Coleccion: Gestion Publica - Tomo 1 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2020Gestion Publica_1_9_1_2020

El procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría después de la sentencia del TC

Ramírez Moscoso, Luis Clemente

El presente artículo aborda el posible tránsito de los administrados sometidos al procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría General de la República, al procedimiento disciplinario de SERVIR y brinda una propuesta de solución ante el renovado conflicto de competencias administrativas que asume un forzado reencuentro después de ocho años.

KEYWORDS:Inconstitucionalidad // Conductas infractoras // Competencia // Procedimiento administrativo sancionador // Procedimiento administrativo disciplinario // Contraloría // SERVIR

Ficha técnica:

Ficha técnica:
Revista N°: 1
Mes: Enero
Año: 2020
Página(s): 82-94
Sección: Laboral disciplinario
Revista : Gestión Pública y Control
Autor: Ramírez Moscoso, Luis Clemente

I. INTRODUCCIÓN

El 6 de abril del 2011 entró en vigencia la Ley N° 296221 , que modificó la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplió las facultades de dicha entidad para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. Fue con la Ley N° 29622 que se incorporó en la Ley N° 27785 un nuevo modelo de procedimiento administrativo sancionador para ejercer la potestad sancionadora del Estado.

El artículo 46 de la Ley N° 27785 establecía que las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, estableciendo como conductas infractoras las siguientes:

a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.

b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.

c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.

d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.

El último párrafo del citado artículo precisó que: “El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General de la República (en adelante, CGR). Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad” (Ley N° 27785).

El 20 de agosto de 2015, el Colegio de Abogados de Arequipa interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 29622 que modificó la Ley N° 27785, la cual fue resuelta por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 020-2015-PI/TC y publicada en el diario oficial el 26 de abril de 2019, declarando: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el artículo 46 de la Ley N° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporada por el artículo 1 de la Ley N° 29622, en su totalidad (…)”.

El 26 de abril de 2019, el Congreso de la República presentó una solicitud de aclaración al Tribunal Constitucional respecto a la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Ley N° 29622 que modificó la Ley N° 27785. El 11 de agosto del 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Auto Aclaratorio N° 4 respecto al Expediente N° 020-2015-PI/TC (Aclaración) que resolvió: “FUNDADO EN PARTE el pedido de aclaración de autos; en consecuencia, ACLARAR la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00020-2015-PI/TC de conformidad con lo señalado en los considerandos 7, 12 y 14 del presente auto”2.

II. SITUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE LA CONTRALORÍA DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 020-2015-PI/TC

Después de conocida la sentencia de inconstitucionalidad N° 00020-2015-PI/TC, y a la espera de su aclaración por parte del Tribunal Constitucional, quedó pendiente de resolver la situación jurídica de los administrados sometidos al procedimiento sancionador de la CGR. Una vez conocida la aclaración de la sentencia de inconstitucionalidad, la CGR, mediante pronunciamiento a la opinión pública, expresó su preocupación ante lo resuelto por el Tribunal Constitucional, señalando que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del principal efecto de su sentencia:

La imposibilidad práctica de procesar y sancionar a los funcionarios y servidores públicos que han incurrido en infracción administrativa identificada en nuestros Informes de Control tanto hasta antes de la sentencia, como luego de emitida la misma. Esta situación (…) representa un grave retroceso en la lucha contra la corrupción y la inconducta funcional, generando un manto de impunidad que beneficia a más de 15 mil funcionarios y servidores públicos con presunta responsabilidad administrativa, y adicionalmente a los demás funcionarios y servidores públicos que hasta el día de hoy han incurrido en infracciones administrativas; pues por los efectos de la referida sentencia, no podrán ser procesados ni sancionados por la Contraloría General (…). Contraloría General de la República (02/08/2019)

Lo concreto de la situación es que el Tribunal Constitucional, al resolver por mayoría la inconstitucionalidad del “artículo 46 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporada por el artículo 1 de la Ley 29622”, ha generado que la CGR, a la fecha, no cuente con un marco legal que describa tipos infractores que le permitan ejercer su potestad sancionadora (declarada constitucional por el propio Tribunal), drama que se agudiza después de la disolución del Congreso3 al haber quedado en el tintero el Proyecto de Ley N° 4267/2018-CG que contenía la nueva tipificación de conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional. En ese sentido, es necesario resolver la situación jurídica de los más de 15 mil administrados sometidos a la competencia del procedimiento administrativo sancionador de la CGR dentro de los cauces legales y constitucionales fijados por el Tribunal Constitucional, así como establecer la razonabilidad de transitar al procedimiento administrativo disciplinario de SERVIR a efectos de prevenir un daño aún mayor a la lucha contra la corrupción, impunidad e inconducta funcional.

