Coleccion: Gestion Publica - Tomo 36 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 12_2022Gestion Publica_36_9_12_2022

El carácter supletorio de la caducidad procedimental. El caso del procedimiento sancionador de libre competencia

Valverde Encarnación, Gianpierre

En el presente trabajo, el autor analiza las diferentes anomalías de la aplicación supletoria de la caducidad administrativa en la legislación especial de libre competencia regida por el INDECOPI. Dicho análisis se realiza a través de la evaluación de variada jurisprudencia y normativa que determina el plazo de caducidad que debe emplearse en temas del procedimiento sancionador de libre competencia.

KEYWORDS:Caducidad // Procedimiento administrativo sancionador // Derecho Administrativo // TUO de la LPAG

Ficha técnica:

Ficha técnica:
Revista N°: 36
Mes: Diciembre
Año: 2022
Página(s): 94-105
Sección: Procedimiento Administrativo
Revista : Gestión Pública y Control
Autor: Valverde Encarnación, Gianpierre

I. LA INCORPORACIÓN DE LA CADUCIDAD PROCEDIMENTAL EN LA LPGA

1. La caducidad procedimental en el procedimiento administrativo general

El tránsito de la codificación y unificación de una legislación general del procedimiento administrativo en el ordenamiento jurídico peruano ha tenido un desarrollo orgánico y de cambios estructurales. El inicio lo podemos fijar a propósito de la publicación del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-67-SC.

Este Reglamento, como lo señalaba Paniagua (1993), se caracterizaba por ser “supletoria, ordenadora y principista” (p. 15), en la medida que establecía un régimen auxiliar para los diversos procedimientos administrativos que abundaban en todo el intrincado jurídico de la época. Sin embargo, su naturaleza supletoria y su jerarquía normativa la volvía una norma consultiva para las entidades públicas que se regían por legislaciones especiales en las que se regulaban procedimientos con sus propios plazos, trámites y requisitos.

Esta situación se procuró modificar con la elevación en el rango del Decreto Supremo N° 006-67-SC con la publicación del Decreto Ley N° 26111 el 30 de diciembre de 1992. Mediante esta norma, se modificó la jerarquía normativa del Decreto Supremo N° 006-67-SC, otorgándole rango de ley y variando su denominación por la de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

De la revisión realizada en los contenidos de ambos textos normativos no se halló ninguna referencia expresa o implícita de la figura de la caducidad perención, ya que la función que cumplía más bien se vinculaba a establecer un régimen uniforme y de aplicación obligatoria en que se determine reglas generales para todas las entidades públicas del aparato estatal.

Con la llegada del nuevo milenio se publicó la Ley del Procedimiento Administrativo General, promulgada el 11 de abril de 2001 mediante Ley N° 27444 (LPAG). En su contenido tampoco se incorporó la caducidad del procedimiento administrativo como forma de terminación anormal del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, sí supuso un hito importante para el ordenamiento jurídico administrativo peruano debido a que se fijaron esenciales disposiciones de índole general para los procedimientos administrativos, así como también se codificó los alcances y especificidades de los procedimientos administrativos especiales: el procedimiento administrativo trilateral y sancionador.

De forma posterior, se realizó una modificación a la LPAG a través de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1029. Las modificaciones que se hicieron a la LPAG se fundaron básicamente en ajustar cuestiones relacionadas a los principios procedimentales, la nulidad de oficio, la ejecución forzosa y la precisión sobre el efecto suspensivo del inicio del procedimiento administrativo sancionador en el plazo de la prescripción.

Se observa, por lo tanto, que ni la LPAG ni su modificatoria atendieron la incorporación de la caducidad del procedimiento administrativo como una cuestión necesaria, más allá que en otros países –como, por ejemplo, España2–, la caducidad ya venía siendo objeto de aplicación y estudio.

Transcurridos aproximadamente 11 años de la publicación de la LPAG, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos constituyó un Grupo de Trabajo para revisar y mejorar “(…) las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos, como el debido proceso y ampliar el régimen de simplificación administrativa, salvaguardando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción de lo establecido en el ordenamiento constitucional y legal”3.

