Coleccion: Gestion Publica - Tomo 36 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 12_2022Gestion Publica_36_8_12_2022

El procedimiento conciliatorio previo y el plazo para el acceso al arbitraje

López Zaldívar, Halley

El autor elabora un análisis del problema que surge al establecer los plazos contenidos en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, relacionados al inicio del arbitraje posterior a la culminación de una conciliación por falta de acuerdo de las partes.

KEYWORDS:Contrataciones del Estado // Conciliación // Arbitraje // Caducidad // Plazo

Ficha técnica:

Ficha técnica:
Revista N°: 36
Mes: Diciembre
Año: 2022
Página(s): 88-93
Sección: Procedimiento Administrativo
Revista : Gestión Pública y Control
Autor: López Zaldívar, Halley

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En cuanto a la solución de controversias nacidas en la ejecución de un contrato estatal, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, ha seguido el camino trazado por los dispositivos normativos que le antecedieron, pues ha reconocido que tales desavenencias deben ser resueltas mediante el uso de la conciliación, el arbitraje y, en su caso, por la junta de resolución de disputas.

Por supuesto, la activación de tales mecanismos deberá realizarse dentro del plazo de caducidad dispuesto por la referida Ley, donde el término inicial es precisado por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

El objeto del presente trabajo se centra en analizar la cobertura normativa respecto a la existencia y cómputo de plazos de caducidad en todos los escenarios en los que la conciliación haya sido agotada sin los resultados esperados, cuando menos por el solicitante. Es decir, a partir de un análisis exegético de la normativa aplicable corresponde señalar la existencia de un plazo de caducidad, así como el cómputo del mismo, frente a las diferentes maneras en las que una conciliación puede culminar sin lograr un acuerdo total sobre las materias que fueron sometidas.

II. DESARROLLO

1. La culminación de la conciliación

El artículo 15 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, prescribe lo siguiente:

Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

a. Acuerdo total de las partes.

b. Acuerdo parcial de las partes.

c. Falta de acuerdo entre las partes.

d. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

e. Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.

f. Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.

De la cita se colige que la conciliación puede terminar cuando las partes hayan logrado un acuerdo total o parcial sobre las materias controvertidas, o por falta de acuerdo sobre todas las materias. Sin embargo, la conciliación puede marcar su fin en caso de inasistencia de una o ambas partes al número de invitaciones que señale el marco normativo. Así, también, la conciliación puede llegar a su fin cuando el conciliador advierta escenarios excepcionales en los que el procedimiento no pueda seguir su cauce normal.

Para el caso de la solución de controversias en el ámbito de la ejecución de los contratos bajo el régimen de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, el agotamiento infructuoso de la conciliación permitirá que la parte interesada pueda activar el arbitraje para la composición de la o las controversias pendientes, para lo cual deberá observar el plazo de caducidad correspondiente.

2. Los plazos de caducidad

Vidal (2013) nos refiere que “la caducidad extingue el derecho y la pretensión correspondiente, quedando el derecho de acción como derecho a la tutela jurisdiccional, sin la pretensión que podía motivar su ejercicio” (p. 124).

De su parte, Varsi (2020) agrega que “[e]l derecho a la caducidad tiene un tiempo para ser ejercido y es más severa en sus efectos que la prescripción, pues opera automáticamente de parte y ex officio (principio inquisitivo)” (p. 3).

En tal sentido, podemos entender que la caducidad es la institución por la que el paso del tiempo impide que el interesado pueda obtener tutela respecto de una pretensión y un derecho específicos.

Aunado a ello, y en línea con lo señalado por el artículo 2005 del Código Civil, “[l]a caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”. Por lo que, frente al cómputo del plazo de caducidad no habrá escenario en el que tal decurso pueda verse afectado, a menos que el reclamo pueda ser imposible ante un tribunal peruano.

Ahora bien, los numerales 45.5 y 45.6 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado disponen lo siguiente:

45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.

45.6 En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.

Del numeral 45.5 se comprende que las controversias relacionadas a los supuestos allí indicados serán sometidas a los mecanismos alternativos respectivos dentro del plazo de 30 días hábiles, siguientes a la oportunidad establecida en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por ejemplo, el numeral 166.3 del artículo 166 del citado Reglamento de la Ley N° 30225, establece que la parte afectada con la resolución del contrato puede someter tal controversia a la conciliación o arbitraje dentro del plazo de 30 días hábiles, siguientes a la notificación del acto resolutorio.

