Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 184 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 10_2024Gaceta Penal_184_3_10_2024

La prueba testimonial en el proceso penal peruano

Base legal:

Código Procesal Penal de 2004: artículos 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171.

Afecciones emocionales en el testigo no lo incapacitan para declarar sobre los hechos que haya percibido

“Este último concluyó que Damián Santamaría presentó baja autoestima, intolerancia a la frustración, inestabilidad afectiva, ira inapropiada y angustia, pero esto ‘no lo incapacita para percibir y evaluar la realidad adecuadamente’ –folio 560–, lo que ratificó el perito Fernández Ruiz –folio 133– al señalar que ‘si bien la conciencia de Damián Santamaría era confusa al practicársele el informe psicológico (…), eso no lo incapacitó para evaluar la realidad o tener un juicio adecuado a lo que le está sucediendo o a su edad cronológica’”.

(Sala Penal Permanente. Revisión de Sentencia N° 99-2019-Lambayeque, del 13 de mayo de 2021, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 2.7).

La calidad en la cual es citada una persona se puede inferir del contenido de la cédula de notificación en caso no se haya precisado ello en la disposición fiscal

“En ese sentido lo que el actor cuestiona, tal como lo manifiesta en su demanda, es el mandato de las medidas compulsivas en aras de recabar su declaración, sustentando su renuencia de asistir a las citaciones remitidas por el fiscal en que no se le ha notificado en calidad de qué está siendo llamado a declarar. Argumenta que como abogado de la defensa no se encuentra obligado a declarar.

Si bien del contenido de la Disposición N° 01 de fecha 15 de agosto de 2008 no se desprende en calidad de qué se dispone se reciba la declaración del ahora demandante, se debe tener en cuenta que según lo establecido en los incisos 1), 4) y 5) de la Constitución, el representante del Ministerio Público se encuentra facultado para ejercer la acción penal, sea de oficio o a petición de parte, así como para llevar a cabo la consecuente investigación a efectos de determinar la probable comisión de un ilícito penal, por lo que en uso de sus atribuciones el fiscal, a efectos de lograr una investigación adecuada, puede citar a cualquier persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, tal como lo indica el artículo 162 del Código Procesal Penal, y esta tiene el deber de asistir tal como lo especifica el artículo 163 del mismo cuerpo legal.

(…)

Tal como se aprecia de la cédula de citación 4820-2008 de fojas 26, por la cual se le cita al actor por segunda vez para rendir sus declaraciones bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente, cédula que fue recepcionada debidamente con fecha 3 de setiembre de 2008, se infiere que la Fiscal basa la citación y conducción compulsiva en el artículo 164, inciso 3 del Código Procesal Penal, que señala la citación en calidad de testigo, premunida de las facultades coercitivas que le otorga el artículo 66, inciso 2 del Código Procesal Penal. Además se desprende de la declaración de la demandada, que el actor tiene la condición de testigo”.

(STC. Exp. N° 06020-2008-PHC/TC-Huaura, del 23 de abril de 2009, ff. jj. 4, 5 y 7).

Se afecta el deber de esclarecimiento si no se dispone la conducción compulsiva de los órganos de prueba al juicio oral

“Que, ahora bien, es verdad que la agraviada solo declaró preliminarmente y sin el concurso de un fiscal [fojas cuarenta y seis] –quien, además, dio cuenta de otros actos de violencia doméstica–, pero indiciariamente se tiene su propia denuncia recibida en el Hospital donde la llevó su primo Quispe Garibay, así como que presentó al examen médico legal presentó además otras lesiones contusas, sinónima de agresión física.

Es verdad que el médico legista no es contundente acerca de si la lesión en el cuello pudo deberse a mano propia o mano ajena [fojas doscientos veintiséis], pero la notoria falta de esclarecimiento de los hechos es patente: la agraviada y el testigo de cargo no han declarado en el acto oral. No se dispuso que ambos fuesen conducidos por la fuerza pública, por lo que se no agotaron las diligencias para ubicarlos y conducirlos al Tribunal de Juicio. El deber de esclarecimiento fue afectado, consecuentemente, en estas condiciones, la sentencia no es fundada. Debe agotarse esta posibilidad de concurrencia. Es de aplicación, por tanto, el artículo 299 del Código Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1582-2019-Lima Este, del 28 de enero de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 5).

La citación bajo conducción compulsiva del órgano de prueba es una forma de garantizar el derecho a la prueba como parte de la garantía de defensa procesal

“Que, ahora bien, es de puntualizar respecto del derecho a la prueba pertinente, que integra la garantía de defensa procesal, que incumbe a todas las partes procesales, que debe agotarse todas las posibilidades para lograr la concurrencia de los testigos-víctimas (expresión del deber de esclarecimiento que tiene el órgano jurisdiccional). Se requiere, a estos efectos, una primera citación debida y, luego, una segunda citación bajo conducción compulsiva (aplicación supletoria del artículo 232 del Código Procesal Civil), de suerte que si en esta última ocasión no es posible su concurrencia (prueba de imposible ejecución) se dispondrá la prescindencia de este testimonio –esta es la opción final que introduce el Código Procesal Penal, en su artículo 379–.

En el presente caso, solo se efectuó una primera citación a los agraviados [véase fojas ochocientos treinta y siete al ochocientos cuarenta y tres] y, acto seguido, sin instar una segunda citación mediante un mandato de acompañamiento, se prescindió de la prueba [fojas ochocientos cincuenta y seis vuelta]. Tal procedimiento lesionó el derecho a la prueba; luego, se incurrió en causal de nulidad insubsanable, que obliga a la repetición del juicio oral conforme a la concordancia de los artículos 292, numeral 1 y 299 del Código de Procedimientos Penales”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 18-2019-Lima Sur, del 26 de noviembre de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 5).

La declaración de un testigo no puede considerarse como prueba suficiente de cargo si no realizó una sindicación directa contra el acusado

“La sentencia continúa detallando que la sindicación e identificación realizada por el aludido testigo se encuentra corroborada con la declaración del agraviado Félix Huanca Iquise.

De igual modo, al remitirnos a la declaración de este último –fojas 10 y 71–, evidenciamos que solo detalló el suceso de los hechos, conforme al relato de su ayudante, el testigo Adolfo Mamani Incahuanaco, quien solo atinó a ver la huida del vehículo, por lo que le fue imposible reconocer a los facinerosos.

Posteriormente, se analizó la declaración del acusado Sosa Portocarrero y se indicó que el descargo realizado por él no satisfacía a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en la medida en que el acusado manifestó que fue víctima de robo del vehículo, horas antes del suceso de los hechos. No obstante, no colocó la denuncia respectiva –por el temor de ser detenido, pues estaba requisitoriado– ni dio aviso al propietario del vehículo. Así, su argumento de defensa quedó vencido, pues el acusado no contaba con requisitoria alguna cuando se realizó la búsqueda de las posibles requisitorias, lo que se consideró como prueba directa.

Este hecho revela un argumento de defensa del acusado que, en un supuesto hipotético, podría ser tomado como un indicio de mala justificación; sin embargo, un solo indicio no puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado.

Además, indica que subyace un indicio concurrente que determina la vinculación del acusado con la comisión de los hechos; esto es, el indicio de presencia del acusado en el vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159. Sin considerar que todo indicio debe estar probado, ser plurales y concomitantes al hecho delictivo e interrelacionados entre sí. Por otro lado, la aludida prueba indiciaria requiere que se pruebe que el sujeto activo estuvo presente en el lugar en el que acontecieron los hechos, supuesto que no se cumple en el presente caso.

En el caso concreto, no existe elemento directo o indiciario de la participación del acusado en el hecho imputado, que lo sitúe en la escena del delito; la Sala Superior erró al considerar como prueba directa las declaraciones del testigo Adolfo Mamani Incahuanaco y del agraviado Félix Huanca Iquise. Como ya se ha analizado, no existe sindicación directa hacia el acusado Sosa Portocarrero ni referencias que nos hagan suponer su participación en el hecho delictivo”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 2132-2018-Lima, del 23 de abril de 2019, magistrado ponente: Chávez Mella, considerandos 3.2-3.4).

La variación de un relato incriminatorio a uno exculpatorio con ánimo de faltar a la verdad rescinde el valor probatorio de la declaración

“En el procedimiento de valoración de la prueba personal son frecuentes las ocasiones en las que se verifican contradicciones parciales o absolutas entre lo declarado en el sumario judicial y lo manifestado en el juicio oral. Generalmente, primero se otorga un relato incriminatorio y, posteriormente, se ofrece una versión exculpatoria. Siguiendo una perspectiva racional, en esencia, son dos los motivos que explican esta situación: o bien porque el transcurso del tiempo generó olvido en el deponente (acusado, testigo o perito); o bien porque se está frente a una actitud dolosa de faltar a la verdad. El primer motivo reduce la eficacia conviccional del testimonio, aunque no lo descarta plenamente si se le suministran otros indicios plurales; en cambio, el segundo rescinde el valor probatorio de la declaración”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1795-2017-Ayacucho, del 13 de agosto de 2018, magistrado ponente: Chávez Mella, considerando 8).

Pasar de un relato incriminatorio a uno exculpatorio como consecuencia del olvido por transcurso del tiempo importará una reducción de la eficacia conviccional de la declaración

“En el procedimiento de valoración de la prueba personal son frecuentes las ocasiones en las que se verifican contradicciones parciales o absolutas entre lo declarado en el sumario judicial y lo manifestado en el juicio oral. Generalmente, primero se otorga un relato incriminatorio y, posteriormente, se ofrece una versión exculpatoria. Siguiendo una perspectiva racional, en esencia, son dos los motivos que explican esta situación: o bien porque el transcurso del tiempo generó olvido en el deponente (acusado, testigo o perito); o bien porque se está frente a una actitud dolosa de faltar a la verdad. El primer motivo reduce la eficacia conviccional del testimonio, aunque no lo descarta plenamente si se le suministran otros indicios plurales; en cambio, el segundo rescinde el valor probatorio de la declaración”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1795-2017-Ayacucho, del 13 de agosto de 2018, magistrado ponente: Chávez Mella, considerando 8).

Cuando el suceso delictivo es de carácter violento, los afectados buscan olvidar lo ocurrido por lo que no es posible exigir precisión absoluta en su declaración

“Un dato crucial a ponderar es que, en función de los hechos declarados probados, el robo no tuvo una ejecución duradera y prolongada. Por el contrario, se materializó con rapidez. Además, existió violencia debido a que los agentes delictivos emplearon armas de fuego y profirieron amenazas constantes, lo que implicó un grave riesgo para la integridad física de los presentes.