Como producto final del grupo de trabajo se dispuso la publicación del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley N° 27444, mediante la Resolución Ministerial N° 0255-2013-JUS. En este anteproyecto por primera vez se contempla seriamente la inclusión de la caducidad perención como mecanismo de finalización anormal, aunque exclusivamente para los procedimientos administrativos sancionadores.

El anteproyecto fue puesto a disposición de la ciudadanía a fin de que pueda ser analizado y sometido a juicio. Sin embargo, nunca se llegó a modificar la LPAG bajo los términos expuestos. Tuvo que ser un impulso proveniente del Poder Ejecutivo el que posibilitase la modificación de la LPAG a fines del 2016 como parte de un paquete de decretos legislativos publicados bajo la estela de un proceso de simplificación administrativa y facilitación e impulso de las inversiones privadas.

2. La incorporación de la figura de la caducidad procedimental a partir de la publicación del Decreto Legislativo N° 1272

El 21 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1272, el cual modificó sustancialmente varios artículos de la LPAG e incorporó de manera expresa la figura de la caducidad en el artículo 237-A, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 237-A.- Caducidad del procedimiento administrativo sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

Asimismo, se reguló transitoriamente la aplicación de la caducidad para aquellos procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la fecha de la publicación, otorgándoles 1 año de plazo para resolver dichos procedimientos4.

La entrada en vigencia de esta modificación legislativa supuso un hito en el ordenamiento jurídico administrativo debido a que, por primera vez, se establecía un plazo perentorio para las entidades públicas con facultades sancionadoras para que resuelvan y notifiquen sus resoluciones definitivas dentro de un plazo legalmente establecido.

Esto último fue el objetivo buscado por este decreto, tal como quedó patente en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, el cual avala la necesidad de contar con un instrumento que module y obligue a las entidades a resolver dentro de un plazo razonable, el cual ya no estará a discreción de la entidad, sino que estará determinada legislativamente en la LPAG.

Posteriormente, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. A través de este decreto supremo se ordenaron las diferentes disposiciones que habían sido modificadas e incorporadas a causa de la publicación del Decreto Legislativo N° 1272. Es importante señalar, en este sentido, que no hubo mayores cambios en la estructura o esencia de la caducidad, ya que solamente varió la enumeración del artículo en el que se encontraba regulada. Así, de estar recogida en el artículo 237-A pasó al artículo 252 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

3. Las modificaciones hechas por los Decretos Legislativos N° 1396 y 1452 y sus textos únicos ordenados

El 7 de setiembre de 2018 se publicó el Decreto Legislativo N° 1396, el cual modificó la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1034. Lo importante de este decreto legislativo fue la introducción expresa de la suspensión del plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados en el marco de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

En concreto, se consagró una excepción a la regla general regulada por la LPAG, ya que en la misma no se había dispuesto ningún supuesto de suspensión del plazo de caducidad o de resolución del procedimiento administrativo sancionador. Esto, evidentemente, representó un importante listado de causales de suspensión de la caducidad, sin perjuicio de que solo sea aplicable para los sancionadores conducidos por la Secretaría Técnica del INDECOPI.

De manera posterior fue publicado el Decreto Legislativo N° 1452 el 16 de setiembre de 2018. A través de este decreto legislativo se realizó una segunda modificación sustancial a la LPAG. En comparación con la redacción originaria, los cambios sufridos se expresaron de la siguiente manera:

Al analizarse la comparativa, es posible percatarse de que solamente se introdujeron dos cambios respecto a la versión original. El primer cambio se produjo en la sumilla del artículo, ya que se le adjetivizó la caducidad del procedimiento administrativo sancionador como administrativa. Seguramente, el motivo de esta variación se debió a un interés de establecer una distinción entre la caducidad del ámbito administrativo sancionador y la del ámbito civil patrimonial.

Al respecto, en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1452 se justifica el cambio aduciendo una falta de adecuación del uso del término caducidad para referirse a esta institución administrativa toda vez que “(…) es una figura jurídica procesal por la cual se extingue tanto la acción como el derecho” y es definida como “el instrumento mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente en razón de la inacción de su titular durante el plazo fijado por la ley (…)”.

Es decir, para el legislador era necesario agregar la palabra “administrativa” a la caducidad para diferenciarla de la caducidad civil, toda vez que la caducidad perención no extingue ni la acción ni el derecho, como sí ocurre con la caducidad civil. Sin embargo, la motivación nos parece errada en la medida que el legislador desconoce la existencia de las clasificaciones de la caducidad en el ámbito administrativo como la del tipo preclusión, de acción y derecho, sanción y perención.

En tal sentido, lo más adecuado hubiera sido denominar la caducidad como perención, puesto que no había necesidad de diferenciarla con la palabra administrativa, en tanto, como hemos señalado en nuestro primer punto, la caducidad perención es una de sus muchas clasificaciones y tiene como función regular el tiempo de duración de un procedimiento administrativo, estableciendo una fecha máxima de resolución y notificación.

La segunda variación obedeció a aclarar la validez de las actuaciones realizadas por la administración en el procedimiento administrativo sancionador caducado a efectos de que estas puedan ser utilizadas en el reinicio del procedimiento administrativo sancionador que se había extinguido por operar la caducidad. La tercera modificación se expresó en la vigencia ultraactiva de las medidas correctivas, provisionales y cautelares, aun cuando los procedimientos del que son subordinadas y accesorias hayan finalizado.

Posteriormente, el 25 de enero de 2019 se publicó el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual derogó el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS y aprobó el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, promulgado por Ley N° 27444 (TUO de la LPAG).

II. LA CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA EN EL TUO DE LA LPAG

1. Presupuestos y finalidad de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

En el contexto anterior a la publicación del Decreto Legislativo N° 1272, las autoridades con competencia sancionadora tenían una cantidad considerable de procedimientos administrativos sancionadores iniciados, pero pendientes de resolución. En la mayoría de los casos, la duración de los procedimientos se extendía más allá de 1 año, llegando a extremos de tener procedimientos sancionadores de más de 4 años de antigüedad.

Esta situación, evidentemente, representaba una afectación a los derechos de los administrados, así como un estado latente de incertidumbre provocado por el excesivo tiempo que estos debían aguardar para ver resueltos los procedimientos sancionadores en los que se encontraban inmersos en calidad de imputados. Dicho escenario fue advertido por las autoridades, dando motivo a que se introduzca la caducidad como alternativa para buscar corregir esta situación. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272 se justifica esta decisión por “la necesidad de darle una salida distinta al mero transcurso del tiempo ante la falta de pronunciamiento ante un procedimiento en trámite llevó al establecimiento de la caducidad frente a estos casos (…)”.

De lo anterior se advierte la existencia de una situación de aletargamiento en las entidades públicas, graficadas en la relevante cantidad de tiempo que tenían sin resolver las investigaciones sancionadoras, lo cual suponía un atentado al derecho a obtener una decisión administrativa dentro de un plazo razonable provocando lo que Santamaría (2005) denominaba “la pena del banquillo” (p. 17). También se vulneraban los principios de seguridad jurídica, eficacia, igualdad, en fin, garantías que vienen a constituir los presupuestos de la caducidad, es decir, los valores bajo los que esta figura se mecaniza. Por ello se volvió imponderable la implementación de la caducidad para regular la duración de los procedimientos sancionadores y evitar embalsamientos de estos por causa de demora injustificada.

Así, los fines de la caducidad se constituyen con base en estas dos aristas: por un lado, supone la protección a los derechos de los administrados y, por otro lado, obliga a la administración a ser eficientes con los recursos que asigna para cada procedimiento administrativo sancionador, valorando el adecuado equilibrio entre horas/ hombre, presupuesto y resultado.

2. Naturaleza jurídica de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

La naturaleza jurídica de la caducidad regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG se caracteriza por ser administrativa, perentoria y procedimental. Es administrativa porque se trata de una figura que construye su existencia jurídica en el ámbito administrativo sancionador y, por ende, sus efectos, sus plazos y sus alcances están regidos por reglas propias de este ámbito y, en especial, por las garantías y obligaciones que gobiernan el ejercicio de la potestad punitiva de la administración pública.

También podemos afirmar que su naturaleza es procedimental porque sus efectos solo recaen en el procedimiento administrativo sancionador y no tienen incidencia en la acción o potestad sancionadora en la medida que se trata de un ámbito ajeno y propio de la prescripción.

