Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 184 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 10_2024Gaceta Penal_184_1_10_2024

Organizaciones criminales y el uso del terror

Criminal organizations and the use of terror

Pedro Miguel ANGULO ARANA

Resumen: El autor analiza las recientes iniciativas en el Congreso peruano que buscan tipificar como “terrorismo urbano” ciertos delitos graves cometidos por organizaciones criminales. Estas propuestas, como los proyectos de ley N° 05525/22-CR y N° 05969/2023-CR, buscan enfrentar el creciente uso de la violencia extrema, extorsión y sicariato. Se analiza el impacto del terror como herramienta de sometimiento en comparación con otros países como México y Colombia. El autor resalta la necesidad de replantear las normas penales para enfrentar eficazmente esta nueva criminalidad, respetando los derechos humanos.

Abstract: The author analyzes recent initiatives in the Peruvian Congress that seek to classify certain serious crimes committed by criminal organizations as “urban terrorism.” These proposals, such as bills No. 05525/22-CR and No. 05969/2023-CR, seek to confront the growing use of extreme violence, extortion and contract killings. The impact of terror as a tool of submission is analyzed in comparison with other countries such as Mexico and Colombia. The author highlights the need to rethink criminal regulations to effectively confront this new crime, respecting human rights.

INTRODUCCIÓN

Desde hace ya varios meses, en el Congreso de la República del Perú surgieron iniciativas legislativas que, se dice, buscan extender la calificación de terrorismo para acciones delictivas consideradas como muy graves y que vienen siendo realizadas por los delincuentes para vencer la resistencia de los ciudadanos y lograr la aceptación pasiva de sus imposiciones.

Algunos hechos delictivos consisten en requerimientos, continuados con seguimientos y acciones sistemáticas de amenazas, seguidas de gravísimas represalias, en casos de incumplimiento, que se efectúan para lograr el pago de cupos de dinero por parte de personas dedicadas a las actividades económicas empresariales[1]: construcción[2], transporte[3], presentaciones artísticas[4], restaurantes[5]; y a quienes adoptan actividades más modestas, tales como en bodegas[6], peluquerías[7], taxis[8], mototaxis[9], hoteles[10], y en las mype (micro y pequeña empresa), las pyme (pequeña y mediana empresa), colegios[11] y hasta las ilegales, como el caso de las prostitutas[12].

Otros hechos delictuosos se realizan en contra de las autoridades que, en defensa de los ciudadanos o en el cumplimiento de sus obligaciones, se atreven a reaccionar en protección de las personas o ejercen funciones administrativas. Así es que los actos de intimidación se realizan en contra de funcionarios, gobernadores, alcaldes y exalcaldes (que resultan más vulnerables)[13], prefectos y a niveles distritales y también regionales. En otros países ya es algo normal que se amenace a magistrados[14].

Además, se reproducen las mismas formas de intimidación contra las autoridades que realizan su trabajo, tales como acciones de fiscalización[15], cierres o clausuras definitivas de ciertos “negocios” que aparentemente estarían “vinculados” o “protegidos” o que quizá pertenecerían a integrantes o a las propias organizaciones criminales, de modo que se trata de impedir los controles (a discotecas, prostíbulos y otros).

Las amenazas concretas son los envíos de coronas fúnebres, textos amenazantes, comunicaciones o fotos sobre donde trabajan o estudian los hijos y familiares cercanos, sobres con balas, videos mostrando balas; se dejan granadas o cartuchos de dinamita[16] o los hacen estallar, tiran balas al aire o hacia las casas, golpean a las personas y hasta las secuestran, torturan y asesinan mediante sicarios.

En el año 2023, conforme a estadísticas policiales, se indica que hubo 5000 denuncias por extorsión y, entre aquellas, 245 efectuadas por autoridades, tales como alcaldes y gobernadores regionales (Silva, 2024). Desgraciadamente, vemos que aquellos actos criminales no disminuyen, sino que, por el contrario, vienen escalando y se están efectuando muchos asesinatos que aumentan el temor entre los ciudadanos.

Tal estado de cosas es lo que ha motivado a que se presenten varios proyectos de ley, que pretenden establecer el delito de terrorismo urbano (iniciativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, 2023) o, en otras palabras, se buscaría que las acciones antes mencionadas sean consideradas como actos de terrorismo. Ello devino en originar una polémica importante que nos hizo recordar los orígenes del delito de terrorismo y sus tradicionales motivaciones.

En lo que sigue, considerando que lo propuesto no es tan sencillamente deleznable, pretendemos analizar con seriedad si tiene algún sentido y lógica la idea central que se propone y las posibilidades jurídicas de asumirlo. Ello importará preguntarnos acerca de la evolución de las sociedades y del derecho, el sentido del Estado y las normas penales, así como la naturaleza de los hechos delictivos que ahora se cometen.

LOS PROYECTOS DE LEY

Lo primero que debe advertirse en nuestro caso es que los proyectos de ley que pretenden enfrentar al nuevo tipo de criminalidad grave que, por el momento, se expresa únicamente en el ámbito nacional, aunque participen en su agravación y violencia personas de otras nacionalidades y distintos grupos de organizaciones de extranjeros, son similares o parecidos a los proyectos que, en su momento, también se trataron de desarrollar en México y en Colombia.

Uno de los primeros, en nuestro caso, fue el proyecto de Juan Bartolomé Burgos, Proyecto de Ley N° 05525/22-CR - Ley que incorpora el delito de terrorismo urbano.

Posteriormente, el parlamentario de Avanza País, Diego A. Bazán Calderón elaboró el Proyecto de Ley N° 05969/2023-CR - Ley que crea al delito de terrorismo apolítico y crea la comisión especial para luchar contra la inseguridad ciudadana. Este y el anterior fueron reunidos en uno, y se le aprobó a nivel de la Comisión de Justicia[17]; pero se ha advertido que se requiere ajustes para que no se retroceda después, puesto que, eventualmente, podría ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad si acaso fuera aprobada por el pleno y promulgada por el Ejecutivo.

Los gobiernos locales, encabezados por la Municipalidad de Lima, también presentaron el Proyecto de Ley N° 06014/2023-GL - Ley que modifica el Código Penal, con la finalidad de establecer el delito de terrorismo urbano.

Otros gobiernos locales, encabezados por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, presentaron el Proyecto de Ley N° 06051/2023-GL - Ley que fortalece la normativa penal y la lucha frontal contra la criminalidad extranjera inmersa en la comisión de actos terroristas.

Otro gobierno local, la Municipalidad de Huarochirí, propuso el Proyecto de Ley N° 06842/2023-GL - Ley que modifica el Código Penal con la finalidad de crear y sancionar el delito de terrorismo urbano.

El parlamentario de Alianza para el Progreso, Idelso Manuel García Correa también presentó el Proyecto de Ley N° 05525/22-CR - Ley que establece el delito de terrorismo urbano para fortalecer la seguridad ciudadana en el país.

La misma Municipalidad de Huarochirí presentó también el Proyecto de Ley N° 6972/2023-CR - Ley que modifica al Código Penal con la finalidad de crear y sancionar el delito de terrorismo urbano.

El grupo parlamentario de Alianza para el Progreso (María Grimaneza Acuña Peralta) presentó el Proyecto de Ley N° 07179/2023-CR - Ley que establece la penalización para el delito de terrorismo urbano y sus procedimientos.

El grupo parlamentario de Alianza para el Progreso (Roberto Enrique Chiabra León) presentó el Proyecto de Ley N° 07761/2023-CR - Ley que modifica el artículo 46 del Código Penal, incorporando el numeral 46.1, circunstancia agravante si el sujeto activo utiliza bajo cualquier tipo de delito, actos o métodos de terrorismo.

El parlamentario Juan B. Burgos Oliveros, de Podemos Perú, presentó el Proyecto de Ley N° 0774/2023-CR - Ley que regula los actos de terrorismo urbano.

Ahora bien, tales proyectos han cosechado diversos tipos de oposición y crítica: una desde lo político e ideológico de quienes consideran al nuevo delito como expresión de la descomposición social y económica del sistema imperante y que no se le desea combatir, puesto que se estima que las contradicciones deben llevar a otro sistema político. Otra, desde lo jurídico, donde coinciden quienes sostienen que tal propuesta contradice a los tratados internacionales, a la óptica norteamericana y europea, a la dogmática penal, la criminología crítica y las sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante, TC).

Bajo esta última óptica, se termina argumentando que no se puede hacer mucho o nada, puesto que la actividad de los terroristas se ha indicado que, aunque se trate de delincuencia común, aparece vinculado a la política, por cuanto sus autores tienen una militancia ideológico-política, buscan los cambios de gobierno y, más aún, del sistema político, por lo cual atentan contra la seguridad de los estados. Por otro lado, se asume que, en las Naciones Unidas, vale decir en los tratados e instrumentos internacionales que se han suscrito, no se ha definido ni conceptuado al terrorismo.

TERROR Y EL TERRORISMO

El terror, del latín terror, genitivo terroris, es el sentimiento de miedo, pánico, espanto o fobia en su expresión máxima (Real Academia Española, 2014). También se dice que es:

(…) un nombre de efecto o resultado a partir del verbo terrero. Este verbo en origen significa hacer temblar, de modo que terror en principio es temblor. El verbo procede de una raíz indoeuropea presente en distintas lenguas de ese origen, y presenta también en latín la forma tre- en un verbo como tremo (temblar y en adjetivos como trepidus (agitado, tembloroso, inquieto). (Etimologías de Chile, s/f)

O sea, el terror es una sensación de miedo muy intensa en que se manifiesta el descontrol del afectado. Así, mientras el miedo constituye una perturbación angustiosa del ánimo ante un posible riesgo que posibilita reacciones racionales, la presencia del terror hace desaparecer al pensamiento racional.

