embargo, la realidad de todos los años en los cuales prohibiciones semejantes y más extensas han estado vigentes nos revela todo lo contrario. Desde nuestro punto de vista, estas limitantes (prohibiciones) solo han servido para alejar a las personas honestas de la contratación pública, porque el deshonesto ha ido encontrando la forma de continuar con ello mediante la utilización de terceros (testaferros) o mediante algún otro tipo de práctica indebida.
Ahora bien, aún existen temas sin resolver y que podríamos señalar como vacíos de la ley o norma. Es cierto que se ha incluido al o a la conviviente dentro de los impedidos, pero ello no genera impedimentos en los ámbitos de “parentesco por afinidad” toda vez que no hay matrimonio formal y, por ende, no genera relaciones de parentesco, ello sin considerar que la ley no ha definido cuál es el alcance del concepto de conviviente.
Para muchos ello podría generar un gran vacío y un manejo de las relaciones informales, tratando de evadir la norma de impedimentos en la contratación con el Estado. Sin embargo, nos preguntamos ¿podemos pedirle al legislador que detalle e incluya todos los supuestos posibles solo para tratar de evitar que el mal funcionario haga lo que de todas maneras tiene intención de hacer?
Definitivamente, como ya señalamos, la realidad es mucho más rica que la imaginación del legislador y cambios permanentes en las normas, incluyendo nuevos supuestos no consideramos que sea lo más adecuado, genera una sobrerregulación, una normativa muy compleja y, finalmente, una situación de ineficiencia del sector público. No obstante, sí consideramos que deben evaluarse determinados ajustes, no necesariamente, como hemos insistido, en el escenario de las prohibiciones, cuanto más en el de la transparencia. Las prohibiciones siempre se van a tener que interpretar de manera restrictiva en derecho, mientras que una norma que establezca obligación de declaración de todo aquello que pueda considerarse, por ejemplo, un conflicto de intereses u otro, es más fácil de controlar si se incumple, al descubrirse una situación que no fue declarada.
Ahora bien, el tema de la forma en que se regula los impedimentos para los familiares de funcionarios impedidos tiene una repercusión importante para las personas con las que los familiares de funcionarios impedidos tienen o han tenido relación, pudiendo generar ello notables desproporcionalidades.
Las limitaciones que la Ley N° 30225 establece para las personas jurídicas en este aspecto son las siguientes4:
• Las personas jurídicas en las que los familiares de los funcionarios impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
• Las personas jurídicas sin fines de lucro en las que los familiares de los funcionarios impedidos participen o hayan participado como:
- Asociadoso Miembros de sus consejos directivos,
- dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección
• Las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean los familiares de los funcionarios impedidos. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a los citados familiares de funcionarios impedidos.
Aquí también se han modificado los impedimentos, reduciendo su extremismo, aun cuando todavía no resultan del todo satisfactorios desde nuestro punto de vista. Por ejemplo, el porcentaje como impedimento para el accionariado o participación en el capital de una persona jurídica se ha elevado a 30 %. Aun cuando dicho porcentaje no tiene necesariamente un asidero factico, anteriormente se consideraba el 5 % del accionariado o participación en el capital de una persona jurídica.
Sin embargo, no deja de mantener cierta razonabilidad cuando nos percatamos que el impedido es accionista o propietario de casi la tercera parte del capital.
El tercer supuesto ha mejorado muchísimo, en la medida que limita la participación de la persona jurídica al hecho de que la represente un familiar de funcionario impedido, sin exigir plazos previos de impedimento. Se ha eliminado la exigencia de un plazo previo que existía antes y que no resultaba razonable.