Es obvio que, dadas las características irascibles del suceso expuesto, las personas afectadas tiendan a querer olvidar cuanto antes lo ocurrido, de tal manera que exigir una precisión concreta y absoluta, por ejemplo, de las características físicas de los autores del delito y/o de otra circunstancia conexa, resulta difícil. El temor y la tensión por lo acaecido justifican lo razonado. Así, en el caso de los testigos que a su vez son víctimas, no solo existe una tendencia psicológica natural a olvidar estos episodios lesivos, sino también un bloqueo mental que conlleva, en algunos supuestos, a la negación de lo vivido. Por ello, es viable flexibilizar el criterio de la uniformidad para admitir cierto grado de equivocidad en el recuento de los hechos, mientras que ello no incida en aspectos sustanciales que son variables según el caso surgido. Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1795-2017-Ayacucho, del 13 de agosto de 2018, magistrado ponente: Chávez Mella, considerando 9).

Brindar declaración de manera virtual con la cámara apagada no afecta el principio de inmediación

“Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[1].

Esta Sala Penal Suprema verifica que, en el recurso de casación evaluado se trajeron a colación las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se anunciaron infracciones jurídicas y se incorporaron agravios dirigidos a cuestionar la declaración brindada por la agraviada en audiencia de juicio oral, realizada vía Google Meet, con cámara apagada; sin embargo, en opinión del recurrente, se transgredió el debido proceso, al permitir una declaración viciada, vulnerando así el principio de inmediación y apartándose de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ.

No obstante, según la sentencia de vista respectiva, el Tribunal Superior –en el ámbito de sus competencias como ente de apelación– abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo señalado; así, se tiene que la agraviada introdujo su declaración de forma inusitada, bajo la justificación de temer represalias del recurrente, argumento respaldado por el Colegiado, quien autorizó la realización de dicha declaración con la cámara apagada, cabe notar que la defensa del recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno –reposición–. Si bien existe la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, que aprobó el protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el estado de emergencia, la revisión de las escuchas no transgredió derecho alguno, ya que si bien no se tomó la declaración de la agraviada con cámara encendida, la defensa del recurrente interrogó a la agraviada, sin insistir en la observación planteada, lo que lo convierte en un agravio per saltum, pues se consintió con la denegatoria judicial de su observación, más aún si se convalidó con el interrogatorio a la agraviada por la defensa del recurrente” (Sala Penal Permanente. Recurso de Queja NCPP N° 159-2022-La Libertad, 9 de julio de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 6).

La declaración del imputado respecto de sus coacusados no se encuentra sometida a las reglas del testimonio

“En cuanto a las condiciones de tratamiento propias de la declaración del imputado, se tiene que este deberá declarar libre en su persona, entiéndase sin el uso de esposas, grilletes u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir (artículo 89.1), regla esta última concordante con la restricción establecida a los abogados defensores, que les impide participar en las declaraciones prestadas durante la investigación preparatoria, por los imputados que no defiende –entiéndase los coimputados de su defendido (artículo 84.4)–.

Resulta claro que el Código, a través de la regulación antes descrita, ha establecido un medio de prueba exclusivo para la declaración del imputado, acorde con su condición y el ejercicio cabal de la libertad de declaración que le acuerda nuestro sistema legal, la que gira en torno al derecho a la no autoincriminación y a la proscripción de todo mecanismo conminativo a inductivo para obtener su declaración. Al respecto, resulta ilustrativo para el caso que nos ocupa, lo precisado por el Tribunal Constitucional respecto a la extensión del derecho ‘a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable’, consagrado en el ordinal g, del artículo 14.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando señala: ‘Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado si tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros’ (Sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2006, recaída en la causa N° 003-2005- PI/TC).

De lo antes señalado, se puede concluir que el imputado no puede ser sustraído del régimen legal de su declaración, por ser este obligatorio e imperativo en su cumplimiento.

Por su parte, la doctrina procesalista, en cuanto al régimen jurídico de las declaraciones de un imputado, respecto de los hechos de sus coimputados, sean estas incriminatorias o exculpatorias, sostiene que es el de la declaración del imputado, dado que su condición no es asimilable a la de un testigo, debido a la imposibilidad de exigírsele juramento o promesa de decir la verdad (Víctor Moreno Catena, citado por Neyra Flores, José Antonio, en: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición, 2015, p. 282). En el mismo sentido, José Asencio Mellado (también citado por la misma fuente), quien al referirse al mismo tema señala que si bien se trata de un hecho de un coimputado, a la vez se trata de hechos propios, razón por la que cuando declaran en tal condición lo hacen rodeados de todas las garantías propias de los imputados.

De lo glosado precedentemente, fluye con claridad la incompatibilidad entre la condición de imputado y la de testigo, respecto de los hechos de un coimputado, no solo por la prohibición de juramento o promesa y conminación legal para declarar que es propio al régimen de la declaración del imputado; sino, además, por resultar inevitable en el supuesto de la declaración testimonial del imputado una afectación directa o indirecta a su derecho a la no autoincriminación”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 754-2018-La Libertad, del 1 de julio de 2021, magistrado ponente: Brousset Salas, considerandos 7.4-7.8).

Es posible interrogar al testigo sobre información brindada en procesos previos si fue él mismo quien la ingresó en el proceso actual

“El Tribunal de Juzgamiento debe sopesar el derecho de defensa del acusado de interrogar a un testigo cuya declaración tiene un grado decisivo para el juicio de condena y el derecho de la víctima de alcanzar la verdad. Debe apreciar en tal contexto que existe información que había sido revelada en anteriores procesos o que se declara en el actual, por lo que no existe razón para negar el contradictorio sobre tal aspecto, como en el presente caso, en que el testigo clave refirió que fue combatiente de Sendero Luminoso por diez años. Si este, además, indicó que participó en los atentados de mil novecientos noventa y seis, pero en otro proceso manifestó que se enroló en el dos mil cinco, solicitar una aclaración al respecto, evidentemente, no abona más en su identificación que los datos que él mismo ha revelado o se le han permitido revelar hasta el momento.

Una decisión motivada en información no discutida por los sujetos procesales en juicio oral es sorpresiva y afecta la equidad del proceso, por lo corresponde aplicar la sanción de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, al que deberá concurrir el testigo clave CDT-2170, a fin de que aclare las inconsistencias observadas por el Tribunal de Instancia, sin perjuicio de actuarse otras pruebas que se consideren relevantes para la dilucidación de la controversia”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1210-2018-Nacional, del 16 de abril de 2019, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerandos 11 y 12).

No se encuentran excluidos del interrogatorio los datos formales de identificación del declarante

“El contenido del interrogatorio resulta esencial, en tanto las preguntas realizadas por la judicatura se encuentren directamente vinculadas a la materia investigada. Ello supone que los aspectos sobre los que verse el interrogatorio resulten realmente de interés y no se orienten hacia temas irrelevantes, impertinentes o simplemente innecesarios para lo que realmente se busca determinar. Naturalmente nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable (como el nombre, la edad, el domicilio, etc.) sean requeridos por la autoridad judicial, sin embargo ello debe hacerse de la manera más concreta posible y siempre en dirección a la utilidad que su conocimiento proporcione a la administración de justicia”.

(STC. Exp. N° 06111-2009-PA/TC-Lima Norte, del 7 de marzo de 2011, f. j. 61).

Régimen jurídico de la declaración de la víctima en el proceso penal

“En lo atinente a la declaración de la víctima en el proceso penal, desde un plano general, le asiste el deber de declarar como testigo en las actuaciones propias de la investigación y del juicio oral, conforme así lo señala el artículo 96 del Código Procesal Penal. Sin embargo, este deber se restringe cuando se trata de menores víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente (numeral 3 del artículo 171 del CPP). Cuando se está ante estos casos, se podrá recibir en privado su dicho y, además, le corresponde al juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional de la víctima, como la intervención de un perito psicólogo, permitiendo igualmente la asistencia de un familiar”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2195-2019-Amazonas, del 10 de agosto de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerando 17).

Ampliación de la declaración de menor de edad en casos de violencia sexual y evitación de revictimización

“Cuando se trate de niños y/o niñas que han sufrido delitos de violencia sexual, violación de la libertad personal, proxenetismo u ofensas contra el pudor, necesariamente su declaración se tomará bajo el modelo de ‘cámara Gesell’ o salas de entrevistas, debidamente implementadas, la cual será filmada y grabada, a fin de evitar su revictimización, conforme lo señala el literal d) del numeral 1 del artículo 242 del Código Procesal Penal. Ello en aras de evitar sufrimiento al revivir experiencias traumáticas; siendo esto así, puede limitarse su citación a juicio oral, sustituyéndose la información por otros medios de prueba documentales, indirectos o referenciales[2].

En casos donde la declaración de la víctima se haya realizado bajo la entrevista única en ‘cámara Gesell’, el juez solo puede practicar diligencia de declaración ampliatoria, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración (artículo 19 de la Ley número 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). No es aceptable el interrogatorio contra un menor que menoscabe su honorabilidad o le cause alguna aflicción. Prima, ante todo, el principio de interés superior del niño”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2195-2019-Amazonas, del 10 de agosto de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerandos 18 y 19).

El menor víctima de violencia sexual puede declarar con asistencia psicológica para evitar cualquier tipo de afectación producto del contrainterrogatorio

“Cuestionamiento relevante –también– es aquel control obviado sobre la supuesta inaplicación, por el ad quo, del numeral 3 del artículo 171 del Código Procesal Penal, así como del numeral 3 del artículo 378 del mismo cuerpo normativo, pues el Juzgado Colegiado denegó sin aparente justificación la asistencia de soporte psicológico a la víctima, durante el contrainterrogatorio en juicio oral. Sobre lo anotado, trasunta en hecho objetivo y no controvertido que la agraviada, hija del acusado, cuya fecha de nacimiento es el veintisiete de enero de dos mil cinco (de acuerdo al Acta de nacimiento sometida al contradictorio), al momento de la audiencia de juzgamiento (dieciséis de junio de dos mil dieciocho) tenía trece años, cinco meses y diecinueve días de edad.

En ese orden de ideas, no solo se vulneró los invocados dispositivos legales, sino, además, el interés superior del niño, en la medida en que la Sala Superior no ejerció –vía recurso de apelación– control de legalidad a la actuación judicial del contrainterrogatorio efectuado por la defensa, en juicio oral, a la agraviada; el cual fue rudo y hasta asediante, generándole llanto, conforme consta en el audio aparejado al expediente (escúchese audio a las 16:09 horas). Ante este escenario, el abogado de la actora civil solicitó la asistencia del psicólogo, petición que fue denegada por el Colegiado de primera instancia sin mayor argumento (escúchese audio a las 26:18 horas). Por ende, la segunda instancia judicial no cumplió con su deber de revisión, acorde informa el derecho, con indudable falencia en la debida motivación –falta de motivación– en su sentencia, al soslayar el aporte de su propio razonamiento sobre el fondo de la controversia. Así pues, el no contestar los agravios sin explicar los motivos converge en infracción pasible de casar”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2195-2019-Amazonas, del 10 de agosto de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerandos 25 y 26).

