Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 186 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 12_2024Gaceta Penal_186_3_12_2024

Delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

Base legal:

Código Penal de 1991: art. 122-B.

“Art. 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:

1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.

3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.

5. Si en la agresión participan dos o más personas.

6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.

7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente”.

Violencia de género

“Debe ser entendida como toda forma de discriminación que ejerce el hombre contra la mujer dentro de su entorno privado o público con la finalidad de someter o dominar ya sea de manera física, sexual, psicológica, entre otras. Esta violencia es la expresión de una relación asimétrica de poder que deviene de prácticas históricas en las que el hombre ejercía su dominio sobre la sociedad y que creó en él una conciencia de superioridad con los alcances de autoridad en todos los ámbitos de interacción social. Esta falsa legitimidad de poder creó y crea aún una suerte de regla erróneamente considerada justificativa de la violencia contra la mujer.

El Estado peruano ratificó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ‘Convención de Belém do Pará’ y con ello asumió el concepto de violencia contra la mujer como violencia basada en el género. La Convención señala que la violencia contra la mujer es ‘una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’ y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.

El concepto de ‘violencia contra la mujer’, tal como se define en la Recomendación general N° 35 (2017) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género. En consecuencia, en la Recomendación, la expresión ‘violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes[1]. El Comité Cedaw considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertad[2].

La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a, o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad[3].

El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativa a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar los que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, que a menudo aún se considera un asunto privado, y a la impunidad generalizada a ese respecto[4]”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 8).

Violencia contra los integrantes del grupo familiar

“Se erige como cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 9).

“Por otro lado, el acotado tipo penal exige que la agresión se deba dar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal (delito de feminicidio), a saber:

1. Violencia familiar;

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Esto es, el tipo penal materia de análisis no se configurará si la agresión no se realiza en cualquiera de las circunstancias antes anotadas. Una de estas circunstancias hace alusión a la violencia familiar, la cual puede ser definida como aquel acto con contenido violento efectuado por un integrante del grupo familiar contra otro que pertenece a este grupo y que produce daño físico o daño psicológico. El Reglamento de la Ley Nº 30364, en el inciso 4 del artículo 4, define la violencia hacia un integrante del grupo familiar de la siguiente forma: ‘Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra’”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1874-2021-Huaura, del 20 de abril de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 9).

Para la configuración del delito se requiere la existencia de lesiones y que se hayan generado en un contexto de violencia familiar

“Ahora bien, el tipo penal materia de condena no solo exige que la acción recaiga en un contexto de violencia familiar, sino que, además de ello, se debe acreditar la lesión de la agraviada, que, en el caso, se pudo corroborar con el Certificado Médico-Legal Nº 001938-VFL, el cual concluyó que la peritada presentó ‘equimosis rojiza en región interglutea de 2x2 cm, lesiones corporales traumáticas externas recientes, ocasionadas por agente contundente duro, requiriendo 01 días de atención facultativa y 03 días de incapacidad médico legal’. Cabe acotar que dicha lesión fue causada por el sentenciado en circunstancias en que, luego de salir ambos de la Fiscalía a la que habían concurrido para una conciliación por su hijo en común, aquel le empezó a reclamar por un dinero. Al verlo alterado, la víctima se dirigió a la comisaría del lugar. Ya dentro, el encausado le propinó un rodillazo en los glúteos, lo que originó la lesión antes mencionada”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1874-2021-Huaura, del 20 de abril de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 19).

Agredir a una mujer porque no le dio prioridad en la atención doméstica a su pareja es propio de un contexto de violencia familiar

“El acusado, en su declaración preliminar (foja 23, en presencia del representante del Ministerio Público), detalló que el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas; así, cuando su conviviente, la agraviada Milagros Huaringa Cajamarca, llegó a su domicilio, le reclamó ‘porque no la había encontrado en casa [sic]’ y ‘porque iba a salir de nuevo [sic]’ e iniciaron una discusión verbal, ‘comenzando a pegarle, jalándola de los pelos, […] lanzándola al suelo [sic]’, cuando intervino Delia Huaringa Cajamarca, hermana de la agraviada, quien también entró a la discusión, fue a la cocina, agarró un cuchillo y trató de agredirlo; el encausado le quitó el cuchillo y le hizo cortes en la pierna y la espalda, ante lo que su conviviente acudió a auxiliarla, pero él también la agredió con el cuchillo, a la altura del cuello, y se retiró de la vivienda.

Además, declaró que la agresión contra la agraviada Milagros Huaringa Cajamarca fue por celos y para impedir que acuda a una fiesta.

La declaración del acusado revela un contexto de violencia familiar, en que él pretendía someter y controlar a la agraviada Milagros Huaringa Cajamarca, en cuanto los hechos se generaron porque no la encontró en el hogar común y ella pretendía acudir al cumpleaños de una amiga, lo que evidencia estereotipos de género[5], pues, a su entender, la agraviada debería darle prioridad al ámbito doméstico y debería encontrarla al llegar a casa; además, ella no tenía libertad para acudir a eventos sociales”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N°1275-2019-Lima Norte, del 13 de agosto de 2020, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerandos 4 y 5).

Agresiones en el contexto de la división y partición material de un inmueble entre hermanos configuran el delito de violencia familiar

“Es así que fluye de lo expuesto que los hermanos AAAA, BBBB y CCCC se reunieron en el predio para realizar trabajos de división y partición de la propiedad (además era cumpleaños de la primera de las citadas), en dicha circunstancia el recurrente cometió actos de violencia contra sus dos hermanos, por lo que se daría la configuración del tipo penal, puesto que existe el vínculo consanguíneo y una relación de confianza debido al estrecho vínculo familiar, ello se deriva de los hechos, pues la agraviada celebraba su cumpleaños y levantaba una pared divisora en una zona próxima al predio de su hermano Dimas Jaime Ramos sin esperar un ataque violento”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 680-2021-Ayacucho, del 28 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 11.4).

Consumación en el supuesto de violencia contra los integrantes del grupo familiar

“En ese sentido, la tipificación del hecho ilícito atribuido a la procesada se encuentra debidamente delimitada en su segunda acepción, como se indicó precedentemente, esto es, en el extremo de ‘agresiones contra los integrantes del grupo familiar’, de modo que el hecho se consumará cuando el agente cause dolosamente afectación psicológica en la víctima; en esa línea, cualquiera de los integrantes del grupo familiar puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo, como ocurre en el presente caso, en que la procesada es hija de la agraviada”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 458-2020-Huancavelica, del 9 de junio de 2022, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 5).

El delito de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar es un tipo penal especial y agravado del delito de lesiones

“Al respecto, Prado Saldarriaga[6] señala que este ilícito penal es una modalidad especial y agravada del delito de lesiones (tipo base) y se configura en cualquiera de los dos siguientes supuestos:

5.1. Cuando las lesiones son inferidas a las mujeres por razones de género, en cuyo supuesto es preciso considerar lo establecido en el artículo 5, de la Ley N° 303647. Esto es, que ‘la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado’.