Donde el tema aún resulta complicado de entender es cuando nos encontramos en el segundo supuesto: personas jurídicas sin fines de lucro. Claro, no creo que la asociación deportiva de mi primo Ancelmo se vea afectada desproporcionalmente con la medida, pero asociaciones importantes o de renombre que tienen un gran número de afiliados y dentro de los cuales probablemente siempre puede haber un familiar de funcionario impedido, y que por el solo hecho de ser asociado genere impedimento a la organización no nos parece adecuado. El tema aquí se agrava porque se establece que el impedimento es de hasta doce meses previos a la convocatoria y porque no se establece el condicionante de la capacidad del asociado de influir realmente en la contratación de la persona jurídica sin fines de lucro.
Finalmente, es necesario precisar las consecuencias que acarrean estas prohibiciones, si se contrata en contrario: la nulidad del contrato. Dicha consecuencia en la adquisición de bienes puede tener efectos neutralizables, en la contratación de servicios, dependerá del tipo de servicio, pero si es un contrato de obras el tema es más serio. Imaginemos una obra como un puente, una carretera, un túnel, entre otros. La nulidad del contrato genera paralización de la obra y el perjuicio para la población beneficiaria. Si bien se prevé recurrir a los demás participantes del proceso de selección para que completen la obra, dudo que esos postores deseen continuar con una obra que ha quedado inconclusa por una infracción a la ley. Ello obligará a las entidades a realizar nuevos procesos de convocatoria y con las demoras correspondientes y las consecuencias de ello, en perjuicio de las instituciones públicas y la ciudadanía.
¿Qué se puede hacer al respecto? La respuesta no es sencilla. Algunas soluciones apuntan a que en estos casos el contratista sigue obligado a cumplir con la prestación, pero sin el beneficio de la percepción de la utilidad respectiva, solamente percibiendo los gastos generales necesarios. Sin embargo, el mecanismo tiene que ser adecuadamente trabajado para evitar vacíos o contradicciones normativas. En todo caso, es necesario buscar una solución diferente a la simple nulidad. Si bien ello es lo que correspondería a derecho, desde la perspectiva de la ciudadanía beneficiaria y desde la administración pública no es la mejor alternativa.
3. La contratación bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS)
La contratación CAS es otra de las modalidades para contratar servicios personales. Muy poco se ha dicho sobre el origen de este régimen. Todos piensan que es una creación del gobierno del expresidente Alan García, pero en realidad fue un régimen concebido en el gobierno de transición del expresidente Valentín Paniagua, materializado posteriormente.
Fue concebido y normado como un régimen de contratación temporal (aún hoy se maneja así), pero se ha convertido en el régimen de contratación laboral por excelencia en el sector público, existiendo una serie de defectos y críticas al mismo, especialmente por el manejo de contrataciones de tres meses en tres meses que manejan muchas entidades, aun cuando la norma prevé como única limitación el plazo del periodo presupuestal.
Este régimen remplazó a las llamadas contrataciones por servicios no personales que se extendieron en la administración pública y por eso en su momento se decía que era un régimen especial de renta de cuarta-quinta categoría. Porque tenía obligaciones de emisión de recibos por honorarios profesionales, pero por otro lado eran ingresos de naturaleza laboral.
A partir del 2011, luego de la STC Exp. N° 0002- 2010-PI/TC se modificó la reglamentación y la ley correspondiente5 y se reconoció como un régimen de contratación laboral del sector público.
Sin embargo, curiosamente, ni la ley de creación ni la modificatoria establecieron ningún impedimento para acceder a la contratación de este régimen. Es el reglamento el que va a establecer limitaciones para la contratación de determinadas personas. Se señalaba:
4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. (Decreto Supremo N° 075- 2008-PCM, 25/11/2008)
Similar redacción recoge el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM:
4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios quienes tienen impedimento, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para ser postores o contratistas y/o para postular, acceder o ejercer el servicio, función o cargo convocado por la entidad pública. (Decreto Supremo N° 065- 2011-PCM, 27/07/2011)
Es decir, la limitación es exclusivamente reglamentaria sin ninguna norma de rango legal habilitante, lo que puede ser cuestionable, en tanto restringe derechos.
