Una aproximación acerca de la clasificación de los bienes estatales en el ordenamiento jurídico administrativo
Jiménez Murillo, Roberto
Para el mejor entendimiento de los procedimientos patrimoniales, trámites y gestiones que realicen los órganos administrativos al interior de la propia entidad pública es necesario conocer cómo se encuentran organizados los distintos bienes estatales. Sobre la base de ello, el autor desarrolla una clasificación de los bienes estatales con base en algunos alcances teóricos, el ordenamiento jurídico administrativo y la práctica de la gestión patrimonial estatal.
Ficha técnica:
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Revista N°: | 34 |
Mes: | Octubre |
Año: | 2022 |
Página(s): | 82-90 |
Sección: | Procedimiento Administrativo |
Revista : | Gestión Pública y Control |
Autor: | Jiménez Murillo, Roberto |
I. INTRODUCCIÓN
El operador o especialista de la gestión patrimonial estatal se encuentra recurrentemente con casos y temas relativos a los bienes estatales en sus diversas manifestaciones conceptuales, operativas, normativas o procedimentales. Como se conoce, los bienes estatales constituyen un soporte material de las entidades públicas para el cumplimiento de sus finalidades legales y
estatutarias, y con ello la realización esencial de funciones que son propias de la administración pública. La regla es que las entidades tengan bienes propios o, en otros casos, administren bienes estatales cuya titularidad o propiedad corresponda a una entidad rectora o a otra institución pública.
El caso es que progresivamente se insertan cambios en el ordenamiento jurídico administrativo, lo que obliga al operador o especialista a mantener el hilo conductor del sentido de cada norma o reglamento. Sin embargo, en ocasiones, en dicha normativa se advierte nomenclaturas gramaticales relativas a los bienes estatales que, de primera instancia, generan una impresión de que se tratan de “los mismos” bienes inmuebles o bienes muebles abordados en normas precedentes.
Empero, detrás del aspecto gramatical corresponde identificar: (i) el concepto de la institución de la propiedad estatal; (ii) el régimen jurídico general o especial en el que se encuentra el bien estatal específico; (iii) los alcances del caso concreto dentro de un sistema administrativo regulador de los bienes estatales; (iv) realizar la concordancia con una determinada definición normativa; asimismo, y sobre todo, (v) entender la naturaleza jurídica del tipo de bien estatal, en el marco de la teoría y práctica del dominio público o del dominio privado estatal.
Así, entonces, la tarea de conocer los “distintos tipos de bienes estatales” contribuye al mejor entendimiento de los procedimientos patrimoniales, trámites y gestiones que realicen los órganos administrativos al interior de la propia entidad pública o ante otras entidades, como puede ser ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), la Dirección General de Abastecimiento (DGA), el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), los Registros Públicos, incluyendo las municipalidades provinciales y distritales a nivel nacional, entre otras.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES ESTATALES
La clasificación que a continuación se presenta es de carácter libre, con base en algunos alcances teóricos, al ordenamiento jurídico administrativo y la práctica de la gestión patrimonial estatal.
1. Por la naturaleza física
Los bienes estatales pueden ser identificados como bienes inmuebles y bienes muebles, de acuerdo a las características generales establecidas en los artículos 885 y 886 del Código Civil, respectivamente. A ello hay que agregar la concordancia con el artículo IX del Título Preliminar1 en todo lo que corresponda al ordenamiento jurídico administrativo cuando se trata de leyes especiales vinculadas a los derechos reales administrativos. Este criterio, aplicable a los bienes estatales responde esencialmente a sus características morfológicas y materiales en el contexto de la tenencia de bienes por parte de una entidad pública, es decir, bienes inmuebles como tales en tanto “no son movibles o trasladables de un lugar a otro” (terreno, edificio, puentes, infraestructuras, etc.), como ocurre en sentido contrario con los bienes muebles (activos fijos, equipos, unidades vehiculares, etc.). Sin embargo, importa enfatizar que el especialista o el profesional que recién aborda el tema no debe circunscribir su primer análisis en el término gramatical de bienes inmuebles o muebles, pues como se advierte a continuación, existe toda una gama de conceptos de Derecho Administrativo que son de vital trascendencia.