En ese sentido, el terrorismo está definido por una sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Así como generando miedo se causa intimidación, realizando actos capaces de generar terror en las personas, se busca someterlos a la propia voluntad. Dicho de otra manera, al infundir terror se trata de provocar la anulación o parálisis de la voluntad de quienes son objeto de tales acciones[18].

Los medios para imponer la voluntad de una persona a otra o de grupos de personas contra otros o por parte de un pueblo contra otro, siempre han sido violentos, puesto que, así como el acto capaz de lograr causar miedo o temor motiva reacciones de rendición o sometimiento, es obvio que los actos de terror se dirigen con la misma finalidad de vencer a una mayor resistencia.

Las acciones capaces de generar terror han sido utilizadas desde los orígenes de las agrupaciones humanas durante las guerras. A veces se trató de acciones terribles para evitar batallas y ahorrar sangre. Así pues, usaron del terror Alejandro Magno, Julio César, Gengis Khan y otros[19]. También, más cercanamente, los incas emplearon el uso del miedo y de lo que podría causar terror en sus enemigos.

Hace algunos años, dentro del pensamiento militar de la actualidad, se ha generado la doctrina norteamericana militar del Dominio Rápido (Shock and awe), que se basa en el uso de un poder abrumador para paralizar al adversario, destruyendo su voluntad de luchar. Tal doctrina ha sido desarrollada por Harlan K. Ullman y James P. Wade en 1996 y recoge tradiciones militares como el blitzkrieg.

En política, para Hobbes, el miedo de cada uno de los hombres respecto de los otros motivó a que se genere el Estado (Leviatán) para ofrecerles protección; pero, ese mismo Estado, gobernado por un déspota que, para Montesquieu puede ser Luis XIV, requiere que se le ponga límites, por lo que consideró necesaria la división de poderes, para impedir la tiranía del rey, que había llegado a crear un terror despótico.

Macchiavello recomendó al príncipe el uso del miedo, a partir de sus observaciones de cómo ya se le venía utilizando, por sus buenos frutos, por los príncipes; y, en lo práctico, hace mucho que los dictadores usan del terror para mantenerse en el poder, a lo cual se le ha denominado terrorismo de Estado y que no tiene que ver con las ideologías, sino con la finalidad de mantenerse en el poder a cualquier costo.

Ahora bien, la guerra, es obvio que es una situación límite en la cual las consideraciones usuales ceden ante las urgencias militares; pero, a pesar de ello, como un límite racional y de sensibilidad, se ha logrado erigir al derecho humanitario. Desgraciadamente, a nivel de los que optan por usar el terror, individualmente (lobos solitarios) o en grupos, cuando accionan lo hacen sin ningún tipo de consideración ni miramiento alguno.

TERRORISMO EUROPEO Y LATINOAMERICANO

Debe considerarse, para examinar nuestro caso de modo objetivo, que las acciones del terrorismo en otras latitudes han sido diferentes, en cuanto los actores y sus motivos, respecto de lo que se vivió antes y ahora acontece en Latinoamérica.

En Chile, por ejemplo, diferenciando lo que sucede en Estados Unidos y en Europa, en que se teme al terrorismo yihadista, bien se dice que: “(…) en América Latina, violencia semejante proviene de la criminalidad organizada (narcotráfico, maras), o de organizaciones que responden a los modelos clásicos de asociaciones ilícitas (Sendero Luminoso, FARC), pero no de violencia con motivaciones político religiosas o separatistas” (Villegas, 2016, p. 141).

En otros casos, como lo sucedido en Centroamérica, se trata de procesos lentos de deterioro, donde ha habido dictaduras, guerras civiles y guerrillas que determinaron que mucha gente se fuera a los Estados Unidos y allí, en el país del norte, fue donde se organizaron para defenderse los salvadoreños y después para atacar. Las maras, por ejemplo, no empezaron en El Salvador, sino que nacieron en Los Ángeles, y después ya formados como delincuentes, retornaron a sus países a dominar las calles.

Se trata de grupos muy organizados:

Las maras están divididas en clicas, que las conforman unos veinte integrantes, varias clicas dan forma a una mara. Estos grupos de clicas, son las encargadas de una violencia estructural que provoca la inseguridad y el terror en las calles de forma absoluta. Extorsionan, dan palizas y matan a quien ose contradecir sus normas o quien se escape de los cánones aleatorios que en muchos casos dependen del capricho del jefe de clica, haciéndose amos absolutos de barrios enteros, provocando una inseguridad ciudadana total. (Toca, 2021)

Evidentemente, cuando ya han estado muy fuertes, han celebrado pactos y alianzas, tal como ya sucedió en el caso de la Mara Salvatrucha que desarrolló nexos con el cártel de Sinaloa (E-Veracruz, 2018). Respecto a tal alianza se ha dicho: “Los MS-13 enseñaron a los sicarios sinaloenses a infligir miedo, prácticas de torturas y decapitaciones, aberraciones criminales que se han hecho una constante en la llamada guerra contra el narcotráfico” (2018)[20]. Obvio que tales alianzas solo contribuirán a elevar la violencia, el dolor y el derramamiento de sangre.

Entre nosotros ya existen manifestaciones que dan cuenta de un novísimo tipo de delincuencia organizada[21] y de que aquella, aprovechando las debilidades de nuestros Estados, buscan crecer y fortalecerse de modo rápido, para mirar de igual a igual a los Estados y, desgraciadamente, mientras no se asume conciencia de tal asunto y no se enfrenta con valentía y decisión, el desafío será mucho más grave. Hace algunos meses esto ya se manifestó en Chile, como una declaración de guerra del denominado Tren de Aragua (Unidad Investigativa de Venezuela, 2024).

Ahora bien, a pesar de las diferencias con Europa, se ha estimado que para identificar a una agrupación como terrorista, deben tener presencia tres posibles características, en cuanto a la intención u objetivo que pretendan: a) Intimidar gravemente a la población; b) obligar a poderes públicos estatales o a organizaciones internacionales a realizar actos o abstenerse de realizarlos; y c) desestabilizar a un país o a una organización internacional, a través de la destrucción o grave afectación de sus estructuras políticas, jurídicas, económicas o sociales básicas.

En el caso particular de España se ha avanzado algo en cuanto al realismo de enfrentar los hechos dados por encima de las expresiones teóricas o dogmáticas, adecuando las tipificaciones a lo que realmente se enfrenta, de modo que tenemos allá tipificados como delitos las acciones del terrorista no perteneciente a una organización terrorista y que puede actuar de forma totalmente individual.

Concretamente, se trata de un individuo que actúa cometiendo delitos característicos de los que comete un terrorista, pero se advierte que aquel autor no pertenece a banda armada, organización o grupo terrorista. Tal figura ha sido tipificada en el artículo 577 del Código Penal español.

A tal figura se la ha denominado terrorismo urbano o terrorismo de baja intensidad, siendo lo central que se ha logrado desarrollar esta figura, ampliando lo expresado en los tratados y sin contradecirlos (Fernández, 2009).

Ahora bien, la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, por la cual se aprueba el Código Penal, fue modificada por la Ley Orgánica 2/2015, específicamente, en lo que concierne a los delitos de terrorismo.

De esta manera, conforme a la nueva redacción del artículo 571, de dicha norma legal, que a su vez vincula las características establecidas en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 570 bis y del párrafo segundo del apartado uno del artículo 570 ter, referido a la finalidad u objeto, se estima que las organizaciones o grupos terroristas quedan delimitados como sigue:

Se entiende que las organizaciones o grupos terroristas, son también organizaciones criminales, y como tales deben estar formadas por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, quienes de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. También pueden ser un grupo criminal, esto es, la unión de más de dos personas, que sin constituir una organización criminal, tienen por finalidad u objeto perpetrar concertadamente delitos.

Ahora bien, la reforma en relación con las finalidades supuso que, en el primer párrafo del artículo 573, que trata acerca de los distintos delitos de terrorismo, se indicara:

Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1. Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2. Alterar gravemente la paz pública.

3. Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4. Provocar un estado de terror en la población o en parte de ella.

Así pues, se advierte que ya no aparece como finalidad directa del terrorismo, para poder tipificarle, que el accionar pretenda subvertir el orden constitucional o desestabilizar gravemente a las instituciones o poderes públicos y mucho menos se exige un interés o finalidad ideológico-política.

En otras palabras, se aprecia que la sola finalidad de causar, originar o provocar un estado de terror en parte de una población, tipifica como terrorismo, en la medida en que se usa de instrumentos o medios capaces de cometer delitos graves y este asunto referido a los delitos graves debe advertirse concretamente.

Lo últimamente referido es así, por cuanto en los tres casos anteriores la calificación de gravedad aparece diferenciando que no se trata de cualquier tipo de desestabilización del funcionamiento de las instituciones políticas, que podrían ser leves, ni tampoco de cualquier alteración de la paz pública, sino que tiene que ser grave, tal como la misma desestabilización del funcionamiento de la organización internacional de la que se trate.

Por ende, es la gravedad o el modo de las acciones lo que tipifica el acto de terrorismo y solo en el caso de provocar un estado de terror se indica y entiende el peso del mismo: no hay, como contraparte a las anteriores figuras, la necesidad de un grave estado de terror, sino que, a la población, pequeña o grande, se la defiende de que se le provoque terror.

