La negociación colectiva en el sector público y la derogación del Decreto de Urgencia N° 014-2020. Un asunto de interés público
Boyer Carrera, Janeyri
El presente trabajo tiene por propósito reflexionar sobre el modelo de negociación colectiva para el sector público, por qué su derogación constituye un riesgo para el Estado social de derecho y cuál sería el problema de fondo en esta materia.
Ficha técnica:
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Revista N°: | 12 |
Mes: | Diciembre |
Año: | 2020 |
Página(s): | 59-68 |
Sección: | Laboral Público |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Boyer Carrera, Janeyri |
I. INTRODUCCIÓN
El miércoles 25 de noviembre de 2020, el Congreso de la República derogó el modelo de negociación colectiva para el sector público, aprobado por el Decreto de Urgencia Nº 014-2020 (en adelante, el DU).
Aprobado por el Poder Ejecutivo en el interregno parlamentario, el DU fue publicado en el diario oficial el 23 de enero de 2020 y tuvo como propósito cumplir con el mandato del Tribunal Constitucional de establecer un modelo de negociación colectiva para los servidores públicos. Esto conforme a los parámetros constitucionales establecidos por el alto tribunal, específicamente, en las sentencias emitidas sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley de Presupuesto Público y la Ley del Servicio Civil1.
II. A MODO DE ANTECEDENTES: RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
El artículo 28 de la Constitución Política de Perú reconoce como derechos colectivos del trabajador los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, garantizando la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, dispone que el derecho de huelga sea ejercido en armonía con el interés social, señalando sus limitaciones y excepciones.
De otro lado, en el capítulo dedicado a la función pública, el artículo 42 del mismo texto constitucional señala puntualmente que se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. Dicho precepto excluye de la titularidad de estos derechos a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Esta redacción condujo a interpretar, inicialmente, que los servidores públicos no eran titulares del derecho a la negociación colectiva, como sí lo eran los trabajadores privados. Pasco (1989, p. 37) explica esta redacción, indicando que el Estado pretendió fijar unilateralmente las remuneraciones a través de un sistema único homologado para evitar la disparidad. Sin embargo, estos esfuerzos de los años setenta se vieron truncados para la aparición fáctica de mecanismos de negociación colectiva.
Así, señala que “los sectores con capacidad de presión –maestros, médicos del Estado– o que se vinculaban con actividades particularmente protegidas –servicio diplomático–, o estimuladas –pesquería– fueron obteniendo ventajas respecto de los demás, lo que, lejos de homogeneizar los regímenes, los multiplicó y dispersó” (p. 37). Entonces, para acabar con esta disparidad, es que, a su juicio, no se incluyó la negociación colectiva entre los derechos del servidor público.
Las leyes de presupuesto prohibieron la negociación colectiva de remuneraciones a los servidores públicos2. Sin embargo, estas continuaron en la práctica. En 1989, Pasco escribía “(…) aunque la negociación esté proscrita y hasta fulminada por la ley, en la práctica goza de buena salud. Los sindicatos de empleados públicos, la CITE y en general, los diversos estamentos burocráticos presentan pliegos remuneratorios, se declaran en huelga, fuerzan la apertura e instauración de comisiones paritarias, negocian y alcanzan finalmente muchos de los objetivos perseguidos” (Pasco, 1989, p. 39). La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada en 2013, siguió el mismo derrotero de prohibición, por lo que, al igual que los aludidos preceptos de las leyes de presupuesto, el TC declaró inconstitucionales los artículos que dedicó a la negociación colectiva.
De esta manera, el Tribunal Constitucional puso fin a la discusión sobre si los servidores públicos eran titulares o no de este derecho, interpretando que, siendo un derecho fundamental, los servidores públicos, en tanto personas, también son titulares, aunque bajo un régimen diferenciado al establecido para el sector privado.