Esta clasificación la realizamos de manera preliminar, pues conforme al ordenamiento jurídico administrativo, con la modificación del Decreto Legislativo N° 1439 (2018), que crea el Sistema Nacional de Abastecimiento (DL SNA), a la Ley N° 29151 (2007), Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (Ley SNBE), la competencia de la SBN recae en “predios” (terrenos) y la de la DGA en “bienes inmuebles” (edificaciones)2 , como también en los bienes muebles3 de propiedad de las entidades públicas. En sentido jurídico, tanto predios como inmuebles son “bienes inmuebles”, pero los sistemas administrativos confieren un tratamiento y una finalidad distinta en cada caso: terrenos como áreas superficiales4 y bienes inmuebles como edificaciones que son utilizados por las entidades públicas para cumplimiento de finalidades públicas5. En efecto, por ejemplo, hay diferencias entre terrenos e inmuebles que tienen la condición de “patrimonio cultural”6 en cuanto a los que no tienen tal condición, guardando una independencia administrativa, operativa y registral, (algo) distintas a lo regulado en los sistemas administrativos antes acotados.
2. Por la naturaleza jurídica
Bajo la premisa que solamente los bienes de dominio público están afectados (destinados) al uso público o servicio público, expresaremos que dicho contenido está regulado en la parte de definiciones del Reglamento de la Ley SNBE, como en el Reglamento del DL SNA. La particularidad es que el primero comprende a los predios (terrenos) y el segundo a los bienes inmuebles (edificaciones). Este esquema no extingue la identificación de casos de afectación regulados por leyes especiales. Es el caso de la Ley N° 16979, que regula la administración del Campo de Marte a favor de la Municipalidad Distrital de Jesús María, Lima, destinado a área verde intangible. Algo similar ocurre con la Ley N° 25370, que declara intangible el área que ocupa el Parque de las Leyendas, cuyo destino es, precisamente, mantener la condición de un gran parque de la ciudad capital. El ordenamiento jurídico presenta casos de afectación expresa (por norma legal o acto administrativo) o tácita (hecho jurídico) por parte de la entidad titular correspondiente.
3. Por el dominio
Las entidades públicas tienen a su cargo bienes de dominio público (artículo 73 de la Constitución Política, leyes generales, leyes especiales, reglamentos y normas conexas) y administran bienes de dominio privado (leyes generales, reglamentos y normas conexas). Las entidades ejercen titularidad en cuanto a los bienes de dominio público (afectación o destino). Asumen decisiones en el marco de potestades de intervención administrativa, no como propietarias en estricto, sino como titulares del Estado. El dominio público es sinónimo de capacidad de intervención administrativa. En cuanto a los bienes de dominio privado ejercen los atributos del derecho de propiedad, dentro de los límites de las normas de derecho público, reglamentos y supletoriamente apoyado en el derecho privado (artículo IX del Título Preliminar del Código Civil). El dominio privado se trata de una propiedad administrativa, cuyos bienes ingresan al tráfico jurídico de la administración pública con mayor dinamismo, lo que permite la intervención de los particulares en determinados procedimientos (compraventa directa, subasta pública, permuta, entre otros). Es una propiedad administrativa totalmente reglada.
4. Por el título
Los bienes inmuebles son de titularidad del Estado (representado por una entidad pública, según ley) o de propiedad de una entidad pública (en ejercicio de sus funciones y competencias, de acuerdo a ley), conforme al ordenamiento jurídico administrativo. En el primer caso, el título es la ley, en sentido lato, como es el caso de las playas (Ley N° 26856) que constituyen bienes de uso público de titularidad estatal, lo que instrumentaliza las competencias administrativas de las correspondientes municipalidades ribereñas (artículos 55, 56 y 62 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades). Un escenario similar es el asumido por COFOPRI que por mandato de la ley (Decreto Legislativo N° 803) asume titularidad de los terrenos en los que realiza los procesos de formalización de la propiedad). En cambio, en otros casos, la entidad pública ostenta como título una resolución administrativa y/o escritura pública7 suscrita por entidad competente (SBN, DGA, el PRONABI o la municipalidad) a favor de otra entidad pública, por lo general, aplicada a bienes de dominio privado estatal. Si la entidad pública ocupante de un bien inmueble estatal (predio o edificación) no cuenta con dicho título, ello no impide que no acceda al mismo. No existe incompatibilidad en que en algunos casos el título sea instrumentalizado por el mandato de la ley, una resolución administrativa, una escritura pública y/o inscripción registral, como puede ocurrir con la titularidad especial conferida a las municipalidades distritales que conforman la Costa Verde de Lima8.