5.2. Cuando las lesiones se producen en contra de los integrantes del núcleo familiar en contextos de violencia. En este supuesto, se hace referencia a la violencia intrafamiliar en contra de los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia (artículo 7 Ley N° 30364)”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 5).

La tipificación del delito de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar responde a los tratados internacionales suscritos por el Perú

“Entre los tratados internacionales sobre la materia, así como las resoluciones y declaraciones de los órganos de protección de los derechos humanos con base en el artículo 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución[7]. Entre los tratados, conviene recordar:

4.1. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)[8], cuyo artículo 2 establece que: ‘Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer’. 4.2. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[9], cuyo artículo 1 señala que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

En cumplimiento de los tratados internacionales mencionados, el Estado peruano tipificó distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Este delito fue incorporado por la Ley Nº 29282 publicada el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, previsto en el artículo 122-B del CP el cual sanciona a quien de cualquier modo causa lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N°1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 5).

Bien jurídico protegido

“A partir de lo expuesto es de identificar que el bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal es pluriofensivo, pero con matices distintos para cada uno de los supuestos citados. En el primer supuesto (violencia de género) se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en la Convención Belém do Pará, Ley y su reglamento; pero, principalmente, por su inescindible unidad con los bienes jurídicos, la igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de la mujer el artículo 9 de la Ley N° 30364 resalta el derecho a la mujer a estar libre de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 23).

“Asimismo, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar también tutela el bien jurídico de integridad corporal o física, de ahí que, como se anotó en el fundamento quinto de la presente ejecutoria, este delito se trata de una modalidad especial del delito de lesiones. Así que, en la medida que el acusado no se vio perjudicado respecto a la nueva tipificación establecida por la Sala Penal Superior, se debe ratificar la desvinculación que realizó”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 9).

Sujetos del delito

“Ahora bien, la acción –siempre violenta– no solo se debe generar en un contexto de violencia familiar, sino, además, como se ha mencionado, debe recaer sobre una mujer por su condición de tal o algún integrante del grupo familiar. De lo anterior se puede concluir que el sujeto pasivo, en el primer supuesto, es una mujer y, en el segundo, es cualquier otro integrante del grupo familiar”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1874-2021-Huaura, del 20 de abril de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 11).

“Conforme se desprende del análisis de la norma penal citada, existen dos supuestos básicos: i) agresión contra la mujer por su condición de tal, lo que implica agresión en un contexto de violencia de género, y ii) agresión contra integrantes de grupo familiar, acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, y que se produce dentro de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante del grupo familiar contra otro integrante del mismo grupo (fundamentos 8 y 9 del Acuerdo Plenario número 09-2019/CIJ-116).

En el primer caso, el sujeto activo solo puede ser cualquier hombre y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer que se haya vinculado con el sujeto activo, quien siempre es un varón. En el segundo supuesto, cualquiera de los miembros del grupo familiar puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo. En el caso de ascendientes y descendientes, integran la familia todos los niveles, aunque no vivan juntos”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 458-2020-Huancavelica, del 9 de junio de 2022, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 3).

Criterios de la norma extrapenal para determinar los sujetos pasivos en el caso de “integrantes del grupo familiar”

“Identificar al sujeto pasivo en el primer supuesto no merece mayor complicación, pues la norma alude a una mujer. Sin embargo, en el segundo supuesto se debe recurrir a lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 30364, ‘Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar’, que indica lo siguiente:

b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia. [Énfasis nuestro]

Esto es, cualquiera de los antes mencionados puede ser el sujeto pasivo de la acción”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1874-2021-Huaura, del 20 de abril de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 11).

Tipologías de la violencia típica

“Ahora bien, esta ley no solo determinó lo que debe entenderse sobre la violencia contra la mujer o contra los integrantes del grupo familiar, sino además estableció y definió las modalidades o tipologías que la agresión genera. En efecto, el artículo 8 del aludido cuerpo legal establece los siguientes tipos de violencia: (i) violencia física, (ii) violencia psicológica, (iii) violencia sexual y (v) violencia económica o patrimonial”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1874-2021-Huaura, del 20 de abril de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 13).

Configuración del delito de violencia contra los integrantes del grupo familiar

“Conforme a lo señalado, la conducta desplegada se configurará cuando el agente –en este caso, un integrante del grupo familiar– produzca lesiones en el cuerpo de la víctima, que generen menos de diez días de asistencia o descanso, o cuando cause afectación psicológica en el sujeto pasivo –que puede ser la mujer por su condición de tal o cualquier integrante del grupo familiar–, siempre en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, cuando se trate del escenario de violencia familiar. La fórmula legislativa es clara, el dispositivo normativo anuncia o informa el escenario a verificar en esta clase de conductas”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1764-2022-Lambayeque, del 16 de octubre de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 10).

Elementos contextuales del feminicidio aplicables al delito de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

“Por su parte, el artículo 108-B, primer párrafo, del Código Penal, fija como elementos de contexto, lo siguiente: 1) violencia familiar, 2) coacción, hostigamiento o acoso sexual, 3) abuso de poder o confianza, y 4) cualquier forma de discriminación contra la mujer.

En el caso concreto, el elemento atribuido es el de violencia física en un contexto de violencia familiar”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1764-2022-Lambayeque, del 16 de octubre de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 5).

Las agresiones bajo el contexto de violencia familiar no requieren la existencia de actos de violencia previos para su configuración

“12.2. Por su parte, la agraviada AAAA no indicó haber tenido problemas previamente con el acusado (quien es su cuñado) sino hasta el día de los hechos, en que la atacó por intentar defender a su hermana. Según la defensa, este aspecto es determinante para descartar la configuración del contexto de violencia familiar; sin embargo, el artículo 7 de la Ley N° 30364 (que complementa el primer párrafo, artículo 108-B, del CP) establece que, los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada AAAA era cuñada del acusado, su condición está contemplada por la norma.

Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N° 30364 define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como ‘cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar’. Así que la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que del contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.

Por tanto, las testimoniales de las agraviadas y testigos acreditan el contexto de violencia familiar requerido por el tipo penal y no se amparan los agravios de la defensa que cuestionaron la condena”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N°1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 12).

Elementos a considerar para la determinación del ámbito de protección del artículo 122-B del Código Penal

“En cuanto al ámbito de protección del tipo penal regulado en el artículo 122-B del Código Penal, este se desprende de la interpretación de los elementos objetivos del tipo penal –con inclusión, por cierto, de sus elementos de contexto–, que incluyen, por un lado, toda clase de agresiones de menor entidad –o levísimas– cometidas contra una mujer por su condición de tal –violencia de género– y, por otro, las agresiones levísimas cometidas entre integrantes del grupo familiar –violencia doméstica–”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 19).