Esto guarda relación con su condición de derecho fundamental de configuración legal. En el caso de la Ley de Presupuesto Público3, el alto tribunal señaló en su fundamento 53 que el derecho a la negociación colectiva en el sector público es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal.
La condición de “derecho de configuración legal” no constituye un límite externo al derecho, sino un “cauce a través del cual el propio derecho se desenvuelve” (Biglino, 2008, p. 282). La ley tiene que llevar a cabo una intensa labor de ordenación de las relaciones jurídicas que nacen alrededor del derecho fundamental para salvaguardar el ejercicio del propio derecho y la eficacia de otros bienes constitucionalmente protegidos. Como en el caso de los derechos de participación política que requerirán de la estructura arquitectónica de un proceso electoral para que los ciudadanos podamos votar y ser elegidos, el derecho a la negociación colectiva requerirá de reglas claras y concretas que permitan canalizar su ejercicio. Con mayor razón si, para el caso del sector público, las condiciones económicas y no económicas que pudieran pactarse serán financiadas con presupuesto público.
En segundo lugar, el alto tribunal ha interpretado que la negociación colectiva en el sector público no puede restringirse a condiciones no económicas, sino que también debe alcanzar los salarios. Y, en tercer lugar, que el modelo de negociación colectiva debe contar con reglas diferenciadas a las del sector privado, debido a que el elemento central de esta negociación es precisamente el presupuesto público, que se alimenta del dinero de las y los contribuyentes.
Ahora bien, el máximo intérprete de la Constitución estableció un periodo de “vacaciones” para su sentencia (vacatio sententiae) desde la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017, “y que no podrá exceder un año”, a fin de que Ejecutivo y Legislativo arribasen a un acuerdo sobre cuál sería el modelo de negociación colectiva. No obstante, si bien hubo proyectos normativos provenientes tanto de uno como de otro, estos no arribaron a acuerdo alguno, hasta que en enero de 2020, se aprobó el DU.
III. ¿CUÁLES FUERON LAS CARACTERÍSTICAS CENTRALES DEL MODELO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL DU?
De una lectura sistemática del DU bajo análisis, el legislador (que para el caso fue el Poder Ejecutivo) habría buscado, a mi juicio, organizar la negociación colectiva en el sector público y controlar el gasto público, proyectando el modelo Estado unitario y descentralizado, reconocido en el artículo 43 de la Constitución. Para cumplir este propósito, la norma adoptaría al menos cuatro elementos cen trales que indicaré a continuación.
En primer lugar, el DU extiende su ámbito de aplicación a todas las entidades de los tres niveles de gobierno, incluyendo las empresas públicas y todo administrador de fondos públicos. A continuación, organiza a los servidores públicos que concurrirán a la negociación por grupos provenientes de los ministerios del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y sus organismos adscritos, sector salud, sector educación, por organismos constitucionales y gobiernos locales.
Luego establece los canales a través de los cuales estos grupos de servidores públicos negociarán según niveles: centralizado, centralizado especial y descentralizado. Agrega, como último criterio de organización, a los regímenes generales de vinculación con el Estado (Decretos Legislativos Nº 276, 1057, CAS 728, Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057), así como a las carreras especiales.
En segundo lugar, establece una herramienta transversal de control de gasto, a la que denomina Informe Económico Financiero (IEF), cuya elaboración está a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Previsto en el artículo 6 del DU, el IEF contiene “la valorización del pliego de reclamos, la situación económica, financiera y fiscal del Sector Público, la situación económica, financiera y disponibilidad presupuestaria, su proyección y la gestión fiscal de los recursos humanos de la entidad o empresa pública, según corresponda, así como el máximo negociable, (…) las fuentes de financiamiento aplicables a la disponibilidad presupuestaria antes mencionada”. También contiene las incidencias los ingresos del Estado, así como el análisis de la posibilidad que se presenten desastres naturales que podrían determinar una contracción en el gasto.
En tercer lugar, establece condiciones para que los sindicatos o gremios concurran a la negociación colectiva, disponiendo que solo sean los sindicatos mayoritarios los que concurran.
En cuarto lugar, establece plazos para la presentación de pliegos de reclamos (cada dos años entre el 1 y el 30 de junio), impidiendo que se negocie en época electoral.
IV. ¿CUÁLES HABRÍAN SIDO LAS RAZONES PARA SU DEROGACIÓN?
A través del Dictamen al Proyecto de Ley Nº 6649, los legisladores sostienen que el Informe Económico y Financiero del MEF determinaría que prácticamente no sea posible acceder al procedimiento de negociaciones colectivas, “perjudicando los derechos laborales de los trabajadores del Estado”. Consideran que dicho informe es similar a la prohibición que llevaron a cabo las sucesivas leyes de presupuesto.
Además, a juicio de los legisladores constituye un despropósito que el numeral 6.4 de dicho decreto de urgencia señale que, “si el convenio colectivo o el laudo arbitral contraviene lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral (…)”.
Por otro lado, consideran que dada la naturaleza jurídica del decreto de urgencia (normas excepcionales, necesarias, transitorias, generales y conexas a la necesidad que le da origen, conforme al artículo 118.19 de la Constitución), no corresponde configurar un derecho fundamental mediante dicha fuente del Derecho. A su juicio, es facultad del legislador y no del Ejecutivo el desarrollo de dicho derecho. En adición, siendo el Poder Ejecutivo “el patrón”, carecería de suficiente objetividad para llevar a cabo dicho desarrollo normativo, como efectivamente habría ocurrido, perjudicando a los trabajadores.
En adición, cuestiona (i) la brevedad de los plazos para presentar los pliegos de reclamos; (ii) que establece “plazos inaceptables” para negociar; (iii) “limita abiertamente los temas económicos”; (iv) “crea nuevas instituciones para adecuar al fin gubernamental la negociación”; (v) “en caso de someter el conflicto al arbitraje, a los árbitros se les coloca en una incómoda posición que sería imposible que puedan laudar en equidad, máxima suprema de la institución arbitral”; y, que (vi) “las reglas consignadas manifiestan una clara tendencia a simplificar el bando sindical, depurando la presencia de distintos sindicatos en el proceso negociador, pese a que el
derecho sindical público es claramente plural, pluralidad que tiene variables claras para resolver la representatividad del órgano sindical que se crea más representativo que los otros y que la ley obvia de modo flagrante”.
V. UN DU QUE ERA PERFECTIBLE, PERO NO DEROGABLE: ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE CONTAR CON UN MODELO DIFERENCIADO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS?
No es objeto de este artículo estudiar a profundidad la negociación colectiva como derecho colectivo del trabajo. Tampoco lo es responder a cada una de las objeciones del legislador. Menos aún construir un panegírico al DU.
Sí, es preciso acotar las razones por las cuales el derecho a la negociación colectiva, que se sustenta en la asimetría de poder del trabajador y el empleador, así como en la libertad de las partes para pactar lo que consideren conveniente, acoge matices una vez adoptada por el derecho público, como ocurre, por ejemplo, con la libertad de contratar y el contrato privado que una vez incorporadas al derecho público, las normas de contrataciones y adquisiciones, y las prerrogativas de orden público atribuidas a la administración pública para que esté en condiciones de tutelar los intereses generales nos han dado como resultado una contratación pública sumamente reglada, con una autonomía de la voluntad matizada y reducida. También es preciso explicar las razones por las que, en mi opinión, siendo el DU en cuestión perfectible no debió ser derogado.
Las objeciones de los legisladores al DU bajo análisis se sustentan en que los límites que impone a un derecho fundamental como la negociación colectiva serían desproporcionados y atentarían contra la libertad negocial y su contenido esencial.