Independientemente de ello, que no sería estrictamente objeto de análisis del presente artículo, los impedimentos son remitidos a las regulaciones sobre postores y contratistas, es decir, a la legislación sobre contrataciones del Estado, actualmente la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
En esa línea de razonamiento, también para el régimen CAS se sigue aplicando las mismas limitaciones a los familiares de los funcionarios impedidos, que las aplicables para realizar una construcción de un puente o de una carretera o para adquirir un software para toma de decisiones gerenciales.
Ello además ha sido objeto de ratificación mediante pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contenida en el Informe Técnico N° 1213-2019-SERVIR/GPGSC, de la Gerencia de Políticas de Gestión de dicha entidad.
Lo interesante de este esquema es que como desde las perspectivas de restricciones presupuestales, el CAS es prácticamente la única modalidad permitida, la restricción existente no permitiría, por ejemplo, la contratación de familiares de congresistas como asesores o empleados del Congreso, entre otros.
4. La contratación como trabajador bajo régimen laboral público o privado
Ahora bien, lo analizado anteriormente sobre impedimentos de contratación, tanto en la Ley de Contrataciones del Estado como en el régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, no se encuentra de manera expresa en la contratación del régimen laboral público o privado.
Los únicos impedimentos que se pueden mencionar son aquellos que la propia entidad pueda haber establecido en el proceso de selección por las particularidades del cargo, o una más general que se encuentra establecida en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que señala un conjunto de prohibiciones al empleado público6, dentro de las cuales cabe resaltar tres:
• Mantener intereses de conflicto.
• Obtener ventajas indebidas.
• Presionar, amenazar y/o acosar
En ese sentido, aun cuando no hay una limitación expresa como las explicadas anteriormente, estas prohibiciones deberían permitir lograr el mismo objetivo que los impedimentos.
Pero podría surgir la pregunta ¿es posible que cumpliéndose con todas las prohibiciones un familiar de un alto funcionario pueda acceder a estos regímenes laborales? Y la respuesta sería sí, y si ha cumplido con lo anteriormente expuesto, en principio, la administración pública habría contratado a alguien por lo que realmente es y vale y no por sus vínculos familiares o personales. Si no fuera así, correspondería las sanciones respectivas.
No obstante, no debemos perder de vista una norma adicional que paliaría en parte los resultados no deseados. Nos referimos a la Ley N° 26771 que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, más conocida como ley antinepotismo.
Lo interesante pero riesgoso de esta norma es que sufrió una modificación en su artículo 1 mediante la Ley N° 30294, del 2014, que estableció lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del sector público nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. (Ley N° 30294, 28/12/2014)
Como se puede apreciar, la prohibición alcanza hasta el cuarto grado de consanguinidad e incluye la unión de hecho, no solo convivencia, aun cuando tampoco se define el alcance de ambos conceptos para la aplicación de la norma. Ambas restricciones no se han modificado para hacerlas concordantes con la Ley de Contrataciones del Estado, pudiendo ello generar inconvenientes. Por ejemplo, de acuerdo con la referida Ley de Contrataciones del Estado, un familiar no impedido puede obtener la buena pro, pero el titular de la entidad se tendría que negar a firmar el contrato porque la ley antinepotismo se lo exige. Ello generará un conflicto entre la entidad y el postor probablemente materializado en un arbitraje o si firma el contrato una sanción al funcionario por incumplir la norma. Es urgente, pues, compatibilizar dichas regulaciones.
Sin embargo, en lo que respecta a los regímenes laborales público y privado, en la actualidad son regímenes que por disposición expresa del presupuesto desde hace ya muchísimos años no está permitida su contratación o nombramiento, por lo cual las entidades recurren a la contratación CAS y ahí también es donde, siendo aplicable la ley antinepotismo, se puedan presentar inconsistencias en el proceso de contratación.
III ¿CÓMO DEBE REGULARSE AL RESPECTO?