Supuestos excepcionales en los que es posible examinar a la víctima de violación sexual en juicio oral

“Los jueces de las Salas Penales de esta Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-1167, han fijado como línea interpretativa que en los delitos de agresión sexual el Estado deberá mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que efectuó una denuncia por este tipo de delitos, con la finalidad de evitar la victimización secundaria, debido a mala o inadecuada atención que recibió por el sistema penal.

Excepcionalmente, el juez penal, en la medida en que así lo decida, podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime lo siguiente sobre la declaración o exploración preprocesal de la víctima:

a) Cuando no se haya llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa.

b) Cuando resulte incompleta o deficiente.

c) Cuando lo solicite la propia víctima o cuando esta se haya retractado por escrito.

d) Cuando, ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos, sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión.

e) O cuando estime que esta debe realizarse a fin de evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N°1886-2021-Lima Sur, del 21 de noviembre de 2022, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 14).

Si la víctima dio una declaración previa al juicio no es necesario que concurra a este para evitar la revictimización

“En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que amerita un nuevo juicio oral donde deberá considerarse lo estatuido en los considerandos quinto y sexto de la presente ejecutoria y lo siguiente:

a) Cuando se trata de delitos sexuales en perjuicio de una mujer (niña o adulta) es de rigor tener en cuenta aquellos factores que puedan ocasionar su revictimización. En tal sentido, debe orientar el juzgador su actuación judicial a que la declaración de la víctima sea única, salvo los supuestos advertidos en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.

b) No es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, cuando en etapa previa esta, con la garantía de Ley, brindó su declaración, pues la misma puede ser oralizada y sometida a contradicción en el plenario”.

(Primera Sala Penal Transitoria. R. N. N° 2717-2016-Loreto, del 21 de junio de 2017, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 8).

La prueba testimonial se materializa con la declaración del órgano de prueba

“En el ámbito penal, uno de los medios de prueba es el testimonio, regulada en el título II, capítulo II del Código Procesal Penal, que se materializa con la declaración de la persona que ha tomado conocimiento de hechos relacionados con el objeto del proceso. Puede haber presenciado directamente los hechos –testigo presencial o puede haber tenido noticia de ellos por otros medios– testigo referencial”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 288-2018-Tacna, del 12 de junio de 2019, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 9).

El testigo es una persona física ajena al proceso

“La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 162 al 171 del CPP. La fuente es el testigo quien es una persona física ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional a fin de que preste declaración de ciencia sobre hechos relevantes para el proceso penal, y adquiere un status procesal propio[3]”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N°1312-2018-Huancavelica, del 15 de octubre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 22).

Objeto de la declaración del testigo

“En cuanto al contenido u objeto el inciso 1, artículo 166, del CPP establece que la declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. Esta disposición se interpreta sistemáticamente con el inciso 1, artículo 156 del acotado Código que establece que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil del delito”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1312-2018-Huancavelica, del 15 de octubre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 22).

El testigo debe comunicar al juzgado sus percepciones sensoriales desprovistas de cualquier valoración o juicio

“El testigo comunica al juzgado sus percepciones sensoriales extrajudiciales, desprovistas de cualquier valoración. No se acepta que emita conceptos u opiniones –cuestiones jurídicas o juicios de valor–, pues el objeto de la declaración son hechos pasados o presentes; sus opiniones, conceptos, juicios de valor o apreciaciones sobre hechos y responsabilidad no tienen en general ningún valor probatorio[4].

Si bien se admite el testigo técnico, quien además de lo percibido, brinda una apreciación técnica o científica sobre los hechos, lo referido debe ser con relación a aspectos extrajurídicos; por lo que, él tampoco tiene la capacidad para declarar sobre aspectos jurídicos. Por tanto, el objeto de la prueba testimonial como cualquier otra prueba recae sobre hechos. Los asuntos jurídicos o de derecho conforme con el inciso 2, artículo 156 del CPP no son objeto de prueba[5], pues el conocimiento e interpretación normativa es una tarea que el compete al juez en cada caso en concreto”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N°1312-2018-Huancavelica, del 15 de octubre de 2021, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerando 23).

Testigo directo es aquel que estuvo en el lugar de los hechos y percibió por sí mismo los hechos objeto del proceso

“Primero, respecto de la prueba, testigo directo es aquel que por haber estado presente en el lugar de los hechos, ha percibido a través de alguno de sus sentidos los hechos que se están imputando al procesado y, por tanto, puede aseverar la concurrencia o no de ellos. En ese sentido, es una conclusión unánime en la doctrina que el testigo será, necesariamente, un sujeto ajeno al proceso, por no figurar como parte del mismo”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 515-2016-Lima, del 11 de enero de 2017, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 4.3).

Ante la existencia de versiones contradictorias el Tribunal de Juzgamiento puede adoptar una de ellas debiendo motivar su decisión

“Que es pertinente acotar, en relación a las declaraciones contradictorias de los testigos, que una vez identificada la contradicción de testimonios –producidos en las etapas de investigación y de enjuiciamiento– y efectuado el interrogatorio esclarecedor en el acto oral –lo que ocurrió en el presente caso conforme al artículo 378, numeral 6, del Código Procesal Penal–, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ellos, determinar lo que corresponda (artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal). El Tribunal Superior estimó, motivadamente, que las retractaciones carecen de verosimilitud y, en función a las demás pruebas y a la inmediatez de las primeras declaraciones las asumió como las que debía privilegiar en términos de fiabilidad. Tal posición no es ilegal ni arbitraria. La jurisprudencia es uniforme en este sentido. Es de citar, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo Español 982/2009, de quince de octubre, que reitera la Sentencia 197/1997, de dieciocho de febrero”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1326-2018-Ica, del 21 de noviembre de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).

La declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria

“Que cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el delito de robo con agravantes –se trata de una clasificación o tipología relativa al contexto de la comisión típica en que el delito se perpetra en ausencia de testigos o terceras personas–, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria –constituye una prueba directa–. Para su apreciación, existen criterios orientativos, de seguridad y racionalidad que, epistemológicamente, se requieren para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y ha de estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud). También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente.

Ahora bien, no todos estos factores o criterios deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor o criterio de corroboración periférica, el cual no supone una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima –se trata de datos que refuerzan las declaraciones de la víctima, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad– (Sentencia del Tribunal Supremo Español 585/2014, de catorce de julio). En el sub lite se cuenta con esta corroboración externa, a tenor no solo de la intervención policial y declaración de los efectivos policiales, sino también de la tenencia del arma de fuego utilizada para el robo y el indicio complementario de intento de fuga, en concordancia con las actas de reconocimiento personal.

La valoración de las pruebas en delitos de clandestinidad en que la víctima o un tercero son los únicos testigos presenciales no vulneró doctrina jurisprudencial alguna y, menos, la garantía de presunción de inocencia como regla de prueba.

Por consiguiente, no se inobservaron las garantías de presunción de inocencia y de motivación, ni en materia probatoria se quebrantó precepto procesal alguno. Tampoco se produjo un indebido apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1326-2018-Ica, del 21 de noviembre de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 5).

Determinación del peso probatorio de los testigos de referencia o de oídas

“Es de puntualizar que en el recurso acusatorio formalizado se menciona la existencia de un móvil delictivo y se da crédito a las declaraciones de testigos de referencia. No se ha encontrado el vehículo, no existe prueba que vincule al acusado con el coche ni algún bien del occiso –sea del propio carro u otro–; tampoco se ha ubicado el arma con el que se mató al agraviado ni, por ende, puede relacionársele con el acusado Portal Tanta.

Es evidente afirmar –como lo reconoce la doctrina procesalista– que lo testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial; de ahí que siempre se requiere que se revele la identidad de este último y que se agoten los medios para que aquel preste su testimonio. El problema persecutorio que presenta pasa por su fiabilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Los testigos Huamán Tacilla, Huayac Luna y Castrejón Mantilla en el acto oral (fojas ochocientos dos, setecientos cincuenta y tres y ochocientos veintiuno) han expresado que el propio imputado les dijo que había mandado matar al agraviado, pero tal cita es negada por el encausado Portal Tanta.

Si se entiende, además, que el valor del testimonio de referencia no sólo está ligado al crédito que su versión pueda merecer, sino que apunta a reafirmar una prueba directa en sus componentes de veracidad y competencia a partir de la información que el testigo ha recibido de segunda mano, cabe enfatizar que en el caso de autos este último componente está ausente: no hay prueba directa respecto del asesinato del agraviado, de la autoría del imputado Portal Tanta.

El citado acusado nunca admitió los hechos y rechazó las versiones de los testigos de referencia. Él sería la fuente de información, pero al negarla y no existir prueba en contrario o que avale en algo lo expuesto por los testigos de referencia, así sea prueba periférica –es necesaria la corroboración o confirmación de su relato incriminador, por lo menos de ciertos aspectos del mismo, por medios objetivos de prueba–, no es posible otorgarle mérito y considerarla prueba suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia. El valor probatorio del testimonio de referencia se robustece al abrigo de otros elementos que se incorporen al proceso, auxilio sin el cual su peso es prácticamente nulo; no es admisible como prueba única para desvirtuar la presunción de inocencia”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 173-2012-Cajamarca, del 22 de enero de 2013, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).

Las testimoniales brindadas durante la investigación solo sirven para emitir resoluciones propias de la investigación preparatoria y etapa intermedia

“Es de particular interés hacer referencia al caso de las declaraciones testimoniales en el marco de la investigación. El medio probatorio a obtener en este caso es el testimonio brindado por el órgano de prueba en el desarrollo de la fase del juicio oral. Las declaraciones anteriores a dicha etapa procesal no son medios de prueba y, por tanto, no ingresan en el ámbito central de cuestionamiento sobre su eficacia procesal. De hecho, la declaración que se obtiene en la investigación es un acto de documentación del conocimiento expuesto por el órgano de prueba y sirve, por lo general, solo para que las partes examinen preliminarmente el ámbito de conocimiento del testigo: su carácter preparatorio está implícitamente reconocido en el artículo 325 del CPP, pues, bajo una interpretación a contrario sensu (en sentido contrario), al no ser actuada bajo las reglas de la prueba anticipada ni constituir una actuación objetiva e irreproducible, su carácter es el de acto de investigación (no acto de prueba) y solo sirve para emitir las resoluciones propias de la investigación y la etapa intermedia”.

(Sala Penal Especial. Expediente N° 17-2019-4, Resolución N° 6, del 20 de octubre de 2021, magistrado ponente: Villa Bonilla, considerando 6.2.).

