Entre el Código de Ética de la Función Pública y el procedimiento administrativo disciplinario de SERVIR. Comentarios al precedente del Tribunal del Servicio Civil N° 06-2020-SERVIR/TSC
Carrillo Salazar, Rosa María Virginia
El precedente de observancia obligatoria N° 06-2020 del Tribunal de SERVIR aprobó diversos criterios para realizar una correcta tipificación de las conductas sancionables como infracciones contenidas en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, entre los cuales está principalmente que dichas conductas son faltas disciplinarias sancionables conforme a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, cuya tipificación como infracciones debe enmarcarse dentro del tipo de su artículo 85 “las demás conductas que establezca la ley” y ser sancionadas con suspensión o destitución. No obstante, es necesario complementar el desarrollo del precedente con el análisis de la gravedad de las faltas cometidas para que puedan ser sancionadas como aquellas que revisten mayor gravedad.
Ficha técnica:
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Revista N°: | 11 |
Mes: | Noviembre |
Año: | 2020 |
Página(s): | 43-52 |
Sección: | Especial del mes: Diez años del Tribunal del Servicio Civil |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Carrillo Salazar, Rosa María Virginia |
I. INTRODUCCIÓN
Los comentarios a exponer sobre el precedente N° 06-2020-SERVIR/TSC tienen como finalidad esclarecer el contenido que ha pretendido establecer el Tribunal del Servicio Civil sobre los supuestos en los cuales se debe recurrir a las infracciones previstas en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Ley Nº 27815), para que configuren faltas administrativas a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Ley Nº 30057) y cómo deben ser tipificadas este tipo de conductas. Para ello se procede a analizar el marco normativo dispuesto por el Tribunal para tal fin, así como realizar una interpretación sistemática de las normas relacionadas a las faltas disciplinarias, su tipificación y su correspondiente sanción.
Una de las principales tareas para quien tiene a su cargo la imputación de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley Nº 27815 será identificar qué faltas se repiten o, mejor dicho, cuáles tienen las mismas conductas infractoras que las previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento, ello en la medida que existe una prohibición expresa de imputar la misma conducta infractora aplicando los procedimientos disciplinarios de cada una de estas normas, por lo cual, ante una coincidencia de conductas, únicamente aplica esta última o su Reglamento.
No obstante, esta tarea no es fácil, primero porque ninguna de ellas coincide exactamente en su redacción; algunas tienen un contenido más amplio, diferencias no tan sutiles de términos y, al tratarse de conductas susceptibles de sanción, cualquier extensión de interpretación de la conducta para encajarla en un tipo infractor será fácilmente utilizada como argumento de defensa en pos de la aplicación del principio de tipicidad1. En ese sentido, se han identificado las conductas que constituyen faltas disciplinarias tanto en la Ley Nº 27815 como en la Ley Nº 30057 para que, a efectos prácticos, pueda verificarse la correlación y evitar errores en la imputación de las mismas que acarreen nulidades.
De otro lado, conforme al precedente, las conductas que constituyen faltas disciplinarias que no están previstas en la Ley Nº 30057, pero sí en la Ley Nº 27815, deben ser tipificadas conforme al inciso q) del artículo 85 de la primera “demás conductas (…)”, ello debido a que, según se deja entrever de su texto, es la forma de determinar fehacientemente un tipo infractor que tenga su correspondiente sanción.
Sin embargo, como veremos del análisis realizado, las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley Nº 30057 solo son para faltas disciplinarias que revisten una mayor gravedad, pues no se incluye la amonestación que se da para sancionar responsabilidades administrativas leves. En ese sentido, se propone que para una adecuada aplicación del precedente, este se complemente con el desarrollo de la gravedad de las infracciones previstas en la Ley Nº 27815.
II. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE
La Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, establece en los capítulos II y III los principios y deberes éticos del servidor público, así como las prohibiciones éticas del mismo.
En efecto, el artículo 6 del capítulo II prescribe que son principios del servidor público los siguientes:
1. Respeto Adecúa su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
6. Lealtad y obediencia
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.
7. Justicia y equidad
Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.
8. Lealtad al Estado de derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto es causal de cese automático e inmediato de la función pública.
Por su parte, el artículo 7 establece los deberes del servidor público para ejercer la función pública, señalándose los siguientes:
1. Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica.
El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
3. Discreción
Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
4. Ejercicio adecuado del cargo
Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.
5. Uso adecuado de los bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Y, finalmente, el artículo 8 del capítulo III establece las prohibiciones éticas del servidor público y que son las siguientes:
1. Mantener intereses de conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener ventajas indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3. Realizar actividades de proselitismo político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
4. Hacer mal uso de información privilegiada
Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.