En primer lugar, como hemos señalado, el objeto de los impedimentos establecidos por el legislador es la búsqueda de evitar el abuso o utilización indebida del poder por quienes acceden a algún cargo público, sea mediante elección o por designación. Evitar que utilicen su cargo para beneficiar a sus familiares directos.
Ese objetivo tradicionalmente ha intentado ser alcanzado con el método de las “prohibiciones”, lo que desde nuestra experiencia pública lo único que ha permitido es alejar a gente honesta y capaz y seguir permitiendo que algunos deshonestos se aprovechen del Estado.
Desde nuestra perspectiva, el mejor mecanismo para regular estos aspectos es la transparencia, es decir, visibilizar quién es la persona a ser contratada; con quién se relaciona en el poder por parentesco, vinculación personal, vinculación espiritual, entre otros; por qué es necesario contratar a esa persona en particular; qué méritos tiene; entre otros.
Ello se lograría con un mecanismo de verdadera regulación y no de simple prohibición. Regular implica establecer qué reglas deben aplicarse a diferentes situaciones. La realidad no es plana, es distinta. No es lo mismo una persona que tiene amplia experiencia en el sector público que alguien que ingresa por primera vez. No es lo mismo un profesional especialista y con experiencia en un tema específico que alguien que no lo tiene en el mismo nivel.
Esa regulación acompañada de una especie de veeduría especial a partir de la actitud de transparencia como, por ejemplo, verificar si se han cumplido algunos objetivos planteados para su contratación, o la manifestación expresa del funcionario contratante fundamentando el porqué de la contratación de dicha persona a pesar de sus vinculaciones con altos funcionarios, permitirían lograr un resultado más eficiente a la gestión pública.
Por supuesto que ello es más complejo, pero al mismo tiempo redundaría en beneficio para la administración. No se descartaría personas capaces que puedan brindar un excelente resultado a los objetivos del Estado por el solo hecho de su vínculo familiar y, al mismo tiempo, fortaleceríamos la institución de la transparencia y de la participación ciudadana. Por ejemplo, un tema no mencionado es que la disolución del matrimonio no hace desaparecer el parentesco por afinidad y si consideramos que esa persona puede contraer nuevo matrimonio, ampliamos el espectro de parientes por afinidad. Pensemos en el hijo o hija de la pareja con la cual se acaba de contraer matrimonio (conocidos comúnmente como hijastros), ellos serían parientes en primer grado por afinidad del otro nuevo cónyuge y, por lo tanto, les alcanzarían los impedimentos del caso.
Si, por el contrario, la regulación no apuntara tanto hacia las prohibiciones, en materia de contrataciones de bienes, servicios y obras, ello evitaría que solo unos pocos sean los que permanentemente se rotan como postores o proveedores, porque otros no pueden participar a pesar de, eventualmente, ser mejores. Ello evitaría, como dijo Martínez Zamora (2015), “una continua disminución de proveedores dispuestos o en aptitud de abastecer al Estado, así como una sostenida degradación de su calidad y condiciones de competencia, y también una precarización del derecho a contratar con el Estado” (p. 308).
Hacer visible las relaciones y vínculos, sacarlos a la luz, es lo que evita los arreglos bajo la mesa, las componendas, los acomodos. Es lo que colabora en reducir la corrupción y, en el presente caso, permitiría mejorar en algo el servicio que presta la administración pública.
IV CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
1. No deseamos que se mal entienda nuestro análisis, por lo cual queremos dejar claramente establecido que es necesario en determinadas situaciones establecer prohibiciones de contratación. Sin embargo, también deseamos dejar claramente establecido que las prohibiciones que se establezcan deben ser razonables y no deben constituir el único mecanismo para evitar desviaciones de poder.