Agresión contra la mujer por su condición de tal

“La agresión contra una mujer por su condición de tal, es la perpetrada por el agente contra la mujer a causar del incumplimiento o imposición de estereotipos de género, entendidos estos como el conjunto de reglas culturales que prescriben determinados comportamientos y conductas a las mujeres, que las discriminan y subordinan socialmente[10]. El numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30364 define la violencia contra la mujer para su condición de tal, ‘como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres’”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 20).

La violencia de género se puede presentar dentro o fuera de la convivencia familiar

“Por tanto, es de anotar que la violencia de género puede presentarse tanto fuera como dentro de la convivencia familiar; muestras móviles específicos que lo diferencian de la violencia ejercida entre otros miembros del grupo familiar (entre hermanos, primos, cuñados, padres/hijos, suegros/yernos, etcétera). Así, por ejemplo, una mujer puede ser agredida en el ámbito familiar por su conviviente, pero sin que la agresión se haya ejecutado por su condición de tal; no obstante lo cual dicha conducta estaría abarcada por el injusto penal, en tanto se produjo en el ámbito doméstico como integrante del grupo familiar”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 24).

La violencia contra la mujer es distinta a la violencia ejercida entre miembros del grupo familiar

“La violencia contra la mujer se distingue de la que comete un integrante del grupo familiar contra otro, ya sea porque no tenga el mismo móvil o porque la víctima no tenga la condición de mujer. El numeral 4 del artículo 4, del Reglamento de la Ley N° 30364 entiende que la violencia hacia un o una integrante del grupo familiar es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.

Consecuentemente, en el segundo supuesto, lo que respecta a la violencia de una persona contra otro miembro del grupo familiar, que no califique como violencia de género, se protege el derecho de estos a la integridad física, psíquica y salud, así como el derecho a una vida sin violencia”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 25).

La lucha contra la violencia familiar y la violencia de género como fin político criminal que motivaron la incorporación del artículo 122-B del Código Penal

“En lo concerniente al interés del legislador en el problema social de la que deriva el tipo penal, cabe destacar las reiteradas modificaciones realizadas al artículo 122 del Código Penal, que evidencian el interés del legislador nacional en afrontar el problema social de la violencia de género y violencia doméstica.

De modo particular, las agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que no calificaban como delito de lesiones leves –previsto en el artículo 122 del Código Penal– y que, por tanto, solo eran constitutivas de faltas, fueron incorporadas como delito mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323[11], precisamente por comprometer gravemente un interés público.

Mediante el Decreto Legislativo N° 1323, se efectuó una multiplicidad de modificación al Código Penal, entre ellas, dentro de los móviles que agravan un delito a la orientación sexual e identidad de género, (i) se modificó el conjunto de las circunstancias agravantes de los delitos de feminicidio, lesiones graves y lesiones leves; (ii) se amplió la protección contra la violencia psicológica; (iii) se descartó la excusa absolutoria cuando el delito se comete en contexto de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; (iv) se reguló el atentado contra la libertad de trabajo; (v) se incluyó dentro de los motivos de discriminación a la orientación sexual e identidad de género; y, (vi) se reguló el maltrato. Asimismo, (vii) se creó un delito específico para sancionar las agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, explotación sexual, esclavitud y otras formas de discriminación y trabajo forzoso; (viii) se modificó los tipos de violencia, ampliando el concepto de violencia psicológica penada.

En la escueta Exposición de Motivos se expresa que esta disposición con rango de ley tiene como fin fortalecer, entre otros, la lucha contra la violencia familiar y violencia de género, así como proteger de modo efectivo a los grupos vulnerables de mujeres, niñas, niños y adolescentes de la violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación. Esta Exposición de Motivos a su vez debe ser complementada con lo establecido en el artículo 6-B del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP –Reglamento de la Ley N° 30364–, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, que especifica textualmente que todos los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerandos 26 y 27).

La violencia familiar propia de una relación de poder no exige una convivencia vigente

“En el caso, a partir de las pruebas recabadas, se alcanza a acreditar que los hechos denunciados se habrían suscitado en un contexto de violencia familiar derivada de una relación de poder; no resulta indispensable para ello que exista una convivencia vigente o que vivan bajo el mismo techo, es perfectamente posible que entre excónyuges exista una relación de responsabilidad, de confianza o, como en este caso, de poder. Empero, es indispensable que exista una relación de prevalencia, como el hecho de ser esposos o subsistir una relación de manutención entre agresor y agredida, subsistente por la obligación alimentaria, que sirve de causa para engendrar discusiones familiares, que escalan hasta alcanzar el contexto de violencia familiar. Después, será la casuística la que resuelva, tras la prueba actuada, si subsiste el contexto de violencia familiar, pese a que agresor y víctima ya no vivan bajo el mismo techo, pero subsista una obligación alimentaria respecto a los hijos e incluso al propio cónyuge. Es constitucionalmente posible la existencia de familias reconstituidas o compuestas, formadas por progenitores divorciados, separados, etcétera[12], con mayor razón si, como en este caso, los progenitores seguían manteniendo el vínculo conyugal vigente. Es verdad que los operadores jurídicos no mencionaron textualmente tal escenario, pero la valoración de la prueba analizada determinó la concurrencia de dicho elemento para dotar de tipicidad al suceso criminal. Asimismo, la prueba analizada por el a quo, como lo expuesto por el ad quem –aunque de forma diminuta, pero suficiente– acreditan la presencia del elemento típico referido”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1764-2022-Lambayeque, del 16 de octubre de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 12).

La existencia de conflictos conyugales no convierte en atípica la violencia familiar en el contexto de una relación de poder

“Utilizar el término conflictos conyugales para identificar contextos de desavenencias o discusiones, generalmente económicas, cuando no pasionales o celotípicas, entre una pareja de esposos, convivientes o progenitores de alguna prole, no puede servir de pretexto para disimular o precipitar una evidente agresión. Algunas veces, cuando se trata de casos limítrofes –como cuando solo son discusiones verbales–, esto podría ser difícil de distinguir, pero en el caso de la vis absoluta –con rastros de agresión física– es imposible de admitir. Tanto más si el legislador no previó, en casos de violencia contra la mujer o cualquier integrante familiar, la existencia de causas de justificación o excusas absolutorias que –se insiste– es imposible que sean apreciadas de ese modo cuando se trata de violencia física –incluyendo la obligación a intoxicarse o ingerir drogas– porque el mero uso de la fuerza física contra otra persona, en el contexto de violencia familiar es patente signo de prevalimiento y de una relación de poder o asimetría. Tal alegato e hipótesis jurídica es de imposible recepción en la dogmática jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

(Sala Penal Permanente. Casación N°1764-2022-Lambayeque, del 16 de octubre de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 13).