En España, se considera que se ha logrado vencer al terrorismo autóctono y que se ha logrado estar preparados para enfrentar al yihadista: “España ha desarrollado modelos referenciales en materia de seguridad que ha de seguir actualizando con visión anticipatoria, para actuar frente a amenazas globales que requieren respuestas integrales, coordinadas y cooperativas tanto en el plano nacional como en el internacional” (Dirección de Seguridad Nacional, 2019, p. 23).

En línea con lo anterior, se debe tener presente que España ha enfrentado un terrorismo diferente (Rodríguez, 2012, p. 73)[22]; y el modo de hacerlo mejor, después de los terribles atentados, ha sido mediante una lógica visión anticipatoria y, por ello, preventiva. Eso reclamamos también en nuestro caso; y teniendo presente que no enfrentamos una amenaza global, puesto que no somos un país de interés para tal terrorismo, sino que tenemos delante, una amenaza delictual que apela a usar del terror para imponerse.

PABLO ESCOBAR Y EL USO DEL TERROR

Tenemos en Latinoamérica un grave ejemplo de reacción tardía, tal como la que realizó el Estado colombiano, ante las acciones de Pablo Escobar Gaviria quien, por sí mismo, en su momento de auge, entre 1989 a 1993, habría cobrado la vida de cinco mil quinientas personas, considerando 623 atentados, 550 policías asesinados, bombas en supermercados, entidades bancarias, colegios, instalaciones policiales, telefónicas y eléctricas, y la bomba en el avión de Avianca en 1989 (Semana, s/f).

Es obvio que Pablo Escobar, sin pretender tomar el poder ni cambiar la forma de gobierno ni poseer una ideología, desafió al Estado colombiano, y mediante la estrategia del uso del terror y las acciones tácticas correspondientes, trató de someter, ya no solo a los ciudadanos sino a los periodistas, oficiales de la policía, jueces y gobernantes y, por tanto, a Colombia toda, a aceptar sus designios.

Evidentemente, ello no se lo planteó y lo trató de hacer desde un primer día ni cuando contaba con pocos hombres ni cuando recién se armaba, sino que fue creciendo poco a poco, eliminando y sometiendo a sus competidores, y ya organizado y dominando al cártel de Medellín, es obvio que su especialización en crear temor lo llevó a imponer el mismo método, el que conocía y en el que era diestro, en su pelea contra el Cártel de Cali y, después, contra el mismo gobierno colombiano.

En otras palabras, cuando el delincuente usa del miedo o el terror a escala pequeña para someter personas y autoridades, resulta invisible; y solo cuando disputa y adquiere territorios y funda una organización grande y se convierte en criminalidad organizada y sus intereses crecen y se enfrenta y somete a otras organizaciones criminales es que mira hacia el Estado y si no lo infiltra o somete a las autoridades principales, entonces hará visible el uso del terror, como sucedió en el caso de Escobar.

Fue el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla, ministro de Justicia de Colombia, el 30 de abril de 1984, lo que devino a marcar la fase denominada “narcoterrorismo” en Colombia. Seguidamente pasaron a llamarse “Los Extraditables” y realizaron actos de terrorismo contra la embajada norteamericana y hasta en Europa, en Budapest. Supieron reunir fondos de otros grupos narcos para escalar la violencia contra la extradición.

Analizando objetivamente la realidad de los hechos, se concluía: “Un factor significativo es que para la criminalidad organizada es importante la violencia, hay en esta actividad empresarial criminal un uso de la violencia o la amenaza, incluso terrorista, para facilitar las actividades criminales y para mantener el control monopolístico del mercado de las drogas ilegales” (Torres-Vásquez, 2013). Y, seguidamente, se indica: “En Colombia la violencia terrorista llega a ser el principal instrumento del cártel de Medellín para mantener o, al menos, intentar conservar sus privilegios” (2013).

Finalmente, Escobar había crecido demasiado, había ganado demasiados enemigos y se había especializado en la orgía de sangre, de modo que no fue capaz de encontrar ninguna opción diferente, siendo así que la situación lo llevó fatalmente a una guerra en la que debía de ser aniquilado: “(…) para ganar el ‘pulso’ al Estado y debido a las fisuras de una organización criminal que producía constantemente terror y miedo, en muchas ocasiones innecesario, se requería la violencia extrema del terrorismo” (2013).

En las Naciones Unidas, examinando el caso de Colombia, se tuvo que reconocer lo singular de las acciones realizadas allí, compatibilizándolas con el terrorismo, cuando en la Resolución 1566 de 8 de octubre de 2004, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se indica:

(…) los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza. (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2014, p. 94)

Así fue como se tuvo que entender que los ciudadanos comunes y corrientes podían ser objetivos de la demencia delincuencial terrorista. En contraparte, el hecho es que, para enfrentar a Escobar y a su cártel, se tuvo que generar algunas normas que sancionaban gravemente todo lo que podría entenderse como actos de ayuda o apoyo: tal como la figura del “auxilio a actividades terroristas” o la “omisión de informes o denuncias de Actividades terroristas”, creados por Decreto 180 de 1988 y el Decreto 2266 de 1991, que fueron variados en el año 2000 (2014, pp. 95-96).

En lo antes referido se aprecia que al no haberse previsto lo que se venía y solo con posterioridad, cuando el Estado de Colombia era desbordado por el uso del terror en su contra, debió actuar legislativamente para defender a sus ciudadanos y defenderse a sí mismo, luego de haber hecho pagar a sus ciudadanos un costo altísimo en sangre. El hecho es que las normas, para lograr el aislamiento de Escobar, también tuvieron que volverse en contra de los ciudadanos. Así es que los ciudadanos comunes quedaban entre la espada y la pared, ya que Escobar se vengaba, duramente, de quienes ofrecían información a sus adversarios. Por ello es por lo que ratificamos que el Estado no debe perder la oportunidad de anticiparse y evitar el desarrollo del mal.

A resultas de todo lo referido, la norma actual colombiana es suficientemente amplia para prevenir nuevos males:

El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá (…).

Tal norma se encuentra en el título XII del Código Penal, el cual defiende la seguridad pública, entendida como el derecho de una sociedad a llevar una vida pacífica, tranquila y segura. Es obvio que ello se vincula con la seguridad ciudadana.

A criterio nuestro, todo estado debe aprovechar las experiencias que se han vivido y adelantarse e impedir el progreso de las organizaciones criminales, puesto que bien se advierte que aquellas, ingresan en una espiral de violencia que carece de frenos y si el estado reacciona tardíamente, se producirán mayores daños y pérdidas de vidas. En el momento actual, ya se usa del generar terror en los ciudadanos, para hacerse de dinero y se está luchando por zonas o territorios en que se pueda imponer cupos. El afianzamiento de las organizaciones motivará a que estas deseen más espacio y luchen entre ellas por aquel, pues estas entidades del crimen, se manejan como empresas del delito que tienden a crecer y sofisticarse y se vuelven más fuertes y letales, y eso es lo que se tiene que impedir.

LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

Algo cierto es que en el mundo no hay un concepto aceptado por unanimidad ni por consenso acerca de lo que es o debe entenderse por terrorismo, y ello tiene que ver, en parte, con su larga data y, sobre todo, con sus manifestaciones diversas, así como el hecho de que solo han surgido las normas que lo condenan y reprimen, como fruto de reacciones, ante las más graves manifestaciones del mismo en Europa y en los Estados Unidos.

En Latinoamérica hubo conciencia de la diversidad de manifestaciones del terrorismo y, por eso, en la Convención Interamericana contra el Terrorismo no se ha intentado definir y ni siquiera emitir un breve concepto sobre el fenómeno, sino que reconociendo los graves daños económicos que pueden causar ciertas acciones de grave violencia, y pretendiendo prevenirlas, sancionarlas y eliminarlas, las referencias a los ilícitos concretos se remiten a los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de la misma convención (Organización de los Estados Americanos, 2002).

El primer documento al que se hace referencia es al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

Por tanto, como “presunto” acto de terrorismo se admite de modo general (en términos penales) al apoderamiento ilícito de aeronaves (Organización de los Naciones Unidas, 1970). Así pues, se considera como terroristas a actos delictuales que no tenían como objeto causar terror (necesariamente) y se tiene como bienes protegidos a la seguridad de las personas y sus bienes; y, más aún, a un tema económico: la explotación de los servicios aéreos y la seguridad de la aviación civil. Tales actos, como sabemos, tenían fines extorsivos, sea económicos o de liberación de políticos o presos; pero, no temas de cambios de gobierno ni ideológico-políticos. Dicho convenio, por lo demás, no se refería en ninguna parte al terrorismo.

El segundo documento referido es el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

En este Convenio se hace referencia de modo más central y directo a lo que realmente se pretende proteger, en tanto bien jurídico: la explotación de los servicios aéreos, a pesar de que inmediatamente desarrolla varias posibles acciones de violencia en que podrían ser directamente afectados: personas particulares individualmente, la nave misma, las instalaciones o servicios de la navegación aérea e, inclusive, cuando se reporten noticias falsas (Organización de las Naciones Unidas, 1971). En este caso, tampoco se hace referencia a terrorismo.

El tercer Convenio referido es la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, incluyendo a los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

En este tercer convenio es evidente que tampoco se trata de actos de terrorismo, sino que se busca proteger a personalidades que son parte del Derecho Internacional, tales como jefes de estado, jefes de gobierno, ministros de relaciones exteriores y miembros de las familias de aquellos, funcionarios y personalidades oficiales que podría entendérseles protegidas (Organización de las Naciones Unidas, 1973). Detrás, se pretenden proteger también las relaciones internacionales.