La declaración del rechazado aspirante a colaborador eficaz tiene eficacia procesal respecto de los imputados sindicados por aquel, siempre que se convoque a una nueva declaración en el proceso penal de los delatados

“Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, corresponde, en este ámbito de evaluación, pronunciarse –a modo de obiter dictum– sobre los agravios concernientes a la alegada ineficacia procesal de la declaración del colaborador C-01-2480, de fecha 9 de enero de 2019, la cual –según lo expuesto por la defensa recurrente– se tendría por inexistente al haberse desaprobado judicialmente el acuerdo de colaboración eficaz suscrito por dicho colaborador y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 481, numeral 1, del CPP[6]. Sobre el particular, si bien el Ministerio Público ha mencionado que dicha declaración se tomaría efectivamente como inexistente[7], empero, esta SPE considera menester dar cuenta de los alcances de la ineficacia procesal que le concierne a la aludida actuación.

9.1. El artículo 481.1 del CPP establece un supuesto de inutilización fisiológica legal en los casos en que el acuerdo de colaboración y beneficios sea denegado por el fiscal o desaprobado por el órgano jurisdiccional. Sobre este, se señala que las diversas declaraciones formuladas por el denegado colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. Dicho precepto no hace sino tutelar el ámbito garantizado de no autoincriminación que le concierne exclusivamente al imputado.

9.2. El precepto normativo, sin embargo, no niega en ningún extremo la eficacia procesal de la declaración del excolaborador para la investigación contra los terceros sindicados. El mandato de inutilización solo recae en lo que concierne al análisis probatorio que pueda hacerse del propio excolaborador eficaz, pero no se excluye el uso de su deposición anterior para los demás fines del proceso.

Esto es así porque el acto de declaración de toda persona es en sí mismo complejo y no solo garantiza una prioritaria función defensiva, sino que también puede revestir utilidad para el perfil de la investigación de los delatados: las afirmaciones sumariales, especialmente las vertidas en la fase de corroboración del proceso de colaboración eficaz, pueden orientar la investigación futura y permitirle al juez obtener elementos de convicción sobre la veracidad de los hechos objeto del proceso, juntamente con otros elementos de investigación o de prueba[8].

9.3. En ese sentido se entiende lo expuesto en el artículo 25.2, literal d) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-JUS, de fecha 30 de marzo de 2017 –dispositivo normativo constitucionalmente compatible con lo previamente razonado–, el cual señala que la denegación del acuerdo genera, entre otros efectos, que la declaración del colaborador contra terceros pueda ser utilizada siempre que sea veraz y se actúe emplazando al excolaborador a fin de que rinda nueva declaración.

Siendo esto así, la declaración del rechazado colaborador eficaz, puede ser utilizable respecto de los imputados sindicados por aquel, siempre que se convoque a una nueva declaración en el proceso penal de los delatados, donde ha de producirse una nueva deposición de hechos. Le corresponderá al Ministerio Público, como director de la investigación, decidir lo pertinente sobre el particular”.

(Sala Penal Especial. Expediente N° 17-2019-4, Resolución N° 6, del 20 de octubre de 2021, magistrado ponente: Villa Bonilla, considerando 9).

La elaboración de una declaración ante notaría elevada a escritura pública constituye un acto unilateral que no posee mayor valor probatorio en juicio oral

“La defensa del sentenciado, en juicio oral, centró su planteamiento en una retractación de la madre de la menor agraviada, y para ello ofreció una escritura pública –folios 171 a 174–; sin embargo, tal versión no lo excluye de la denuncia que, inicialmente, la madre de la menor formuló el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a un día de acaecidos los hechos.

Entre la denuncia y la fecha en la que se realizó el instrumento notarial transcurrieron aproximadamente veinte años, sin que en dicho periodo la denunciante hubiera concurrido a expresar de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional la existencia de un error en su declaración, o manifestar coherentemente las razones de su inicial denuncia contra Matías Zumaeta Oropeza por el intento de abuso sexual contra su hija.

La sola concurrencia a una notaría a elaborar una declaración elevada en escritura pública, además de inusual e inadecuada, constituye un acto unilateral que no posee valor probatorio para el juicio oral; pues, si alguien pretende retractarse de su versión inicial, deberá expresar razones solventes y probadas respecto al motivo temerario, malicioso o errado que generó su incriminación inicial ante un Tribunal o autoridad legitimada para expresar un juicio de su contenido, sin perjuicio de las responsabilidades que dicho comportamiento implica.

Asimismo, esta declaración notarial no fue expresada de forma voluntaria, sino porque los hermanos del encausado acudieron en su búsqueda; además, estos pagaron los derechos notariales –esta última descripción la brindó la declarante María Guadalupe Soriano Canales en juicio oral–. Evidentemente, se pretendió fabricar una prueba de descargo que desvirtuara la acusación, comportamiento procesal al que es necesario darle el tratamiento judicial que corresponde.

Evaluado el presente caso, arribamos a la conclusión de que la variación de la declaración de la madre de la menor agraviada no es una que se ampare en alguna de las razones antes descritas y, por ello, corresponde desestimar su planteamiento”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1179-2019-Lima, del 24 de febrero de 2020, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 4.1-4.5).

Valor probatorio de la declaración de referencia acompañada de la declaración del testigo directo

“La sentencia de vista respondió puntualmente los puntos materia de agravio en apelación [véase: recurso de fojas ciento seis]. Sus respuestas han sido sólidas, razonadas y fundadas en el adecuado resultado del material probatorio.

La declaración de hechos probados en las sentencias de mérito se sustentó en prueba personal –directa (de la víctima) y de la declaración de referencia de su madre– y en prueba pericial –de integridad sexual y psicológica–.

Por un lado, es de precisar, como es parte, que lo que se requiere es que la declaración de referencia esté acompañada de la declaración del testigo fuente, esto es, de quien le comunicó los hechos que narra. Si tal declaración se produce, no existe prueba ilícita por defecto epistémico de ese testimonio. Por otro lado, la prueba psicológica da cuenta de los problemas emocionales de la niña en un contexto de violencia ejercida por su propia madre, incluso a raíz de lo sucedido. Esta por lo demás es una prueba complementaria, y que en buena cuenta da fuerza a la sindicación de la víctima, a la declaración de su madre y a la conclusión de la pericia médico legal.

La motivación de la sentencia de vista no presenta defecto institucional alguno. No se incurrió en motivación omitida, incompleta, insuficiente, impertinente, vaga o genérica, contradictoria, hipotética o irracional. Por lo demás, las inferencias probatorias y las explicaciones brindadas por el tribunal superior son razonables. La prueba de cargo es fiable, plural, coincidente entre sí, lícita y suficiente.

En tal virtud, el recurso carece manifiestamente de fundamento casacional”.

(Sala Penal Permanente. Calificación de Casación N° 679-2020-Apurímac, del 22 de enero de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 3).

“Por su parte, el procesado Velásquez Martínez en su manifestación policial brindada en presencia del Ministerio Público –fojas 18-21– reconoció que sí le dijo que se iba a matar si terminaban sentimentalmente, pero afirmó que solo se lo dijo para asustarla; que la llevó a la casa de su prima Betty, en donde ya no la dejó salir por miedo a que acabase la relación, perdiéndola; y que sí la tuvo encerrada en contra de su voluntad durante quince días en su cuarto por desesperación porque, si la dejaba salir, ya no la volvería a ver, puesto que ella le había dicho para terminar la relación de enamorados. También reconoció que trató de matarla en varias oportunidades: dos en su cuarto intentando ahorcarla con las manos y una en la playa, pero se arrepintió, y lo hizo porque no quería perderla. El tiempo que la tuvo encerrada no la violó y mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Al principio no sabía que ella se sentía mal hasta que le contó de su malestar; no la llevó al hospital porque no contaba con medios económicos, pero sí le compró pastillas para el dolor de cabeza en una oportunidad. Le llevaba alimentos todos los días, pero ella no comía porque decía que no tenía hambre.

Esta declaración coincide y corrobora la incriminación de la agraviada. Su valoración no vulnera la prohibición de no autoincriminación, puesto que se trata de una declaración prestada libremente en presencia del Ministerio Público. No se advierte elemento alguno que acredite que fue coaccionado; se trata más bien de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.

En su declaración instructiva –fojas 96-101– alegó ser inocente y negó los cargos en su contra, argumentando que acordaron convivir hasta que un día que fueron a visitar a su prima ella desapareció; sin embargo, reconoció que la agraviada le había dicho para terminar después de que regresó de Ayacucho; que él estaba desesperado y la retuvo en el cuarto adonde iba a volver para hablar con tranquilidad; que se molestó con ella y le dio una cachetada porque lo estaba engañando con otro. Todo ello torna inconsistente su versión de que acordaron convivir y mantenían relaciones sexuales consentidas.

En el juicio oral –fojas 327 vuelta-328 vuelta– afirmó que fueron enamorados desde enero de dos mil diez hasta julio de dos mil once –pero en su declaración en el juicio oral que se quebró aseveró que iniciaron su relación en mayo de dos mil diez hasta julio de dos mil once, y que recién tuvieron relaciones sexuales después de cinco meses–; que rompieron porque ella le dijo que no quería seguir con él debido a que estaba saliendo con otro y él aceptó tal rompimiento; que nunca la llevó con engaños a su habitación; que fue ella la que le propuso convivir; que nunca le ha levantado la mano y que le dijo que podía irse cuando quisiera.

Ante las declaraciones disímiles de una parte procesal brindadas en el transcurso del proceso, el juzgador puede optar por la que juzgue más convincente, siempre y cuando hayan sido vertidas con las garantías del caso. Así quedó establecido en el Recurso de Nulidad número 3044-2004-Lima. La evaluación de la prueba conjunta obliga a confrontar las contradicciones entre una y otra versión para así llegar a una conclusión”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 469-2020-Lima Sur, del 23 de marzo de 2021, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 4.7-4.11).

Los testimonios de los familiares y amigos del agraviado deben ser valorados de manera objetiva y analizando la credibilidad del relato

“Por otro lado, con relación a las pruebas para acreditar la convivencia entre la víctima y el sentenciado, este Supremo Tribunal ha establecido con anterioridad que las declaraciones testimoniales de los familiares y amigos de la víctima deben ser valoradas objetivamente y analizarse la credibilidad de sus relatos, a fin de verificar que cumplan con los criterios de coherencia, corroboración con otras pruebas y contextualización. De lo contrario, desestimar dichas testimoniales significaría:

i) Valorar a los declarantes y no a sus declaraciones.

ii) Prejuzgar y discriminar el testimonio únicamente porque el testigo es familiar o amigo de la víctima y se sospecha de un interés parcializado. Bajo esa tesis tampoco se podría valorar la declaración de la propia víctima, porque su declaración tiene un interés parcializado a su favor.

iii) Concluir que no se cree a los familiares y amigos de la víctima porque son familiares y amigos de la víctima. No podemos olvidar que en muchos casos de violencia familiar los únicos testigos son los propios familiares[9].