5. Presionar, amenazar y/o acosar
Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
Ahora bien, en el artículo 10 de la referida Ley se señala que es infracción toda trasgresión a los capítulos II y III antes citados, es decir, a los principios, deberes y prohibiciones del servidor público.
Expuesto lo anterior, la propia Ley Nº 27815 está dando categoría de infracciones y con ello tipificando como conductas pasibles de sanción las anteriormente listadas. Asimismo, del tenor de la misma se verifica que su reglamento establecería las sanciones correspondientes y el procedimiento respectivo para aplicarlas.
No obstante, el Reglamento de la Ley Nº 27815 que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 33-2005-PCM estuvo sujeto a una derogación parcial a consecuencia del Reglamento de la Ley Nº 30057 (publicado el 13 de junio de 2014 por Decreto Supremo Nº 040-2014). Entre dichas derogaciones se encontraban los títulos que contenían las sanciones y el procedimiento a aplicar para las infracciones previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27815.
El marco normativo antes citado es desarrollado con detalle en el precedente, además se hace alusión a un tema importante: la concatenación entre la norma tipificadora de las conductas infractoras (Ley Nº 27815) y la norma que contempla sus respectivas sanciones y procedimiento (Ley Nº 30057 y su Reglamento). En ese sentido, se alude a la formalización de la opinión vinculante de SERVIR, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 174-2016-SERVIR-PE del 13 de octubre de 2016, a través de la cual se señala en su numeral 4.2 que a partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 (14 de setiembre de 2014, tres meses de adecuación posteriores a su publicación), la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones a que se refiere la Ley Nº 27815 acarrean infracción administrativa por lo que sus sanciones y procedimiento serán los previstos en la Ley Nº 30057 y su respectivo Reglamento2.
Expuesto lo anterior, en principio, bastaría con que se incurra en una conducta tipificada como infracción en la Ley Nº 27815 para recurrir a las sanciones previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento. Ello guarda relación con la resolución de Presidencia Ejecutiva de SERVIR antes expuesta. No obstante, surgen dos problemas que veremos a continuación.
1. Algunas de las infracciones tipificadas como faltas disciplinarias pasibles de sanción en el artículo 85 de la Ley N° 30057 corresponden a la misma conducta o tipo infractor de la Ley Nº 27815
Está claro que por la prohibición establecida en la décima disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30057 –que indica que queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en dicha norma y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento disciplinario–, y teniendo en cuenta el carácter residual de la segunda de las mencionadas, solo podrá imputarse la conducta infractora tipificada en la Ley Nº 30057 y su sanción será la de suspensión o destitución. Por tanto, bastaría usar alguno de los tipos contemplados en el artículo 85 para dar inicio al respectivo procedimiento sancionador e imponer ulteriormente la sanción de suspensión o destitución según corresponda.
A continuación, se citarán algunas conductas que, en concordancia con la prohibición legal antes citada, deben imputarse conforme a la Ley Nº 300573 (primer párrafo de las que se citan a continuación) y no por las infracciones de la Ley Nº 27815 (segundo párrafo):
a) Literal b) del artículo 85: la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.
Sexto principio del servidor público: lealtad y obediencia. Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.
b) Literal h) del artículo 85: el abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro.
Cuarto deber del servidor público: ejercicio adecuado del cargo con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. El servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.
c) Literal i) del artículo 85: el causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta.
Quinto deber del servidor público: uso adecuado de los bienes del Estado. Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
d) Literal f) del artículo 85: la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.
Quinto deber del servidor público: uso adecuado de los bienes del Estado. Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
e) Literal h) del artículo 85: el abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro.
Segunda prohibición del servidor público: obtener ventajas indebidas. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
f) Literal k) del artículo 85: el hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.
Quinta prohibición del servidor público: presionar, amenazar y/o acosar ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
g) Literal d) del artículo 85: la negligencia en el desempeño de las funciones.
Sexto deber del servidor público: responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Si bien no son todas las conductas de la Ley N° 27815, está claro que de verificarse, por ejemplo, el acoso sexual contra otro servidor público, la conducta que se imputaría como infracción es la del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, estando prohibido imputar para esa misma conducta la quinta prohibición establecida en la Ley N° 27815.
Hasta aquí, el problema de la imputación de las conductas que coinciden entre ambas normas habría sido superado con el precedente, al menos desde un punto de vista conceptual, porque desde un punto de vista práctico, cuando se leen las conductas de ambas normas es evidente la necesidad de hacer un ejercicio de coincidencia de infracciones que, como mínimo, será discutible para quien se defienda de la imputación de la infracción que se haga en su contra.
2. El segundo problema se da con las conductas infractoras contenidas en la Ley Nº 27815 que no encajan en el mismo tipo infractor del artículo 85 de la Ley Nº 30057
Dichas conductas, conforme al precedente, deberían tipificarse como “las demás conductas que establezca la ley”, de tal forma que las conductas infractoras de la Ley Nº 27815 tengan su correspondiente sanción, lo que conforme al artículo 85 de la Ley Nº 27815 serían las sanciones de suspensión o destitución.