Asimismo, es válido afirmar que su naturaleza es perentoria porque sus efectos causan el fenecimiento artificial del procedimiento administrativo sancionador al incumplirse las condiciones establecidas en nuestra normativa administrativa.

3. Ámbito de aplicación de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

La caducidad puede catalogarse como un mecanismo de extinción de un acto administrativo (caducidad sanción), como una modalidad de extinción de acciones (caducidad de acción), como una forma de extinción de plazos cortos (caducidad preclusión) y como una forma de terminación anormal del procedimiento administrativo (caducidad perención).

Dentro de la última clasificación cabe el desdoblamiento de la caducidad procedimental en dos vertientes. La primera corresponde a la caducidad que opera en los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte y la segunda aplica para los procedimientos administrativos de oficio, entre los que se encuentran los procedimientos de imposición de medidas de gravamen como los procedimientos sancionadores.

A pesar de la variedad de manifestaciones de la caducidad, el TUO de la LPAG solo reconoce a la caducidad procedimental como una técnica para provocar la extinción de los procedimientos sancionadores iniciados por las entidades públicas investidas de potestad punitiva. Por ello se descarta su aplicación para los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte y otros tipos de procedimientos en los que la administración imponga actos de gravamen a los administrados.

4. El carácter automático, objetivo y declarativo de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

En el literal 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG se preceptúa el carácter automático y objetivo de la caducidad cuando se determina que “transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo”. En ese sentido, la caducidad es un plazo fatal que se configura por el transcurso indefectible del tiempo, provocando el ulterior agotamiento del lapso concedido a la administración por el ordenamiento jurídico administrativo (Hernández, 1998, pp. 52-53).

Asimismo, el agotamiento del plazo establecido por el curso objetivo del tiempo provoca, de manera automática, el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador. Su sola configuración altera el tránsito regular del procedimiento administrativo sancionador poniéndole fin por obra de su efecto destructivo.

Por otro lado, el órgano sancionador tiene el deber de declarar de oficio los efectos producidos por el acaecimiento de la caducidad y tiene la obligación de dictar el archivo del procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de que su declaración sea impulsada a trámite por iniciativa de parte. Por lo tanto, no es el imputado quien tiene que postularla como parte de sus pretensiones o alegatos de defensa en tanto la norma es clara al señalar que basta que opere para que el órgano competente dictamine el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Así se encuentra consagrado en el literal 3 del artículo 259 del TUO de la LPAG al especificarse que “la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio (…)”.

Por último, es importante, resaltar el carácter declarativo de la caducidad. Para entender ello, es importante recordar que la caducidad constituye un plazo fatal y objetivo en cuyo proceso de producción no interviene la administración pública ni tampoco se afectan derechos de las partes involucradas.

5. No opera en vía de recurso

En la parte final del numeral 1 del artículo 259 se determina que “la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo”. La citada oración se interpreta a la luz de las diversas tipologías de procedimientos administrativos, siendo uno de ellos el procedimiento recursivo. Sobre este tipo de procedimiento es que la norma precisa la inaplicación de la caducidad. La razón de ello no está revelada en la propia redacción de la ley, pero la doctrina5 ha sido propositiva y ha señalado que su ámbito de afectación solo es aplicable a los procedimientos sancionadores.

III. EL CARÁCTER SUPLETORIO DE LA CADUCIDAD PROCEDIMENTAL REGULADA EN EL TUO DE LA LPAG

1. La regulación supletoria de la caducidad procedimental

La caducidad regulada en el TUO de la LPAG habilita a las administraciones públicas a disponer de un plazo mayor de caducidad siempre que se cumplan con a) que el plazo diferente esté regulado en una norma del mismo rango que el TUO de la LPAG; b) que se indique exactamente el plazo mayor de manera fija y no por sumatoria de los trámites internos que coadyuvan a la resolución final; y c) que se indique expresamente que la duración obedece a la función de la caducidad como mecanismos de extinción del procedimiento sancionador por superación del tiempo legal.

Si bien se advierte que muchas entidades han adecuado su normativa reglamentaria conforme a los plazos que el TUO de la LPAG fijó, otras legislaciones como la de materia de libre competencia han buscado fórmulas para excluirse de la aplicación de los plazos de caducidad.