La existencia de agresiones previas a las lesiones causadas pone de relieve la existencia de una relación asimétrica

“En efecto, el ad quem mencionó que existía una relación interpersonal entre cónyuges –el procesado y la agraviada se encontraban separados cuando sucedió el hecho– y que el acusado le reclamaba a la agraviada sobre el paradero de sus hijos, así como sobre los alimentos.

Cabe añadir que el escenario previo a la agresión física fue una agresión verbal mutua entre excónyuges, en la que se encontraba presente la menor hija de ambos, ese escenario fue escalando hasta que se produjo la agresión física contra la agraviada. Incluso, esta señaló que no era la primera vez que la insultaba y que esa situación se había producido con anterioridad.

Resulta evidente la diferencia física entre la agraviada y el procesado, aspecto que coloca en una situación de desventaja a la primera frente al evento de violencia.

Se tiene que el procesado reaccionó de manera violenta contra la agraviada, llegando a acometerla físicamente, sin reparar en las consecuencias de su actuar impropio, cuyos daños a la integridad física de la agraviada se han visto plasmados en el certificado médico-legal, que evidencia que presenta lesiones físicas traumáticas externas que datan del catorce de marzo de dos mil veinte, ocasionadas por agente contuso, prescribiéndose un día de atención facultativa por dos de incapacidad médico-legal, lo que, como se dijo, pone de relieve una relación asimétrica entre el procesado y la agraviada, y determina que el hecho es típico”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1764-2022-Lambayeque, del 16 de octubre de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 13).

No se configura el delito de violencia familiar si esta es producto de vínculos laborales o contractuales

“Respecto a la segunda propuesta, postula un planteamiento que, más que un pronunciamiento jurisprudencial, importa una precisión normativa que está fuera de los alcances de lo que se persigue en la fijación de la doctrina jurisprudencial; más aún si el artículo 7 de la Ley N° 30364 (posteriormente modificada por el artículo 1 de la Ley N° 30862) definió quiénes son los comprendidos como ‘integrantes del grupo familiar’, y los circunscribe a los siguientes:

7.3.1 Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

7.3.2 Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia [la negrita es nuestra]”.

(Sala Penal Permanente. Auto de Calificación de Casación N° 544-2021-Sullana, del 24 de octubre de 2023, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 7.3).

Existe concurso aparente entre el delito de violencia familiar agravado por la contravención de medidas de protección y el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad

“Ahora bien, como se indicó en el fundamento primero, se tiene como hechos probados que el cuatro de febrero de dos mil veinte, el sentenciado agredió física y psicológicamente a su expareja BBBB. Con dicho comportamiento desobedeció la Resolución N° 1, del 13 de noviembre de 2019 (Exp. N° 504-2019) y la Resolución N° 2, del enero de 2020 (Exp. N° 00034-2020), tramitado ante el Juzgado Mixto de Huarmey, que habían otorgado medidas de protección a favor de la agraviada.

En dicho contexto, contrariamente a lo señalado en instancia ordinaria, se advierte que la conducta del recurrente se subsume dentro del delito comprendido en el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal: ‘Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente’, puesto que el tipo delictivo del artículo 368 del mismo cuerpo normativo solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, pero no la de agredir física o psicológicamente a una mujer infringiendo una medida de protección. Ante la duda generada en estos casos, esta Sala Suprema ha sido uniforme al señalar que, cuando se contraviene (o se desobedece) una medida de protección dictada con motivo de un procedimiento abierto contra el imputado por un delito asociado a violencia familiar, debe primar la especialidad de la norma. Así, el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal reprime parcialmente la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368[13], teniéndose como resultado un concurso aparente de leyes. Este criterio nuevamente es ratificado por esta Sala Suprema”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2119-2022-Del Santa, del 7 de agosto de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 12).

“Que es evidente que, en el presente caso, el imputado BBBB el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (i) no solo causó una afectación conductual a la agraviada AAAA [vid.: pericia psicológica forense 007441-2020-PSC] en presencia de la hija menor de ambos, CCCC, de catorce años de edad [vid.: certificado de nacimiento] –así consta de las declaraciones de madre e hija, y de los efectivos policiales que intervinieron, así como de la ficha de valoración de riesgos (que en el presente caso fue: ‘riesgo severo’) y del acta de constatación policial–, (ii) sino que además desobedeció cuatro órdenes de protección dictadas en sendos procesos por violencia familiar por el Juzgado Mixto de Carhuaz de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, quince de enero de dos mil veinte, dieciséis de enero de dos mil veinte y dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que disponían cesar todo acto de acoso o maltrato físico y/o psicológico, y no acercarse a la víctima [vid.: copias certificadas de las actuaciones por los cuatro hechos precedentes que constan en las carpetas fiscales respectivas].

El problema de subsunción jurídico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante específica, adicional a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, ‘Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente’, que aun cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal.

Que es de resaltar que, desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado BBBB llegó al domicilio de la agraviada AAAA, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, CCCC, pese a que no podía acercarse a la citada agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo prohibían, las que desobedeció. Tal conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, comportamiento que en su integridad está subsumido por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal.

(…)

Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado BBBB está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1879-2022-Áncash, del 17 de marzo de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 4-6).

El concurso aparente entre el delito de violencia familiar agravado por la contravención de medidas de protección y el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad se resuelve por el principio de especialidad

“Consecuentemente, en el caso de autos, estamos frente a un concurso aparente, que se resuelve por el principio de especialidad, subsumiéndose la conducta del sentenciado en el artículo 122-B del Código Penal; no estamos frente a un concurso ideal de delitos, de modo que se verifica la vulneración del precepto material (causal 3 del artículo 429 del CPP), en tanto no resulta posible imponer al procesado una pena privativa de libertad de ocho años, teniendo en consideración que el delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes tiene prevista una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años. Habiéndose establecido el margen punitivo para la pena concreta, corresponde realizar la individualización de esta. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal y, para realizar ello, la autoridad judicial debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos[14]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2119-2022-Del Santa, del 7 de agosto de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 13).

No se configura el delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de protección si la agraviada propició el acercamiento

“El tema en cuestión es establecer si se configura en el agente el dolo que exige la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuando la favorecida con las medidas de protección decidió ignorarlas y propició la reconciliación con el acusado.

El juez de familia en la resolución del tres de octubre de dos mil diecinueve dictó medidas de protección en las que prohibió al acusado acercarse al domicilio de la agraviada, además de abstenerse de toda violencia de cualquier tipo; sin embargo, en el presente caso, después que el Juzgado de Familia dispuso las medidas de protección, el acusado y la agraviada por mutua comunicación se reconciliaron y se fueron a vivir a otro lugar, lo que suponía el cese del riesgo o la violencia que generaron las medidas.

La reconciliación duró un periodo de tres meses, aproximadamente, en los que, si bien la agraviada no pidió formalmente el archivo de las medidas de protección, las restricciones dejaron de tener efecto de facto como consecuencia de la decisión adoptada por quien pidió la medida.