2. Deben generarse mecanismos de control más eficientes donde la regla fundamental esté sustentada en la transparencia, porque si no nos quedamos en solamente mecanismos de prohibición, que además de resultar insuficientes, porque la corrupción tarde o temprano encontrará mecanismos para superarla u ocultarse; no ayudan a una administración pública más eficiente. Prueba de ello son las reglas establecidas hasta la fecha para evitar la contratación de familiares como proveedores o contratistas.
3. Deben tenerse en cuenta que las limitaciones de contratación sean proporcionadas y razonables, tanto en lo que se refiere al derecho de las personas como a los intereses de la administración pública, ya que una medida desproporcionada o irrazonable puede terminar afectando al propio Estado por no contar con proveedores idóneos de donde realmente pueda hacer un proceso de selección y termine contratando al que pueda, pero que no garantiza los resultados esperados.
4. Debe igualmente quedar suficientemente claro que las modificaciones normativas en este aspecto pueden ayudar, pero de nada sirven solo las leyes si no se genera una conciencia de ciudadanía en la sociedad, que no solamente esté presente en quien contrata, sino también en quien es contratado y en quien por su posición particular pudiera tener alguna influencia en esa contratación. Solo así garantizaremos con la integridad7 de las personas que ingresan al servicio del Estado o prestan algún servicio para este realmente coadyuven a lograr una mayor eficiencia de la administración pública.
5. Es necesario, actualizar algunas normas que se han quedado desfasadas como la ley antinepotismo, que no guarda coherencia con los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado ni con la del régimen del CAS.
REFERENCIAS
Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR. (2019). Informe Técnico Nº 1213-2019-SERVIR/GPGSC. Recuperado de https:// static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/09/Informet%C3%A9cnico1213-2019-SERVIR-GPGSC-Legis.pe_.pdf
Contraloría General de la República. (2019). Normas a tener en cuenta para evitar el nepotismo. Recuperado de http://doc. contraloria.gob.pe/PACK_anticorrupcion/documentos/8_ PROHIBICION_DEL_NEPOTISMO_2019.pdf
Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, N° 1057, junio 2008
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, N° 075-2008-PCM, 25/11/2008. Decreto Supremo que establece modificaciones al Reglamento del régimen especial de contratación administrativa de servicios, N° 065-2011-PCM, 27/07/2011.
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, Expediente N° 00002-2010-PI-TC-CAS, agosto 2010.
Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, Ley N° 26771, abril 1997.
Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, agosto 2002. Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2019, Ley N° 30879, diciembre 2018.
Martínez. M. (2015). Proveedores, impedimentos y Tribunal de Contrataciones del Estado. Reflexiones sobre la posición del Tribunal de Contrataciones del Estado respecto de quién puede y quién no puede ser proveedor del Estado. Derecho & Sociedad (45), 307-314. Recuperado de http://revistas. pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/15248/15716
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 082-2019-EF, marzo 2019.
NOTAS
1. Debemos tener presente que aquí nos referimos, por regla general a la limitación que alcanza a los familiares directos hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Situación que, como veremos, en algunos casos se ha hecho extensivo a los convivientes (lo que merecerá un especial comentario).
2. Se puede revisar el artículo 6 y siguientes del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2020.
3. Modificada por la Ley N° 30353, el Decreto Legislativo N° 1341, la Ley N° 30689 y el Decreto Legislativo N° 1444. Ver el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF.
4. Para efectos del presente artículo hemos especificado la redacción de las limitaciones a los familiares de los funcionaros impedidos únicamente, no a los funcionarios como tales.
5. Cabe precisar que esa fue la secuencia real. Primero se modificó la norma reglamentaria y luego la Ley.
6. Para efectos de la Ley del Código de Ética de la Función Pública se entiende “como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado” (artículo 4).
7. Integridad, concepto mayor que el de honestidad. Honestidad tiene que ver con lo que yo hago, integridad con lo que yo soy. Honestidad tiene que ver con lo que los otros observan en mí, integridad con mi actitud aunque no sea observado (Yokoi Kenji).