III. EL EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En el Perú, la fuente que delimita la forma en la que el Estado ejerce poder sobre los ciudadanos dentro de su territorio es la Constitución Política. El Perú es un Estado social y democrático de derecho que se rige por los principios de supremacía de la Constitución, legalidad y división de poderes4. Este principio de división de poderes5 no implica la repartición del poder entre órganos del Estado, en razón que el poder, al emanar del pueblo, es original, unitario e indivisible, sino que la Constitución al delegarlo en cada uno de los organismos constitucionalmente autónomos busca limitarlo a su proporcional empleo a los temas de su competencia. Con esto salvaguarda que ninguno pueda hacer un uso arbitrario de la potestad sancionadora que le ha sido confiada.

Al encontrarse la administración pública sometida a la Constitución y a la ley, se justifica un control jurídico y administrativo de sus funcionarios y servidores públicos. Por ello, podemos sostener que el poder punitivo del Estado representa como: “(…) una unidad de la potestad sancionadora –o punitiva– del Estado, posición que se traduce en concebir a la potestad sancionadora de la administración como al Derecho Penal, manifestaciones de un único poder o potestad punitiva y por ende sometidas a unos mismos principios y reglas básicas de validez o legitimidad” (Carbonell, J., 1996, pp. 85-86 y Gómez, M. y Sanz, I., 2017, pp. 87-109).

En ese orden de ideas, es el Estado que determina lo sancionable a partir de establecer los bienes jurídicos que pretende proteger, delimitando por ley su protección a través del Derecho Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) o Derecho Administrativo Disciplinario (en adelante, PAD) según la naturaleza de la agresión al bien jurídico tutelado.

IV. EL TRÁNSITO DE LOS ADMINISTRADOS SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONA[1]DOR DE LA CONTRALORÍA AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE SERVIR DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 00020-2015-PI/TC

Por razones del espacio concedido para el presente artículo no abordaremos temas transversales al PAS y PAD, como la posible vulneración al principio non bis in idem (Dolorier, J. y Ramírez, L., 2017) o la prescripción y caducidad de la potestad sancionadora de la CGR como impedimento para poder asumir competencia el procedimiento disciplinario de SERVIR (Informe Técnico N° 1571-2019-SERVIR/GPGSC, 01/10/2019); me pronunciaré exclusivamente respecto a qué hacer con los procedimientos sancionadores iniciados con la Ley N° 29622 no concluidos en sede administrativa sancionadora y su posible tránsito al procedimiento disciplinario de las entidades.

Sobre el particular, es oportuno mencionar que en el Informe Técnico N° 1259-2019-SERVIR/GPGSC del 15 de agosto del 2019, se concluye que la CGR:

(…) a través de la Resolución de Contraloría N° 202- 2019-CG de fecha 11 de julio de 2019 ha establecido la forma en que deberán proceder sus correspondientes autoridades en caso se advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad administrativa como consecuencia de una auditoría de cumplimiento, precisando que no resulta de aplicación el PAS, por lo que dichos casos deberán ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas a efectos que se proceda con el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar, esto es, a través del PAD regulado por la LSC.

Agregando que:

Si bien la Resolución de Contraloría N° 202-2019-CG no se ha pronunciado expresamente respecto a los casos PAS ya iniciados, resulta evidente que ante una eventual declaratoria de nulidad de los mismos por parte de la CGR (en virtud a la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionada) y frente a la imposibilidad de realizar el deslinde de responsabilidades a través de dicho procedimiento, no existiría óbice para que las entidades a las que pertenecen los servidores investigados, a través de sus Secretarías Técnicas y autoridades del PAD, pudieran efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identificadas en los informes de control a través del PAD regulado por la LSC.

En atención a lo previamente citado, coincido con el Informe Técnico de SERVIR en el extremo que la CGR podría reconducir eventuales supuestos de responsabilidad administrativa en la etapa de control gubernamental; sin embargo, discrepo con el citado informe respecto a transitar sin modulaciones expedientes previamente sometidos a la competencia del PAS de la CGR a la competencia del PAD regulado por la Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), por las consideraciones que a continuación paso a exponer.

