El enriquecimiento sin causa en las contrataciones públicas (Resolución N° 176/2004.TC-SU; Opinión N° 024-2019/DTN, Opinión N° 083-2012/DTN)
Staff de Gestión Pública & Control
Ficha técnica:
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Revista N°: | 26 |
Mes: | Febrero |
Año: | 2022 |
Página(s): | 111-113 |
Sección: | Contrataciones al día |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Staff de Gestión Pública & Control |
I. CONTEXTO
El enriquecimiento sin causa es un instituto que se aplica como principio general de Derecho, teniendo como elemento esencial la identificación de la ausencia de una causa jurídica para que ocurra un desplazamiento patrimonial con el que un operador económico obtiene un beneficio a costa de otro.
Este instituto también tiene una correlación con el principio de equidad, regulado en la actual Ley de Contrataciones del Estado (LCE), de acuerdo con el cual debe existir una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad entre las prestaciones de las partes; sin embargo, en la medida que el sistema de contratación pública regula las relaciones de dos agentes, siendo uno de ellos el que representa el interés público y, por otro, el que posee un interés privado, la regulación de este principio de equidad en la LCE establece la salvedad que su aplicación se realiza sin perjuicio de las facultades del Estado en su rol de gestor del interés público. En la presente opinión analizaremos esta figura en las contrataciones estatales.
II. ANÁLISIS
Rebollo Puig señala que el enriquecimiento sin causa es adoptado en el campo del Derecho Administrativo con las adaptaciones necesarias; por ejemplo, la jurisprudencia adapta la aplicación del enriquecimiento sin causa a las reglas del derecho administrativo, sobre todo en casos de situaciones que no son reguladas por esta rama del derecho2.
En ese sentido, los límites de la aplicación del enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo vienen dispuestos principalmente por el principio de legalidad. Esto último se cristaliza en tanto las actuaciones de los operadores de la contratación estatal deben seguir las normas previstas por la normativa, por lo que, por el principio de legalidad, no deberían admitirse, en principio, consecuencias jurídicas a las actuaciones que no siguieron las normas previamente establecidas. Morón Urbina indica que se necesitan de modulaciones necesarias para la adaptación del enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo, habiendo sido señalados tres requisitos por el Derecho comparado: a) el asentimiento tácito o expreso de la administración; b) la buena fe del particular; y, en menor medida c) la comprobación de la utilidad pública de hecho recibida a su favor3.
Asimismo, a criterio del mismo autor, el instituto del enriquecimiento sin causa se puede aplicar a tres casos: primero, en el caso de prestaciones realizadas en ejecución de contratos administrativos invalidados y antes de que se notifique su nulidad sin que sea posible la restitución de las prestaciones; segundo, en el caso de prestaciones realizadas en la creencia de estar cumpliendo un contrato que aún no se ha perfeccionado o prestaciones posteriores a un contrato que ya se extinguió; y, ter cero, prestaciones de un contratista superiores a la que estaba obligado contractualmente4.
El OSCE ha presentado algunos criterios sobre la figura del enriquecimiento sin causa en las contrataciones públicas. Así, por ejemplo, de acuerdo con lo analizado por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la Resolución N° 176/2004.TC-SU, el enriquecimiento sin causa se configura cuando ha existido un conjunto de prestaciones de una parte aceptadas por otra, sin fundamento legal ni causa justa para el enriquecimiento de la que recibió las prestaciones, siendo que en vista de lo que dispone el artículo 1954 del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no ampara esta figura. Estas circunstancias deben ser ventiladas por las partes en la vía correspondiente.
Por otro lado, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha desarrollado los elementos que deben estar presentes para que se configure el enriquecimiento sin causa:
i. Que la entidad se haya enriquecido y el proveedor empobrecido.
II. Que exista conexión entre el enriquecimiento de la entidad y el empobrecimiento del proveedor, que estará dada por el desplazamiento de la prestación patrimonial del proveedor a la entidad.
iii. Que no exista una causa jurídica para la transferencia patrimonial (como puede ser la nulidad de contrato, la ausencia de contrato o contrato complementario, o la ejecución de prestaciones adicionales sin mediar autorización).
iv. Que las prestaciones hayan sido ejecutadas de buena fe por el proveedor5.
En este caso, o bien el proveedor puede ejercer la acción de enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente, o bien la entidad –en una decisión de exclusiva responsabilidad– puede reconocer de forma directa una indemnización por este concepto. En caso se decida por esto último, la entidad debe coordinar por lo menos con su área de asesoría jurídica y de presupuesto, y verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos que constituyen el enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, ¿qué comprende la compensación económica que corresponde al proveedor perjudicado? La Dirección Técnico Normativa señaló que la normativa de contrataciones del Estado reconoce que la colaboración de los agentes del mercado con las entidades públicas para que estas satisfagan sus necesidades de abastecimiento implica el pago de precio de mercado por la prestación, siendo el precio aquel presentado por el contratista en su oferta económica, el cual debe incluir costos y la utilidad del proveedor6. Asimismo, precisó que el monto que se reconozca por enriquecimiento sin causa no puede ser considerado un pago en términos contractuales, pues para que así se considere sería necesaria la existencia de una obligación válidamente contraída, ni tampoco en materia presupuestal, pues el pago resulta de la etapa final en la ejecución de un gasto válidamente devengado. Sin embargo, esto no afecta que el reconocimiento del servicio prestado por el proveedor considere el íntegro del precio del mercado, el que incluye la utilidad. Finalmente, cabe a la entidad decidir si reconocerá el precio de las prestaciones ejecutadas por el proveedor, o si esperará a que el proveedor interponga la acción por enriquecimiento sin causa.
III. CONCLUSIONES
En el caso del análisis jurídico en las contrataciones públicas del enriquecimiento sin causa se debe tener en cuenta que en vista del principio de legalidad las entidades públicas deben seguir, en lo aplicable, los procedimientos y regulaciones establecidos en la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, si no cumplieran con realizar los procedimientos a los que estuvieran obligadas, se puede determinar que el enriquecimiento en que pudieran incurrir, debido a que un proveedor le entregó bienes, ejecutó servicios u obras, no tuvo una causa arreglada a derecho.
Así, el enriquecimiento sin causa quedaría configurado, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados para ello, frente lo cual corresponde una indemnización, y no un pago, conforme lo analizado anteriormente.
NOTAS
1 Disponible en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1209658/RES176-2004-TC-SU20200806-1746888-1skpqqe.pdf; https:// www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/290861-opinion-n-024-2019-DTN; https://www.gob.pe/institucion/osce/informes- publicaciones/738341-opinion-n-083-2012-DTN.
2. Rebollo Puig, M. (2006). Enriquecimiento injusto y nemo auditur en el Derecho administrativo. QDL, p. 8. Recuperado de https:// delajusticia.com/wp-content/uploads/2013/09/enriquecimiento-injusto-rebollo.pdf
3. Morón Urbina, J. (2016). La contratación estatal. Lima: Gaceta Jurídica, p. 726.
4. Ibíd., pp. 729-730.
5. Opinión N° 024-2019/DTN.