1. Los servidores públicos y los trabajadores privados
Los servidores públicos están premunidos de deberes y derechos. En el grupo de los primeros encontramos deberes de carácter laboral como llegar a la hora, o cumplir con sus metas o las obligaciones impuestas. Al mismo tiempo, encontramos los deberes de probidad, integridad, lealtad constitucional, responsabilidad, neutralidad, entre otros, los cuales están directamente relacionados con la necesaria objetividad y observancia de la legalidad en el ejercicio de las funciones. Y es que un servidor público deberá rendir cuentas de sus actuaciones y, de ser el caso, ser responsable administrativa, civil y penalmente cuando abuse de ese poder.
Precisamente por ello, el legislador les impone una serie de incompatibilidades, inelegibilidades y restricciones cuyo incumplimiento es castigado por el ordenamiento jurídico. Como ocurre con el nepotismo, las incompatibilidades para contratar previstas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones o el deber de abstención de la autoridad administrativa frente a los conflictos de interés, reconocido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativa General, Ley Nº 27444.
Esto ha determinado que en el Derecho comparado encontremos normas específicas, distintas a las previstas para los trabajadores privados, que regulan la relación entre el Estado y los servidores públicos.
2. Las remuneraciones, el equilibrio y legalidad presupuestales
En materia de remuneraciones, los servidores públicos se rigen por escalas remunerativas que se establecen en función a los principios de jerarquía, competencia y legalidad, observando su rango, funciones encomendadas y los topes remunerativos que el ordenamiento jurídico impone. La asignación de cuánto percibe por su trabajo o el servicio que presta al Estado no queda a la total discrecionalidad o liberalidad de las autoridades administrativas. Ello ha sido reglado por el legislador.
Esto es necesario, precisamente, por el principio de legalidad presupuestal y de equilibrio presupuestario. Si pudiéramos hacer un símil para que esto se entienda mejor, podríamos hablar del presupuesto familiar en el que los egresos no pueden ser mayor que los ingresos y en el que cada gasto debe ser presupuestado de tal forma que alcance para todo lo que necesita una familia (equilibrio presupuestal). Si el jefe de familia (que para nuestro caso es el MEF) no pudiera estar en condiciones de conocer a cuánto asciende cada concepto de gasto, o si cada concepto (por ejemplo, la pensión escolar) fuera variable o flexible en el tiempo, difícilmente podrá mantener dicho equilibrio.
Y es que, finalmente, la caja de donde se obtienen los recursos para dichos pagos proviene de lo que recauda el Estado, ya sea de fuentes internas o externas, y debe alcanzar para todo, no solo para planillas estatales. También para prestar servicios públicos como salud o educación, construir puentes y carreteras, tutelar derechos ambientales o, incluso, para temas más domésticos, pero no menos importantes, como recoger la basura, efectuar el tratamiento de residuos sólidos o pagar luz y agua de los locales donde funcionan las instituciones del Estado, solo por poner algunos ejemplos sencillos. La responsabilidad en el gasto permite al Estado dotar de eficacia los derechos fundamentales, especialmente los derechos sociales y culturales que exigen una activa participación de la administración pública en su prestación ya sea de forma directa o a través de particulares.
3. Los parámetros en la configuración del derecho a la negociación colectiva en el sector público
Siguiendo el derrotero de los epígrafes anteriores, coincido con el profesor Danós (2015) cuando señala que, para el caso de la negociación colectiva de remuneraciones, se necesita que sea la Ley la que:
(…) establezca las instancias, las formas y los alcances de la negociación atendiendo a las peculiaridades organizativas, a las fuentes de sus recursos y a las funciones que la Constitución asigna a las entidades públicas, lo que determina que la negociación colectiva en el sector público sobre todo en los aspectos remunerativos no tenga por qué ser igual a la que se produce en el régimen laboral ordinario entre las empresas y sus trabajadores. (p. 373)
Será preciso, además, que a través del desarrollo legislativo y gracias a su condición de derecho de configuración legal este derecho sea articulado con otros bienes constitucionalmente protegidos como son el equilibrio presupuestal, la legalidad presupuestal o el mérito en las remuneraciones.