1. Conflicto de competencias entre el procedimiento administrativo sancionador y procedimiento administrativo disciplinario

Las relaciones de poder entre el PAS y PAD distan mucho de ser consideradas pacíficas, la necesidad por establecer una clara distinción de competencias entre responsabilidad administrativa funcional y responsabilidad administrativa disciplinaria tuvo como antecedente, entre otros, el Informe Legal N° 486-2010-SERVIR/GG-OAJ del 4 de diciembre del 2010 y la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que expresaron sus objeciones respecto al Proyecto de Ley N° 4210/2010-CGR que propuso la Ley N° 29622 que modificó la ley N° 27785, sosteniéndose en diversos pronunciamientos de autoridades en la materia:

Es importante que el Poder Ejecutivo conozca los términos en los que ha expresado su parecer la Asociación Peruana de Derecho Administrativo (…) respecto a las inconsistencias técnicas de la propuesta normativa, advirtiendo desde el punto de vista académico que: (…) Compartimos los argumentos de SERVIR, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la cual señala que el proyecto de Ley de la Contraloría se inmiscuye en competencias propias del sistema administrativo de recursos humanos del Estado, lo cual es lógico porque la regulación de la responsabilidad administrativa es un tema disciplinario y, por ende, tiene que ver con el régimen del empleo público, más que con el control, que es la competencia constitucional específica de la Contraloría, la cual no tiene atribuciones para sancionar. (Resaltado nuestro)

Posteriormente, a pesar de dichos cuestionamientos, la Ley N° 29622 fue promulgada estableciéndose en el artículo 5 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2011-PCM un criterio de prevalencia de la competencia de la Contraloría para la determinación de responsabilidad administrativa funcional:

El inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General determina el impedimento para que las entidades inicien procedimientos para el deslinde de responsabilidad por los mismos hechos que son materia de observación en los Informes, cualquiera sea la naturaleza y fundamento de dichos procedimientos.

Las autoridades de las entidades deberán inhibirse de efectuar actuaciones previas o iniciar procedimiento por los hechos antes referidos, hasta la culminación del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General y el Tribunal.

Excepcionalmente, antes del inicio del procedimiento sancionador y durante el proceso de control, la Contraloría General o los Órganos de Control Institucional, según corresponda, podrán disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control. (Resaltado nuestro)

Sobre el particular, respecto a los alcances de la prevalencia de la competencia de la CGR establecidos en el artículo 5 del reglamento de la Ley N° 29622, tenemos como criterio de interpretación lo desarrollado por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría (en adelante, TSRA) en la Resolución N° 010-2014 CG/ TSRA:

El Art. 5 del Reglamento de la Ley N° 29622, determina la prevalencia de la competencia que tiene la CGR para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, indicando que el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional determina el impedimento para que las entidades inicien procedimientos para el deslinde de responsabilidad por los mismos hechos que son materia de observación en los Informes de Control, cualesquiera sean la naturaleza y fundamento de dichos procedimientos, debiendo las autoridades de las entidades inhibirse de efectuar actuaciones previas o iniciar procedimientos por los hechos antes referidos, hasta la culminación del procedimiento sancionador a cargo de la CGR y el TSRA.

Inclusive, la normatividad permite –reforzando el concepto antes indicado– que de modo excepcional y antes del inicio del procedimiento sancionador, durante el proceso de control, la CGR o los Órganos de Control Institucional, según corresponda, puedan requerir el impedimento de las entidades administrativas de que se trate para iniciar procedimientos disciplinarios de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos que sean investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control, cediendo así paso al procedimiento administrativo sancionador previsto por la normatividad vigente para la CGR.

(…)

Desde una perspectiva específica, el impedimento jurídico de las entidades para el inicio y conocimiento de procedimientos destinados al deslinde de responsabilidades, no es otra cosa que la consecuencia lógica jurídica expresamente prevista en el Art. 5 del Reglamento de la Ley N° 29622, que es norma de orden público, al estatuir la prevalencia competencial de la potestad sancionadora de la CGR, en tanto esta tiene por objeto asegurar la concreción de una finalidad constitucional específica, determinada en el texto constitucional, definida como la cautela del cumplimiento del principio de la buena administración en la gestión, gasto y ejecución de los recursos públicos a través del ejercicio de la atribución de la CGR de supervisión de bienes jurídicos como “la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control”; tal como se desprende de los Arts. 39 y 82 de la Constitución.