5. Por la inscripción registral
Los bienes inmuebles se inscriben a favor del Estado o de una entidad pública en mérito a un título, acto resolutivo y/o documento público con mérito inscribible, conforme al ordenamiento jurídico administrativo (leyes, reglamentos y normas registrales conexas). Por ejemplo, los aportes reglamentarios (periodo 1950 a 1970), antes de la vigencia del derogado Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por Decreto Supremo N° 063-70-VI, se inscriben a favor del Estado. Posteriormente (1971 en adelante), se inscriben a favor de las municipalidades correspondientes (aportes para fines complementarios) y del Ministerio de Educación (escuelas). Similar esquema sucede con el actual Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA. Otro caso opera en el marco de la Ley N° 28926, Ley General del Patrimonio Cultural, por la cual los bienes inmuebles prehispánicos tienen la condición de patrimonio cultural de puro derecho a favor del Estado como otros bienes similares en tanto tengan un valor histórico reconocido por la autoridad competente9.
En tal sentido, por competencia administrativa y/o ámbito territorial, la inscripción registral corresponde a favor del Estado para cumplimiento de funciones propias de la SBN (terrenos), de la DGA (terrenos, incluyendo edificaciones pendientes de regularización), de los gobiernos regionales en el marco de la transferencia de funciones y competencias del Gobierno naciooal (administración y adjudicación de terrenos estatales)10. En otros casos, también se inscriben a favor de las entidades públicas para cumplimiento de sus funciones cuando se tratan de bienes propios (entidades del Gobierno nacional o municipalidades, conforme a sus antecedentes y competencias).
6. Por el antecedente registral
Los bienes estatales pueden contar o no con previa inscripción registral. El objetivo de la administración patrimonial es que los bienes estatales sean inmuebles (terrenos y edificaciones), como bienes muebles (unidades vehiculares), estén inscritos en el Registro de Predios o en el Registro de la Propiedad Vehicular. Si no lo están, corresponde que cada entidad asuma la responsabilidad de realizar el respectivo saneamiento técnico registral inmobiliario, que es el que demanda mayores gestiones administrativas y técnicas11. En consecuencia, los bienes estatales pueden estar inscritos como tales en el Registro Público o pueda que, aun asumiendo una entidad pública la administración y uso, el bien inmueble no esté inscrito registralmente a favor del Estado o de la entidad ocupante12. De lo que se trata en este último caso es que el bien sea inscrito, descartando que no resulte de propiedad privada, que también puede no estar inscrita registralmente. En este supuesto, se debe aplicar el procedimiento de la primera de dominio de inscripción del terreno a favor del Estado13. De concretarse, ello facilita la inscripción registral de la declaratoria de fábrica, para el caso de inmueble (edificación) pendiente de saneamiento.
7. Por el registro administrativo
Las entidades públicas cuentan con diversos registros administrativos en los que recopilan datos de interés para el cumplimiento de diversas finalidades técnicas. Uno de ellos es el registro administrativo patrimonial. Existen diversos registros patrimoniales, según el tratamiento que le confiere cada entidad responsable de su administración y actualización. Es el caso de la SBN que cuenta con el registro administrativo denominado Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP)14 o del Sistema Informático de Gestión Administrativa (SIGA)15 que le corresponde implementar a la DGA.
Otros registros administrativos patrimoniales son: el Registro Nacional de Bienes Incautados (RENABI), vinculado con el PRONABI; el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, a cargo del Ministerio de Cultura. En todos los casos se trata de información documental, registral, catastral y de otro orden, la que es de utilidad para el cumplimiento de las funciones rectoras de las entidades públicas responsables.
8. Por el ámbito de la ley
Los actos de administración, disposición y registro de los bienes estatales a cargo de las entidades públicas se regulan por las leyes generales o las leyes especiales. Las leyes generales regulan principios, lineamientos o procedimientos de manera genérica para cumplimiento de dichos mandatos por parte las entidades comprendidas en su ámbito de competencia. En cambio, en las leyes especiales se regulan competencias acotadas a cargo de una determinada entidad pública, por la naturaleza de los bienes inmuebles, como de las funciones que debe cumplir mediante la administración o disposición patrimonial. Es el caso del COFOPRI, que tiene como función “formalizar” los predios informales, a cuya culminación expide el título a favor del ocupante, que en buena cuenta es un título de donación de terreno, el que se debe inscribir en registros públicos y con ello concluir la informalidad jurídica. Todo ello lo realiza por mandato de una ley especial (Decreto Legislativo N° 803 y normas conexas). De otro lado, hay leyes que son generales y de cumplimiento obligatorio por todas las entidades en tanto establecen mandatos (no procedimientos), como es el caso de la Ley SNBE.