En cuanto al numeral 45.6 de la Ley de Contrataciones del Estado, se entiende que los casos no comprendidos en el numeral precedente pueden ser sometidos a los mecanismos de solución en cualquier momento con anterioridad a la fecha del pago final, lo que permite –a su vez– concebir que, mientras exista deuda pendiente, también existe la posibilidad de someter cualquier controversia no señalada en el numeral 45.5 a conciliación o a arbitraje.

De conformidad al numeral 45.7, luego del pago final las controversias que podrán ser sometidas a conciliación o a arbitraje serán solo las controversias relacionadas a los vicios ocultos en la prestación ejecutada por el contratista o por las obligaciones que deben ser ejecutadas con posterioridad al pago final.

Lo señalado en este apartado nos permite concluir parcialmente que los plazos de caducidad son señalados por la Ley de Contrataciones del Estado, no obstante su Reglamento establece el término inicial de cómputo.

3. El procedimiento conciliatorio previo y el plazo para el acceso al arbitraje

Cualquiera de las partes puede dar inicio al procedimiento conciliatorio, sea porque la cláusula de solución de controversias incluida en el contrato así lo determina, porque crea que se trata de una mejor vía de solución de controversias, sin que exista un condicionamiento contractual al respecto, o por ambas razones.

En cualquier caso, conforme a lo señalado precedentemente, la conciliación debe ser iniciada dentro del plazo de caducidad dispuesto por la normativa.

El numeral 224.5 del artículo 224 del Reglamento determina lo siguiente:

En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral. En caso de acuerdo parcial, el arbitraje solo puede versar sobre la parte controvertida.

De su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 señala que:

En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.

Considerando lo señalado en los numerales 45.5, 45.6 y 45.7 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, se comprende que en los casos en los que se haya iniciado la conciliación y esta culminó con la falta de acuerdo o por acuerdo parcial, las controversias serán sometidas a arbitraje dentro del plazo de 30 días hábiles, computables desde el día siguiente a la finalización de dicho procedimiento, considerando dicho plazo como uno de caducida

Lo señalado anteriormente nos permite advertir dos inconvenientes: i) la naturaleza del plazo dispuesto para el inicio del arbitraje; y ii) la cobertura de todos los escenarios en los que una conciliación no lograr el objetivo del acuerdo total.

Respecto al primero de ellos, el artículo 2004 del Código Civil establece “[l]os plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”. Bajo una lectura amplia del término “ley”, corresponde entender que un plazo de caducidad sólo puede ser dispuesto por un dispositivo normativo con rango legal.

De una revisión de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento se advierte que el plazo para el acceso al arbitraje con posterioridad a un procedimiento conciliatorio solo ha sido previsto y regulado por el Reglamento, el cual (conforme a su propia nomenclatura) no tiene el rango legal para determinar un plazo de caducidad, conforme a la exigencia del Código Civil. Es decir, estamos frente a un escenario en el que el Reglamento no cumple la condición necesaria para establecer un plazo de caducidad.

Con relación al segundo punto, y más allá de la discusión que pueda generar el punto precedente, el Reglamento no prevé todos los escenarios en los que una conciliación puede arribar sin acuerdo sobre todas las materias sometidas. En contextos donde la conciliación haya culminado por razones de inasistencia de una o ambas partes, o por decisión motivada del conciliador, el legislador no ha previsto un plazo para el inicio del arbitraje con posterioridad al documento en el que se hace constar la imposibilidad de seguir adelante con el procedimiento conciliatorio.

Sobre ello, corresponde tener en cuenta que los plazos de caducidad no están sujetos a eventos de suspensión e interrupción, por lo que el tiempo que haya tomado el procedimiento conciliatorio no afectará en medida alguna el plazo que haya transcurrido desde el evento que da inicio al cómputo del respectivo plazo de caducidad hasta el momento en el que la conciliación terminó.