Por lo antes expuesto, aparece evidente que el impedimento previsto en el Art. 5 del Reglamento de la Ley N° 29622 tiene como objetivo evitar que las entidades inicien procedimientos para el deslinde de responsabilidades con la finalidad de eludir de modo impropio el control gubernamental constitucionalmente otorgado a la CGR, soslayando la competencia sancionadora que su Ley Orgánica, en vía de desarrollo constitucional, le ha conferido; evitado la impunidad a los servidores o funcionarios que cometan actos tipificados como infracciones, conforme a la Ley N° 29622 y su Reglamento, bajo el pretexto o al amparo de haberse iniciado o iniciarse procedimientos disciplinarios de orden interno que, como ya está dicho, por expreso mandato legal que es norma de orden público, deben ceder paso preferente a la potestad sancionadora de la CGR a través de sus órganos legítimamente constituidos para ello.

(…)

En esa línea, es menester precisar que el mandato de inhibición establecido en el Art. 5 del Reglamento de la Ley N° 29622 deriva de la incompetencia de los titulares de las entidades, sobreviniente con la realización de un procedimiento administrativo sancionador a cargo de la CGR. Inclusive, la norma establece que por excepción tal inhibición podría requerirse desde el momento mismo en que se inicia el proceso de control.

Finalmente, conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de junio de 2014, se corrobora la prevalencia de la competencia de la CGR para determinar responsabilidad administrativa derivada de informes de control en contra de los servidores y funcionarios públicos:

Artículo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario

(…)

96.4. En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in idem. (Resaltado nuestro)

Conforme a los párrafos precedentes, la competencia prevalente que tiene la CGR para el deslinde de responsabilidades tiene prioridad ante cualquier otra autoridad administrativa, con lo cual las entidades se encuentran impedidas de iniciar procedimientos disciplinarios hasta que el procedimiento administrativo sancionador culmine.

El debate se reabre después de ocho años por la declaración de inconstitucionalidad de las conductas infractoras de la Contraloría, y las consecuencias jurídicas que ello implica para el caso en concreto, y es que de conformidad a lo previamente citado del Informe Técnico N° 1259-2019-SERVIR/ GPGSC, los administrados sometidos inicialmente a la competencia de la Contraloría podrían transitar a la competencia de SERVIR.

2. Posible solución al renovado conflicto de competencias entre el procedimiento administrativo sancionador y el procedimiento administrativo disciplinario

Si consideramos que la competencia asumida en un primer momento por la CGR se encontraba determinada por la Ley N° 29622 y su Reglamento, interpretada en la jurisprudencia del TSRA, y reconocida por la Ley de SERVIR y su Reglamento, es necesario considerar la intensidad en el reproche de las conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) señaladas a los administrados en los informes de control e imputadas posteriormente por el Órgano Instructor del PAS. A pesar de que a la fecha dichas conductas infractoras han sido declaradas inconstitucionales, los hechos imputados se encuentran en el ámbito de la competencia y potestad sancionadora de la CGR, declarados constitucionales por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00020-2015-PI/TC.

En esa misma línea, el Informe Técnico N° 1138- 2018-SERVIR/GPGSC del 24 de julio del 2018, respecto a posibilidad de que la Secretaría Técnica del PAD disponga el archivo de denuncias derivadas de informes de control en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concluyó que:

Corresponde al secretario técnico tramitar los informes de control relacionados con el procedimiento administrativo disciplinario, efectuando la revisión, evaluación y análisis de los documentos sometidos a su consideración, pudiendo agregar la documentación o medios probatorios, indicios u otros elementos, que estime pertinentes y que servirán para comprobar los hechos que sustentan el inicio del procedimiento respectivo o, en su defecto, declarar el “no ha lugar” al inicio de dicho procedimiento.

Agregando que:

El Secretario Técnico tiene la potestad para declarar el “no ha lugar” de la denuncia que se efectúe contra un servidor, por lo que también puede declarar el “no ha lugar” de las recomendaciones contenidas en un informe de control (referidas al deslinde de responsabilidades administrativas) si tiene la certeza que no existe mérito suficiente para iniciar un PAD, siendo importante que el secretario técnico motive su decisión ante el titular de la entidad, quien es el responsable de informar las medidas adoptadas ante la OCI.