Un primer parámetro al ejercicio del derecho fundamental en cuestión que impone el DU bajo análisis es la organización de la negociación colectiva en grupos que describimos en el segundo epígrafe de este trabajo. Esta obedecería, a su vez, al modelo de organización atomizada del servicio civil que ha adoptado el Estado peruano cuando ha configurado el artículo 40 de la Constitución. Los aproximadamente 17 regímenes legales de vinculación con el Estado, entre regímenes generales, carreras especiales y otras modalidades de contratación, para el tema que nos convoca, han determinado la existencia de criterios distintos para valorizar los puestos de los servidores públicos. Es decir, la existencia de cada régimen (276, 1057, CAS 728, Ley del Servicio Civil o carreras especiales como diplomáticos, médicos, profesores, Fuerzas Armadas, fuerzas policiales, entre otros) implica la presencia de escalas de pago distintas, con criterios distintos; pese a que los servidores públicos cuentan con similares responsabilidades, generan inequidades en la asignación de remuneraciones.
En un contexto como este, los criterios de organización para la negociación colectiva son importantes. Si la negociación se diera solo por entidades públicas (como si fueran empresas privadas), atendiendo a los árboles y no al bosque, solo podrían estar en condiciones de negociar las entidades que cuentan con recursos que recaudan directamente o los llamados ingresos propios (por concepto de derechos, aportes por regulación, o producto del pago de multas). El resto de entidades no podría hacerlo, como ha venido ocurriendo según los reportes de SERVIR (SERVIR, 2020). La negociación colectiva seguiría generando inequidad entre los servidores públicos, en la medida que negociarán quienes estén en entidades con recursos propios; promovería serias alteraciones en cualquier intento de promover una política remunerativa, profundizando las brechas salariales existentes.
Un segundo parámetro establecido por el DU son los plazos para la presentación de los pliegos de reclamos. Es necesario que la negociación colectiva pueda articularse con los plazos que la propia Constitución confiere al Ejecutivo para elaborar el proyecto de presupuesto para cada año fiscal y presentarlo ante el Congreso de la República (el 30 de agosto de cada año, según el artículo 78 de la Constitución) para su debate y aprobación4.
¿Constituyen los plazos un límite a la negociación colectiva? Efectivamente. Pero, a mi juicio, son un límite razonable teniendo en consideración el ciclo presupuestal dispuesto por la propia Constitución, y porque para que los pactos colectivos sean eficaces, los acuerdos deben ser incorporados oportunamente en el proyecto de Ley de Presupuesto. También resulta razonable que se impida la negociación en época electoral para sustraer de la arena política y las ofertas electorales un procedimiento que debería responder a criterios técnicos y a pedidos razonables de los servidores públicos.
4. El Informe Económico y Financiero
Un tercer parámetro del DU, y quizá el más controversial, es el Informe Económico y Financiero del MEF. Ello en la medida en que dicho informe se convierte en el punto de partida y de llegada de la negociación colectiva. En una condición de validez del pacto colectivo. Su contravención en cualquiera de las fases del circuito de la negociación colectiva determinaría que el procurador inicie las acciones legales correspondientes para que el pacto colectivo sea declarado nulo, que los árbitros sean retirados del Registro, y que se exija responsabilidad administrativa disciplinaria a los servidores públicos competentes. Jurídicamente, constituye una declaración unilateral de la administración, un acto de trámite del procedimiento de negociación colectiva, que no genera efectos jurídicos directos en los administrados. Sin embargo, sí se erige en una condición de validez del pacto colectivo que carece de medio alguno de impugnación por parte de los administrados en caso el informe no reuniera las condiciones de ley.