En concreto, se les pretende proteger de homicidios, secuestros y atentados contra sus integridades personales; pero, como vemos, tampoco se vincula en sí mismo al terrorismo.

En el cuarto caso, se trata de la Convención Internacional contra la toma de rehenes, que fue aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

En este documento internacional, se trata de proteger a las personas que podrían ser secuestradas y tomadas como rehenes, para efectuar exigencias de acciones u omisiones, contra Estados y organizaciones internacionales intergubernamentales, una persona natural o un grupo de personas y evitar que se les detenga, y amenace de muerte, ser heridas o mantenerlas detenidas (Organización de las Naciones Unidas, 1979).

Es obvio que estos casos tampoco se vinculan directamente con el tema del terrorismo.

En el quinto caso, se trata de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena el 3 de marzo de 1980.

En dicha convención, se trata de proteger al material nuclear, identificado como plutonio en ciertas condiciones, al igual que el uranio-233 y el uranio enriquecido y a los residuos o materiales que los contengan; además, al uranio enriquecido en los isotopos 235 o 233 y al transporte nuclear internacional. Se busca prevenir que se cause daño a las personas o que se amenace con alguno de aquellos productos, a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer o abstenerse de hacer algo (Organización de las Naciones Unidas, 1980).

Como es evidente, se trata de pocos países que adquieren la obligación de proteger los productos nucleares, y es verdad que estos sí podrían usarse para chantaje y se podrá causar miedo con ellos, pero lo cierto es que no se menciona al terror directamente y menos se le define.

El sexto documento llamado a ser considerado es el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

Como su nombre lo indica, se trata de una complementación del Convenio anterior que incluye como delitos, los actos de violencia en un aeropuerto contra personas que presten servicios a la aviación civil internacional, mediante cualquier artefacto, sustancia o arma con potencial para causar la muerte o lesiones graves y también a las personas que destruyan o causen graves daños a las instalaciones de aeropuertos o en aeronaves que no estén en servicio o perturben los servicios del aeropuerto (Organización de las Naciones Unidas, 1988). En este documento tampoco hay referencia al terrorismo.

El séptimo convenio es el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

En este convenio se procede a proteger y prevenir que se afecte a la seguridad de las personas durante su navegación y a la explotación de los servicios marítimos, y se vincula tales derechos a las libertades fundamentales y a la misma dignidad de las personas, cosa que no se había efectuado con anterioridad.

En lo práctico, se protege a los buques de violencia y amenazas e intimidación, se previenen los actos violentos dentro de las naves, si tales ponen en peligro la navegación; también si se causa daño o se destruye al buque o se colocan artefactos que lo pongan en peligro, se afecte el funcionamiento o se ponga en peligro la navegabilidad, se difunda información falsa o lesione a personas, se incurrirá en la comisión de los delitos enunciados (Organización de las Naciones Unidas, 1988). Aquí tampoco hay referencia al terrorismo.

El octavo convenio nombrado, es el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, dado también en Roma el 10 de marzo de 1988, el cual pretende proteger y prevenir ataques contra tales elementos; lo que se efectúa llamando a muchas normas del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, vinculándolo a las plataformas.

De esta manera, se busca evitar que se produzcan apoderamientos de las plataformas fijas mediante la violencia, amenaza de violencia o cualquier forma de intimidación. Además, se busca impedir que se ejerza violencia sobre las personas que se hallen en aquellas si el acto pone en peligro la seguridad de su integridad, que esta se dañe o se le destruya, que se le coloquen artefactos o sustancias que puedan causar su destrucción o que se ponga en peligro su seguridad y que se lesione o mate personas (Organización de las Naciones Unidas, 1988).

Así, vemos nuevamente que no se hace referencia alguna al terrorismo ni se establece su definición.

El noveno instrumento citado es el primer convenio que se refiere propiamente al terrorismo, se trata del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos por bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Tal convenio se refiere a los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, para lo cual, en sus considerandos, cita la resolución 49/60 de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1994, recordando que allí se: “(…) condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlas criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera las cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los estados” (Organización de las Naciones Unidas, 1997).

Así pues, como puede apreciarse no es que se condena al terrorismo en sí mismo, puesto que no existe un concepto de aquel, sino los hechos en que aquel incide y le caracterizan: “actos, métodos y prácticas” terroristas y a tales se les califica como lo peor: “criminales e injustificables, donde quiera y quienquiera que las cometa” y solo se incluye, finalmente, a la integridad de los estados y a la seguridad de los mismos, como posibilidades de que sean amenazados (Organización de las Naciones Unidas, 1997). Es decir, son las acciones, el tipo de ellas mismas, las que hacen al terrorismo.

En el mismo documento se aprecia que, como contexto del convenio, se tiene la generalización de atentados mediante explosivos y otros artefactos que resultaron muy mortíferos. Además, se hace referencia a que algunos de aquellos actos podrían ser efectuados por fuerzas militares de los estados. Asimismo, se mencionan algunas características de los artefactos explosivos, a las instalaciones o infraestructuras de uso público que podrían ser objeto de atentados, y a las redes de transporte.

Se aprecia que los objetivos son causar muertes o la destrucción significativa de los locales, instalaciones o inmuebles públicos.

Por último, el décimo convenio, es el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

En este último instrumento citado, se hace referencia a que se han intensificado los atentados terroristas en el mundo, por lo que se recuerda la resolución 49/60 del 9 de diciembre de 1994 y su anexo, sobre medidas para eliminar el terrorismo, en que se condena: “(…) todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlas criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera las cometiera” (Organización de las Naciones Unidas, 2002).

En este convenio tampoco se ofrece un concepto o definición del terrorismo, sino que, como en los demás, se describen las conductas (se tipifican) que se desea que se sancionen penalmente. En consecuencia, la figura permanece en condición tal que se puede adaptar al caso que lo demande. Ello mismo, el hecho que no existe una definición que limite la figura sino diversas tipicidades concretas, podría ser un elemento a favor del uso de la figura, siempre y cuando se respeten los límites establecidos por los tratados internacionales.

TIPIFICACIÓN PENAL Y DESCONFIANZA

Cuando en los estados de Latinoamérica aumenta el delito y se empieza a discutir sobre la creación de nuevas figuras penales y se identifica algunas acciones de la delincuencia común, como actos de terrorismo, y cuando se alistan los anteproyectos de códigos penales o de leyes especiales sobre estos temas, se empieza a despertar el temor y la desconfianza debido a los usos que históricamente se han hecho de las leyes o leyes de excepción para reprimir expresiones políticas o para enfrentar a los ciudadanos que protestaban contra las dictaduras y gobiernos militares.

Latinoamérica tiene una larga historia de golpes de estado, militarismos y de dictaduras, de modo que no debería asombrar a nadie que cuando se habla de ampliar las normas penales surjan voces que se opongan y recuerden rosarios de abusos cometidos por gobernantes que han sido calificados como sátrapas, tiranos y otras cosas. Se recuerda también el aporte norteamericano, tal como la formación que se ofrecía en las Escuelas de las Américas para defender los estados de cosas.

Una muestra de lo indicado, la encontramos en el siguiente texto:

En 1973 se produce el Golpe Militar, y con ello además de las vulneraciones a derechos humanos, un andamiaje jurídico tendiente a mantener un sistema anclado en el corporativismo y la privatización, incluyendo la neutralización o eliminación de cualquier oposición. Esta última era considerada un enemigo interno según los lineamientos de la doctrina de seguridad nacional, proveniente de la guerra de Argel y luego perfeccionada en la Escuela de las Américas. (Villegas, 2018, p. 503)

Lo referido es compatible con que, en los hechos reales y concretos, se ha manifestado entre nosotros (Latinoamérica), verdadero “terrorismo de estado”, y que ha tenido pocas sanciones. En Chile, únicamente se recuerda una ocasión en que se aprovechó la norma aplicable, ante unos hechos execrables: “Solo en el conocido caso de los tres profesores degollados por agentes policiales (Caso Degollados) la sentencia de primera instancia condenó a los policías como autores del delito de homicidio terrorista” (2018, p. 509)[23].

Y obvio que los abusos ocurridos, no son solo un pasado a revisar en los libros de historia ni solo en la literatura de Gabriel García Márquez o de Mario Vargas Llosa, sino que muy cercanamente en el tiempo, todavía se aprecian increíbles abusos que denotan desconocimiento jurídico y graves carencias por parte de los gobernantes.

En El Salvador, por ejemplo, se hizo uso del artículo 343 del Código Penal de esa nación, que tipificaba el delito de actos de terrorismo[24] para capturar y procesar a estudiantes del tercer ciclo de educación básica y de bachillerato, detenidos por haber participado en riñas grupales callejeras; y obvio que esos casos no prosperaron al no cumplirse con los elementos típicos del delito; pero, igual se generó desconfianza en la población.

Igualmente, hubo manifestaciones de mera protesta que se trató de identificar como expresiones de terrorismo y cuando aparecen los maras, se observó que a ellos se les extendió el concepto de que realizaban actos de terrorismo; y también ocurrió que, luego de un atentado contra policías, el gobierno aprovechó para que se apruebe de modo rápido, en septiembre del 2006, una Ley Especial contra Actos de Terrorismo (Lecat), que después mereció una petición de derogatoria, que no prosperó, y una demanda de inconstitucionalidad que sí fue admitida (Martínez, 2015, p. 440).