9. Por los sistemas administrativos
Los bienes inmuebles se dividen en predios (terrenos), conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales (Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto N° 019-2019-VIVIENDA, su Reglamento y directivas); y en inmuebles (edificaciones), de acuerdo al marco normativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (Decreto Legislativo N° 1439, su Reglamento y directivas). Se tratan de dos sistemas administrativos que establecen mandatos y lineamientos generales de gestión, administración y disposición de los bienes muebles y bienes inmuebles estatales, incluyendo bienes de las entidades públicas, lo que es de cumplimiento obligatorio. Dichos sistemas cuentan con sus respectivos reglamentos (generales), los que deben ser ponderados en algunos casos, en tanto algunas entidades públicas tienen a su cargo la aplicación de leyes especiales regulatorias de determinados bienes estatales, como es el caso del patrimonio cultural (Ley N° 28926), bienes del sector Defensa (Ley N° 29006), el saneamiento de los bienes inmuebles del sector Educación (Ley N° 31318), los espacios públicos entendidos como bienes de dominio público (Ley N° 31199), entre otros casos.
III.CONCLUSIÓN
La gestión patrimonial o la asunción del estudio de un tema acotado de los bienes estatales demanda una visión general y panorámica a efectos de ser asertivos en su tratamiento y desarrollo. La normativa es amplia y a veces compleja para ser entendida. Consideramos que una clasificación general de los bienes estatales puede constituir una herramienta útil en las funciones de la gestión pública, como de fines académicos y profesionales. Lo importante es tener un punto de partida para el mejor entendimiento de la administración patrimonial en todos los niveles de la administración estatal.
REFERENCIAS
Decreto Legislativo N° 803. Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal (15 de marzo de 1996). SPIJ. https:// spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H770476
Decreto Legislativo N° 1439. Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (15 de setiembre de 2018). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H12164
Decreto Supremo N° 01-95-MTC. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 26306, mediante el cual se reconoció la propiedad de los terrenos conformantes del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversos municipios (19 de enero de 1995). https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H765951
Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA. Aprueban 66 Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE (05 de mayo de 2006). SPIJ. https://spij. minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H916405
Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (09 de julio de 2019). SPIJ. https://spij.minjus. gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1239327
Decreto Supremo N° 217-2019-EF. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (12 de julio de 2019). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/ detallenorma/H1239703
Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (09 de abril de 2021). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H128031
Ley N° 16979. Declarando área verde intangible el Campo de Marte, del Distrito de Jesús María. Provincia de Lima (20 de abril de 1968). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ Textos-PDF/Leyes/1968/Marzo/16979.pdf
Ley N° 25370. Declaran intangibles las 969,557.38 m2. que integran el Parque de las Leyendas (14 de diciembre de 1991). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H752806
Ley N° 26306. Reconocen la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima (12 de mayo de 1994). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H763011
Ley N° 26856. Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido (05 de setiembre de 1997). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/ detallenorma/H775991
Ley N° 27867. Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (16 de noviembre de 2002). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H835780
Ley N° 27972. Ley Orgánica de Municipalidades (26 de mayo de 2003). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H845702
Ley N° 28296. Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (21 de julio de 2021). SPIJ. https://spij.minjus. gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H870717
Ley N° 29151. Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (13 de diciembre de 2007). SPIJ. https://spij. minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H955609
Resolución Directoral N° 0009-2021-EF/54.01. Aprueban la Directiva N° 0002-2021-EF/54.01 “Directiva que regula los actos de adquisición y disposición final de bienes inmuebles” (03 de junio de 2021). Recuperado de: https:// cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1933190/ RD0009_2021EF5401.pdf.pdf
Resolución Directoral N° 015-2021-EF/54.01. Aprueban la Directiva N° 0006-2021-EF/54.01 “Directiva para la gestión de bienes muebles patrimoniales en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento” (23 de diciembre de 2021). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ file/2652575/RD0015_2021EF5401.pdf.pdf
NOTAS
1. “Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
2. Resolución Directoral N° 0009-2021-EF/54.01, que aprueba la Directiva N° 0002-2021-EF/54.01, Directiva que regula los actos de adquisición y disposición final de bienes inmuebles, la que entra en vigencia el 6 de junio de 2021.
3. Resolución Directoral N° 015-2021-EF/54.01, que aprueba la Directiva N° 0006-2021-EF/54.01, Directiva para la gestión de bienes muebles patrimoniales en el marco del SNA, la cual entra en vigencia el 27 de diciembre de 2021.
4. Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales
“Artículo 3.- Términos
(…)
3.3. Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
(…)
8. Predio estatal: Es una superficie cerrada por un polígono que comprende el suelo, subsuelo y sobresuelo, bajo titularidad del Estado o de una entidad que conforma el SNBE, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público. (…)”.