Ahora bien, este IEF tendría por propósito que el MEF (el administrador) esté en condiciones de gestionar el gasto fiscal en recursos humanos, controlando el gasto público destinado a planillas. De esta manera, además, procura el equilibrio presupuestal impidiendo que alguna entidad pública comprometa a través de pactos colectivos, más de lo que el Estado puede asumir.
Otro elemento sustantivo que salvaguarda este IEF, a mi juicio, sería el mérito. El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, adopta como contenido entre otros aspectos, el derecho a percibir remuneraciones según el mérito y proporcionales a las responsabilidades encomendadas. Si bien este derecho no ha sido reconocido en la Constitución Política de 1993, el Tribunal Constitucional, en el caso de la inconstitucionalidad de la Ley de la Carrera del trabajador judicial, declaró que es un derecho fundamental por el rango que ocupan los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el país.
Ahora bien, por los principios de jerarquía y competencia, la carrera administrativa y los puestos en el Estado en general se edifican sobre la base de niveles, que tiene como correlato mayores niveles remunerativos a mayores responsabilidades, o a mayor impacto público de las decisiones. Una negociación colectiva sin parámetros económicos atenta contra estos principios de la función pública y de la organización del Estado; y contra el corazón mismo del derecho de acceso a los cargos públicos. Así, la inexistencia de estos parámetros nos ha conducido a encontrar graves distorsiones remunerativas en municipios y gobiernos regionales, donde un gerente municipal o un gerente regional puede llegar a percibir mucho menos que uno de los servidores de carrera debido a los pactos colectivos.
En este contexto, a mi juicio, este IEF es un mecanismo razonable para el fin público de controlar el gasto.
No obstante, considero que la restricción prevista en el artículo 6.5 del DU no se ajusta al principio de proporcionalidad según el cual, para el caso de las entidades del sector público, según corresponda, es requisito indispensable para la emisión del Informe Económico Financiero que los servidores públicos y los trabajadores de empresas públicas y sus ingresos se encuentren previa y debidamente registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1442 y el Decreto de Urgencia N° 038-2019, bajo responsabilidad. Para tal efecto, las entidades deben mantener actualizada la información antes mencionada.
Al respecto, es razonable que a través de este Registro, el Ejecutivo busque tener claridad sobre el número de servidores públicos y las características de los conceptos remunerativos que perciben, especialmente en los niveles de gobierno regional y local. De esta manera, estará en condiciones de proyectar en qué proporción impactaría un potencial incremento en el presupuesto público. Imaginemos que el MEF tiene en su registro que una municipalidad que cuenta con 20 servidores públicos, pero en la práctica cuenta con 500, que la misma situación ocurra en unos 100 municipios de los casi 1900 que existen a nivel nacional y que en todos ellos se incremente en 200 soles la remuneración vía pacto colectivo. El MEF solo podrá estar en condiciones de conocer el impacto si conoce el número real de servidores públicos que existen en cada entidad.
¿Suena razonable que el Estado busque tener información cierta antes de adoptar una decisión de gasto? Claro que sí. Lo hacemos en casa a diario con el presupuesto familiar y personal. Sin embargo, un registro como el antes analizado, que se encuentra aún en construcción y con algunos problemas de acceso en zonas con escasa conectividad, podría convertirse en una barrera infranqueable para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. No tengo la respuesta a la interrogante de cómo resolver este problema, pero sí creo que el DU pudo incorporar alguna cláusula de progresividad respecto a esta disposición para paliar la situación.
El gasto público requiere ser controlado, si no podríamos llegar a tener un escenario como el del sector educativo hondureño, en el que gracias a los incrementos remunerativos en la planilla pública producto de negociaciones públicas aproximadamente solo el 6 o 7 % se asigna a infraestructura educativa, libros y textos escolares, el porcentaje restante, a salarios. En un contexto como ese, el desarrollo de derechos sociales como la educación se convierte en una utopía más que en una meta ejecutable (Banco Mundial, 2017).