En la Lecat se establecen 25 tipos penales considerados como actos de terrorismo, aunque se dice que algunos son difusos o ambiguos (2015, p. 445), pero cabe anotar que ello se reprocha en razón de que: “no hay una descripción típica directa, nuclear y autónoma de dicho delito” (2015, p. 462). Al no contar con una descripción de los elementos objetivos y subjetivos específicos del tipo penal terrorismo o actos de terrorismo, las modalidades o tipos penales derivados que se establecen en la Lecat se vuelven tipos penales abiertos, difusos e imprecisos (2015, p. 448).

Es decir, la Lecat es criticada por la forma en que ha sido estructurada, que no es otra cosa que repetir lo que se hace en los tratados internacionales, que no definen al terrorismo, en tanto que un fenómeno complejo y variable, sino que optan por prescribir las conductas concretas que son capaces de generar terror en las personas. Obvio que al firmar los tratados se supone que tales conductas serán también tipificadas y no es que se pida como obligación, a los legisladores de los distintos países, definir al terror y al terrorismo.

Dada la situación que se configura y que los ciudadanos reclaman que sea enfrentada, es obvio que se requieren respuestas y aquellas no podrán esperarse de las opciones teóricas meramente críticas, cuya visión no es ofrecer ideas para enfrentar el mal presente ni futuro. Es decir, por ejemplo, la Criminología Crítica, respecto lo que sea aprovechable, no podrá más que anticipar lo que viene:

Tampoco cabe descartar que, como siempre sucedió, la actividad criminal se apodere también de la tecnología y se cometan actos criminales mucho más letales, lo que incrementaría el temor al terrorismo y, conforme a la alarma social creciente, legitimarían mayor control social, so pretexto de vigilancia preventiva como también de la represión y de la violencia letal policial. (Días dos Santos y Zaffaroni, 2019)

En otras palabras, la Criminología Crítica no tendrá nada más que decir, pues no asume tareas de propuestas sino solo de deslegitimación[25] y de otra corriente, como la del Derecho Penal del Enemigo, tampoco podrá esperarse algo más que la denuncia de los modelos autoritarios (que ciertamente existieron y de los cuales se tiene que tomar distancia total, para alcanzar legitimidad), y que se constate la expansión del Derecho Penal (Cancio, 2003, p. 62), que es otro tema cierto y que tiene que ver con la tecnología, invenciones técnicas y desarrollo científico; sin embargo, por encima de tales hallazgos, en la actualidad, no es que se trata ahora de que se construyen “enemigos”, sino que se detecta la realidad de actuaciones que reclaman la imperiosa necesidad de: “(…) garantizar la seguridad cognitiva de los ciudadanos como presupuesto de la vigencia de la norma” (Mazuelos, 2006, p. 274), lo cual es un modo de afirmar los derechos humanos de los ciudadanos.

Finalmente, pretendemos que, por encima de la realidad de los abusos históricos y excesos, que han despertado desconfianza y críticas severas y hasta radicales[26], la actualidad real y concreta, el aquí y ahora, nos obliga a que se debe enfrentar acciones delictivas altamente disfuncionales y totalmente destructivas de nuestro modo de vida democrático y constitucional (con todos los defectos y las limitaciones de nuestra democracia). Por ende, lo que se juega es la conservación de nuestras sociedades y ello reclama una nueva normatividad y procesamientos, que obviamente deben respetar los derechos humanos.

ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS EN CONTRA

Las opiniones que se opusieron a que se apruebe el tipo penal de terrorismo urbano y muchas otras varias opciones parecidas, sostuvieron como principales argumentos los siguientes:

En principio, expresaron que no todo acto de violencia puede ser entendido como terrorismo, lo cual efectivamente es verdad. Indicaron que se considera que, para que los actos violentos puedan ser entendidos como terrorismo, se requiere la existencia de una conducta interna trascendente que pretendería la subversión del régimen político ideológico establecido constitucionalmente.

Se estima que lo antes referido supone la intención detrás del acto violento y se indica que la doctrina y la jurisprudencia han enfatizado que el delito de terrorismo supone una manifestación de rechazo a las instituciones democráticas y un intento de cambiar el sistema político de un país mediante la violencia.

Para abundar en el sentido de lo antes expresado, se desarrolla que nuestro TC ha indicado en la Sentencia N° 00005-2020-PI/TC:

Ese es el caso del delito de terrorismo y de las figuras delictivas derivadas de su tipo base. Se trata de un delito común, que se caracteriza por ser pluriofensivo, pues con base en la creación, provocación o mantenimiento de un estado de zozobra, alarma o terror, el delincuente que lo perpetra afecta diversos bienes jurídicos, como la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal, el patrimonio, etc., como en su momento declaró este Tribunal en la Sentencia 00010-2002-PI/TC.

Como puede apreciarse, las expresiones del TC se atienen a nuestra experiencia histórica, esto es, los grupos terroristas, tales como Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario MRTA, que actuaron en nuestro país, bajo orientaciones ideológicas; pero, pasaron por alto que aquella expresión, si bien nos afectó en su momento, no constituye la única expresión que agota la manipulación de los modos y formas de crear terror en la población.

En tal sentido, bien hemos reseñado que, en Colombia, el uso del terror no ha tenido que ver con la búsqueda de un cambio político, sino con el crecimiento del narcotráfico que, lleno de éxitos y, en consecuencia, de soberbia, decidió enfrentarse al estado colombiano mismo por auto apreciarse con capacidad para imponerle condiciones. En Chile, los actos que igualmente fueron considerados como terroristas no tuvieron que ver con lo político, sino con integrantes de la policía que asesinaron de un modo perverso. Por ende, consideramos que el considerado obstáculo, es salvable.

Otro tema que se aduce es que la norma al referirse a un “terrorismo urbano” estaría dando a entender que tal fenómeno solo se produciría en las grandes urbes citadinas y no en el campo o en las zonas rurales. Ante ello es obvio que solo se trata de que debe hacerse un reajuste en el nomen iuris.

También hay quienes se oponen, porque consideran que las nuevas normas podrían ser utilizadas para extenderlas, en su aplicación, a casos muy distintos y, por ejemplo, calificar como actos de terrorismo las marchas o protestas de ciudadanos o pobladores del campo. Sabemos que cosas parecidas han sucedido, sin embargo, consideramos que tal observación puede ser levantada si se tipifican con el debido cuidado los actos que, por sus características, se considera que sí deben ser perseguidos por su gravedad lesiva.

VIOLENCIA IN CRESCENDO LATINOAMERICANA

En lo práctico, encontramos que la preocupación por el aumento del delito violento en Latinoamérica ya ha motivado estudios, y no solo de países individualmente, sino comparado, y las conclusiones que se obtienen son las exposiciones de graves y dañinas sensaciones de inseguridad, miedo, estrés, que motivan a que las personas salgan menos de sus casas o se encierren, por ejemplo, en Colombia (Ruiz-Pérez, 2022).

Se advierte que los temores empiezan por limitar la libertad de las personas y se convierten en una tortura diaria, debido a las sensaciones de peligro y ansiedad por la falta de protección, generando que unos desconfíen de los otros (Mendoza, s/f.). Las personas dejarán de transitar por ciertas zonas, dejarán de asistir a parques, de hacer uso de ciertas opciones, es decir, conductas de evitación tanto como otras defensivas (Vega, 2016, pp. 10-11); pero, ello no es la solución que permita ver una luz al final del túnel.

Ahora bien, ni rehuyendo ciertas localidades ni circunstancias dejará de haber peligro; y no ayuda tampoco que los medios de comunicación social oculten el problema. Si las personas se ocultan en sus casas, es obvio que ello no se podrá hacer todo el tiempo, y solo ocasionará que los delincuentes llegarán a sus domicilios y les amenazarán con realizar allí sus atentados.

El sentimiento de inseguridad une el miedo de cada persona a un delito, en cuanto a ser víctima de un ilícito penal concreto, en tanto miedo al crimen en general, posibilitando un problema social en que las personas experimentan grave angustia y riesgo, con las consecuencias que ello puede suscitar de romper los controles sociales, generando conductas destructivas para la vida comunitaria y social, fracturando el sentimiento de comunidad (Robles, 2014, p. 84). Esto ya ha ocurrido, por ejemplo, en México, donde los ciudadanos se arman y forman grupos paramilitares y se enfrentan a los narcos pues no confían en la policía.

A criterio nuestro, apreciamos que en los diversos estudios se escamotea o elude hablar de lo que, obviamente, debería identificarse como terror, causado en las personas y solo se habla de miedo, siendo evidente que el que interesa, en las sociedades, es el de los más vulnerables porque son los que lo sufren de todas sus formas sin consuelo ni vías razonables de solución, por lo que es desde los abandonados o condenados a sufrirlo, donde debemos colocar la perspectiva o ponernos en sus zapatos para verlo (Vilalta, 2010)[27].

Y, desde la perspectiva mexicana, si es que la tomamos como punto de partida para la observación, el delito que usa del terror no disminuye, sino que actuando del mismo modo transforma sus “negocios”; pero, las muertes aumentan inexorablemente (IEP México, 2024)[28] y el sentimiento de inseguridad, dolor y angustia, permiten manifestar que no es vida, lo que se vive en esas circunstancias y, es evidente, que en esos lugares la libertad, los derechos humanos y la misma dignidad de las personas no existen. Otro hecho es que, en un momento ulterior, las víctimas son los políticos o personas que tratan de actuar políticamente (Morfin, 2024). Esto fue también lo que ocurrió en la Colombia de Escobar.