Si bien esto no justifica de ninguna manera la violencia que se produjo al momento de la comisión de los hechos sub judice, lo cual merece el mayor reproche, sí evidencia que el procesado se unió nuevamente con la agraviada en convivencia con la anuencia de esta y que la violencia fue producto de la exacerbación del momento; por lo tanto, su ánimo no era el de desacatar las medidas de protección dictadas por el juez de familia, sino retomar la relación, y fue importante el comportamiento de la protegida, quien aceptó el acercamiento y finalmente admitió la reconciliación.

Así pues, su conducta no se adecúa al delito de desobediencia a la autoridad por ausencia de dolo, por lo cual debe absolvérsele por este delito. Consecuentemente, en el presente caso no se produjo el concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 48 del Código Penal; por lo tanto, se incurrió en error de aplicación de la norma penal, prescrito en el numeral 3 del artículo 429 del CPP”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1898-2021-Huaura, del 17 de noviembre de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 1.12-1.16).

No procede la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

“La Ley N° 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017, modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal y eliminó la posibilidad de aplicar, como medida alternativa a la pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena. A tenor del mismo, ‘[…] la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable […] para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e), del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal’. Es de precisar que cuando el dispositivo legal señala su inaplicabilidad a las personas condenadas, no implica que se exija una condena previa para su aplicación como erradamente se ha llegado a interpretar.

Ante esta prohibición expresa del legislador no concurre una interpretación posible bajo la cual, en dichos delitos, se pretenda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo, el juez está habilitado a aplicar las penas sustitutivas previstas en el precepto legal cuando concurran los supuestos previstos por ley”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 48).

No procede la reserva del fallo condenatorio en los delitos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

“Ahora bien, la reserva del fallo condenatorio, estipulado en el artículo 62 del Código Penal, procede: (i) cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con mula; (ii) cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; y, (iii) cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Respecto de su aplicación al delito de lesiones leves, contemplado en el artículo 122, inciso 3, literales c, de y e, del Código Penal, ésta no procede cuando se sanciona con una pena no menor de tres ni mayor de seis años de privación de libertad, por lo que excede lo estipulado en el primer supuesto para la aplicación de reserva del fallo condenatorio. En lo referido a su aplicación al delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal, si bien el marco legal de la pena privativa de libertad cumple con el primer supuesto enunciado; este delito también conmina una pena de suspensión de la patria potestad según el artículo 36 del Código Penal, como pena principal, por lo que no satisface el tercer supuesto necesario para su aplicación”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 49).

Las agresiones constantes conllevan a un pronóstico desfavorable para la imposición de medidas alternativas a la pena privativa de libertad efectiva

“Con base en lo anotado, en este caso no apreciamos una prognosis favorable sobre la conducta de DDDD, pues la agraviada YYYY refirió en su declaración preliminar que en reiteradas ocasiones la había golpeado, y cada vez las agresiones eran más intensas.

Incluso en la ficha de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja que le aplicaron (foja 54), se advierte que, entre otros puntos, la agraviada respondió que, en el último año los actos de violencia por parte de su pareja habían aumentado, de tal modo que, la agredía mensualmente. En tal sentido, creía que la podía matar, y pese a que no vivían juntos, él insistía en retomar la relación. Como resultado, consideraron que la agraviada se encontraba en riesgo severo. Ese temor de la víctima hacia la actitud violenta de DDDD quedó evidenciado con el hecho de que cuando la agraviada YYYY se negó a salir a la puerta a conversar, lo que determinó que el sentenciado ingrese de forma violenta a su domicilio, contexto en que ocurrieron los hechos. No solo agredió a las dos agraviadas, sino también a los efectivos policiales intervinientes.

No consideramos que, en su defecto pudiese convertirse la pena a una de multa o prestación de servicios comunitarios, por el contrario, en este caso reafirmamos que es adecuado que, el sentenciado cumpla la pena de manera efectiva, tal como lo fijó la Sala Penal Superior. Por lo que, este extremo también se debe ratificar”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N°1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerandos 15 y 16).

La aplicación de medidas alternativas a la pena privativa de libertad es posible siempre que conlleve la imposición de una sanción penal efectiva

“El Código Penal prevé otras medidas alternativas a la pena privativa de libertad que el juez puede imponer, detalladas en el fundamento jurídico 47 del presente Acuerdo Plenario, entre ellas, la conversión de pena privativa de libertad a pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres y vigilancia electrónica personal, conforme lo estipulado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 52, ambos del Código Penal. Esta posibilidad, a diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena, conlleva a la imposición y cumplimiento efectivo de una sanción penal.

En estos casos la viabilidad de la conversión de la pena privativa de libertad en penas limitativas de derechos o de multa está condicionada al cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, adecuada a los fines preventivos especial y general que se esperan de la pena. El juez debe efectuar, motivadamente, un juicio de pronóstico futuro que le permita inferir que el sentenciado no cometerá nuevo delito de la misma naturaleza, a cuyo efecto deberá atender a los antecedentes del imputado –aun cuando se encuentren cancelados– por delitos de similar naturaleza u otro de carácter violento, la naturaleza y números de agravantes infringidas, la personalidad del agente, la ficha de valoración de riesgo, las relaciones con la víctima, entre otros”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerandos 51 y 52).

La reiterada vulneración de las medidas de protección conlleva la imposición de una pena privativa de libertad efectiva por ausencia de un pronóstico favorable de buena conducta

“A criterio de este Tribunal Supremo, la conducta del procesado es merecedora de mayor reproche penal, estando a la agresión física y psicológica causada a su expareja y madre de sus menores hijos, además de la vulneración reiterada de disposiciones judiciales que tienen por objeto asegurar la integridad física, psicológica y sexual de la persona que presenta la denuncia por violencia, así es de verse que la agraviada contaba con cinco medidas de protección dictadas a su favor desde el 20 de marzo de 2019, por lo que, corresponde imponerle tres años de pena privativa de libertad. No debe olvidarse que, a la fecha de la comisión de los hechos delictivos, el artículo 57 del Código Penal, último párrafo, establecía que la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable para las personas condenadas, precisamente, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B. En este caso, además, las circunstancias del caso no permiten realizar una prognosis positiva de que el agente no vuelva a cometer nuevo delito. Por lo tanto, debe imponérsele tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, que se ejecutará una vez que sea aprehendido”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2119-2022-Del Santa, del 7 de agosto de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 14).

Vigilancia electrónica personal como alternativa ante la necesidad de imponer una sanción punitiva de mayor incidencia en la libertad del sentenciado

“De cualquier forma, cuando se estime alguna circunstancia relevante que amerite una respuesta punitiva de mayor intervención en el derecho a la libertad del condenado, el juez debe considerar, antes de imponer una pena privativa de libertad efectiva, la aplicación de la vigilancia electrónica personal, en la medida que se haya dado cumplimiento al procedimiento respectivo, según lo circunscrito en las normas que regulan su aplicabilidad –Ley N° 29499, Decreto Legislativo N° 1322, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2017-JUS, Decreto N° 006-2018-JUS y los protocolos específicos de actuación interinstitucional aprobados mediante el Decreto Supremo N° 008-2016-JUS y por la Resolución Suprema N° 0163-2016-JUS– y lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 02-2019/CIJ[15]”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerando 53).

