Coleccion: Gestion Publica - Tomo 6 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 6_2020Gestion Publica_6_15_6_2020

Las sanciones administrativas en el sector comunicaciones. Un análisis crítico desde los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora

Rojas Vásquez, Piero

El presente artículo realiza un análisis crítico en relación con el régimen sancionatorio del sector comunicaciones a cargo de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, reformado en agosto de 2019 por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El autor señala que las normas en este sector se han elaborado sin haber tenido en consideración las reglas, principios y garantías del Derecho Administrativo sancionador, lo que puede entenderse como una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad que pueden invocarse en instancias administrativas y judiciales a favor de las operadoras. Es recomendable una revisión normativa que reduzca contingencias.

KEYWORDS:Sanciones / Tipicidad / Legalidad / Comunicaciones / TUO de la LPAG / MTC / Potestad sancionadora / Derecho Administrativo sancionador

Ficha técnica:

Ficha técnica:
Revista N°: 6
Mes: Junio
Año: 2020
Página(s): 120
Sección: Procedimiento administrativo
Revista : Gestión Pública y Control
Autor: Rojas Vásquez, Piero

I. INTRODUCCIÓN

Con fecha 3 de agosto de 2019, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 028- 2019-MTC, que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones (en adelante, Reglamento de Fiscalización y Sanciones), el cual establece las disposiciones legales referidas a la actuación fiscalizadora y sancionadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones (en adelante, DGFSC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC).

Sin duda, es meritorio que el sector comunicaciones cuente con un procedimiento administrativo sancionador debido a que refleja un estricto cumplimiento al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa en favor de las empresas operadoras. Sin embargo, es importante señalar que la potestad sancionadora no termina con ello debido a que también es importante, entre otros puntos, contar con un régimen de sanciones administrativas que se ajuste a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

Precisamente, el presente trabajo tiene por objetivo revisar y analizar el régimen de sanciones de las normas del sector comunicaciones a la luz del alcance y contenido de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. Solo así se podrá evidenciar y concluir si el MTC será pasible de realizar un correcto y pleno ejercicio de la potestad sancionadora dentro del ámbito del sector comunicaciones. Un régimen de sanciones administrativo conforme a ley es una auténtica garantía a favor de los ciudadanos.

II. BREVES REFLEXIONES SOBRE EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD COMO PARÁMETROS PARA REGULAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Los principios del Derecho Administrativo sancionador son parámetros de actuación para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora1. Entre estos se encuentran los principios de legalidad y de tipicidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respectivamente, los cuales disponen los criterios que deben tener en cuenta tanto el legislador como la administración pública al momento de regular un régimen de sanciones administrativas en el ámbito de su competencia.

1. Sobre el principio de legalidad

El Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad encuentra su fundamento normativo en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. Es decir, aun cuando se trata de una premisa enfocada en el ámbito del Derecho Penal, debemos sostener que esta disposición legal también constituye una garantía para el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración2.

Así, en el ámbito administrativo, la disposición constitucional mencionada se encuentra materializada a través del principio de legalidad recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

(…) (El resaltado es nuestro).

En atención a lo descrito, el principio de legalidad implica que con rango de ley se pueden establecer las sanciones que serán impuestas al ciudadano, consagrándose con ello un principio de protección a las personas en contra de acciones arbitrarias de los agentes del Estado que pretendan imponer una sanción basados en su particular parecer u opinión respecto de las conductas que, según ellos, deberían ser sancionadas (Mendoza, 2014, p. 53).