El hecho es que lo mismo que se dice que causa miedo e inseguridad, es lo que podrá causar terror, por la sencilla razón que se realizan acciones para aislar a las personas, someterlas a una genuina sensación de impotencia, abandono del Estado y total inseguridad en que deben temer y saber que nadie las salvará por lo que deben aceptar sumisamente los designios de los delincuentes. El hecho es que las expresiones utilizadas para definir el temor al delito son las mismas que se utilizan para definir el sentimiento de miedo ante el terror, solo que se escamotea la referencia al terror y al terrorismo. Solo últimamente se le está dando el nombre que le corresponde al fenómeno (EFE, 2022).

En nuestro caso, con genuina preocupación por lo que sucede, bien se ha dicho: “El delito de terrorismo, según el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475, comprende atentados con granadas o dinamita. Nadie niega que, con artefactos explosivos como granadas de guerra o dinamita para atentar contra la vida, la integridad o la libertad de las personas, estos atentados son actos que crean zozobra, alarma o terror en la población” (IDEHPUCP, 2015).

Se dice algo más, sumamente interesante:

Tales artefactos explosivos podrían causar estragos, perturbar grandemente la tranquilidad pública o afectar la seguridad de la sociedad. Nuestro delito de terrorismo no exige en ninguna parte un elemento político ideológico. Es decir, el terrorista –según nuestra regulación penal– no desea siempre alterar el orden democrático, la forma de gobierno o deponer un régimen. Ni siquiera la sentencia del TC del 3 de enero del 2003, que analiza específicamente el mencionado delito de terrorismo, exige añadir el elemento político o ideológico. (IDEHPUCP, 2015)

Es obvio que compartimos que ataques con dinamita y granadas de guerra dirigidos contra pequeños empresarios para someterles a pagar cupos son atentados muy graves que causan zozobra, tanto como los disparos contra las casas y los buses. Todos esos actos hacen percibir, a las personas que son afectadas, una feroz vulnerabilidad de la que son parte y ponen en tela de juicio la capacidad del Estado para protegerles, dando como resultado una terrible pesadumbre.

Sabemos, además, que los hechos que ya se realizan pueden empeorar, pues ahora las comunicaciones y los usos de las nuevas tecnologías están en manos de quienes usan del terror (International Crisis Group, 2024) y, además, motivan que se copie, de país a país, con excesiva facilidad las formas de actuar, por lo cual, lo que sucede en México y/o en Colombia, podemos anticipar que muy pronto se verá hecho acá si no actuamos pronto.

Tal es el caso, por ejemplo, del uso de drones para efectuar amenazas y seguidamente atentados con ventaja grande para quienes atacan pues, desde lejos, ya no tienen que arriesgarse mucho, como hacen los sicarios tradicionales:

(…) el crimen organizado en Latinoamérica adoptó una nueva táctica: el uso de drones o UAV (Vehículos Aéreos no Tripulados), como armas para ejercer un nuevo nivel de poder y control para atacar a las autoridades, a las bandas rivales y a la ciudadanía que no cumpla con sus demandas criminales. Esta amenaza representa un desafío para las fuerzas del orden. (Pelcastre, 2024)

Además, se reconoce:

Las organizaciones delictivas modifican drones comerciales para realizar ataques aéreos, equiparándolos con explosivos activables por control remoto, informa en internet el diario mexicano La Silla Rota. Estos drones de tipo comercial son adaptados con granadas y otros explosivos para perpetrar ataques, detalla en línea la revista argentina Pucará Defensa. (Pelcastre, 2024)[29]

Como vemos, pues, se trata de una criminalidad organizada que está accionando para asentarse, fortalecerse e “institucionalizarse” lo más rápido posible, y para tal fin ha optado por utilizar, los mismos métodos que el terrorismo tradicional, esto es usar de la fuerza bruta, mediante la intimidación, las amenazas y la violencia más grave e indiscriminada y sin limitación alguna, dañando y asesinando, para asentarse en un territorio y después crecer.

Respecto la lógica del intercambio de métodos, aprovechando unos de las experiencias de los otros, ya se conoce qué facciones yihadistas establecidas en Af-Pak, Irak y el Sahel Occidental practican secuestros y extorsiones para fortalecerse, de modo que imponían cobros a quienes transitaban por las autopistas: “Su fortalecimiento, a partir de 2004, permitió a la insurgencia sunní arrebatar a las fuerzas de la coalición el control de las autopistas, lo que enseguida se tradujo en la imposición de cobros de tránsito” (De La Corte, 2013, p. 166).

En otras palabras, tanto desde el terror como desde la delincuencia, han optado por imitar métodos y estrategias que los lleven a fortalecerse, puesto que proceden desde la practicidad de la delincuencia y su adecuación a sus necesidades, mientras que los Estados se dedican a realizar debates, discusiones académicas y dogmáticas, recopilan estudios teóricos y trabajos capaces de generar consensos.

NECESIDAD DE REPLANTEAMIENTOS

En nuestro criterio, el nuevo delito que se ha desatado en el país reclama urgentemente una nueva estrategia para enfrentarle, una tipificación penal adecuada y realista, y un accionar acorde a la amenaza que representa y que permite vislumbrar que la situación se dirige a empeorar. Lo terrible es que se aprecia lentitud e ineficiencia en las instituciones del Estado que deben enfrentar el problema.

Resulta pernicioso que el Estado central sea apreciado como débil y que exista poca reacción, puesto que será obvio que ello será peor a nivel de otros poderes menores, como gobiernos regionales y municipalidades. Ello mismo destruye la moral de la población y criminaliza las relaciones sociales, pues la justicia formal tampoco será percibida como opción para frenar al nuevo delito y ello se pone en evidencia cuando el accionar de los sicarios se juzga que está creciendo, siendo muchas de sus víctimas delincuentes, o cuando las personas optan por comprar armas para defenderse.

Ahora bien, lo que se persigue finalmente al indicar dentro de las figuras típicas que los grupos armados utilizan medios propios de los terroristas, es lograr que las normas que ahora se aplican para los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje, puedan aplicarse a estos supuestos en cuanto al tiempo de realización de las investigaciones y posibilidades de retener a las personas (15 días de detención).

Otra posibilidad que se pretende es la de considerar penas elevadas para tales delitos y, además, utilizar un sistema especial para tratar, vale decir investigar y procesar, este nuevo tipo de delincuencia. En concreto, de lo que se trata es de combatir en mejores condiciones una actividad criminal cruel y que se aprovecha de las debilidades de nuestro Estado, para avasallar a personas que viven en paz y que crean trabajo y viven pacíficamente. Se trata de impedir también un grave daño económico que se causará al país.

La nueva criminalidad es muy práctica y ha recogido sencillamente lo que aprecia que es funcional y útil a sus fines, que es (salvando la distancia) algo parecido a que hay empresarios que han recogido en sus actividades (competencia con empresas similares, por ejemplo) las reglas para la guerra de Sun Tzu. Así como las reflexiones y enseñanzas nacidas de la guerra se han llevado a los negocios empresariales, tampoco se puede evitar que los delincuentes hagan uso de las metodologías empleadas por los terroristas.

La metodología del terrorismo se la ha recogido y se la imita como mecanismo para aniquilar las voluntades de resistencia de las personas, sin fines políticos ni ideológicos; siendo así que se usan los mismos métodos, estrategias, técnicas, herramientas, equipos y armamentos. Y es obvio que no les interesa afectar la economía nacional ni al desarrollo ni aumentar la pobreza, que es lo que de modo colateral hacen.

Consideramos que dada la gravedad de los delitos que realizan las organizaciones criminales, el uso que hacen de la tortura psicológica y física, los asesinatos que efectúan, el empleo de bombas, dinamita y granadas, confluyen en poner al principio de proporcionalidad en favor del cambio normativo, atendiendo al grave daño que se causa y al potencial destructivo de sus métodos (el cual es cada vez mayor y más peligroso porque va minando la vida social).

Puede decirse que existe respaldo en relación con la idea de extender la figura en cuanto al uso del método, en el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo, entrado en vigor el 10 de abril de 2002, cuando sanciona el proveer o recolectar fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

b. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

El hecho es que tal convenio se refiere al terrorismo internacional y recuerda todas las resoluciones de la Asamblea General que: “condenaban en términos inequívocos todos los actos, métodos, y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera”.

Así pues, de la lectura del citado convenio, se advierte que coloca como centro de atención a la intimidación, en cuanto método instrumental para conseguir la finalidad que obviamente podrá ser variable y espontánea, incluso, como sucedió con Robespierre en la Francia revolucionaria (Arjona, 2023). Aquí, la referencia es a conductas que pueden causar graves lesiones con una finalidad intimidatoria. Esta última se dirige a la población, a los poderes públicos u organizaciones internacionales.

Cierto es que se agrega que, como elemento estructural del tipo, quien realice la conducta debe ser un integrante de alguna agrupación terrorista; pero, si pensamos que el uso del terror es meramente instrumental, es obvio que podremos considerar que como recurso podrá ser utilizado por cualquiera que use del método de causar terror más allá de su intensión final.

En otras palabras, el terrorismo no tiene que ser entendido solamente como violencia política ilegítima que, mediante la intimidación, se dirige a obtener fines políticos, y ello es así porque ahora hay actores, tales como la criminalidad organizada, que tienen una gran capacidad armada, suficiente como para tratar de someter mediante el terror a grandes sectores de la población, imponiéndoles pago de cupos.

