Contratos de concesión en el Perú: naturaleza jurídica. ¿Se puede aplicar las figuras jurídicas de resolución, nulidad o caducidad en los contratos de concesión?
Los contratos de concesión forman parte de la gama de contratos administrativos que utiliza el Estado peruano para pactar con particulares el uso y usufructo de bienes de propiedad estatal con la finalidad que sean explotados por estos a cambio de una retribución económica a favor del Estado, conservando este la propiedad de los bienes. En el presente artículo abordaremos el marco normativo que ha regulado esta modalidad contractual, su origen, evolución y el marco legal vigente; asimismo, analizaremos las formas de extinguir un contrato de concesión y si es posible insertar la modalidad de condición resolutoria respecto del plazo.
Ficha técnica:
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Revista N°: | 11 |
Mes: | Noviembre |
Año: | 2020 |
Página(s): | 73-81 |
Sección: | Contrataciones |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Rocca Luna Victoria, Fernando Emilio |
I. INTRODUCCIÓN
La concesión en nuestro país es una figura contractual que tiene su auge a partir de la década de los noventa, década en la cual se presentan cambios que significaron un nuevo paradigma en la forma de invertir del Estado y su intervención en la actividad privada de servicios públicos. Antes de la década de los noventa, la intervención del Estado en la inversión en obras de infraestructura o servicios públicos era imperante y abarcaba casi la totalidad de actividades que implicaban la explotación a través de uso y usufruto de servicios públicos, mientras que la inversión privada extranjera respecto de explotación en obras de infraestructura y/o servicios públicos era casi nula.
Al respecto, sobre la inversión de obras públicas, era un concepto muy lejano que una empresa privada pueda invertir en la edificación de una obra de infraestructura de propiedad del Estado, mucho menos existían las garantías y condiciones para asegurar la recuperación de la inversión por parte de la empresa privada y obtener la ventaja económica o utilidad luego del uso y usufructo de este bien público.
En efecto, luego de la década de los noventa se emiten una serie de dispositivos legales que propician un cambio significativo en el horizonte de la inversión estatal, creando las condiciones y garantías para que la inversión privada, nacional o extranjera pueda asegurar, en un primer término, la recuperación de sus inversiones y, por otro lado, la obtención de ganancias.
Estando a lo anterior, el presente artículo desarrolla tanto la definición como la naturaleza jurídica de los contratos de concesión a la luz de la doctrina; asimismo, planteamos algunas interrogantes sobre la aplicación de figuras jurídicas para la terminación de los contratos de concesión, aplicando la nulidad, resolución y/o caducidad en los contratos de concesión; finalmente, se discute si es factible insertar el elemento accidental de la condición resolutoria en los contratos de concesión.
II. TRATAMIENTO EN LA DOCTRINA DE LAS CONCESIONES DENTRO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CONTEMPORÁNEA
1. Definición
A fin de tener una visión integral de los contratos de concesión veamos qué se entiende por concesión:
[E]s el acto administrativo por el cual el Estado, a través de cualesquiera de sus niveles de gobierno, otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado1.
La concesión sobre bienes públicos no otorga al particular un derecho real, por el contrario, mediante esta modalidad contractual el concesionario tiene derecho a cobrar tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones; asimismo, la concesión implica que el Estado delega el título habilitador a la empresa privada para que actúe en su nombre y durante un plazo determinado, no constituyendo un desprendimiento.
2. Naturaleza jurídica del contrato de concesión2
A decir del profesor Juan Carlos Morón Urbina (2016)
[A]pegándose al Derecho Administrativo nacional postulamos que el término “contrato de la Administración” o “contrato público” corresponde ser empleado como una categoría general de acuerdo patrimonial que implica únicamente que una de las partes del acuerdo es la Administración, es decir, un organismo público, sin distinguir aún sobre la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre ellos o su contenido prestacional. Lo que sí le queda atribuido es un régimen precontractual de formación en el que se contempla básicamente la necesidad de un proceso abierto y competitivo para su concreción.
Dentro de esta macrocategoría encontramos los contratos públicos y los contratos administrativos propiamente dichos. Los contratos administrativos son los acuerdos patrimoniales que se sujetan a un régimen específico para la Administración creado por Ley, y diferenciado del contrato de derecho común que se celebra con privados que colaboran con sus prestaciones, de manera directa o indirecta, en la satisfacción de un servicio o función administrativa. Este régimen específico y diferenciado tiene por objetivo asegurar el adecuado y oportuno alcance de fines públicos sujetos a acuerdos con particulares, preservando la capacidad de dirección contractual a cargo de la administración y evitando el riesgo que puedan frustrarse por el sistema de garantías concurrentes que el derecho común permite a las partes. Ejemplos de estos contratos son los contratos de concesión, presentándose desde un rango extremo de intensas prerrogativas, como la concesión y la obra pública, hasta un extremo más aligerado de prerrogativas como son el contrato de donación y arrendamiento de inmuebles (…). (pp. 20-21)
3. Características de los contratos administrativos
El profesor Morón (2016) afirma:
Ausencia de libertad estipulativa en su formación y ejecución
El contenido sustantivo se funda en el principio de legalidad, es decir, la norma habilita la actuación de las partes y es presupuesto para su validez el cumplimiento de lo establecido en la normativa. Así, en el contrato administrativo, la formación de la voluntad contractual (oferta y aceptación o consentimiento) se genera por algún procedimiento regulado en normas positivas que deben ser seguidas por todos los partícipes. Por parte de la autoridad, actúa siguiendo el principio de legalidad que le señala los tipos de contratos a realizar, los objetos contractuales posibles de concertar, el presupuesto posible de comprometer (…). (p. 58)
Siguiendo a Morón (2016):
Función instrumental al servicio del interés público
El contrato administrativo tiene como objetivo servir de instrumento para alcanzar el fin público relevante de realización inmediata o directa que se incorpora como finalidad del contrato (por ejemplo: infraestructura, salud, educación). El interés público es causa del contrato y la regulación persigue la previsibilidad de la ejecución para evitar incumplimientos y buscar el mejor valor por sistema. La causa de los contratos administrativos no es la voluntad de obtener la prestación específica que asume el contratista (aspecto inmediato), sino que el acuerdo al que se arriba y su ejecución deben ser adecuados para atender la necesidad pública mediata que reclama la actuación estatal, con el modo y alcance cabalmente exigidos por esa necesidad. Esta finalidad con la contratación no se cumple si, por ejemplo, los bienes adquiridos son mantenidos en los almacenes de la entidad o los medicamentos obtenidos no resultan apropiados para atender una epidemia por problemas de distribución. Con los contratos administrativos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines de servicio y función pública, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas. En esa misma línea, los contratistas, además de obtener su utilidad –cuya protección garantiza el Estado–, colaboran con este en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica también obligaciones particulares como colaborador de la Administración. (p. 59)
Al respecto, sobre la libertad contractual entre las partes Morón (2016) señala:
La desigualdad reglada entre las partes o la subordinación jurídica del contratista
En el contrato administrativo, las partes están sujetas a las normas legales por lo que no poseen libertad contractual y, por su lado, conforme al ordenamiento legal se atribuye al organismo convocante y al contratista una desigualdad jurídica. Mientras que la Entidad tiene prerrogativas en la formación del contrato y en la ejecución, el contratista queda sometido a ellas mediante cargas (por ejemplo, prestación de garantías), soportar la dureza contractual deriva y colaborar y colaborar da del fuerte control de la Administración sobre el cumplimiento de las prestaciones, exigiendo al contratista la diligencia ordinaria y especial. (p. 61)
Estando a lo anterior, el contrato de concesión no se puede modificar a libre voluntad de las partes, pues, como hemos mencionado, estas modificaciones convencionales son propias de un contrato privado, el mismo que, lógicamente, tiene otra naturaleza y connotación3, por lo que desde esta perspectiva se habría incurrido en facultades o potestades no previstas para las partes en este tipo de contratos administrativos; muy por el contrario, la relación para el concesionario es de subordinación o sujeción jurídica, pues debe allanarse a los controles, visitas y supervisiones, lo cual no genera una indefensión o alguna desprotección para el empresario, pues está investido de garantías y una gama de derechos tales con el debido procedimiento, además de los mecanismos legales pertinentes4 en caso de incurrir el concedente, a criterio del concesionario, en algún uso desmedido de sus derechos o algún incumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente, sobre la mutabilidad contractual Morón (2016) menciona:
La mutabilidad unilateral del contrato
El contrato administrativo admite como regla general su mutabilidad unilateral (para la administración), para adaptarlo a las necesidades públicas, reducirlo e incluso dejarlo sin efecto para actuar conforme al interés público (…) a diferencia del contrato privado, que “se rige por la regla pacta sunt servanda y la relación –por causas exógenas– es excepcional y necesita de las partes”. (p. 67)
III. APLICACIÓN DE NULIDAD, RESOLUCIÓN Y CADUCIDAD A LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
1. ¿Se puede aplicar la nulidad en los contratos de concesión?
Es necesario definir los conceptos de nulidad, tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en nuestra doctrina aplicable; en tal sentido, respecto a la nulidad a decir de Ossorio (2010):
Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad que se haya declarado o juzgado. Se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieran de la autorización del juez o de un representante necesario (…); cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por ley o cuando dependiere para su validez de la forma instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente con lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. (p. 628)
Respecto de la nulidad, el profesor Vidal Ramírez (2013) refiere:
Vamos a trazar la delimitación de su concepto. Para ello, debemos recordar que el acto jurídico para llegar a ser tal debe formarse con concurrencia de sus elementos esenciales, que se constituyen en sus requisitos de validez, y que la voluntad, a su vez, debe haberse formado sin vicios que la afecten y que su manifestación sea su fiel expresión, sin distorsiones, ni perturbaciones consientes ni inconscientes. La nulidad viene a ser, entonces, una sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia, validez y eficacia. (pp. 527-528)
Para el autor Taboada (2002): “la nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente un vicio en la estructura, es decir, un defecto menor (…) todas las causales de la nulidad se construyen y establecen legalmente en tutela del interés público (…)” (pp. 319-320).
Si los contratos de concesión se perfeccionan adoleciendo de algún elemento esencial5 este deviene indefectiblemente en nulidad, vamos a ejemplificar aplicando un requisito de validez contenido en el marco normativo vigente para las asociaciones público privadas (APP); en tal sentido, los contratos de APP6 que se suscriban entre el Estado y un inversionista, que tenga impedimentos contenidos en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 13627 devienen en nulo, toda vez que adolece el agente con capacidad plena para perfeccionar este tipo de contratos de concesión.
Estando a lo anterior, podemos concluir que si se perfecciona un contrato de concesión adoleciendo de un requisito de validez, sí se puede terminar apli[1]cando la figura jurídica de la nulidad.
2. ¿Es posible aplicar la resolución del contrato en mérito a los incumplimientos en los que ha incurrido el concesionario?
Veamos en doctrina la definición de resolución. En tal sentido, para el autor Ronquillo Pascual (2018):
La resolución constituye una de las formas en que se manifiesta la ineficacia en sentido estricto y, más específicamente, la ineficacia sobrevenida, la misma que abarca las hipótesis en que el negocio jurídico relevante y válido, se verá privado de sus efectos a causa de un evento externo al negocio jurídico y acaecido con posterioridad a su celebración. (p. 69)
Asimismo, “La resolución no afecta el contrato, sino directamente y solo sus efectos invalidez atañe al contrato como acto, mientras que la resolución atañe al contrato como relación” (Gazzoni, 1998, p. 949).