5. Reglamento del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento
“Artículo 4.- Definiciones
A efectos de la aplicación del Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
6. Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
“Artículo I del Título Preliminar. - Objeto de la Ley
La presente Ley establece políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 1.- Clasificación
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:
1. BIENES MATERIALES
1.1 Inmuebles
(…).
1. Muebles
(…).
(…)”.
7. Reglamento de la Ley SNBE
Artículo 70.- Otorgamiento de contrato en actos de administración y disposición de predios estatales
70.1 En todos los actos de administración y disposición de predios estatales que otorguen las entidades a favor de particulares a título oneroso, adicionalmente a la emisión de la resolución, es necesario el otorgamiento del contrato.
70.2 En los demás actos de disposición y administración puede suscribirse contrato, a interés de cualquiera de las partes.
70.3 En el contrato se pueden consignar estipulaciones adicionales no sustantivas para el mejor cumplimiento de la resolución”.
8. Ley N° 26306, Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima
“Artículo 1.- Reconózcase la propiedad de los terrenos en el corredor ribereño, denominado Costa Verde, a los Municipios Distritales de Chorrillos, Barranco, Miraflores, San Isidro, Magdalena del Mar y San Miguel, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, no estando comprendidos los terrenos de propiedad de terceros; y a mérito de la presente Ley, cada una de las Municipalidades Distritales mencionadas anteriormente procederán a inscribir sus derechos en el Registro correspondiente”.
9. Ley N° 28926, Ley General del Patrimonio Cultural
“Artículo 13.- Inscripción de bien inmueble
El Instituto Nacional de Cultura [actualmente Ministerio de Cultura] es el titular para solicitar la inscripción del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la oficina registral en cuya jurisdicción se encuentre el bien”.
10. Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
“Artículo 62.- Funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado
11. Reglamento de la Ley SNBE
“Artículo 242.- Disposiciones generales
242.1 Las entidades se encuentran obligadas a efectuar de oficio y en forma progresiva el saneamiento físico legal de los predios e inmuebles estatales de su propiedad o posesión, hasta obtener su inscripción registral.
242.2 Se entiende que un predio o inmueble estatal se encuentra saneado, cuando el predio o inmueble de propiedad de una entidad o de propiedad del Estado, bajo su administración, así como los derechos reales y actos que recaen sobre éstos, se encuentran inscritos en el Registro de Predios”.
12. Reglamento de la Ley N° 26306, Ley de la Costa Verde
“Artículo 5.- En caso de terrenos del Estado, inscritos o no, actualmente en posesión de entidades públicas prestadoras de servicios o con actividades compatibles con las del Proyecto Costa Verde, las entidades del Estado afectadas acudirán ante la Autoridad del Proyecto Costa Verde a manifestar su intención de continuar conduciendo los terrenos en posesión, para lo cual, sin embargo, deberán adecuarse a los lineamientos generales del Plan Maestro de la Costa Verde. (…)”.
13. Reglamento de la Ley SNBE
“Artículo 101.- Primera inscripción de dominio de los predios del Estado
La primera inscripción de dominio de los predios del Estado se efectúa por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda, sin perjuicio de las competencias otorgadas por Ley a otras entidades, y tiene como finalidad identificar y delimitar los predios de propiedad del Estado, y lograr su inscripción en el Registro de Predios correspondiente”
14. Reglamento de la Ley SNBE
“Artículo 17.- SINABIP
17.1 El SINABIP es un registro administrativo, de carácter único y obligatorio de los predios estatales, que contiene la información que de manera obligatoria es remitida por las entidades.
17.2 El SINABIP es administrado por la SBN y se encuentra soportado por herramientas tecnológicas que permiten el ingreso de datos, procesamiento y salida de información de predios estatales, así como el acceso a dicha información por parte de los Gobiernos Regionales con competencias transferidas y demás entidades del SNBE”
15. DL SNA
“Artículo 26.- Registro y empleo de la información de las actividades
26.1 El SIGA es único, debe integrar toda la información que se procese en el ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento, e interactuar con el Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).
26.2 Los sistemas informáticos existentes a cargo de las entidades del Sector Público que conforman el Sistema Nacional de Abastecimiento deben interactuar e interoperar a fin de que la información que se registre en ellos se complemente con el SIGA.
26.3 La administración del SIGA está a cargo de la Dirección General de Abastecimiento.
26.4 El SIGA interopera con el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP)”.