Con ello se cumpliría lo prescrito en los principios de legalidad y de tipicidad en el entendido que: i) se cuenta con una norma con rango de ley que establece las conductas infractoras; y ii) cada conducta infractora está expresamente prevista con su correspondiente sanción.
Al respecto, el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil dispone que también constituyen faltas para efectos de responsabilidad administrativa las previstas en la Ley Nº 27815, es decir, se da la categoría de faltas a las infracciones disciplinarias contempladas en la citada ley.
Ahora bien, si son faltas disciplinarias las contravenciones a los principios, deberes y prohibiciones de la Ley Nº 27815, es necesario verificar qué tipo de sanciones establece la Ley Nº 30057 o su reglamento para las mismas. Sobre el particular, el artículo 88 de la Ley Nº 30057 señala que las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser las siguientes: “amonestación verbal o escrita, suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta 12 meses y destitución”. En consecuencia, según el artículo 88, toda falta disciplinaria por el hecho de serlo puede estar sujeta a los tres tipos de sanciones antes mencionados.
Estando a los hechos antes descritos, si las infracciones a los principios, deberes y prohibiciones de la Ley Nº 27815 constituyen faltas disciplinarias pasibles de sanción conforme a su artículo 10, y es aplicable el régimen disciplinario y las sanciones de la Ley Nº 30057 y su Reglamento, nada obsta para que los tipos de infracción previstos en la Ley Nº 27815 que no tengan una correspondencia en los establecidos en el 85 de la Ley del Servicio Civil puedan ser sancionados conforme a las sanciones previstas para faltas disciplinarias en el artículo 88 de la Ley Nº 30057.
Así, por ejemplo, si un servidor público realiza la conducta de proselitismo político a favor de un candidato ordenando a sus subordinados que impriman en la oficina y repartan a los demás trabajadores propaganda electoral en horas de trabajo, esta conducta debería ser imputada como infracción a una de las prohibiciones del servidor público contempladas en la Ley Nº 27815 y su sanción podrá ser cualquiera de las contempladas para las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 88 de la Ley Nº 30057.
Es decir, no habría necesidad alguna de hacer encajar dicha conducta como la falta disciplinaria a que se refiere el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, infracción genérica que incluye las demás conductas a que se refiera la ley, pues por sí misma es una falta disciplinaria debidamente tipificada por la Ley Nº 27815 como infracción y que tiene su correspondiente sanción en el artículo 88 de la Ley Nº 30057. Así las cosas, es importante tener en cuenta que necesariamente para la imposición de una sanción por la comisión de faltas disciplinarias, las normas deben tener el suficiente grado de certeza para dar lugar a una configuración de falta disciplinaria.
Sobre el particular, Ovalles sostiene lo siguiente:
El término falta, del latín fallita se define como la carencia o la privación de algo. Aplicando este concepto en el ámbito disciplinario la falta disciplinaria implica una omisión o extralimitación en el deber funcional encomendado al servidor público como fuente de generación de responsabilidad; esto implica que el legislador, necesariamente en respeto al principio de legalidad, determine las conductas que afectan ese deber funcional y, por tanto son constitutivas de faltas disciplinarias tanto en normas escritas (lex previa, lex scripta), como en normas con suficiente grado de certeza (lex certa), para concretar las acciones u omisiones que dan lugar a la configuración de faltas disciplinarias. (Ovalles, 2015, p. 236)
Entonces, cabe preguntarse ¿por qué el precedente circunscribe las faltas disciplinarias de la Ley Nº 27815 al tipo infractor en blanco contenido en el literal q) del artículo 85 de la Ley Nº 30057? Al respecto, la respuesta estaría o debiera estar en función a la gravedad de las faltas a que se refiere esta última norma.
En efecto, el artículo 85 de la Ley de Servicio Civil señala que: “son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)” (resaltado nuestro).
En ese sentido, para que una falta pueda ser imputada conforme al mencionado artículo 85 y sancionada con suspensión o destitución, dependerá de la gravedad de la misma, por lo que para sancionar las faltas disciplinarias establecidas en la Ley Nº 27815 como una falta disciplinaria del artículo 85, cuya sanción sea la de suspensión o la destitución, tendría que desarrollarse en qué medida dichas faltas tienen un nivel de gravedad tal que amerite ese tipo de sanciones y no una leve cuya consecuencia sería la amonestación.
Ahora bien, en el capítulo II, artículo 98 del Reglamento de la Ley Nº 30057 se indica que la comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, el Reglamento y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente (resaltado nuestro). Asimismo, el artículo 99 del citado reglamento indica que las sanciones se impondrán con base en la gravedad de la falta.
De lo anterior se entiende que las faltas leves estarán previstas en el Reglamento Interno de Servidores Civiles (RIS) y que este Reglamento no podría contener las mismas faltas disciplinarias que prescribe Ley Nº 27815, solo en ese sentido podría considerarse que las sanciones por el incumplimiento de la Ley Nº 27815 revisten una gravedad tal que deben ser sancionadas en principio como suspensión y destitución conforme al artículo 85, sin perjuicio de la aplicación de los criterios de graduación que correspondan.
Lo anterior guarda relación con lo previsto en el precedente de observancia obligatoria 005-2020-SERVIR/TSC de junio de 2020. En efecto, es pertinente tomar en consideración lo referido sobre la grave[1]dad de las infracciones en dicho precedente:
30. Bajo tal orden de consideraciones, el pleno del Tribunal considera pertinente y necesario establecer como criterio de observancia obligatoria que las faltas contenidas en el Reglamento Interno de Servidores Civiles - RIS no pueden tener los mismos supuestos de hecho que las faltas previstas en la Ley Nº 30057, pues estas a diferencia de aquellas, revisten mayor gravedad. Por consiguiente, el RIS únicamente puede prever faltas de carácter leve, pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita.
31. Desde luego, lo anteriormente señalado no excluye, en modo alguno, la posibilidad que contempla el artículo 90 de la Ley Nº 30057, respecto a que en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, el órgano sancionador puede modificar la sanción propuesta por el órgano instructor y, de esa manera, alguna falta prevista en el artículo 85 de dicha ley, podría terminar siendo sancionada con amonestación escrita o verbal, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto.
32. Finalmente, no debe perderse de vista que la tipificación de faltas en el Reglamento Interno de Servidores Civiles - RIS se circunscribe únicamente a las faltas leves pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita, las que deben provenir del incumplimiento de obligaciones de mínima gravedad; por consiguiente, no resulta posible que en su contenido se tipifiquen faltas pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución, pues estas faltas ya se encuentran tipificadas en el artículo 85 de la Ley Nº 30057, así como las demás que señale la ley (…). (Resaltado nuestro)
Como puede advertirse de las normas antes expuestas, así como del precedente citado en los párrafos anteriores, las infracciones de la Ley Nº 27815 revisten una gravedad mayor que las consideradas como faltas leves y en consecuencia son pasibles de ser sancionadas según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Nº 30057 con suspensión o destitución.
Finalmente, y no menos importante, es que al imputarse como infracciones las faltas disciplinarias de la Ley Nº 27815 que no se encuentran previstas como conductas infractoras en la Ley Nº 30057 o en su Reglamento, se tome en cuenta lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, en la medida que una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe, entre otros: tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida, así como graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley Nº 30057.
III. CONCLUSIONES
- La Ley Nº 27815 establece que son faltas disciplinarias que acarrean responsabilidad administrativa el incumplimiento de los principios, deberes y prohibiciones del servidor público; no obstante, su carácter es supletorio frente a normas especiales, razón por la cual solo pueden imputarse como infracciones las que no estén tipificadas como faltas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.
- La imputación como infracciones de las faltas administrativas a que se refiere la Ley Nº 27815 puede estar contenida en el artículo 85 de la Ley Nº 30057 en la medida que las mismas acarren una gravedad considerable que amerite las sanciones de suspensión o destitución.
- El marco normativo desarrollado en el precedente N° 06-2020-SERVIR si bien es adecuado,
debe complementarse con los alcances del precedente N° 05-2020-SERVIR/TSC, en el que se hace un desarrollo de la gravedad de las faltas disciplinarias.
- De igual forma, el marco legal y conceptual del precedente debe complementarse con el desarrollo de los criterios de graduación de multas y el principio de razonabilidad.
REFERENCIA
Ovalles, F. (Julio-diciembre de 2015). Reflexiones sobre los criterios aplicados para determinar la gravedad o levedad de las faltas disciplinarias en el derecho disciplinario colombiano. Revista Academia & Derecho. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/320816524_ Reflexiones_sobre_los_criterios_aplicados_para_determinar_la_gravedad_o_levedad_de_las_faltas_disciplinarias_en_el_derecho_disciplinario_colombian
NOTAS
1. Cabe precisar que el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 determina que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
2. Ello es acorde a lo dispuesto en la propia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo V del Título Preliminar, numeral 2.9 sobre fuentes del procedimiento administrativo.
3. Título V: Régimen disciplinario y procedimiento sancionador.
Capítulo I: Faltas.
Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.
e) El impedir el funcionamiento del servicio público.
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro. i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del
hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.
l) Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública.
m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo, el Uso indebido de la licencia)
ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente.
q) Las demás que señale la ley.