Que la pena a imponer por la comisión del delito de violencia familiar agravada por la contravención de medidas de protección sea menor a la del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad es una incoherencia normativa

“Que es verdad que en el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante específica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime parcialmente la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo mediante la Ley N° 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho, y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley N° 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho –tres meses después–). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo lo que, por cierto, no es coherente normativamente”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1879-2022-Áncash, del 17 de marzo de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).

Definición de violencia familiar

“El referido tipo penal regula dos supuestos: violencia contra las mujeres y violencia contra los integrantes del grupo familiar. En el segundo caso, el artículo 6 de la Ley N° 30364, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante contra otro del grupo familiar”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 113-2022-Junín, del 17 de abril de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 12).

La “relación asimétrica” como elemento del tipo importa la existencia de un poder basado en el género propio de una relación desigual

“Previamente, corresponde precisar que en el sub examine no existen cuestionamientos a los hechos imputados ni a la suficiencia probatoria, el ámbito se delimitó exclusivamente a la interpretación del elemento contextual del tipo penal referido a ‘la relación asimétrica’. En torno a ello, cabe precisar que, principalmente cuando se trata de violencia contra las mujeres por la pareja íntima, se presenta lo que se denomina ‘el poder basado en el género’, que da cuenta de las relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han desembocado en una manifiesta asimetría de poder entre los géneros. El poder, desde esta perspectiva, vendría definido por el control de cuatro bases o factores vinculados al género: el uso de la fuerza o amenaza, el control de recursos, las asimétricas responsabilidades sociales y la ideología de género[16]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 113-2022-Junín, del 17 de abril de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 13).

La agresión de una tía a su sobrina menor de edad constituye delito de violencia familiar bajo el supuesto de la existencia de una relación de confianza

“En ese sentido, conforme quedó acreditado en autos, el bien inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N° 151, del distrito de El Tambo, Huancayo, constituía el domicilio común en el que iban a residir la menor agraviada conjuntamente con su familia. Las agresiones se dieron en un contexto de una problemática familiar entre los hermanos JJJJ (padre de la menor agraviada), MMMM y HHHH, ante la negativa de compartir el inmueble de propiedad de su padre, el señor EEEE. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el padre de la menor agraviada se encontraba realizando trabajos de mejoras en los ambientes que serían ocupados por su familia, situación que originó actos de violencia entre él y sus hermanas dentro del área común del inmueble; dichas agresiones fueron presenciadas por la menor agraviada, quien intentó grabar los hechos, sin esperar el ataque violento por parte de su tía HHHH, tanto más si, en una relación de tía-sobrina, debido al estrecho vínculo consanguíneo, existe una relación de confianza, la cual fue vulnerada por la conducta agresiva de la recurrente. Si bien Se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de ‘relación asimétrica’ o de poder entre la acusada y la menor agraviada, conforme lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, si bien existe una relación de autoridad dado que la agresora resulta ser tía de la víctima y aquélla es menor de edad, además se está ante el supuesto basado en una relación de confianza. Lo antes anotado, en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, en tanto, el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo cuerpo normativo y, este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley N° 30364 incorporan la relación confianza como elemento contextual. No debe olvidarse, además, que, conforme ya lo ha desarrollado este Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos, el delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar, sanciona la vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza[17]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 113-2022-Junín, del 17 de abril de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 14).

No es un delito con medios de comisión rígidos ni exigencias de habitualidad

“Primero, que es evidente que cuando el tipo delictivo hace referencia a que se ocasione, de cualquier modo, una lesión corporal –incluye, además, otro tipo de afectaciones (psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico)–, considera indistintamente los medios a través de los cuales se puede ocasionar la referida lesión corporal –el vocablo ‘modo’ se refiere a la forma o manera de hacer algo–. No es un delito de habitualidad ni requiere de actos lesivos reiterados”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Días de asistencia o descanso requeridos por el tipo penal

“Segundo, que, cuando –como en el sub lite– se causan lesiones corporales, Estas han de requerir menos de diez días de asistencia o descanso –requisito también cumplido–”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Sujeto pasivo del delito

“Tercero, que el sujeto pasivo debe ser un integrante del grupo familiar y que viva en el mismo hogar, lo que también se cumple en este caso”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Entre los hermanos, como sujetos del delito de violencia familiar, existe una relación de confianza

“Cuarto, que si bien no existen relaciones de autoridad entre los hermanos (ambos, imputado y agraviado, son mayores de edad), pero obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en un mismo domicilio”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

La relación de confianza, como elemento contextual del tipo penal, entre hermanos es producto del vínculo de parentesco

“Que, como se sabe, la confianza es una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tiene en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona –se da, en estos casos, un entorno de confianza–. Es evidente que, en principio, entre hermanos la confianza se da por existente –es innata–, la cual sin embargo puede verse afectada por las conductas agresivas de uno ellos; y, precisamente, el tipo delictivo sanciona esta vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza.

Esta confianza vulnerada se desprende del hecho de una convivencia entre hermanos y de lo que resultó de la discusión por el incumplimiento de una obligación del pago de servicios de luz y agua. Por lo demás, será en el juicio oral en que se determine con mayor precisión, a través de la prueba actuada, las frases que ambos hermanos se dijeron, cómo era su relación específica, y exactamente cómo se produjo la lesión sufrida por el agraviado. En sede intermedia no es posible sostener que no se da el elemento de contexto y, menos, a partir de consideraciones dogmáticas no necesariamente respetuosas del enunciado normativo.

Al respecto, ha de regir lo que se está enfatizando en este fundamento jurídico”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 5).

El tipo penal de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar es de remisión

“Quinto, que es de destacar que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo Código, y en este último tipo delictivo y en el artículo 6 de la Ley N° 30364 incorporan las relaciones de confianza como elemento contextual”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2953-2021-Loreto, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

“Asimismo, apreciamos que el artículo 122-B del CP tiene una cláusula remisiva al primer párrafo, artículo 108-B, del CP, el cual regula cuatro contextos en los que se puede cometer el delito de agresiones: i) Violencia familiar. ii) Coacción, hostigamiento o acoso sexual. iii) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. iv) Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 6).

La remisión a los contextos regulados en el delito de feminicidio es un elemento normativo del tipo penal

“El artículo 122-B del Código Penal, que tipifica el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, tiene un elemento normativo que remite al artículo 108-B del referido código, en cuyos numerales se precisan lo diversos contextos en los que debe estar enmarcado el actuar del agente para la tipificación del delito, entre los cuales, en el numeral 3, se señala ‘abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente’.