De manera complementaria, el profesor Morón (2019) sostiene que la norma con rango debe enunciar qué sanciones serán aplicables –por ejemplo, multa, suspensión o inhabilitación– y, además, fijar con la mayor precisión posible sus márgenes de aplicación, su cantidad, y duración, así:

Queda reservada solo a las mismas normas con rango de ley el señalamiento de las consecuencias jurídicas represivas a los administrados en caso de la comisión de ilícitos administrativos. De este modo solo una norma con rango de Ley podrá habilitar describiendo suficientemente a la entidad la aplicación de una o más medidas de gravemente a título de sanción personal o patrimonial. (…)

En este sentido, ninguna autoridad administrativa podrá crear, por vía reglamentaria y menos aún a título de acto administrativo singular, un tipo de sanción, quedando limitada su actuación al rol natural de ser aplicador de sanción sobre derechos ciudadanos autorizadas previamente por normas con rango de Ley.

(…)

Es conveniente establecer que esta reserva no solo implica que una norma con rango de ley cumpla con enunciar que pena será aplicables –por ejemplo, multa, suspensión o inhabilitación– sino que debe fijar con la mayor precisión posible sus márgenes de aplicación, su cantidad, duración, etc. En ese sentido, un completo cumplimiento a este principio conducirá, cuando menos, al establecimiento, por ejemplo, del límite máximo de la multa económica o del tiempo de la inhabilitación o suspensión del derecho del administrado (pp. 400-401) (El resaltado es nuestro).

En otras palabras, la ley es el único instrumento legal que debe crear o regular las sanciones administrativas de manera clara y precisa. Un ejemplo claro del respeto al principio de legalidad en materia sancionadora se puede observar en los regímenes sancionadores establecidos en el artículo el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF3 y en el artículo 88 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil4.

2. Sobre el principio de tipicidad

Por su parte, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG recoge el principio de tipicidad en materia sancionadora. El mismo establece expresamente lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

(…) (El resaltado es nuestro).

Dentro del alcance del principio de tipicidad se dispone que, a través de normas de carácter reglamentario, es posible especificar el contenido de las sanciones administrativas creadas por normas con rango de ley. Sobre este punto, Vergaray y Gómez (2009, pp. 410-411) manifiestan lo siguiente: “el principio de tipicidad (estrechamente vinculado al principio de legalidad) admite la posibilidad de que disposiciones reglamentarias de desarrollo puedan determinar las sanciones aplicables a tal caso”.

En esa misma línea, el profesor Danós (1995), sostiene que es necesario que la creación de las sanciones administrativas tenga que ser a través de ley, aunque admite la posibilidad de que exista colaboración reglamentaria conforme a lo descrito por el principio de tipicidad en materia sancionadora, así:

El principio de legalidad o de reserva de ley, supone la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de cobertura legal y la prohibición de que los reglamentos establezcan infracciones y sanciones por iniciativa propia, sin amparo de normas con rango de ley.

En su aspecto formal el indicado principio exige la intervención de normas con rango de ley, cuyo listado está contenido en el numeral 4) del artículo 200 de la Constitución, pero no creemos que excluya la posible colaboración de los reglamentos, aunque, claro está, dentro de ciertos límites. (p. 103) (el resaltado es nuestro).

Como se puede apreciar, el reglamento también puede ser utilizado como una herramienta de colaboración para especificar (mas no crear) las sanciones siempre que se realice ello en el marco de los límites impuestos por la misma ley, tal cual lo dispone expresamente el principio de tipicidad recogido en el TUO de la LPAG.

En resumidas cuentas, la ley debe ser lo suficientemente clara al identificar los tipos de sanciones y, también, al desarrollar, por ejemplo, los rangos (mínimos y máximos) aplicables a las multas, el tiempo de suspensión de actividades o de derechos de los particulares, si la amonestación será verbal o escrita, entre otros tipos. Por su parte, el reglamento únicamente puede ser utilizado como instrumento complementario a la ley, mas no puede sustituir su labor o función.

III. EL RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL SECTOR COMUNICACIONES: ANÁLISIS DESDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONADORA

El presente apartado tendrá por objetivo analizar cada una de las normas del sector comunicaciones en donde se desarrollen sanciones administrativas a fin de concluir si estas se encuentran acordes con los principios de tipicidad y legalidad en materia sancionadora. Recordemos que la incorporación de sanciones administrativas de manera clara y precisa dentro de una norma con rango de ley no solo es un sinónimo de legalidad, sino, también, de respeto a las garantías y derechos de los ciudadanos, más aún un régimen en donde está de por medio la prestación de servicios públicos.