En ese orden de ideas, las instancias del PAS de la CGR podrían encauzar el procesamiento de las conductas de los servidores y funcionarios públicos al PAD de la LSC, solo si determinaran que las infracciones imputadas a estos son de intensidad “leve” y, por ende, se encontrarían bajo la competencia del titular de la entidad6, disponiendo el levantamiento de su inhibición declarada en la resolución de inicio del PAS7 ; y a su vez, el secretario técnico a cargo del PAD podría declarar “no ha lugar” las recomendaciones señaladas por el PAS “para el deslinde de responsabilidades que corresponda” remitidas por el Órgano de Control Institucional, siempre que se encuentre debidamente motivada su posición en un caso específico.

La referida postura podría limitar la determinación de responsabilidades por inconductas funcionales de los administrados y aumentar la sensación de impunidad generada a partir de la sentencia de inconstitucionalidad, pero resulta congruente con la independencia de responsabilidades entre los ámbitos sancionadores disciplinarios y funcionales, la ausencia de identidad del fundamento de los bienes jurídicos que buscan proteger, y la proclamada prevalencia que tiene la potestad sancionadora de la Contraloría como régimen especial frente a otras competencias concurrentes en el ámbito administrativo (Ramírez, L., septiembre 2019, p. 252).

Caso contrario, encauzar sin filtros procedimientos administrativos sancionadores de la CGR al procedimiento administrativo disciplinario de SERVIR, colisionaría con la distinción entre ambos procedimientos que estableció el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría en el Acuerdo Plenario N° 01-2013-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre del 2013.

Finalmente, en lo referido a la eventual declaración de nulidades de los procedimientos sancionadores de la CGR señalado en el citado Informe Técnico N° 1259-2019-SERVIR/GPGSC, es oportuno precisar que en el fundamento 5 del auto aclaratorio del Tribunal Constitucional se estableció que:

“(…) la sentencia no declara la nulidad de acto o resolución administrativa alguna”. Por lo que, de conformidad con el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian, tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos; así como lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fundamento 83 de la sentencia de inconstitucionalidad N° 00020-2015- PI/TC: “La inconstitucionalidad del artículo 46 de la LOCGR determinada en esta sentencia no afecta la validez de las resoluciones y demás actos administrativos emitidos en aplicación de dicha disposición normativa”; y lo señalado en el art. 8 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la validez del acto administrativo dictado conforme el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo sancionador de la CGR se presumen constitucionales hasta el 26 de abril del 2019, fecha en que se emitió la sentencia de inconstitucionalidad objeto de análisis, puesto que no existía vicio en el acto, en consecuencia, no existe una causal que habilite su declaratoria de nulidad. Por lo que, en estricto cumplimiento de lo resuelto por la mayoría del Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00020-2015- PI/TC, correspondería al Órgano Instructor, Órgano Sancionador y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR, según el estado en que se encuentre el expediente, proceder de conformidad con el inciso 6) del artículo 118.1 del Nuevo Reglamento de la Contraloría8 y declarar la conclusión del procedimiento administrativo sancionador por la causal de desaparición de la norma legal que estableció la infracción.

V. CONCLUSIONES

Considerando la autonomía de responsabilidades de los servidores y funcionarios públicos y las controversias que se generan por el exceso del poder sancionador del Estado, se debe sostener la idea de un criterio de complementariedad para armonizar sus diversas manifestaciones en sede política, penal, civil, administrativa disciplinaria o administrativa sancionadora en su interés por tutelar diferentes bienes jurídicos.

En ese orden de ideas, más que una literal noción de prevalencia de un procedimiento sancionador respecto de otro, debe privilegiarse un criterio de complementariedad atendiendo el carácter especial que irradia cada procedimiento frente a un funcionario o servidor público al someterlo a sus respectivos fueros, con sus propias reglas procedimentales y específicas excepciones de competencia, teniendo todas las manifestaciones de responsabilidad estatal un sentido unificador, cual sea su naturaleza: el respeto irrestricto a los principios y garantías que la Constitución salvaguarda.

REFERENCIAS

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Dolorier, J. y Ramírez, L. (2017). La responsabilidad administrativa disciplinaria funcional en la jurisprudencia del Tribunal de Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República. Lima: Gaceta Jurídica.