Así pues, advertimos que, en el Perú, la radicalización de la violencia recurre hoy a instrumentalizar el terror de los ciudadanos, siendo este un tema que ya atañe a la seguridad nacional, puesto que afecta a la libertad del ejercicio de todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, se requiere garantizar la defensa del país, sus principios y valores constitucionales y contribuir a la seguridad del hemisferio suramericano.

Por lo dicho, es urgente que se desarrolle el concepto del terrorismo delictual organizado que asume, como modus operandi, la utilización o empleo del miedo y hasta del terror, como instrumento para imponer sus voluntades en contra de los ciudadanos y hasta para colocar contra la pared a las autoridades, utilizando las armas de fuego, la dinamita, las granadas, la tortura física y psicológica y el asesinato “ejemplificador” por sicarios, en casos de resistencia.

Tienen que detenerse también al apertrechamiento de armas de elevado calibre, que se basa en el mercado negro, puesto que ello determina que puedan tener mayor poder de fuego que los policías, y que también puedan intimidarlos. Además, emplean técnicas de las guerrillas y usan de las nuevas tecnologías, de modo que hacen estudios y seguimientos, fotografían y pueden realizar atentados con ventaja, por encima de cualquier tipo de delincuencia clásica. Obvio que para todo ello necesitan dinero y su fuente son los ciudadanos indefensos.

Al momento, los delincuentes están empezado a competir entre sí, por espacios de territorio que pretenden dominar de modo monopólico; y en función de los cupos que imponen es lógico pensar que, una vez más fortalecidos, tenderán a crecer y pretenderán dominar zonas más grandes tal como lo hacen en zonas carentes de la presencia del Estado y en países hermanos de Latinoamérica como en México.

PROPUESTAS RAZONABLES

Algunas de las propuestas presentadas en el Congreso, tomaron como punto de partida el Decreto Ley N° 25475 y en sus partes finales, agregan una nueva motivación para realizar los actos de terror: el obtener una compensación económica, el apoderarse de actividades empresariales dentro de ciertos territorios y hacer más sofisticado y difícil de controlar su accionar delictivo.

El hecho es que el proyecto repetía, en cuanto la descripción típica de los hechos a sancionar, los mismos que ya registra el Decreto Ley N° 25475:

El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública (…).

Tal repetición tiene una virtud: pasa a demostrar que no se necesita agregar hechos nuevos, de modo que se aprecia de modo claro que aquello que antes realizaban para sus fines Sendero Luminoso y el MRTA, ahora lo están realizando organizaciones criminales para el fin de cobrar dinero y capitalizarse de modo que cada vez se hacen más fuertes y organizados y será muy difícil después enfrentarles.

Lo referido también quiere decir que el Decreto Ley N° 25474 ya es obsoleto para las nuevas amenazas contra nuestra sociedad y los ciudadanos que han aparecido, y que ya no son ni Sendero Luminoso ni el MRTA, sino nuevas formas de terrorismo no convencional utilizado por organizaciones criminales que afectan a la seguridad pública, urbana y rural, por lo que se hace necesario estudiar ello y generar la legislación adecuada ante los desafíos contemporáneos. Además, se requerirá implementar un proceso penal especial dada la peligrosidad de quienes realizan estos delitos.

El hecho es que delincuentes ya están preparando sus cuadros, pretenden infiltrar al Estado (donde todavía no lo han logrado), pagar a autoridades (corromper) y colocarse de un modo que, como sucede en otros países, se tendrá que convivir con ellos, porque no se les podrá eliminar.

Por ende, de lo que se trata es simplemente de reconocer lo que está sucediendo y tratar en términos jurídicos lo que de hecho es un uso instrumental del terror por los delincuentes, lo cual debe ser combatido y se le debe poner fin.

El asunto es que para esa criminalidad que usa del terror, las formas tradicionales de actuar contra el delito y los delincuentes no van a funcionar, porque las personas están aterradas y no denuncian ni serán testigos ni actuarán de ningún modo contra tal tipo de delincuentes, pues consideran que el Estado es ineficiente y que no se les protegerá si dan un paso contra tal delito.

La inacción actual motiva que dicha criminalidad sea intocable en diversas zonas y esté en condiciones de amenazar con afectar la estabilidad productiva y socioeconómica de espacios del país, pues hay actividad económica formal que disminuye, otra que se atrofia y no crecerá, y lo que es peor, un sector económico importante, está alimentando a la delincuencia, mientras que los funcionarios del Estado que deberían anticiparse al desarrollo de tal mal, brillan por su ausencia. Obvio que se requiere voluntad política para empezar a actuar ya.

Ahora bien, entre nosotros se trata de variar un criterio expresado, puesto que hubo un intento antes de convertir en norma lo que ahora se pretende y ocurrió en 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori; pero, tuvo un defecto, y tal fue ampliar sin límites el delito de terrorismo, mediante el Decreto Legislativo N° 895, de modo que consideró como terrorismo agravado la sola pertenencia a una banda u organización criminal y se tildaba como terrorista a cualquiera de sus actividades delictivas, y se establecieron penas de 30 años de condena y hasta cadena perpetua.

Contra tal norma, se lanzó la Defensoría del Pueblo y obtuvo que fuera declarada inconstitucional por sentencia del TC del 15 de noviembre del 2001, en el Expediente N° 005-2001-AI/TC. El proyecto había exagerado y la defensoría tuvo razón al actuar.

En la sentencia emitida por el TC, aquel distinguió los distintos bienes jurídicos que se protegían del ataque de los delincuentes comunes y, por el contrario, de los activistas que usaron del terrorismo, expresando:

La necesidad comprensible, real y legítima, de combatir la delincuencia común organizada en bandas armadas responde, más bien, al objetivo de preservar el orden interno o la seguridad ciudadana, que a la finalidad de proteger el Estado de Derecho, el régimen constitucional o la integridad territorial; es decir, que al bien jurídico de la seguridad nacional. (2001)

Lo cierto es que tal criterio, comprendió como sujeto activo del delito de terrorismo, solo a agrupaciones organizadas de personas armadas, y como sujeto pasivo de tales acciones al Estado, y como el bien jurídico protegido al régimen político ideológico establecido constitucionalmente, y como objetivo final: el sustituir o variar el régimen político democrático de gobierno.

Ahora bien, nosotros sabemos que el derecho no es de piedra y lo que es conceptuado en un momento, podría variar en otro. Y, por ello, hemos de examinar la lógica de lo que expresó el TC, ateniéndonos a hechos concretos.

Un primer tema es que, con las acciones que realizaban los terroristas, que son las mismas que ahora desarrollan ciertas organizaciones delictivas, no solo se agravia al Estado, sino que debemos recordar que se trata de ilícitos pluriofensivos. De modo que no se requeriría inventar nada, sino verificar que ahora la delincuencia bastante bien armada y con uso de tecnología, realiza actos de terror para fines de acceder a dinero de los ciudadanos y afectando, como en Colombia, a la seguridad que tienen las personas de vivir en tranquilidad y pacíficamente.

Otro tema es que en el VRAEM existen personas con armas que en el pasado actuaron como terroristas y que ahora, en lo práctico y en lo concreto, bien se puede afirmar categóricamente que no están tratando de que cambie el gobierno ni pretenden tomar el poder ni atentan contra la seguridad nacional, por lo cual han dejado de cumplir los requisitos que puso el TC para que fueran entendidos como terroristas.

Por lo dicho, en lo práctico y concreto, hoy en día las gentes armadas en el VRAEM se conducen del mismo modo que la delincuencia, que está actuando violentamente para infundir terror y hacerse obedecer, tal y como se hace en el VRAEM obligando a las personas a sembrar coca y matándolas sino lo hacen. A la luz de lo indicado, ¿no cabe hacer un sinceramiento de las cosas y reconocer que el uso del terror cambió de fines?

Es más, respecto de las bandas armadas en el Vraem podría decirse que hasta se acomodan al régimen, puesto que se sospecha e investiga que, al parecer, habrían donado dinero a uno de los candidatos que participó en las últimas elecciones peruanas, tal como se desprende de ciertos videos.

Otra pregunta que cabe hacer, en el mismo sentido de lo fundamentado antes, es si ¿Las bandas armadas que usan bombas caseras, dinamitas y granadas, que disparan contra las casas y contra buses de sus víctimas, para amenazarles y buscar someterles; y que vienen torturando y asesinando a los que se niegan a pagar cupos, ¿podrán seguir realizando tales actos, que eran efectuados antes por el terrorismo, y no se les podrá tener como autores de terrorismo?

Entendemos que una sociedad democrática, como la nuestra, no debería ofrecer un flanco débil y aprovechable por la delincuencia organizada, permitiendo que se siga instrumentalizando al miedo y al terror y a su evidente efectividad.

El daño económico y la criminalización de la sociedad crecen, unos están siendo cuasi esclavizados, otros quiebran y se descapitalizan, los más se están desanimando de hacer nuevos emprendimientos, se destruyen empresas y de modo general se sabotea el desarrollo y el crecimiento; pero, mientras no afecte “demasiado” en lo económico y los medios no lo señalen, no se considerará que se está desestabilizando al país. Al parecer, ello recién se notará cuando ya la desestabilización sea tan cierta y notoria que no podrá disimularse.

En otras palabras: es cierto que las bandas armadas pueden ocasionar igual o mayor inseguridad y miedo, sistemática e indiscriminadamente, tal como el terrorismo, y hasta podrían desencadenar una respuesta civil, tal como en México, donde ya hay ciudadanos armados que se defienden y emprenden guerras, ya que el estado tiene diversos tratos y hasta arreglos con los grupos armados.