5. La negociación colectiva de remuneraciones en el sector público como punta del iceberg de un problema mayor
Otro de los cuestionamientos al DU bajo análisis se encuentra en las medidas que ha impuesto para controlar el arbitraje. Entre otras, la posibilidad de cuestionar el laudo que infringe el IEF o del árbitro perder el registro en caso resuelva de modo contrario al IEF. Estos preceptos buscarían que los árbitros resuelvan de acuerdo con criterios y principios de orden público y no únicamente adoptando criterios del Derecho Laboral o Derecho colectivo del trabajo.
En este contexto, encuentro más bien una necesidad de reformar el capítulo constitucional dedicado a la función pública para reconocer el derecho de acceso a los cargos públicos, como se encuentra en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con unas características mínimas relacionadas al acceso, progresión y término del vínculo por causales objetivas, que lo distancien del derecho fundamental al trabajo privado. Quizá algo similar al artículo 103 de la Constitución española5.
Esto permitiría que el Estado cuente con cimientos sólidos y reglas de juego diferenciadas para los servidores públicos, que se comprenda mejor la necesidad de una configuración más específica de derechos como la negociación colectiva, que tenga en consideración los demás bienes jurídicos que el propio Estado debe proteger. Habría mayores probabilidades que los árbitros se encuentren compelidos a adoptar decisiones más respetuosas de las reglas de orden público.
VI. REFLEXIONES FINALES
La negociación colectiva en el sector público requiere ser delimitada y armonizada con los otros bienes jurídicos con la Constitución protege. El DU fue un primer e importante esfuerzo por configurar este derecho y ordenar su ejercicio en el Estado.
No ha sido materia de análisis de estas reflexiones la fuente del Derecho que establece el modelo de negociación colectiva para el sector público. Habría sido plausible que este fuese aprobado por una ley del Legislativo y no por un decreto de urgencia, conforme a los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la configuración de los derechos fundamentales por parte de los Estados. También, sobre la base de las orientaciones que el Tribunal Constitucional adoptó en sus sentencias que declararon la inconstitucionalidad de sendos extremos de la Ley de Presupuesto y de la Ley del Servicio Civil.
Sin embargo, la gestión fiscal eficiente y equitativa de los recursos humanos se vuelve imprescindible en un contexto de emergencia sanitaria tanto como el respeto por los derechos de los servidores públicos. Por ello, en mi opinión, el DU era perfectible pero no derogable. Esta derogación constituye más un retroceso para ordenar el servicio civil que una reivindicación seria de respeto por los derechos de los servidores públicos que, esperemos, sea revertida a la brevedad.
REFERENCIAS
Banco Mundial. (2017). Analyzing Honduras wage Bill: A starting step for a sustainable change. Tegucigalpa.
Biglino, P. (2008). Variaciones sobre las listas electorales de composición equilibrada. (Comentario a la STCE 12/2008). Revista Española de Derecho Constitucional, (83).
Danós, J., Arce, E., Blancas, C., y Ulloa, D. (2015). La negociación colectiva en materia remunerativa en el sector público y su relación con la Ley de Presupuesto del Sector Público. Ius et Veritas, (51), pp. 370-380.
Pasco, M. (1989). La negociación colectiva en el sector estatal. Themis-Revista de Derecho, (15), pp. 37-40.
SERVIR. (2020). Negociación Colectiva en el Sector Público 2020. Recuperado de https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1063785/Negociacion_Colectiva_2019.pdf
NOTAS
1. Expedientes N°s 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC; y N°s 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC.
2. Artículo 6 de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto de 2013; artículo 6 de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto de 2014; artículo 6 de la Ley Nº 30182, Ley de Presupuesto del año fiscal 2015.
3. STC Exps. N° 0003-2013-PI/TC, N° 0003-2013-PI/TC, N° 0023- 2013-PI/TC.
4. Constitución Política el Perú
“Artículo 77.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
Artículo 78.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
(…)
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública”.