Dicho de otro modo, para que se configure el delito tipificado en el artículo 122-B la imputación debe comprender en su supuesto fáctico la descripción de la conducta que se adecúa a cualquiera de estos contextos”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 515-2022-Lima, del 4 de septiembre de 2023, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 2.4 y 2.5).

Genera una afectación psicológica propia de violencia familiar el impedir que el padre vea a su menor hija a pesar de que exista mandato judicial

“El supuesto fáctico imputado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria en el presente caso consiste en que desde el cinco de octubre de dos mil veinte la imputada AAAA ha obstaculizado e impedido que el agraviado mantenga contacto con sus menores hijos, pese a existir una medida cautelar otorgada por el Décimo Juzgado de Familia, que dispuso entregar la custodia provisional de los menores hijos de ambos en favor del agraviado RRRR, lo cual viene siendo incumplido por la denunciada, y a consecuencia de ello el agraviado presenta afectación emocional.

Tal imputación, en los términos expuestos, sí contiene la descripción del contexto en el que se desarrolla el accionar de la imputada (elemento normativo) que causaría afectación psicológica al agraviado, al precisar que la investigada ‘obstaculiza e impide que el agraviado mantenga contacto con sus menores hijos, pese a existir una medida cautelar otorgada por el Décimo Juzgado de Familia, que dispuso entregar la custodia provisional de los menores hijos de ambos’”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 515-2022-Lima, del 4 de septiembre de 2023, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 2.6 y 2.7).

Diferencias entre el delito de feminicidio y agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar

“En el caso, el fiscal impugnante planteó en el recurso interpuesto que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 122-B del Código Penal, que regula el tipo penal de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar; y consideró que por los hechos que imputa, el tipo penal aplicable es el que describe el delito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B, inciso 1, del Código Penal; ambos delitos constituyen modalidades criminalizadas de la violencia contra la mujer por su condición de tal, también denominada violencia de género[18]. Sobre estos dos delitos se ha desarrollado doctrina jurisprudencial que contribuye a conocer su sentido y alcances; así, tenemos:

FEMINICIDIO

AGRESIONES CONTRA MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

Base legal: artículo 108-B del Código Penal.

Base legal artículo 122-B del Código Penal.

Definición: es el acto concreto realizado por un varón que suprime la vida de una mujer (fundamento 52 del Acuerdo Plenario número 1-2016/CJ-116).

Definición: la norma penal que lo regula establece dos acepciones:

1) Agresión contra la mujer por su condición de tal, lo que implica agresión en un contexto de violencia de género.

2) Agresión contra integrantes de grupo familiar, acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, y que se produce dentro de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar (fundamentos 8 y 9 del Acuerdo Plenario número 09-2019/CIJ-116).

Bien jurídico protegido: vida humana.

Bien jurídico protegido: en el primer supuesto: la integridad física y salud de la mujer. En el segundo supuesto: el derecho del grupo familiar a la integridad física, psíquica y salud, así como a la paz familiar.

Sujeto activo: un varón.

Sujeto pasivo: una mujer, si es mujer adulta será feminicidio simple; si es menor de edad o adulta mayor será feminicidio calificado.

Sujeto activo: en el primer supuesto: un varón; en el segundo supuesto: cualquier integrante del grupo familiar.

Sujeto pasivo: en el primer supuesto; una mujer; en el segundo supuesto: cualquier integrante del grupo familiar.

Tipo subjetivo: el feminicidio es un delito doloso, permite la tentativa.

Tipo subjetivo: la agresión es un delito doloso.

Es de precisar que ambos delitos se manifiestan en mayor medida en el contexto de la violencia familiar. Las agresiones se manifiestan en forma física, sexual o psicológica. La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima[19]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1177-2019-Cusco, del 17 de febrero de 2021, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 13).

La violencia bajo una situación de vulnerabilidad por la edad no se configura si los agraviados son mayores de edad y no hay ningún tipo de dependencia

“Que, en cuanto a la tipificación del delito, es de acotar que no se trata de un delito cometido en un contexto de violencia contra integrantes del grupo familiar. Al respecto, es de tener presente la Ley N° 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, residencia el ámbito de violencia cuando los integrantes del grupo familiar están en situación de vulnerabilidad por razón de edad, situación física, edad o discapacidad (artículo 1).

En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aun cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada, pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas.

Siendo así, es de subsumir correctamente el tipo penal cometido y, luego, imponer una condena condicional al no existir datos que permitan estimar que tal medida no impedirá en el futuro la comisión de otros delitos.

De otro lado, la reparación civil es compatible con el daño sufrido por los agraviados”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 2030-2019-Lima, del 27 de febrero de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7).

No señalar en el certificado los días de incapacidad médico legal no implica la inexistencia de las lesiones que configura el hecho delictivo

“11.1. Con relación a la agraviada YYYY, se recabó el certificado médico legal practicado del 6 de febrero de 2017 a las 09:12 horas. En este se consignó que, refirió maltratos físicos y verbales producidos por su conviviente y que no era la primera vez que sucedía un episodio así. También se señaló que la agraviada presentaba: i) Hematomas en la hendidura palpebral (párpados), en la región infraorbitaria derecha (ubicada sobre la región bucal y lateral de la nariz) y en la región frontal derecha. ii) Diversas equimosis en el tabique y en el brazo ocasionado por agente contundente duro. iii) Una herida contusa con costrificación en región infraorbitaria derecha.

No obstante, en el certificado no se consignaron los días de incapacidad médico legal porque se requería una radiografía de los huesos de la nariz de la agraviada. Posteriormente, se emitió el Informe N° 74-2017-DDIHNDM, del 7 de marzo de 2017 (foja 168) en el que se dio cuenta de la realización de dicho examen radiográfico y se concluyó que no se apreciaba fractura alguna. Por lo que era precisó que tal informe fuese remitido a la División Médico Legal correspondiente para su pronunciamiento legal, lo que no sucedió.

Sin embargo, dadas las características del caso en concreto, esta deficiencia no impide que se pueda valorar este elemento típico, pues no se pueden soslayar las lesiones consignadas por el perito en el certificado, y su valoración junto a la fotografía obrante (foja 56) en la que se observa las lesiones producidas a la agraviada y su declaración a nivel preliminar en la que describe la violencia que usó el sentenciado al atacarla. Así que, las máximas de la experiencia establecen que, por la entidad de las lesiones producidas a la agraviada YYYY, ameritaba que le prescribieran mínimamente algunos días de incapacidad médico legal. Si bien esto no sucedió por negligencia del fiscal provincial quien no remitió al perito el informe complementario que necesitaba, tampoco se puede concluir que no existió ningún tipo de lesión.