Un ejemplo nos permitirá tener una visión práctica de esta incidencia. Si una de las partes es notificada con la resolución del contrato, a partir del día siguiente tiene 30 días hábiles para acudir a la conciliación o el arbitraje. Ahora, dicha parte opta por la conciliación, pues considera que tal mecanismo puede arrojar un mejor resultado que el arbitraje. Sin embargo, pese a las invitaciones debidamente realizadas, la conciliación logra su fin por la inasistencia a dos sesiones consecutivas de su contraparte, hecho que se consigna en el documento respectivo. Considerando que la conciliación fue iniciada a los pocos días de que el plazo de caducidad llegue a su fin, además de sumarle la duración del procedimiento conciliatorio, el tiempo que ha llevado desde la notificación del acto resolutorio ha superado el plazo de los 30 días hábiles que la Ley ha dispuesto para tales fines.

Por tanto, cuando la parte interesada inicie el arbitraje es probable que encuentre en el otro litigante el interés por una culminación anticipada del proceso, pues deducirá la excepción de caducidad, ya que el mecanismo arbitral habrá sido activado fuera del plazo primigenio establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y que el Reglamento no establece un plazo para el inicio del arbitraje en un escenario en el que la conciliación haya sido culminada por una modalidad diferente a la falta de acuerdo o al acuerdo parcial.

Pese a que en la Ley y su Reglamento se respira una inclinación favorable al uso de la conciliación, las deficiencias en la regulación de los plazos de caducidad generan un incentivo para el no uso de tal mecanismo debido al temor que el arbitraje pueda ser improcedente por razones de tiempo.

Nos explicamos.

Habiendo identificado que no existe un plazo de caducidad para el inicio del arbitraje con posterioridad a una conciliación que se agota por inasistencia de una o ambas partes, o por la decisión motivada del conciliador, sumado a la alta probabilidad que existe de que una conciliación se agote de dichas formas, la parte interesada preferirá iniciar directamente el arbitraje (omitiendo a la conciliación), pues el plazo de caducidad original no admite suspensiones ni interrupciones.

Estas dos incidencias (respecto a la naturaleza del dispositivo que determina el plazo de caducidad y la cobertura del mismo a todos los supuestos de culminación de la conciliación) deben ser tomadas en cuenta al momento de activar alguno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos suscitados en la etapa de ejecución de los contratos suscritos por entidades públicas bajo el régimen de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con lo expuesto se arriba a las siguientes conclusiones, además de hacer algunas anotaciones a tomar en cuenta:

  • La conciliación puede culminar por acuerdo total, parcial, falta de acuerdo, inasistencia de una o ambas partes al número de invitaciones dispuestas en la normativa aplicable, o por decisión motivada del conciliador.
  • Los plazos de caducidad son establecidos por un dispositivo normativo con rango legal, además de no admitir suspensiones o interrupciones.
  • En el caso del régimen contractual público, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, los plazos de caducidad son señalados por la Ley. El Reglamento señala el momento detonante para el inicio en su cómputo.
  • Pese a no ser un dispositivo con rango legal, el Reglamento establece un plazo de caducidad para el inicio del arbitraje en contextos donde la conciliación culminó con falta de acuerdo o acuerdo parcial, guardando silencio respecto de otros escenarios que llevan al mismo resultado.
  • Si una conciliación se agota por inasistencia de una o ambas partes o por decisión motivada del conciliador, no existe un plazo de caducidad para el inicio del arbitraje, por lo que se entiende que el plazo primigenio no se ha visto afectado por el tiempo que ha llevado el procedimiento conciliatorio, generando riesgo en la procedencia del arbitraje respecto de las materias que fueron sometidas a conciliación de forma previa y, con ello, perdería la pretensión y el derecho a exigirlos.

REFERENCIAS

Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado (12 de marzo de 2019). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H1230801

Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado (29 de diciembre de 2018). SPIJ. https://spij.minjus.gob. pe/spij-ext-web/detallenorma/H1224904

Ley N° 26872. Ley de Conciliación Extrajudicial (12 de noviembre de 1997). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H776930

Ley Nº 30225. Ley de Contrataciones del Estado (10 de julio de 2014). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/ detallenorma/H1105713

Varsi, E. (10 de marzo de 2020). Prescripción y caducidad en el Código Civil. Jurídica. Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano. pp. 2 y 3. https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12724/10595/Varsi_prescripcion_caducidad. pdf?sequence=1&isAllowed=y

Vidal, F. (2013). Precisiones en torno a la prescripción extintiva y a la caducidad. Lex. 11(11). http://revistas.uap. edu.pe/ojs/index.php/LEX/article/view/6/895


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