2. Anomalías en la aplicación supletoria de la caducidad procedimental: el caso del procedimiento sancionador en materia de libre competencia

En el caso de los procedimientos sancionadores en materia de libre competencia se ha pronunciado el INDECOPI y ha indicado que el plazo de duración de este procedimiento es mayor a los que fueron dictados por el TUO de la LPAG. Por ejemplo, en la Resolución N° 104-2018/CLC-INDECOPI se indica que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas dispuso “(…) un plazo especial y variable para resolver la controversia, el cual consiste en la sumatoria de los plazos de cada una de sus etapas concatenadas, resultando mayor al plazo general de 9 meses ampliables a 12 establecidos en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General” (f. 492).

La justificación de este particular modo de contabilizar los plazos de las etapas internas para determinar la duración total del procedimiento sancionador y, por ende, su plazo de caducidad se fundamenta en tanto “la aplicación de las reglas de caducidad tiene un carácter especial de flexibilidad, que se justifica por la naturaleza de dichos procedimientos que tienen por objeto el cumplimiento eficiente del mandato constitucional del Estado de facilitar y velar por la libre competencia, evitando que la aplicación de la norma impacte negativamente en el bienestar de los consumidores” (f. 491).

Por lo tanto, en materia de libre competencia, conforme a lo descrito en la Resolución N° 104-2018/CLC-INDECOPI, el INDECOPI debe evaluar la sumatoria de todos los plazos internos,

(…) lo que da un total de 7 meses y 191 días hábiles para los procedimientos sin ampliación de plazo probatorio; y de 7 meses y 237 días hábiles para los procedimientos con ampliación de plazo probatorio. Ello no resulta contradictorio con lo dispuesto en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida que dicha norma establece que en el caso las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este, con lo cual, será al término de 7 meses y 191 días hábiles o 7 meses y 237 días hábiles, según sea el caso, en que se producirá la caducidad del procedimiento. (f. 494)

La flexibilidad a la que se hace mención guarda relación con el cómputo final de los plazos, es decir, la duración del procedimiento sancionador en materia de libre competencia no viene tasada o predeterminada por la legislación, sino que se define por la sumatoria de los periodos internos que pueden ser regulares o extendidos, según disponga el INDECOPI.

Es posible colegir, a partir de la lectura de las resoluciones y del modo en que el INDECOPI ha resuelto este asunto, que no es necesario que se indique expresamente ni un periodo fijo ni se introduzca formalmente la caducidad como figura de control de la duración del procedimiento sancionador, en el mismo texto legal, ya que es suficiente con que existan plazos internos para calcular la duración de la caducidad en un determinado ámbito especial.

Sin embargo, nuestra apreciación difiere en varios aspectos del entendimiento expuesto por el INDECOPI sobre el cómputo y la aplicación de la caducidad en los procedimientos sancionadores sobre infracciones a la normativa de libre competencia. En primer lugar, el TUO de la LPAG establece expresamente que la caducidad tiene una duración de 9 meses, ampliables por 3 meses con una debida motivación. Y reglón abajo estipula que se habilita a las administraciones a establecer un plazo mayor de caducidad. ¿Cómo se debe entender esta válvula de excepción? De la siguiente manera. En primer lugar, que solamente puede regularse un plazo mayor al del TUO de la LPAG por medio un instrumento del mismo rango legal. En este caso, el INDECOPI sí cumple porque se respalda por el Decreto Legislativo N° 1034.

En segundo lugar, el TUO de la LPAG prevé un modo de establecimiento del plazo de caducidad. Es decir, estipula un plazo fijo y un plazo excepcional de 9 y 3 meses, respectivamente. Por lo que, cualquier indicación distinta a la duración de la caducidad en otra legislación debe seguir los mismos parámetros. Ello no ocurre en la legislación del INDECOPI, ya que allí se observa que existen plazos parciales por actuación o actos de trámite que luego, al sumarse, resulta en un plazo total que ni siquiera es uno fijo, porque está supeditado a las extensiones que el propio INDECOPI disponga en su oportunidad.

En ese sentido, no existe un plazo de caducidad fijo como ocurre en el TUO de la LPAG, sino se optó por una técnica distinta que no llega a cubrir con el estándar exigido para la fijación de la caducidad. Por ello no es posible interpretar que la sumatoria de los plazos internos es sinónimo de la caducidad.