Además, como en este caso, se requiere que los días de incapacidad sean menos de diez, consideramos que se acredita con las pruebas anotadas. Incluso, dada las lesiones de la agraviada, estas eventualmente pudieron haber ameritado muchos más días de incapacidad, pero como no se tiene un pronunciamiento pericial exacto sobre este punto, sin rebasar las máximas de la experiencia, solo podemos afirmar que se trataron de estas lesiones mínimas”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1891-2019-Lima, del 9 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 11).

Grave afectación del interés público por parte de la comisión de los delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar como fundamento de la prohibición de la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio

“En el marco de las modificaciones legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que reconocen la posición de desventaja estructural de la víctima en estos casos de violencia, se estableció expresamente en el artículo 25 de la Ley N° 30364 la prohibición de confrontación –o, mejor dicho, careo– y conciliación entre la víctima y el agresor. Igualmente, el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 30364, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, prescribió que no procede el archivo de la denuncia a pedido de la persona denunciante; y, su artículo 6-B, estatuyó que es improcedente la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de negociación y conciliación entre la víctima y la persona agresora que impida la investigación y sanción de los hechos de violencia, bajo responsabilidad del servidor o funcionario a cargo.

El fundamento de esta disposición legal es diverso. Por un lado, los derechos vulnerados por la violencia de género o por la violencia intrafamiliar, por su categoría de fundamentales, sin indisponibles, aún para la víctima. Por otro lado, procura evitar la revictimización o victimización secundaria, en tanto el contacto con el agresor tiende a incrementar el daño sufrido por la víctima. Una perspectiva de interpretación integral del ordenamiento jurídico que pretenda ser coherente, anuncia tempranamente el sentido interpretativo de que no se debe aplicar la institución del acuerdo reparatorio en delitos de violencia de género y violencia doméstica.

(…)

Por consiguiente, la aplicación del principio de oportunidad y/o acuerdo reparatorio en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar desnaturaliza el objetivo mismo de la Ley N° 30364, por lo que la interpretación y aplicación que se realice del artículo 2, inciso 6, del Código Procesal Penal debe encontrarse necesariamente en coherencia con las demás normas del ordenamiento jurídico y, principalmente, con los dispositivos internacionales a lo que el Perú está obligado. Desde esta perspectiva, resulta como única interpretación posible que las modalidades establecidas en los artículos 122, inciso 3, literales c), d) y e); y 122-B del Código Penal, circunscriptas a lesiones y agresiones en contextos de violencia de género y violencia intrafamiliar, no son susceptibles de ningún tipo de conciliación y, consecuentemente, de ningún acuerdo reparatorio. Amerita precisar que, por los mismos fundamentos, no es posible que los jueces de paz, que intervienen por mandato de la Ley N° 30364[20], realicen acuerdos conciliatorios en las denuncias por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar”.

(IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, considerandos 38 y 44).



[1] Recomendación General N° 35 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Párrafo 9. En: Naciones Unidas. CEDAW/C/GC/35.

[2] Recomendación General N° 35 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Párrafo 10. En: Naciones Unidas: CEDAW/C/GC/35.

[3] Recomendación General N° 35 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer. Párrafo 14. En: Naciones Unidas CEDAW/C/GC/35.

[4] Recomendación General N° 35 Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Párrafo 19. En: Naciones Unidas. CEDAW/C/GC/35.

[5] Cuya definición ha sido acentuada por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 453-2019/Lima, octavo fundamento jurídico, que sostiene lo siguiente:

“En ese contexto, se debe entender por estereotipos de género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, y resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humano, de modo que se deben adoptar todas las medidas para erradicarlos. Algunos de estos estereotipos, advertidos por la doctrina y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer son:

a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.

b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.

c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.

d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.

e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.

f) La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón”.

[6] Prado Saldarriaga, V. R. Derecho Penal: Parte especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. Lima: Instituto Pacífico, 2021, pp. 84-85.

[7] Según el artículo 55 de la Constitución, los tratados en vigor forman parte de nuestro ordenamiento interno. Conforme con la IV Disposición Final y Transitoria, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconocen que se interpretan de acuerdo con el DIDH y los tratados suscritos y ratificados por el Estado peruano.

[8] Del 18 de diciembre 1979, ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982.

[9] Del 9 de junio de 1994, ratificada por el Perú el 22 de marzo de 1996.

[10] Díaz Castillo, Ingrid y Otros: Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2019, p. 69.

[11] Para los detalles acerca de las modificaciones efectuadas al artículo 122 del Código Penal véase lo precisado en el apartado referido a la evolución legislativa del delito de lesiones leves y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del presente Acuerdo Plenario.

[12] Tribunal Constitucional, STC Expediente N° 09332-2006-PA/TC-Lima, del treinta de noviembre de dos mil siete, fundamentos 4 a 14; STC Expediente N° 01849-2017-PA/TC-Arequipa, Pleno. Sentencia N° 713/2020, del veinte de octubre de dos mil veinte, fundamentos 6 a 10.

[13] Véase Recurso de Casación N° 1879-2022/Áncash, fundamentos jurídicos cuarto a sexto.

[14] Sentencia recaída en el Expediente N° 00943-2019-PHC/TC, fundamento 16.

[15] Las notas más características de la vigilancia electrónica personal, desde el procedimiento respectivo, son las siguientes. Primera, solo procede a petición de parte, del propio interesado (penado o imputado), aunque también pueda proponerla el fiscal, en cuyo caso debe ser irremediablemente aceptada por el imputado. Segunda, para su adopción se requiere de una preceptiva audiencia de vigilancia electrónica personal –o, en todo caso, que esta medida hubiese sido materia de una dialéctica contradictoria en la audiencia correspondiente, sea principal (propia del enjuiciamiento) o preparatoria (propia de la investigación preparatoria) o postulada, en vía de una moción de parte en la audiencia preliminar (propia de la etapa intermedia)–. Por consiguiente, el juez no puede imponerle de oficio o sorpresivamente, tanto más si se requiere que la solicitud se escolte de varios anexos, fijados en el artículo 5-A del Reglamento. Acuerdo Plenario N° 02-2019/CIJ-116. Asunto: Vigilancia electrónica personal. Fundamento jurídico octavo.

[16] Megías, Jesús y Montañés, Pilar. Percepción de las mujeres víctimas de malos tratos sobre la asimetría de poder en la pareja y su relación con la violencia: estudio preliminar. En http://dx.doi.org/10.6018/analesps.28.2.148901

[17] Véase Recurso de Casación N° 2953-2021/Loreto, fundamento jurídico quinto.

[18] Conforme al rubro II Fundamentos Jurídicos, del Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ116, la violencia de género, es definida como: “La expresión de toda violencia que se ejerce por el hombre contra esta [mujer] por su condición de tal, y que tiene su génesis en la discriminación intemporal, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

[19] Extracto del fundamento 56 del Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116.

[20] En virtud de la modificatoria del artículo 47 de la Ley N° 30364 realizada mediante Ley N° 30862, de 3 de octubre de 2018.


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