El Comercio. (22/07/2019). Más de 15 mil funcionarios podrían quedar libres de sanción. Recuperado de https://elcomercio.pe/politica/15-mil-funcionarios-quedar-libres-sancion-ecpm-noticia-657657-noticia/

Gómez, M. y Sanz, Í. (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. (2ª ed.). Navarra: Aranzadi.

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Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, N° 27785, 23/07/2002.

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Ramírez, L. (septiembre 2019). Preguntas sin respuestas en la aclaración de la sentencia sobre la facultad sancionatoria de la Contraloría General de la República. Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.

Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control, Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, 18/03/2011.

Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG. (05/04/2008). Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control. Recuperado de http://www.contraloria.gob.pe/wps/ wcm/connect/3f62098e-ad59-4efe-a3fb-1ad98565b2ae/ RC_100-2018-CG.pdf?MOD=AJP

NOTAS

1. Publicada en el diario oficial El Peruano el 07/12/2010. Entró en vigencia a partir del 06/04/2011, conforme lo dispuesto en su primera disposición complementaria final: “La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación”.

2. “7. En todo caso, los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados, tienen la calidad de cosa decidida. Nada de lo señalado por este Tribunal puede ser utilizado para reabrirlos o modificar lo resuelto en ellos, máxime si, conforme al artículo 204 de la Constitución concordante con los artículos 81 y 83 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos ni permiten reabrir procedimientos en los que se hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO.

(…)

12. Así, la sentencia de inconstitucionalidad de autos no deja sin efecto sentencia u acto procesal alguno emitido en procesos judiciales de cualquier índole en los que se hayan cuestionado procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO.

(…)

14. Respecto de los procesos judiciales concluidos, en la medida en que cuentan con calidad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución, no resulta posible invocar lo resuelto por este Tribunal como argumento para modificar el sentido de lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales firmes en la vía constitucional conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO”.

3. Mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30/09/2019, se disolvió el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente, así como la revocatoria del mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente; y la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso para el día domingo 26 de enero de 2020, para que complete el periodo constitucional del Congreso disuelto, incluida la Comisión Permanente.

4. “La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado democrático y social de derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura” (Expediente N° 004-2004-CC/TC, fundamento 23).

5. La división de poderes se entiende como el control y colaboración entre poderes del Estado. Expediente Nº 0005-2007-PI/TC, numeral 2.3.

6. Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG (05/04/208): “25.3 El Órgano Instructor tiene, entre otras, las siguientes funciones específicas:

(…)

i) Encauzar con el inicio del procedimiento sancionador, el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional señalada en los Informes que no esté sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, por medio de la unidad orgánica que elaboró el Informe, la cual adopta las acciones que correspondan para el deslinde de dicha responsabilidad”.

La Directiva N° 008-2011-CG/GDES señalaba que: “En caso se apreciaran hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa funcional por infracciones leves, la instancia a cargo del procedimiento sancionador, dispondrá su conclusión sin emitir pronunciamiento sobre dichas infracciones, poniéndolos en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente” (inciso b del numeral 6.2.14).

7. Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG (05/04/208): “74.3 Comunicación de inhibición a la entidad La comunicación que se efectúa a la entidad en que ocurrieron los hechos, respecto al inicio del procedimiento sancionador, señala también su impedimento para iniciar procedimiento sancionador por los mismos hechos, debiendo las autoridades de la entidad proceder a la inhibición correspondiente, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. La indicada comunicación comprende el señalamiento de los hechos y administrados comprendidos.

La entidad se encuentra obligada a informar al Órgano Instructor, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, sobre las acciones adoptadas en mérito a la comunicación del referido impedimento, bajo responsabilidad de su Titular. La demora u omisión de la entidad, no afecta la continuidad del procedimiento sancionador”.

8. Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG (05/04/208):

“Artículo 118.- Resoluciones que ponen término al procedimiento sancionador

118.1 El procedimiento sancionador, respecto del administrado, termina con la emisión de las siguientes resoluciones:(…)

6. Las resoluciones que declaran la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento sancionador, emitidas por el Órgano Instructor, Órgano Sancionador o Tribunal Superior como resultado, entre otros supuestos, de la apreciación de oficio de la prescripción, la muerte del administrado, la calificación de la conducta como constitutiva de responsabilidad administrativa o sujeta a la potestad sancionadora, y la desaparición de la norma legal que estableció la infracción”.


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