En nuestro caso, corresponde tener en cuenta el Decreto Legislativo N° 928 del 3 de enero de 2024 dado en El Salvador y el artículo 573 del Código Penal Español, así como las normas colombianas y chilenas.

CONCLUSIONES

El terrorismo no se encuentra definido ni conceptuado en los tratados internacionales, a partir de que fundamentalmente se constituye por formas de actuación y, sobre todo, un método que caracteriza y define a quienes lo utilizan.

Quienes usan de las acciones capaces de generar terror, saben que sus fines son injustos e ilegales, siendo por ello que recurren a la violencia más grave y dañina posible, para causar miedo o terror e impone r su voluntad.

Los métodos para causar terror pueden ser instrumentalizados contra personas en particular, contra grupos de personas, contra parte o sectores de la población o contra toda una población en general, para buscar someterles a sus designios.

En nuestro país ha surgido un nuevo tipo de delincuentes extorsionadores que vienen realizando acciones capaces de causar grave miedo y hasta terror en las personas y funcionarios públicos, para fines de someter diversos negocios, empresas y actividades productivas de muchos ciudadanos, pretendiendo también tomar espacios territoriales.

Por lo estudiado, no se trata de extender la calificación de acciones terroristas a las que antes no lo han sido, sino que se trata de calificar con objetividad absoluta las acciones que antes han realizado los terroristas y ahora las utilizan delincuentes para someter a los ciudadanos.

Las acciones que causan terror consisten en ataque sorpresivos a las personas en sus hogares o lugares de trabajo, donde se les dispara con armas de fuego, se dejan granadas de guerra o dinamita, o se les hace explotar, se les secuestra y tortura o se les asesina para presentar “ejemplos” de lo que sucede cuando no se someten.

Se debe aprovechar el espacio que permiten los tratados internacionales y nuestras normas, para tipificar y crear un sistema para procesar penalmente estas expresiones de terrorismo e impedir que se sigan cebando de los cupos que ya logran imponer ante la indefensión de sus víctimas.

Se deben tener presentes los modelos de normas penales existentes en España, en Colombia, en Chile y en El Salvador, así como nuestra legislación y los tratados internacionales, para cumplir con las obligaciones internacionalmente asumidas.

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[1] Al respecto, véanse las siguientes noticias: https://www.infobae.com/peru/2023/06/10/mafias-sangrientas-de-la-extorsion-siembran-el-terror-el-peru-amenazan-asesinan-y-cobran-millones-a-empresarios-en-lima-y-regiones/ y https://n60.pe/lima-comerciantes-pagan-hasta-s-10-mil-semanal-a-extorsionadores-de-trujillo/

[2] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://elmontonero.pe/columnas/construccion -civil-golpeada-por-extorsionadores

[3] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://www.infobae.com/peru/2024/08/29/40 -del-transporte-publico-en-lima-y-callao-paga-cupos-a-extorsionadores-advierten-gremios/

[4] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://www.infobae.com/peru/2024/03/14/extorsion-y-muerte-en-la-musica-salseros-cumbiamberos-y-artistas-folcloricas-viven-en-constante-miedo-por-las-amenazas-que-reciben/

[5] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://larepublica.pe/sociedad/2023/05/24/gremio-de-restauranteros-del-peru-denuncian-que-son-el-foco-de-extorsiones-y-secuestros-nvb-1945080

[6] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://elcomercio.pe/lima/policiales/el-negocio-del-miedocuanto-pagan-los-bodegueros-transportistas-y-el-sector-construccion-por-el-cobro-de-cupos-policiales-extorsion-gremios-crimen-organizado-noticia/

[7] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://panamericana.pe/24horas/locales/416602-presidenta-empresarios-belleza-senala-peluquerias-crisis-debido-inseguridad , https://www.infobae.com/peru/2024/06/08/sjl-lanzan-granada-en-puerta-de-barberia/

[8] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://peru21.pe/lima/policiales/sjl-extorsionadores-convocan-a-taxistas-a-reunion-para-cobrarles-cupo-pero-son-detenidos-san-juan-lurigancho-noticia/

[9] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://larepublica.pe/sociedad/2024/08/30/extorsionadores -piden-a-asociaciones-de-mototaxistas-hasta-s-15000-2282416

[10] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: http://ahora-peru.com/?p=13272

[11] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://insightcrime.org/es/noticias/esquema-extorsion -peru-revela-colegios-privados-son-blancos-faciles/

[12] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://ojo-publico.com/4432/el-tren-aragua-amenaza -muerte-las-trabajadoras-sexuales-trans

[13] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://www.infobae.com/peru/2024/06/26/extorsionan-a-exalcalde-de-vmt-para-exigir-s1500-tren-de-aragua-estaria-detras-de-las-amenazas/

[14] A manera de ejemplo, véase el siguiente artículo: https://comentarista.emol.com/2294117/27038160/Emol-Social-Facts.html

[15] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://www.atv.pe/noticia/exclusivo-tren-de -aragua-amenaza-a-funcionarios-de-surco-para-frustrar-fiscalizacion-a-repartidores

[16] A manera de ejemplo, véase la siguiente noticia: https://diariocorreo.pe/edicion/la-libertad/la-libertad-extorsionadores-exigen-s-15000-a-familia-en-el-porvenir-trujillo-peru-noticia/

[17] Al respecto, véase la siguiente noticia: https://www.elperuano.pe/noticia/245795-comision-de-justicia-del-congreso-aprueba-incorporacion-del-delito-de-terrorismo-urbano-al-codigo-penal

[18] Lo cierto es que no existe un concepto de terrorismo preciso, lo mismo que tiene que ver con que no habría existido un interés en definirlo por diversos “compromisos” históricos, debido a su utilización ideológica y cierta cercanía con lo político, también porque esa violencia la han utilizado gobiernos (terrorismo de estado) que gozaron de la simpatía de grandes potencias y que acusaron de usar del terror a sus opositores (terruqueo), y últimamente porque desde la visión norteamericana y europea, se le asocia solo con el terrorismo islámico.

[19] Se recuerda que el asirio Asurbanipal, empalaba a sus enemigos sobre la muralla de la ciudad vencida (mucho antes que Vlad II Dracul de Valaquia (Vlad el Empalador) y la reina asiria, Semíramis, fundadora de Babilonia, tapizaba las murallas con pieles de sus enemigos derrotados.

[20] Además, “Los Zetas”, brazo armado del Cártel del Golfo, enemigos de los sinaloenses, también recibieron entrenamiento.

[21] A mayor abundamiento, véase la siguiente noticia: https://www.elperuano.pe/noticia/210156-la -amenaza-del-crimen-organizado-un-desafio-para-america-latina

[22] España sufrió en 11 de marzo de 2004, el ataque terrorista yihadista con mayor número de víctimas mortales en toda Europa.

[23] Otros varios casos, por ejemplo, como la Operación Albania o la matanza de Corpus Christie en 1987, efectuadas por agentes de la DINA, quedaron en la impunidad.

[24] Artículo 343.- El que individualmente o en forma colectiva realizare actos que pudieren producir alarma, temor o terror, utilizando: sustancias explosivas o inflamables; armas o artefactos que normalmente sean susceptibles de causar daño en la vida o en la integridad de las personas será sancionado con prisión de cinco a veinte años (conforme al Decreto Legislativo 1030, del 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial 105, tomo 335, del 10 de junio de 1997).

[25] Quizá lo más claro que pueda conseguirse sea lo que sigue: “(…) cabría afirmar que la política criminal siempre es política y que el criminólogo, por teórico que sea, no puede dejar de ser un político, aunque se obstine en negarlo, pues como ser humano es existencia y, por ende, se le impone una elección. Puede legitimar el poder punitivo y de ese modo, se involucrará en la política como cómplice de los delitos de los procónsules del tardocolonialismo, pero bien puede optar por deslegitimarlo, con lo que también se convertirá en político, porque los anticolonialistas le requerirán que explique las alternativas al ejercicio del poder punitivo que critica conforme a cada coyuntura política que abra la posibilidad de un espacio alternativo. En el fondo se trata de una opción existencial y, como siempre, quien no quiera elegir estará eligiendo” (Días dos Santos y Zaffaroni, 2019, p. 174).

[26] Ante el Derecho Penal del enemigo, sabemos que aparece el Derecho Penal del Ciudadano, al cual se le reconocen sus derechos humanos y fundamentales de modo estricto dentro del proceso punitivo. Ahora bien, el concepto de “enemigo” es propio del Derecho de la Guerra, pero hemos de concordar que aún en la guerra, se ha podido desarrollar el Derecho Internacional Humanitario. No obstante, lo indicado, el aprovechamiento del terror por parte de la delincuencia para conseguir sus fines debe afirmarse categóricamente que no respeta ni reconoce derecho alguno y a eso es a lo que nos enfrentamos ahora.

[27] El miedo se percibe muy cercano o lejano o hasta no se percibe, según los recursos económicos que se poseen, el lugar donde se vive, el desempeño laboral que se tiene y los riesgos que se asumen. Lugares donde es usual que se cometan delitos denotan mayor sensación de inseguridad para los que allí viven.

[28] La diferencia es que ahora el más poderoso cártel es el de Jalisco Nueva Generación y ha supeditado a los otros: Sinaloa, Juárez y el Santa Rosa de Lima.

[29] Se indica por Pucará que los carteles adquieren drones de la empresa china DJI que ofrece un video en 4K y autonomía de hasta 20 kilómetros.


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