De ese modo, pese a que las declaraciones de los familiares de la agraviada y de ella misma dieron cuenta de la relación sentimental con el imputado y que tuvieron una vivencia conjunta en un mismo domicilio, fueron desestimados preliminarmente por la Sala Penal de Apelaciones, únicamente por la existencia de un vínculo familiar entre las testigos y la agraviada, aspecto que no corresponde con la línea de interpretación establecida por este Supremo Tribunal. Las circunstancias anotadas se constituyen en una inobservancia de la debida motivación, por una deficiente motivación externa, dado que las premisas que sustentan la decisión carecen de validez jurídica.

(…)

Asimismo, tal como el Juzgado Penal Colegiado concluyó, existió una relación sentimental entre el imputado y la agraviada, en la cual llegó a darse la cohabitación en un mismo domicilio, esto en virtud no solo de la declaración de la propia agraviada, sino también de las declaraciones de Silvia Graciela Sotelo Rosales (prima de la agraviada) y María Rosales Bartolo (tía de la agraviada) –cabe reiterar que la credibilidad de estas testimoniales también fue valorada positivamente por el juzgador de primera instancia sin que ella pueda alterarse en virtud del artículo 425 del CPP–. La referida convivencia, indistintamente del tiempo en que se hubiese efectuado, conlleva un contexto de unidad doméstica relevante para la subsunción del hecho en el tipo penal analizado.

Sobre este aspecto, en el contexto de violencia familiar, más allá de la cohabitación, es necesario acreditar actos de violencia (agresiones físicas, psicológicas; entre otras), en el contexto de la relación sentimental que mantuvieron el sujeto activo y la víctima.

Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, se da cuenta de la declaración de la agraviada previo al acto feminicida, en la que señaló que convivió con Sipión Ventocilla durante un año en la casa de su mamá, tiempo en el que tuvo problemas de agresión, a raíz de que llegaba ebrio y ella le reclamaba las razones de tal comportamiento. Además, que se molestaba cuando no encontraba la comida. De este modo, en noviembre de dos mil quince, la golpeó y le pisó la cabeza, sin embargo, no hizo la denuncia ni pasó por el reconocimiento médico legal. Luego, cuando se separaron, un día regresó a su casa con la excusa de recoger un collar, lo que aprovechó para golpearla. Precisó que cuando se fue de la casa, la empezó a llamar constantemente.

En el mismo sentido, se tiene el examen realizado a la psicóloga Beatriz Elba Silva Ángeles[10], en juicio oral, a quien la agraviada refirió que vivía sola junto al sentenciado en un cuarto alquilado, pero dado lo oneroso que resultaba ello, se fueron a vivir a la casa de su mamá donde iniciaron las agresiones físicas y verbales, ante lo cual se quedaba callada, pues quería evitar que se entere su mamá. Después su relación acabó por una infidelidad, pero tras la separación comenzó a recibir amenazas; el sentenciado le manifestaba que quería verla sola, porque era solo para ella y si la veía con otro, la iba a matar; lo que ella no creía.

Por tanto, este Supremo Tribunal estima que no es necesario un nuevo debate, pues si bien en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado no interpretó adecuadamente el tipo penal imputado, al tratarse de un error de derecho que no afecta el sentido de lo resuelto, en estricta observancia del artículo 409, inciso 2, del CPP, no corresponde que esta sea anulada y encontrándose los hechos debidamente acreditados y delimitados, se cuenta con el sustento necesario para actuar como sede de instancia, tal como lo faculta el inciso 2, del artículo 433, del acotado Código.

En ese sentido, al no haber otros medios de prueba opuestos y no existir cuestionamientos relevantes a la estructura racional de su contenido, mantienen el valor probatorio que el Juzgado Penal Colegiado otorgó a las declaraciones y de las cuales se aprecia que, en efecto, fueron concordantes en lo referido a que la víctima y el sentenciado convivieron; así como de los maltratos que sufrió, con lo que se corrobora el contexto de violencia familiar. Configurándose así el delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del CP, en el contexto del inciso 1, referido a la violencia familiar, en concordancia con el inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N°1368-2017-Huaura, del 19 de diciembre de 2019, magistrado ponente: Castañeda Otsu, considerandos 20 y 30-35).

La declaración previa del acusado puede ser usada para evidenciar contradicción durante el juicio oral

“La declaración indagatoria si ha sido obtenida con las garantías que la ley prevé, puede incorporarse al juicio oral, de este modo el acusado tiene la oportunidad de aclarar o explicar la contradicción real o aparente y ello permitirá al juez formarse una convicción en función a una versión o versiones del acusado (valoración individual) y a los demás elementos de prueba corroborantes (valoración conjunta). Esta posición permite un mejor escenario epistémico para verificar si los enunciados de hecho de la acusación o la defensa se corresponden con la verdad.

Lo anterior no significa que el acusado tenga el mismo estatus que un perito y/o testigo (en los términos del inciso 6 del artículo 378 del CPP) pues sólo el primero está habilitado para omitir información, detalles o matices de un hecho que relata e inclusive puede mentir, mientras que los peritos o testigos están en la obligación de decir la verdad, so pena de ser denunciados por falsa declaración en juicio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 376.l del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que, una declaración prestada en la investigación. Sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación[11]. Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante (que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim: ‘[u]na cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (...) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia. Sobre todo en los interrogatorios. Sean de partes, testigos o peritos. (...) Las leyes no solo no impiden que los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos. Sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (...) No es negativo que el juez se implique en la prueba (...) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso. Bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio.

Mostrando un interés rayano con la apatía (...) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las partes y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (...) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún. Informado solamente por lo que las partes transmiten’.

Cabe destacar que en respeto al principio acusatorio corresponde al Ministerio Público acreditar los hechos constitutivos del delito imputado en su acusación; por tanto, la posibilidad de desacreditar la versión exculpatoria, o en su caso, cuestionar la credibilidad del acusado valiéndose de su propia contradicción con una declaración previa, es legítima”.

(II Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada. Acuerdo Plenario N°3-2018-SPN, del 1 de diciembre de 2018, magistrado ponente: Sahuanay Calsín, considerandos 15-18).

El inculpado tiene derecho a examinar los testigos de cargo y de descargo, en las mismas condiciones, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción

“El artículo 8.2.f de la Convención dispone:

2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

a) Proceso penal en el fuero militar

La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que el artículo 13.c del Decreto Ley N° 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima[12]. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes de la policía y del ejército que hubiesen participado en las diligencias de investigación[13]. Por otra, tal como ha sido consignado (supra párr. 88.27), la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara la presunta víctima, hace que aquel no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial[14].

La Corte Interamericana ha señalado, como lo ha hecho la Corte Europea, que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa[15].

La imposición de restricciones a la presunta víctima y al abogado defensor vulnera ese derecho, reconocido por la Convención, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos[16].

Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal ante la jurisdicción militar”.

(Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Serie C, N° 119, párrs. 182-186).

“El literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la ‘garantía mínima’ del ‘derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos’, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa[17]. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada[18].

El deber estatal de garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección. En esta materia el ordenamiento jurídico chileno comprende tanto medidas procesales (como la reserva de datos de identificación o de características físicas que individualicen a la persona) como extraprocesales (como la protección de su seguridad personal)”.

(Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Serie C, N° 279, párrs. 242 y 243).

El contraexamen no es una técnica para destruir o emboscar al testigo

1. En las audiencias de juzgamiento oral del proceso ordinario y del actual proceso penal común, la actuación de la prueba testimonial corresponde a un aproximado del 85 % de todas las pruebas. Aún desde el modelo mixto-inquisitivo del Código de Procedimientos Penales, la información probatoria producida por la prueba testimonial es predominante en la justificación probatoria de las decisiones judiciales, por esa razón los sujetos procesales inciden con intensidad en su actuación, pero en muchos casos exceden la razonabilidad de su actuación, poniéndose en relieve el deber de control que describe el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales.

2. Así, con error se considera que extensos interrogatorios y contrainterrogatorios son adecuados para encontrar contradicciones con las manifestaciones o declaraciones dadas a nivel de la investigación o de la instrucción. Hallar o exponer cualquier inexactitud o empleo de términos distintos a los empleados en la declaración previa para ‘evidenciar contradicción’ es propósito espurio de la litigación oral. Examinar testigos no procura destruirlos personalmente[19], sino, incorporar información de calidad para fundar el pronunciamiento judicial.

3. Por la amplitud de la información, es un efecto necesario de extensos contrainterrogatorios que se encuentre una imprecisión que se presenta como ‘contradicción’. La perfecta y literal correspondencia entre lo dicho entonces y lo expresado en audiencia es, en realidad, un motivo para ahondar en la espontaneidad de la declaración en función a su complejidad o sencillez, porque el recuerdo no es necesariamente estático y su descripción difícilmente será –siempre– idéntica en expresiones verbales y no verbales. La perspectiva formalista de hallar imprecisiones para presentarlas como contradicciones subsiste en la actualidad tanto en el viejo como en el nuevo modelo procesal.

4. Esta práctica desnaturaliza –pervierte– el contraexamen pues se interroga no con el fin de producir información o encontrar contradicciones sustanciales entre el relato del testigo en juicio con su declaración previa, sino que el fin de esa exigencia de abundante información –con precisión y detalle puntual– es ‘evidenciar contradicción’; no obstante que se trata de inexactitudes semánticas o imprecisiones propias de la data del relato testimonial –que en el presente caso corresponde a hechos que habrían sucedido hace 36 años– u otro factor que interfiere en la memoria del testigo (explicable solo desde la psicología del testimonio[20]).

5. Contrainterrogar a los testigos con formatos preelaborados, configurados con el objeto de encontrar aparentes ‘contradicciones’, es someter a un riesgo al precario proceso de recuperación de memoria del testigo –no debe olvidarse que la forma de interrogar influirá en el proceso de recuperación del recuerdo[21]–. Ni siquiera las difundidas técnicas de litigación de corte adversarial siguen este patrón, pues dado que se trata de un testigo adverso se aconseja que las preguntas del contrainterrogatorio sean pocas y por tópicos. Ni siquiera el contraexamen es una técnica para destruir o ‘emboscar’ al testigo, como se ha malinterpretado e impuesto, paulatinamente, en la práctica permitida por ausencia de control judicial. Sin embargo, estas técnicas cuando son aplicadas acríticamente y de manera similar en todos los casos, si no consideran la heterogeneidad de la fuente de prueba, devienen en una fuente productora de litigio indirecto”.

(Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado. Exp. N° 001-2016-0-5001-SP-PE-01, del 4 de marzo de 2021, considerandos 1-5).