1. Las sanciones administrativas en la normativa general de telecomunicaciones

El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), establecen, entre otras disposiciones, las referidas a la clasificación de los servicios de telecomunicaciones (servicio portador, servicios final, servicio de difusión y valor añadido), las condiciones para el otorgamiento de títulos habilitantes (concesión y autorización), las condiciones sobre el aprovechamiento del espectro radioeléctrico y el régimen de pagos de derechos (derecho, tasa por explotación comercial y canon).

Con relación al régimen de sanciones, el TUO de la Ley de Telecomunicaciones ha establecido en sus artículos 90, 91 y 92 que el MTC puede emitir multas administrativas, así:

Artículo 90.- Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (…).

Artículo 91.- Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30) UIT. (…).

Artículo 92.- Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de media (1/2) UIT y diez (10) UIT.

Al respecto, se puede evidenciar que el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, como norma con rango de ley, determina de manera clara el contenido y alcance de las multas administrativas; por tanto, resulta claro que el presente dispositivo legal se ajusta el principio de legalidad en materia sancionadora.

2. Las sanciones administrativas en la normativa sobre infraestructura de telecomunicaciones

La Ley Nº 29002, Ley de Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones (en adelante, Ley de Infraestructura de Telecomunicaciones) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, (en adelante, Reglamento de la Ley de Infraestructura de Telecomunicaciones) establecen el régimen especial y temporal para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de estos servicios.

Sobre el particular, el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley de Infraestructura de Telecomunicaciones ha establecido que por vía reglamentaria se desarrollará las sanciones administrativas aplicables al presente régimen legal, así:

Artículo 7.- Reglas comunes para la instalación de infraestructura

(…)

7.3 Los concesionarios en telecomunicaciones son responsables de la observancia de las presentes disposiciones. El cumplimiento de estas es supervisado y en caso de incumplimiento, es sancionado por los gobiernos locales, con excepción de los supuestos cuya fiscalización esté a cargo de entidades con competencias legales exclusivas en la materia. El reglamento tipificará las infracciones y establecerá las sanciones que resulten aplicables.

(…). (El resaltado es nuestro).

En atención a lo descrito, el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Infraestructura en Telecomunicaciones ha regulado a la multa y a la amonestación como tipos de sanciones administrativas, así:

Artículo 39.- Sanciones

39.1 Las sanciones por las infracciones contempladas en la Ley y el Reglamento son:

a) Multa

b) Amonestación

39.2 Las sanciones administrativas se aplican independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la comisión de las infracciones previstas en el presente título.

39.3 La escala de sanciones a aplicar es la siguiente

Como se puede apreciar, el presente régimen legal ha establecido las sanciones administrativas través de una norma de nivel de reglamento como es un decreto supremo y no a través de una norma con rango de ley. En ese sentido, resulta manifiestamente evidente la vulneración al principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. Inclusive, como bien afirma Rojas Leo (2014, p. 102), se debe afirmar que “cuando una ley delega en las administraciones públicas la posibilidad de establecer también el contenido de las sanciones y no solo la tipificación de conductas, incurre en una violación flagrante del propio sistema de punición administrativa contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

3. Las sanciones administrativas en la normativa de servicios públicos móviles

Mediante Ley Nº 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles (en adelante, Ley de Servicios Públicos Móviles) y su Reglamento (en adelante, Reglamento de la Ley de Servicios Públicos Móviles), se dispone fomentar el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones a través de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV) y del Operador de Infraestructura Rural (OIMR). Este régimen legal atribuye competencias tanto al MTC como al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Así, la Ley de Servicios Públicos Móviles reconoce como sanciones administrativas a la multa, suspensión de derecho al acceso de redes, decomiso de bienes y suspensión del derecho a proveer facilidades de red como tipos de sanciones, tal como se apreciar a continuación:

Artículo 15.- Sanciones

Las sanciones administrativas por incumplimiento de la presente Ley son las siguientes:

a) Multa.

b) Suspensión del derecho al acceso a las redes de los operadores móviles con red.

c) Decomiso de bienes.

d) Suspensión del derecho a proveer facilidades de red en nuevas áreas rurales o lugares considerados de preferente interés social. (El resaltado es nuestro).

Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Servicios Públicos Móviles, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2015-MTC (en adelante, Reglamento de Ley de Servicios Públicos Móviles), dispone lo siguiente:

Artículo 51.- Escala de multas 51.1

La escala de multas aplicable es la señalada para las infracciones graves y muy graves del artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel.

(…).

Al respecto, queda claro que el Reglamento de la Ley de Servicios Públicos Móviles ha precisado el alcance de las multas administrativa a partir de otra norma con rango de ley recogida en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta suerte no han corrido el resto de las sanciones administrativas. Así, específicamente, la Ley de Servicios Públicos Móviles no establece ni indica si el decomiso de bienes es de carácter definitivo o temporal, ni mucho menos señala el plazo mínimo y máximo de la suspensión del derecho a proveer facilidades de red. Esto no hace más que transgredir manifiestamente el principio de legalidad en materia sancionadora que exige que la ley debe enunciar qué sanciones serán aplicables y, además, fijar con la mayor precisión posible sus márgenes de aplicación, su cantidad y duración.

4. Las sanciones administrativas en la normativa de radio y televisión

Mediante la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión (en adelante, LRT), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC (en adelante, Reglamento de la LRT) se establecen las condiciones para la operación y funcionamiento de las actividades de radiodifusión. El artículo 78 de la LRT establece que la amonestación, multa y cancelación son los tipos de sanciones aplicables al régimen de radio y televisión, tal como se puede apreciar a continuación:

Artículo 78.- Tipos de sanción

Las sanciones a imponerse serán las siguientes:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Cancelación.

Por su parte, debemos resaltar que los artículos 79, 80 y 82 de la LRT establecen la aplicación de las sanciones administrativas descritas, así:

Artículo 79.- Amonestación

Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación.

Artículo 80.- Cancelación

La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización.

Dispuesta la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización

Artículo 82.- Escala de multas

Las multas son aplicables de acuerdo con la siguiente escala:

Como se puede evidenciar, tanto la multa como la cancelación son sanciones administrativas que se encuentran conforme con el principio de legalidad en materia sancionadora en tanto establecen de manera clara, precisa y adecuada sus alcances y límites. La única observación del presente régimen de sanciones administrativas es que no se ha indicado ni precisado si la amonestación será verbal o escrita, generando así una transgresión a los principios de legalidad y tipicidad en este extremo.

5. Las sanciones administrativas en la normativa de comunicaciones malintencionadas

Mediante Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencia, urgencias o de información (en adelante, Norma sobre Comunicaciones Malintencionadas) se establece las condiciones para sancionar las llamadas malintencionadas realizadas por las personas naturales.

Al respecto, el artículo 3 de la citada norma establece que se entienda por “comunicación malintencionada (…) aquella comunicación perturbadora, silente, o el reporte de una emergencia o urgencia inexistente efectuada desde cualquier servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar hacia las centrales de emergencias, urgencias o información, administradas por entidades del Estado”.

Por su parte, el artículo 4 de la Norma de Comunicaciones Malintencionadas establece que toda persona natural o jurídica que efectúa o permita la conducta infractora descrita en el párrafo anterior será sancionada con amonestación escrita o multa, tal como se puede apreciar a continuación:

Artículo 4.- Sujeto Infractor y tipos de sanción

Toda persona natural o jurídica que efectúa o permita la conducta infractora descrita en el artículo precedente será sancionada. Los tipos de sanción aplicables son:

a) Amonestación escrita.

b) Multa de hasta el 50 % del valor de una Unidad Impositiva Tributaria, por cada conducta infractora. (El resaltado es nuestro)

El presente régimen legal se encuentra acorde con el principio de legalidad debido a que la Norma de Comunicaciones Malintencionadas tiene rango de ley y dispone expresamente que las sanciones administrativas son la amonestación escrita y la multa cuyo rango es hasta 50 % del valor de una UIT.

6. Las sanciones administrativas en la normativa de sistema de mensajería de alerta temprana

Al igual que las normas antes comentadas, la Ley N° 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de mensajería de alerta temprana de emergencia (en adelante, Ley del SISMATE) también establece un régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta última.

Así, el artículo 7 de la norma descrita dispone que las sanciones aplicables al referido régimen son las siguientes:

Artículo 7. Potestad sancionadora y tipificación de infracciones

(…)

La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas está sujeta a una sanción, amonestación o multa que no exceda de ciento cincuenta unidades impositivas tributarias. (El resaltado es nuestro)

Si bien la Ley del SISMATE dispone de manera clara el rango de la multa administrativa, cabe señalar que la misma no establece si la amonestación es escrita o verbal, generando un vacío en la regulación. No obstante, consideramos que ello puede ser precisado a través de su Reglamento, atendiendo al cumplimiento del principio de tipicidad recogido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Como bien se sostuvo, para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora se debe contar con una regulación de sanciones administrativas que se encuentre acorde con los principios de legalidad y tipicidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respectivamente.

En el sector comunicaciones, la mayoría de normas cuentan con un régimen de sanciones administrativas acorde con los principios de legalidad y tipicidad. Sin embargo, hay ciertos regímenes de sanciones construidas de manera genérica e ilícita, tal como pueden ser la Ley de Infraestructura de Telecomunicaciones o la Ley de Servicios Públicos Móviles. Esto último pone en tela de juicio que el MTC pueda realizar un ejercicio correcto de su potestad sancionadora.

En nuestra opinión, consideramos que el problema desarrollado a lo largo del presente artículo radica en que las leyes en el sector comunicaciones se han venido elaborando, promulgando y manteniendo sin haber tenido en consideración las reglas, principios y garantías del Derecho Administrativo sancionador por lo que es conveniente que el Legislativo revise la normativa en cuestión y empiece así a realizar las reformas necesarias a fin de contar con un régimen sanciones administrativas estrictamente legal y garantista.

En caso se mantenga el escenario actual descrito no tenemos dudas que argumentos relacionados a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad en instancias administrativas y judiciales para solicitar la nulidad de las sanciones administrativas serán los que más abunden. Por supuesto, creemos que este sería un voto fundando a favor de las operadoras mientras que no exista una reforma legislativa en la materia. La advertencia está dada.

REFERENCIAS

Danós, J. (1995). Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública. Ius Et Veritas, (10).

Mendoza, D. (2014). Clasificación y criterio para la calificación de sanciones. Análisis del artículo 19 de la Ley Nº 29325. La fiscalización ambiental en el Perú. Lima: OEFA.

Morón, J. (2005). Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana. Advocatus, (13).

Morón, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 14ª ed. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

Rojas, J. (2014). El arte de la sanción administrativa. Derecho Administrativo: innovación, cambio y eficacia. Libro de ponencias del Sexto Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Lima: Thomson Reuters.

Vergaray, V. y Gómez, H. (2009). La potestad sancionadora y los principios del procedimiento administrativo sancionador. Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. Libro homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: UPC.

NOTAS

1. Al respecto, sugerimos revisar a Morón, J. (2005). Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana. En: Advocatus, (13).

2. Fundamento 14 de la STC Exp. Nº 01182-2005-PA/TC.

3. Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas

(…)

50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:

a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15 %) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT (…)

b) Inhabilitación temporal: (…) Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones (…)

c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…).

4. Artículo 88.- Sanciones aplicables Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses.

c) Destitución.

(…).


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