En tercer lugar, que exista una referencia expresa en la ley a la aplicación de la caducidad. Ello no existe en la legislación de libre competencia, ya que solamente se hace mención a la sumatoria de plazos, la misma que según el INDECOPI tiene carácter flexible y especial. En relación a lo anterior, el 20° Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado concluye, a través de la Resolución N° 3, recaída en el Expediente N° 08975-2021-67-1801-JR-CA-24 del 25 de abril de 2022, en el mismo tenor desarrollado por nosotros, que:

(…) del contenido del articulado de la LRCA también apreciamos prima facie que el procedimiento administrativo sancionador en materia de represión y sanción de conductas anticompetitivas, en primera instancia, se desarrolla en tres etapas: (i) fase de postulación e iniciación de procedimiento; (ii) etapa de instrucción; y (iii) conclusión del procedimiento (sin ampliación o con ampliación de la fase probatoria); estableciéndose en cada etapa, plazos amplios para su concretización. No obstante, de la revisión de la norma en concreto, no se vislumbra un articulado en el que expresamente se estipule un plazo máximo para determinar la caducidad del procedimiento. (p. 13)

IV. CONCLUSIONES

Se aprecia que si bien existe una ley que, en apariencia, dispone un plazo mayor de caducidad, no existe un plazo fijo –aunque sí mayor– que regule la duración de la caducidad ni tampoco existe una mención expresa a la misma. Por lo que, de modo supletorio, debe aplicarse el plazo legal de caducidad establecido en el TUO de la LPAG, lo que descarta cualquier otra interpretación que siga este mismo sentido.

REFERENCIAS

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De Diego, A. (2014). Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador. Bosch.

Decreto Legislativo N° 1029. Decreto Legislativo que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo - Ley Nº 29060 (23 de junio de 2008). SPIJ. https://spij.minjus. gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H967357

Decreto Legislativo N° 1034. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (24 de junio de 2008). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H967427

Decreto Legislativo N° 1272. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo (20 de diciembre de 2016). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/ H1170210

Decreto Legislativos N° 1396. Decreto Legislativo que modifica la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1034 (5 de setiembre de 2018). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1215663

Decreto Legislativos N° 1452. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (15 de setiembre de 2018). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/ H1216420

Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (22 de enero de 2019). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H12269

Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2018/Setiembre/16/EXP-DL-1452.pdf

Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1452. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2018/Setiembre/16/EXP-DL-1452.pdf

Hernández, F. (1998). La caducidad en el procedimiento administrativo. Montecorv

Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General (10 de abril de 2001). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/ spij-ext-web/detallenorma/H805476

Paniagua, V. (1993). ¿Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo o Ley General de Procedimiento(s) Administrativo(s)? Ius Et Veritas, (4).

Poder Judicial. Resolución N° 3 recaído en el expediente N° 08975-2021-67-1801-JR-CA-24.

Resolución Ministerial Nº 0255-2013-JUS. Disponen la pre-publicación del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio (5 de noviembre de 2013). SPIJ. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/ detallenorma/H1089457

Resolución N° 104-2018/CLC-INDECOPI recaído en el Expediente N° 005-2016/CLC (31 de diciembre de 2018). https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/12a0914a-dcb5-43fb-99fa-ef13b08e89

Santamaría, A. (2005). La caducidad del procedimiento (art. 44.2 LRJAP). Revista de Administración Pública, (168).

NOTAS

  1. La responsabilidad por lo expuesto es exclusivamente mía y no compromete a las instituciones de las cuales formo parte.
  2. Véase los artículos 42, 47 y 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, https://www.boe. es/eli/es/l/1992/11/26/30/con (disposición derogada)
  3. El grupo de trabajo fue establecido a través de la Resolución Ministerial N° 0155-2012-JUS.bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, https://www.boe. es/eli/es/l/1992/11/26/30/con (disposición derogada)
  4. Esto quedó establecido en la quinta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1272: “Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite”.
  5. Para mayor desarrollo revisar: Cfr. De Diego, A. (2014). Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador. Bosch; y, Danós, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista de Derecho Administrativo, (17), pp. 26-50.

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