Pretender encontrar “contradicciones” en los normales vacíos que son consecuencia del transcurso del tiempo es un propósito desleal sobre el que debe tomarse acción de control

“Luego de 36 a 37 años, la memoria de los testigos no puede reproducir mecánicamente la forma en la que se habrían producido los hechos. En efecto, ‘la psicología científica ha demostrado, [que] en la memoria se producen toda una serie de procesos de carácter constructivo y reconstructivo que hacen que la información que mantenemos en nuestra memoria esté en continuo proceso de transformación’. La defensa técnica ha orientado su contraexamen con la finalidad de evidenciar contradicciones y han generado un escenario de tensión entre el proceso de recuperación de memoria en tres momentos: i) la acaecida en el año 1984; ii) en el año 2009, fecha en la que los testigos prestaron su declaración; y iii) en la oportunidad en que prestan ahora, en el año 2021, su declaración en audiencia de juzgamiento oral.

Desde la psicología del testimonio se afirma que:

El tiempo y el olvido van de la mano, de modo que incluso se afirma que ‘(…) tal vez el tiempo realmente esté hecho de olvido, esto es, su sinónimo. Probablemente porque los mecanismos que forman y evocan memorias son saturables. (…) esto obliga naturalmente a perder memorias preexistentes, por falta de uso, para dar lugar a otras nuevas’.

En casos reales con testigos, estos mecanismos tienen una gran importancia, ya que se les pide que ‘narren su historia múltiples veces, por ejemplo, a la policía y a otras personas del sistema judicial, así como a su familia y amigos’. No es extraño, además, que la declaración hecha ante la policía el día de autos sea más tarde desmentida. (…) Sea como sea, es perfectamente natural que un testigo tenga más facilidad para recordar hoy que dentro de cuatro años (…). La ciencia denomina a este efecto ‘retención interval’, que es el espacio de tiempo que transcurre entre un suceso y la recuperación del recuerdo de dicho suceso[22].

Esta situación se torna más crítica cuando se trata de hechos acaecidos hace 37 años, reproducidos 20 años después, y se busca que los testigos proporcionen información de los acontecimientos sucedidos y que habrían percibido, y también identificar a personas que habrían intervenido en la realización de los hechos en juzgamiento. Al respecto:

2.5. El olvido de la información

El olvido es un proceso normal e incluso necesario y sano por el que se pierde temporal o para siempre la posibilidad de evocar la información que constantemente recepciona el sujeto. Asimismo, el olvido de la MCP depende de varias condiciones, y considera las siguientes teorías:

La teoría del decaimiento o del deterioro temporal. Conforme a esta teoría, el paso del tiempo hará que la fuerza de la memoria merme, con lo cual se dificultará la retención del material. En este caso se postula el paso del tiempo como condición suficiente para que ocurra el olvido, sin embargo, otros estudiosos plantean otras explicaciones también plausibles.

La teoría de la interferencia. Considera que la información se confunde con otra información o bien es desplazada por ella, de modo que resulta más difícil de recordar[23].

El desvanecimiento, la interferencia y la pérdida de fuerza en la memoria de largo plazo es una consecuencia natural del tiempo trascurrido[24], por tanto, pretender encontrar ‘contradicciones’ en los normales vacíos que son consecuencia del transcurso del tiempo (37 años) es un propósito desleal sobre el que debe tomarse acción de control”.

(Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado. Exp. N° 001-2016-0-5001-SP-PE-01, del 4 de marzo de 2021, considerandos 9-12).

La recuperación de la memoria de los testigos requiere del manejo de adecuadas técnicas que corresponden a la psicología de la memoria

“La recuperación de la memoria de los testigos requiere del manejo de adecuadas técnicas que corresponden a la psicología de la memoria (psicología del testimonio). Los testigos residen en caseríos andinos alejados de centros urbanos, son quechua hablantes y en su mayoría adultos mayores, situación que imposibilita que el Ministerio Público pueda entrevistarse con ellos para preparar el escenario para la recuperación de memoria de los testigos. Esta situación se ha tornado más crítica aun con el escenario de las audiencias virtuales, pues los testigos tienen que ser auxiliados para el uso de los teléfonos celulares u otros equipos.

En este crítico contexto es necesario optimizar que el sistema cognitivo de los testigos esté predispuesto para la recuperación, y recurrir al soporte material de las declaraciones anteriores que facilite la recuperación de la información almacenada por los testigos; en ese orden, debe disponerse en la medida de lo posible que las declaraciones rendidas de los testigos sean remitidas a estos, con el objeto de que puedan –por su cuenta– recuperar la información de los hechos objeto de juzgamiento de data de 36 a 37 años atrás, y puedan aportar información significativa para el juicio”.

(Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado. Exp. N°001-2016-0-5001-SP-PE-01, del 4 de marzo de 2021, considerandos 13 y 14).

La autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y su declaración

“La Corte pasará a analizar si en los procesos concretos de las referidas tres presuntas víctimas de este caso las medidas de reserva de identidad de testigos se adoptaron sujetas a control judicial[25], fundándose en los principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional y verificando la existencia de una situación de riesgo para el testigo[26]. Al efectuar tal evaluación la Corte tendrá en cuenta la incidencia que tuvo la medida en el derecho a la defensa del acusado.

Para pronunciarse en el presente caso, la Corte también tomará en cuenta si en los casos concretos el Estado aseguró que la afectación al derecho de defensa de los imputados que se derivó de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes[27]: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración[28], y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración[29].

Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada[30]. De lo contrario, se podría llegar a condenar al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento de su derecho de defensa. Por tratarse de prueba obtenida en condiciones en las que los derechos del inculpado han sido limitados, las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben tratarse con extrema precaución[31], ser valoradas en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la sana crítica[32]. La determinación de si este tipo de pruebas ha tenido un peso decisivo en el fallo condenatorio dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada[33]”.

(Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Serie C, N° 279, párrs. 245-247).

La retractación de la declaración incriminatoria para ser creíble debe ser razonable y estar avalada por datos periféricos

“Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente y ante la falta de elementos periféricos de corroboración –principio de razón suficiente–, era de rigor analizar el bloque de declaraciones o informaciones de la agraviada, de suerte que una u otras podían ser asumidas como creíbles por el órgano jurisdiccional de mérito, análisis que no fue efectuado por los jueces. En todo caso, como ya se ha estipulado en otras ejecutorias, cabe tener en claro, como elemento de compensación, la necesidad de otras pruebas utilizables, de tal suerte que el testimonio incriminador no resulte único ni marcadamente solitario para sustentar una condena.

Una retractación, para estimarse creíble, debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que destaca la explicación razonable del motivo de la retractación o la referencia verosímil de la nueva versión, avalada por determinados datos externos de carácter periférico. En este sentido, se advierte que la víctima formuló cargos gratuitos en contra del encausado y que, en pureza, ello se debió a la cólera por las agresiones sufridas hacia su madre y porque el encausado botó a la víctima y a su progenitora del inmueble donde habitaban. No se puede considerar que la retractación de la acusación se debió a alguna influencia del núcleo familiar, tanto más si se advierte que la madre de la menor, quien fue la que interpuso la denuncia, declaró durante el plenario que el sentenciado nunca tuvo la intención ni ofreció alguna dádiva o beneficio para el retiro de la denuncia, que fue su hija quien insistentemente quería acudir a la Fiscalía a fin de rendir su declaración referencial ampliatoria, momento en el que le manifestó que los cargos atribuidos a su padre eran falsos y que actuó por rencor. Adicionalmente a ello, debe resaltarse que, en etapa de juicio oral, la agraviada, con mayoría de edad, en pleno uso de sus facultades y con una personalidad propia de su desarrollo y madurez mental, ratificó su declaración referencial ampliatoria, que, de su cotejo con los elementos de prueba obrantes en autos, logra una corroboración periférica determinante. Esta última declaración no solo tiene el carácter de prueba, sino que también explica con rigor y circunstanciadamente el porqué de una denuncia gratuita y de la retractación. Sobre esta última declaración existe consonancia con lo relatado por el propio acusado, quien negó los cargos imputados en su contra de manera persistente.

Más allá de la ratificación de la primera retractación de la agraviada, lo cierto es que la primera declaración ni siquiera fue actuada como prueba anticipada o prueba preconstituida, en los marcos de la legislación vigente sobre violencia contra la mujer y el artículo 242 del CPP, que hubiera podido determinar con meridiana claridad la veracidad de las incriminaciones realizadas por la menor contra el encausado, máxime si no existe otras pruebas relevantes que determinen en grado de certeza la culpabilidad el encausado. Un dato serio es, desde luego, la falta de persistencia de la víctima. Esta primera declaración no tiene la solvencia probatoria de una declaración en cámara Gesell ni las garantías de contradicción y defensa por parte del imputado, condiciones que determinan la relatividad de esa única imputación.

(…)

La motivación exige que la resolución debe contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como que esta debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. La Sala de Mérito construyó la responsabilidad del encausado sobre la versión primigenia de la agraviada, sin mayores elementos de prueba que generen plausibilidad sobre la imputación fiscal, lo cual es incompatible con una de las reglas del principio de presunción de inocencia, que es la prueba suficiente; y, en este caso, resulta claro que el estándar de más allá de toda duda razonable no se ha superado”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2165-2021-Ica, del 12 de julio de 2023, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 8-10 y 12).

Valoración del testimonio del testigo protegido

“Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).

Ante la falta de cuestionamiento de la necesidad de resolución fundada que acuerde este tipo de medida de protección, así como tampoco de la forma cómo se actuaron los testimonios de tales testigos –que en todo caso se produjeron en el acto oral con la intervención de la defensa de los imputados, quienes efectuaron el respectivo interrogatorio–, solo cabe examinar si se trató de una prueba decisiva para la condena, como prueba única.

El Juzgado Penal no solo valoró las declaraciones de seis testigos protegidos con identidad reservada (LF01, LF03, LF05, LF06, LF07 y AS4), quienes conocían personalmente de la planificación del hecho, de los intervinientes en su comisión y de la propia ejecución delictiva, así como de los actos post consumativos, dada la vinculación que tenían con ellos y su presencia en las reuniones y, otra, el día del ataque homicida. También apreció una serie de declaraciones de personas vinculadas al agraviado y otras que laboraban en la Municipalidad, quienes conocían de las diferencias, discrepancias y acciones de vacancia, revocatoria y apoyo a una querella contra el agraviado de su primer regidor, encausado Meza Cerna, que luego degeneraron en amenazas de muerte e incluso en que la testigo LF05 escuchó la planificación de un primer atentado contra el agraviado, del que comunicó a sus vinculados, así como del ingreso como servidores de la Municipalidad de personas vinculadas a los imputados, y de las actas de verificación y lectura de celulares de los imputados. Los datos sobre la forma y circunstancia del asesinato del agraviado están consolidados: (i) con la prueba anatómica (protocolo de necropsia), (ii) con el acta de hallazgo y recojo del vehículo menor utilizado para trasladar a los autores materiales del asesinato, y, entre otros, (iii) con el acta de verificación y lectura de equipo Nextel del encausado Rosales Ramos, que da cuenta de los contactos y llamadas realizadas el día del crimen, (iv) con el acta de constatación fiscal realizada en el cerro ‘La Virgen’, que revela la vista panorámica del lugar donde se atentó contra el agraviado, (v) con el acta de constatación fiscal del bar donde se reunían los imputados para coordinar sus actividades, y (vi) con el memorando firmado por el acusado Meza Cerna por el que desactivó la Oficina de Control Institucional de la Municipalidad de Casma. La corroboración del conjunto del material probatorio en orden a lo que señalaron los testigos protegidos con identidad reservada, respecto de circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, permite concluir que no se condenó exclusivamente con las declaraciones de dichos testigos, sino que adicionalmente se tomó en consideración pruebas de carácter personal, pericial, documental (incluso constataciones y fotografías) y material (actas de incautación).