Además, Bigliazzi, Bresccia y Busnelli (1995) sostienen:
La resolución contractual es un remedio previsto por el ordenamiento jurídico para hacer frente a determinadas patologías que se presentan durante la ejecución del contrato con atribuciones patrimoniales recíprocas. Es un mecanismo de tutela que opera frente a anomalías sobrevenidas que alteran el equilibrio originalmente previsto entre las atribuciones patrimoniales, caracterizadas estas por estar la una en función de la otra. (p. 1071)
Ahora bien, quedando delimitada la definición en doctrina respecto de la resolución contractual, la misma que deviene del incumplimiento sobrevenido a la suscripción o perfeccionamiento del contrato por una de las partes, como se puede apreciar, a diferencia de la figura de la nulidad en la que el vicio se presenta en el momento mismo de la celebración pues se adolece de un requisito de validez, en la resolución de contrato el vicio se presenta no con la celebración, pues el contrato es plenamente válido, sino en el transcurso de la ejecución, ante una conducta por acción u omisión de una de las partes, vale decir, por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En tal sentido, sí se puede aplicar la figura de la resolución contractual en los contratos de concesión si una vez perfeccionado el contrato, alguna de las partes incumple alguna obligación contractual.
3. ¿Procede aplicar la figura de la caducidad en los contratos de concesión?
Sobre la figura de la caducidad, la doctrina señala:
La caducidad en derecho es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación (Orsini, 2006).
Del mismo modo, Piña (2016)
De este concepto de caducidad amplio, que abarcaría inclusive el supuesto en que ella opera por violación de un deber (a título de pena) o convención durante el término prefijado, aquí se habla de caducidad en sentido estricto. En este último sentido es que la caducidad opera en materia de derecho administrativo, y más específicamente en casos de contratación pública. (pp. 333-341) La caducidad en los contratos de concesión opera cuando se ha rebasado la vigencia contractual y no existe acuerdo formal entre las partes que sustente una ampliación del plazo de vigencia. En conclusión, cuando no existe acuerdo formal entre las partes para la prolongación del plazo de vigencia del contrato de concesión se pierde el derecho y se puede aplicar la caducidad de dicho contrato.
IV. LAS CONCESIONES PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Nuestro máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado de manera enfática respecto de las concesiones en el Perú; en tal sentido refiere, el artículo 66 de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la nación en su conjunto, por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. En ese sentido, los recursos naturales –como expresión de la heredad nacional– reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce.
Asimismo, es importante señalar lo que refiere respecto al principio de solidaridad. En tal sentido refiere que, ante un conflicto entre los intereses económicos particulares y el interés colectivo, debe prevalecer el bienestar colectivo, el bienestar de todos por sobre la generación lucrativa o la rentabilidad de ciertos grupos económicos.
Por otro lado, el Tribunal Constitución señala respecto de las concesiones:
(…) el papel del Estado implica la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la nación, y el desarrollo de acciones orientadas a propiciar la equidad social. Por ende, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la eficiencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones. (Tribunal Constitucional, Pleno Jurisdiccional Nº 0048-2004-PI/TC, f. j. 13)
V. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA INSERTANDO CONDICIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO
1. ¿Es posible que las partes acuerden voluntariamente la ampliación del plazo de vigencia insertando una condición resolutoria en el contrato?
Una de las modalidades del acto jurídico es la condición, la misma que contiene dentro de su clasificación la condición resolutoria8, figura jurídica propia del Derecho Privado no acorde con la naturaleza de un contrato administrativo, como es el caso de un contrato de concesión; en tal sentido, aplicarla a los contratos de concesión ocasionaría que el contrato se desnaturalice y se plasme en indeterminado lo que resulta siendo una evidente desproporción.
En efecto, como es sabido, todo contrato cuenta con elementos esenciales, naturales y accidentales. En este último grupo se encuentran las modalidades del acto jurídico: plazo, cargo y condición. Respecto del plazo está ligado necesariamente al transcurso del tiempo y, a diferencia de la condición, este es un hecho futuro pero cierto, el mismo que debe establecerse obligatoriamente y debe ser pactado por las partes. Este tipo de contratos de concesión el plazo debe ser de duración determinada, sobre la base de fechas establecidas de manera expresa por las partes, lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de los contratos de concesión, convirtiéndolos en contratos a plazo indeterminado, sin una fecha de conclusión, lo cual, evidentemente, desnaturaliza el contrato de concesión.
Siguiendo al profesor Morón (2016):
El contrato de concesión de servicios es un contrato a título oneroso, celebrado por escrito, en virtud del cual una entidad confía por un plazo determinado la prestación y la gestión de servicios destinados a la colectividad a uno o más operadores económicos. (p. 170 )
2. ¿Se puede modificar los contratos de concesión mediante cualquier documento?
Respecto de la forma donde se plasma la modificación, Morón (2016) señala “(…) es necesario mencionar que la libertad contractual de las partes es una característica propia de un contrato privado” (p. 61). En este tipo de contratos existe
(…) una regla esencial de igualdad entre las partes del contrato, dado que este expresa una relación de coordinación de intereses privados y libertad de contratación, sustentada en la libertad individual y en la autonomía de la voluntad, por ende, las partes de un contrato privado tienen las siguientes expresiones de la libertad: a) Libertad de contratar (…) b) Libertad contractual, que reconoce a las partes el derecho de elaborar el contenido contractual, condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato. c) Libertad de elección (…) d) Libertad de creación, que faculta a las partes a crear, libremente, otros tipos contractuales cuando ninguno de los ofrecidos responde a sus necesidades. (Morón, 2016, p. 61)
Sin embargo, eso no sucede en los contratos administrativos como un contrato de concesión, su connotación y naturaleza es distinta, pues la voluntad contractual se genera con base en una serie de procedimientos objetivos, en estricto respeto del principio de legalidad, en buena cuenta tanto el concedente como la concesionaria no cuentan con plena libertad de variar o modificar las estipulaciones contractuales, de la forma que mejor crean conveniente, por eso la necesidad de perfeccionar alguna modificación a través de un documento idóneo en tal sentido, por ejemplo, un acta u otro documento no alcanza a la formalidad para contener una modificación, la misma que debe plasmarse mediante una adenda de contrato.
VI. CONCLUSIONES
- La concesión sobre bienes públicos no otorga al particular un derecho real. Como es sabido, mediante esta modalidad contractual el concesionario tiene derecho a cobrar tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones; asimismo, la concesión implica que el Estado delega el título habilitador a la empresa privada para que actúe en su nombre durante un plazo determinado, no es un desprendimiento.
- Podemos concluir que si se perfecciona un contrato de concesión adoleciendo de un requisito de validez, sí se puede aplicar la figura jurídica de la nulidad.
- Sí se puede aplicar la figura de la resolución contractual en los contratos de concesión si una vez perfeccionado el contrato, alguna de las partes incumple alguna obligación contractual.
- Cuando no existe acuerdo formal entre las partes para la prolongación del plazo de vigencia del contrato de concesión se pierde el derecho y se puede aplicar la caducidad de dicho contrato.
- Tanto el concedente como la concesionaria no cuentan con plena libertad de variar o modificar las estipulaciones contractuales de la forma que mejor creen conveniente, por eso la necesidad de perfeccionar alguna modificación a través de un documento idóneo.
- Los contratos de concesión son de duración determinada sobre la base de fechas establecidas de manera expresa por las partes; lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de los contratos de concesión, convirtiéndolos en contratos a plazo indeterminado, sin una fecha de conclusión, lo cual, evidentemente, desnaturaliza el contrato de concesión, por lo que las partes no pueden acordar voluntariamente la ampliación del plazo de vigencia insertando una condición resolutoria en el contrato.
REFERENCIAS
Morón, J. (2016). La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas contractuales que utiliza el Estado. Lima: Gaceta Jurídica.
Ossorio, M. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Guatemala: Datascan.
Taboada, L. (2002). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Lima: Grijley.
NOTAS
1. Artículo 13 literal b) de la Ordenanza N° 867, Reglamento para la Promoción de la Inversión Privada en Lima.
2. Es el contrato por el cual la administración (concedente) otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras (concesionario) el derecho y obligación de crear, ejecutar y explotar la gestión y prestación de una actividad considerada servicios públicos, por un plazo determinado, bajo su propia cuenta y riesgo, y sujeta a un régimen regulatorio particular. Por este contrato, el concesionario percibirá como compensación la tarifa, precio, peaje u otro sistema de recuperación de la inversión establecido, preferentemente en los privados.
3. En un contrato privado, a decir para el profesor Morón Urbina: “[e]xiste una regla esencial de igualdad entre las partes del contrato, dado que este expresa una relación de coordinación de intereses privados y libertad de contratación, sustentada en la libertad individual y en la autonomía de la voluntad, por ende las partes de un contrato privado tiene las siguientes expresiones de la libertad: a) Libertad de contratar (…) b) Libertad contractual, que reconoce a las partes el derecho de elaborar el contenido contractual, condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato. c) Libertad de elección (…) d) Libertad de creación, que faculta a las partes a crear, libremente, otros tipos contractuales cuando ninguno de los ofrecidos responde a sus necesidades” (p. 61).
4. El contrato contiene dos formas de resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las partes: el trato directo y el arbitraje.
5. La estructura de todo acto jurídico contiene elementos esenciales, naturales y accidentales. Los primeros son aquellos entendidos como los requisitos de validez, que son indispensables, insoslayables para la existencia misma del acto jurídico, sin la presencia de uno de ellos el acto jurídico sería inválido, su nacimiento estaría condenado a la nulidad por adolecer de un requisito de validez; respecto de los elementos naturales, son aquellos que, dada la naturaleza del acto jurídico son consustanciales a él y que no es necesario que se señalen de manera expresa, pues aunque no se establezcan de manera expresa, su existencia tácita es válida y plena; por ejemplo, los intereses en los contrato de mutuo, o el saneamiento por vicios ocultos en los contratos de ejecución de obra; finalmente, respecto de los elementos accidentales, son aquellos que no son obligatorios, y que aparecen en los actos jurídicos por libre voluntad de las partes una vez insertados se convierten en elementos esenciales, los elementos accidentales son las conocidas como modalidades del acto jurídico: el plazo, el cargo y la condición.
6. Decreto Legislativo N° 1362 que regula la promoción de la inversión privada mediante asociación público privadas y proyectos en activos
“Artículo 21.- Contratos de Asociación Público Privada
21.1 El contrato que se celebra para desarrollar en proyecto bajo la modalidad de Asociación Público Privada constituye título suficiente para que el inversionista haga valer los derechos que dicho instrumento le otorga frente a terceros; en especial, los mecanismos de recuperación de las inversiones y los beneficios adicionales expresamente convenidos, pudiendo incluir servicios complementarios.
21.2 El inversionista puede explotar los bienes objeto del contrato de Asociación Público Privada, directamente o a través de terceros, manteniendo en todo momento su calidad de único responsable frente al Estado peruano. Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos de Asociación Público Privada que recaigan sobre bienes públicos, no otorgan al inversionista un derecho real sobre los mismos. 21.3 El inversionista no puede establecer unilateralmente exenciones en favor de usuario alguno, salvo lo establecido por ley expresa”.
7. Decreto Legislativo N° 1362
“Artículo 29.- Impedimentos
Están impedidos de participar como postores o inversionistas, directa o indirectamente, las siguientes personas:
1. Aquellas a las que se refiere el artículo 1366 del Código Civil.
2. Las que tienen impedimentos establecidos en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
3. Las que tienen impedimentos establecidos por normas con rango de ley.
4. Las que habiendo sido inversionistas en contratos de Asociación Público Privada hubieran dejado de serlo por su incumplimiento del contrato. Este impedimento tiene una vigencia de dos (02) años y se extiende a los socios estratégicos y/o aquellos que hayan ejercido control del inversionista al momento de la resolución y/o caducidad del respectivo contrato, sin perjuicio de aquellos impedimentos establecidos en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, los cuales se rigen por los plazos estipulados en dicha norma”.
8. Para Coviello, citado por Fernando Vidal Ramírez “la condición es la cláusula por la cual las partes del negocio jurídico hacen depender su eficacia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto. De este modo la condición viene a ser el mismo hecho, acontecimiento o suceso futuro e incierto