Es de tener presente que el Juzgado Penal valoró la prueba individualmente, en función a cada acusado y con expresa mención de hechos secuenciales y de elementos de prueba de diversa clase [vid.: fundamentos jurídicos decimosexto a vigesimocuarto, folios doscientos dos a trescientos dos], así como la evaluó en su conjunto [vid.: fundamentos jurídicos vigésimo quinto, folios trescientos dos a trescientos ocho]. En esta misma perspectiva el Tribunal Superior dio cuenta del material probatorio [fundamento jurídico séptimo, puntos once a dieciséis], y respondió puntualmente el agravio de cada apelante [fundamento jurídico séptimo, literales A al H]. No consta pues la construcción de una sentencia exclusivamente en función a las declaraciones de testigos reservados, aunque no puede negarse el mérito descollante de estos testimonios, que por razones de seguridad declararon ocultando su identidad.

Por lo demás, no puede homologarse el caso de coimputados o de coimputados colaboradores, en los que sus versiones requieren un nivel de corroboración más intenso, y en los que no es posible corroborar su testimonio con el de otro colaborador, dado el carácter de órganos de prueba sospechosos en función a la búsqueda de beneficios premiales. Los testigos protegidos no tienen esa calidad y, por tanto, solo corresponde integrar su testimonio con el conjunto del material probatorio y acreditar que partes del mismo, incluso de carácter periférico, tienen confirmación con otro medio de prueba. Esto último consta en autos. Se ha valorado el testimonio de diez testigos y ocho pruebas documentales –entre ellas la visualización de dos equipos celulares–.

En suma, este agravio casacional debe desestimarse”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1294-2021-El Santa, del 5 de julio de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Declaración del testigo protegido como prueba anticipada

“Ahora bien, en el presente caso se advierte que es objeto de impugnación la resolución del diez de octubre de dos mil veintidós, en la cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica decidió declarar procedente la actuación de la prueba anticipada consistente en la declaración del testigo protegido identificado con la clave 1-2022. El investigado Cárdenas Santiago cuestiona, por un lado, que se estaría afectando su derecho de defensa, específicamente su derecho de contradicción, al no revelarse la identidad del testigo protegido para que pueda cuestionar la idoneidad de su testimonio. Y, por otro lado, señaló que no se habrían adjuntado las pruebas respectivas para acreditar el peligro grave en la integridad del testigo protegido, por lo que concluyó que no se habrían cumplido los presupuestos necesarios para declarar procedente la actuación anticipada de la prueba.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que, si bien para declarar la procedencia de la solicitud de prueba anticipada es necesaria la concurrencia de los presupuestos previstos en la norma, principalmente la urgencia e irrepetibilidad del objeto de prueba, también debe tenerse en cuenta la naturaleza de la prueba a actuar. En el caso concreto no se trata de un testigo cualquiera, sino de un testigo protegido, es decir, que posee condiciones especiales que deberán ser valoradas conjuntamente con los presupuestos normativos al momento de evaluar la procedencia de la prueba anticipada.

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra aceptada la figura del testigo protegido. Así pues, a fin de fomentar el cumplimiento del deber ciudadano de colaborar con la justicia y decir la verdad, el Estado ha de brindarle seguridad a cambio. Según las circunstancias de cada caso, el cumplimiento de dicho deber podría traer consigo un riesgo para la integridad del testigo declarante, quien, al estar colaborando con la averiguación de la verdad y la identificación de los posibles sujetos responsables en determinado caso, podría ser víctima de amenazas y atentados contra el ejercicio de sus derechos fundamentales por parte de aquellos imputados que mediante dichos actos pretenden eliminar las pruebas que los involucran u obstaculizar el desarrollo del proceso que se les sigue, para finalmente evadir la sanción de la administración de justicia.

En ese sentido, a fin de brindar seguridad a los que prestan colaboración con la justicia, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen medidas de protección –conforme se dispone en el artículo 248.2 del Código Procesal Penal– tales como protección policial, cambio de residencia, reserva de la identidad, entre otras, previa evaluación de cualidades específicas en la persona beneficiaria, esencialmente que se aprecie en ella un peligro grave contra su integridad, su libertad o sus bienes –artículo 247.2 del Código Procesal Penal–.

En tal virtud, de la revisión de los actuados en el presente caso se observa que al testigo protegido de clave 1-2022 se le han otorgado medidas de protección, entre ellas, la reserva de su identidad. Asimismo, el testigo se encuentra incorporado en el Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, y al momento de su evaluación por la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos (UDAVIT) señaló que temía por su vida y su integridad.

Cabe precisar que, según el artículo 9 del Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos[34], únicamente pueden ser beneficiarios de este programa aquellas víctimas o testigos cuya integridad física, su libertad o sus bienes se encuentren en riesgo como consecuencia de su participación en la investigación. Así, conforme al artículo 29 del citado reglamento, el fiscal a cargo del caso, antes de decidir la incorporación de una persona al programa, verifica la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como que la víctima o el testigo se encuentre en una situación de riesgo comprobado; asimismo, que existan actos de intimidación o perturbación hacia la persona a incorporar.

Por lo tanto, en el presente caso, no cabe duda de la concurrencia de un riesgo comprobado en la integridad del testigo protegido, por lo que, naturalmente, se hace razonable la necesidad y urgencia de anticipar su declaración, dado que existe el riesgo de que la información que pudiera brindar se vea alterada o desaparezca en un futuro –al momento del juicio oral–, ante las amenazas que ha venido sufriendo. Así, conforme al artículo 242 del Código Procesal Penal, resulta procedente la actuación de la prueba de manera anticipada en caso de urgencia por exposición a violencia o amenazas en contra de la fuente de prueba –testigo–”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 220-2022-Huancavelica, del 16 de mayo de 2023, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 6.4-6.10).

La condena no puede estar fundada únicamente en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada

“Si bien se podría cuestionar el perjuicio al derecho de defensa, los déficits que se causen con la actuación de la prueba en estos términos deberán ser compensados con medidas que permitan combatir la fiabilidad y la credibilidad del testigo. Así, deberá concederse a la defensa la posibilidad de interrogar al testigo protegido, aun cuando no sea posible el levantamiento de las medidas de protección dictadas a favor del testigo a fin de salvaguardar su integridad.

Asimismo, al momento de la valoración de la prueba y la emisión de la decisión final, ‘la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada’[35], sino que para enervar la presunción de inocencia deberán resultar coherentes con otros elementos de prueba que las corroboren, ya sean pruebas periciales, personales o documentales”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 220-2022-Huancavelica, del 16 de mayo de 2023, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 6.11 y 6.12).

“Que la jurisprudencia internacional y extranjera ha considerado viable la intervención en el proceso de los testigos protegidos en cuanto a su identidad. Solo se requiere que en sus declaraciones se cumpla con el principio de contradicción, esto es, que la defensa de las partes tenga la posibilidad efectiva de interrogarlos. El principio de contradicción se cumple con esta posibilidad de interrogatorio cruzado, que por lo demás se extiende a cuestiones que no solo afectan a publicidad de la identidad del declarante [STCE mil seiscientos setenta diagonal dos mil dos, de dieciocho de diciembre, y ATCE doscientos sesenta diagonal mil novecientos noventa y cuatro]. En estos casos, cuando el testigo protegido declara en el acto oral y se somete al interrogatorio de las partes y del propio Tribunal si fuera menester, no cabe calificarlo de la figura prohibida del denominado ‘testigo anónimo’ [Conforme SSTEDH Kostovski de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Windisch de cientos noventa y dos]. Por lo demás, si no se pide justificadamente la develación de identidad del testigo y, en todo caso, cuando tal situación no es esencial para fundar el contenido y credibilidad del testimonio, no se incurre en vulneración del contradictorio y del derecho de defensa procesal; luego, puede utilizarse válidamente ese testimonio incriminador”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1050-2014-Lima, del 26 de octubre de 2015, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 29).

Acta de denuncia se equipara a una declaración en sede preliminar y puede ser leída válidamente en el juicio oral

“Así, es posible afirmar que, en el fondo, la referida acta de denuncia, según sus características, se equipara a una declaración realizada en etapa preliminar, pues en ella obran preguntas y respuestas relacionadas con los hechos materia de imputación y condena, deposición que se llevó a cabo con la presencia del Ministerio Público y la defensa de la agraviada. Dicho acto de investigación, además, fue uno urgente, debido a la gravedad de los hechos que se incriminaban, lo que ameritó que no se reciba nuevamente su declaración, en virtud de evitar la revictimización de la perjudicada. Ergo, su lectura para refrescar la memoria resulta válida procesalmente.

Aunado a ello, el relato descrito es similar al relato brindado ante la perito psicóloga que evacuó el Protocolo de Pericia Psicológica No 002814-2016-PSDCLS, el cual también fue sometido al contradictorio en el plenario.

Cabe acotar que la introducción del acta de denuncia al plenario se encuentra autorizada por el numeral 6 del artículo 378 del CPP, que faculta la lectura de una declaración anterior del testigo deponente si en el interrogatorio no recuerda un hecho específico. Asimismo, no existió oposición a su lectura por parte de la defensa del encausado. Por tanto, resulta totalmente válida su valoración.

Con relación a esto último, la víctima se retractó en el plenario de su incriminación inicial, por lo que los órganos de instancia, para determinar la responsabilidad penal del recurrente, se ciñeron a los criterios de validez de la retractación, desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 1- 2011/CJ-116; para tal efecto, utilizaron dicho medio de prueba y fundamentaron, en ese contexto, la responsabilidad penal del recurrente. En tal virtud, no se aprecia que, en este extremo, se haya quebrantado la garantía constitucional del debido proceso y, por ende, la causal 1 del artículo 429 del CPP no se ve satisfecha”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2887-2021-Cajamarca, del 22 de diciembre de 2023, magistrado ponente: Altabás Kjatt, considerandos 13 y 14).

La nulidad de una declaración en sede preliminar por defecto de notificación no conlleva la imposibilidad de renovación del acto procesal

“Que es evidente que la diligencia investigativa de testimonial de Elia Muñoz Espinoza llevada a cabo el día cuatro de julio de dos mil veintidós, por vulnerar la garantía de defensa del investigado Tello Montes –su derecho de intervenir en un acto de investigación–, no podía tener eficacia procesal alguna. Así, finalmente, lo entendió la Fiscalía de la Nación y, por ello, anuló esa diligencia y la reprogramó para otra oportunidad.

Plantea el investigado que no es posible renovar la testimonial porque la testigo ya no sería espontánea y estaría contaminada al conocer el marco del interrogatorio al que inicialmente fue sometida. Tal imposibilidad, sin embargo, no es de recibo. No es que la diligencia se actuó, en su ejecución, con vulneración de las reglas del interrogatorio o que éste se hubiera direccionado o actuado con falta manifiesta de objetividad, sino que el defecto que motivó su anulación se debió al acto previo de notificación a uno de los investigados (una notificación indebida).

Que es verdad que la renovación de una diligencia de investigación (concretamente un acto de investigación personal) siempre trae consigo algún nivel de pérdida de espontaneidad por el órgano de prueba, pero tal situación no imposibilita en grado superlativo o definitivo la aportación de información que se requiere, más aún si la información que introduciría el testigo se controlará por todas las partes procesales a partir de la técnica de interrogatorio y contra interrogatorio; de ahí que tal defecto se concibe legalmente como un mero acto irregular subsanable y sujeto a repetición.

Por lo demás, si se sigue linealmente la propuesta del recurrente, tampoco sería posible la actuación de la testimonial como acto de prueba en el plenario, pues el testigo ya se habría ‘contaminado’ irremediablemente al haber declarado en sede sumarial. El Código acepta la posibilidad que una persona declare en sede sumarial y en sede plenarial; y, por ello, no impide las testimoniales en sede de investigación, pero su ejecución la condiciona a la obligatoria presencia e intervención activa de las partes procesales en el procedimiento de enjuiciamiento oral.

Que, en consecuencia, no es de recibo aceptar la pretensión material del investigado Tello Montes. La testimonial de Elia Muñoz Espinoza puede renovarse, tal como lo hizo la Fiscalía de la Nación anular la anterior y disponer que se actúe nuevamente. No cabe una inutilización permanente para que el proceso de tal suerte que no pueda contarse con la información que puede proporcionar dicha testigo; hacerlo, precisamente, afectaría la meta de esclarecimiento del proceso penal, es decir, la veritas delicti.

El recurso defensivo no puede prosperar. Así se declara”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 185-2022-Suprema, del 28 de marzo de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 4-6).



[1] Igartua Salaverría, Juan (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra y Temis, pp. 88 y 89.

[2] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Editorial Inpeccp-Cenales. Lima, Perú. Segunda edición. 2020; p. 290.

[3] Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor y otro (2003). Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Colex, pp. 383-384.

[4] San Martín Castro, César (2015). Lecciones de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Inpeccp y Cenales, p. 526.

[5] Artículo 156 del CPP. 2. No son objeto de prueba, las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquellos que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.

[6] Ibídem, parte final del fundamento de hecho 7.1.1.

[7] Ibídem, fundamento de hecho 7.2.1.

[8] San Martín Castro, C. (2017). “Eficacia de los elementos de convicción en el proceso por colaboración eficaz (apuntes preliminares)”. Ponencia presentada en el Primer Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional, desarrollado en Lima el 5 de diciembre de 2017. p. 5.

[9] Recurso de Nulidad Nº 1422-2015-Lima, f. j. 38.

[10] Quien se ratificó en el Protocolo de pericia psicológica N° 001188-2016-PSC del 14 de junio de 2016.

[11] Razonamiento que reproduce en líneas generales lo argumentado en el fundamento 7.6.3 de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en el expediente N° 00260-2014-15-5001-JR-PE-01.

[12] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 153.

[13] Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 127; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 153; y artículo 13 inciso c) del Decreto Ley N° 25.475 (expediente de material probatorio aportado por el Estado, tomo 12, folios 9355 a 9368).

[14] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 153.

[15] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 154; Eur. Court H. R., case of Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, párr. 78; y Eur. Court H. R., case of Bönishc judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, párr. 32.

[16] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 166; y Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 155.

[17] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 154, y Caso J. vs. Perú, párr. 208.

[18] Cfr. TEDH, Caso Kostovski vs. Países Bajos, N° 11454/85. Sentencia de 20 de noviembre de 1989, párr. 42.

[19] En el proceso de reforma procesal penal latinoamericano, los límites del contrainterrogatorio han sido un tema ampliamente discutido. Un modelo cuestionado por la doctrina se “centraba, básicamente, en discutir con el testigo. Bajo la idea de ‘yo me encargo de destruir al tonto’, el interrogatorio consistía en una ametralladora de preguntas, seguidas unas de otras, de las que no se esperaba la respuesta del testigo sino tan solo dejarlo en ridículo, al demostrar incoherencias en su narración, lo que –obviamente– no siempre sucedía”. Rua, Gonzalo. Contraexamen de testigos. Buenos Aires: Ediciones Didot, 2014, p. 30.

[20] Si bien esta disciplina nació a fines del siglo XIX, entre sus principales campos de estudio actualmente se encuentran los factores de exactitud del testimonio, la identificación, la obtención de declaraciones, la credibilidad y el testimonio en casos de agresiones sexuales. Ver: Manzanero, Antonio L. “Hitos de la historia de la psicología del testimonio en la escena internacional”. En: Boletín de Psicología, N° 100, 2010, pp. 89-104.

[21] Así, por ejemplo, Margarita Diges analiza los interrogatorios policiales en los siguientes términos: “De un modo general, los funcionarios de la policía no tienen en cuenta que su forma de actuar tiene consecuencias negativas sobre la memoria de los testigos y víctimas. Habitualmente no son consciente de que su procedimiento para interrogar a lo testigos puede llevar a estos a modificar su memoria de lo ocurrido (…) lo mismo que el permitir que los testigos comenten entre ellos lo sucedido”. Diges, Margarita. Testigos, sospechosos y recuerdos falsos. Estudios de Psicología Forense. Madrid: Trotta, 2016, p. 55.

[22] De Paula Ramos, Vitor. La prueba testifical. Del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y epistemología. Madrid: Marcial Pons, 2019, p. 131.

[23] Solís Espinoza, Alejandro. “Psicología del testigo y del testimonio”. En: Derecho PUCP, N° 53, 2000, p. 1042. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6587.

[24] “Lo cierto es que ‘nuestra memoria no es selectiva, sino que está diseñada para almacenar virtualmente todo lo que experimentamos’. Por eso mismo necesita ‘restricciones funcionales’ para su buen funcionamiento. De este modo, el olvido en sentido estricto tiene ‘un valor adaptativo. Nuestra memoria necesita liberarse de lo innecesario para funcionar eficazmente. En otras palabras, los seres humanos necesitamos olvidar (…)’. La memoria humana necesita esa profunda interacción entre recuerdo y olvido. Por eso mismo, comprender la memoria significa (…) comprender la función de esta totalidad y conocer sus estructuras y procesos subyacentes”. Nogueira Dobbaro, Ángel. “La memoria como una realidad integrada en múltiples sistemas, procesos y niveles de análisis. Importancia de los estudios experimentales para un mejor conocimiento de la memoria humana desde la perspectiva de las ciencias de la cognición”. En: Psicología cognitiva de la memoria. Revista Anthropos. Barcelona: Anthropos, 2000, p. 28 y ss.

[25] Mutatis mutandi, TEDH, Caso Doorson vs. Países Bajos, N° 20524/92. Sentencia de 26 de marzo de 1996, párrs. 70 y 71; Caso Visser vs. Países Bajos, N°. 26668/95. Sentencia de 14 de febrero de 2002, párrs. 47 y 48; Caso Birutis y otros vs. Lituania, N°s. 47698/99 y 48115/99. Sentencia de 28 de junio de 2002, párr. 30, y Caso Krasniki vs. República Checa, N° 51277/99. Sentencia de 28 de mayo de 2006, párrs. 79 a 83.

[26] Cfr. TEDH, Caso Krasniki vs. República Checa, N° 51277/99. Sentencia de 28 de mayo de 2006, párr. 83, y Caso Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido, N°s. 26766/05 y 22228/06. Sentencia de 15 de diciembre de 2011, párrs. 124 y 125.

[27] Cfr. TEDH, Caso Doorson vs. Países Bajos, párr. 72; Caso Van Mechelen y otros vs. Países Bajos,
N°s. 21363/93, 21364/93, 21427/93 y 22056/93. Sentencia de 23 de abril de 1997, párrs. 53 y 54, y Caso Jasper vs. Reino Unido, N° 27052/95. Sentencia de 16 de febrero de 2000, párr. 52.

[28] Cfr. TEDH, Caso Kostovski vs. Países Bajos, (no. 11454/85), Sentencia de 20 de noviembre de 1989, párr. 43; TEDH, Caso Windisch vs. Austria, (N° 12489/86), Sentencia de 27 de septiembre de 1990, párr. 29, y TEDH, Caso Doorson vs. Países Bajos, párr. 73.

[29] Cfr. TPIY, Prosecutor vs. Dusko Tadic a/k/a “Dule”, Decision on the Prosecutor’s Motion Requesting Protective Measures for Victims and Witnesses, 10 de agosto de 1995, párrs. 67 y 72; TEDH, Caso Kostovski vs. Países Bajos, N° 11454/85. Sentencia de 20 de noviembre de 1989, párr. 42; Caso Windisch vs. Austria,
N° 12489/86. Sentencia de 27 de septiembre de 1990, párr. 28; Caso Doorson vs. Países Bajos, párr. 73; Caso Van Mechelen y otros vs. Países Bajos, N°s. 21363/93, 21364/93, 21427/93 y 22056/93. Sentencia de 23 de abril de 1997, párrs. 59 y 60.

[30] Cfr. TEDH, Caso Doorson vs. Países Bajos, párr. 76, y Caso Van Mechelen y otros vs. Países Bajos, N°s. 21363/93, 21364/93, 21427/93 y 22056/93. Sentencia de 23 de abril de 1997, párrs. 53 a 55.

[31] Cfr. TEDH, Caso Doorson vs. Países Bajos, párr. 76, y Caso Visser vs. Países Bajos, N° 26668/95. Sentencia de 14 de febrero de 2002, párr. 44.

[32] Mutatis mutandis, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C N° 259, párr. 44.

[33] Cfr. TEDH, Caso of Al-Khawaja and Tahery vs. Reino Unido, N°s. 26766/05 and 22228/06. Sentencia de 15 de diciembre de 2011, párr. 131.

[34] Reglamento aprobado con Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1558-2008-MP-FN, del doce de noviembre de dos mil ocho.

[35] Casación N° 292-2019-/Lambayeque del cinco de julio de dos mil veintitrés.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe