La nulidad en el proceso penal
Base legal: Código Procesal Penal de 2004: artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154. |
La nulidad es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales debido a que estos habrían inobservado el contenido esencial de los derechos fundamentales y garantías de los sujetos procesales
“La nulidad se encuentra regulada en los artículos 149 al 154 del CPP. Para el Tribunal Constitucional, constituye el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal, viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo que puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.
Los artículos 149 y 150 del CPP regulan la nulidad procesal, la cual es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales, en atención a que respecto a estos se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por ley.
Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha señalado que la nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales. Para ello, se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el mismo que debe estar revestido de interés propio y específico con relación a su pedido. Este lineamiento se encuentra regulado supletoriamente en los artículos 171-178 del Código Procesal Civil (CPC)”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00044-2015-138-5002-JR-PE-01, Resolución N° 5, del 21 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Enríquez Sumerinde, considerandos 7.3-7.5).
Tiene por objeto la revisión de la actividad procesal que presenta irregularidades determinantes de su ineficacia
“La nulidad es un recurso procesal que tiene por objeto la revisión de la actividad procesal cuando presenta irregularidades estructurales de su ineficacia”.
(Sala Penal Especial. Exp. N° 12-2019-2, Resolución N° 5, del 3 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 2.3).
Es la sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación en el proceso de sus efectos normales establecidos por la ley
“Que en cuanto a las cuestiones procesales material del recurso, debe precisarse, que la nulidad procesal se define como la sanción de ineficacia –cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad– mediante el cual se priva de un acto o actuación en el proceso de sus efectos normales previstos por ley; asimismo, esta se produce siempre y cuando adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales –se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el mismo que tiene que tener interés propio y específico con relación a su pedido–, lineamiento que se encuentra regulado supletoriamente en los artículos ciento setenta y uno al ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil, siendo aplicables al presente caso, conforme su Primera Disposición Final, que señala que: ‘las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos (…)’”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1478-2010-Lima, del 21 de enero de 2011, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 7).
La denuncia de una nulidad, por principio de taxatividad, importa la necesidad de precisar la norma procesal quebrantada que impone dicha sanción
“Que, aun cuando el fiscal superior alegó inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad, no indicó cuál o qué norma estaba sancionada con dicho efecto –nulidad absoluta o relativa–, toda vez, que la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución se han desvirtuado con las consideraciones precedentes”.
(Sala Penal Permanente. Calificación de Casación N° 213-2011-Lambayeque, del 27 de enero de 2012, magistrado ponente: Rodríguez Tineo, considerando 6).
El principio de trascendencia exige, para la declaratoria de nulidad del acto procesal, una real afectación de las garantías legalmente reconocidas
“Que, no obstante, lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es absolutamente cierto que las nulidades procesales están sometidas al principio de taxatividad (artículo ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal), en cuya virtud solo cabe declararlas cuando lo autorice la ley procesal, y siempre que produzcan un efectivo perjuicio cierto e irreparable o una efectiva indefensión. Esta última prevención no es sino el reconocimiento del principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, por lo que se ha de requerir que el órgano jurisdiccional con su conducta procesal menoscabe irrazonablemente el entorno jurídico de las partes privándolas, real y efectivamente, de intervenir, de uno u otro modo, en el proceso o alterando el sistema de garantías reconocidas por la legislación. Tal ineficacia, por lo demás, solo puede declararse cuando es imputable, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, de modo que haga imposible que la parte afectada pueda utilizar en la instancia los medios que ofrece el ordenamiento jurídico para superarla”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 22-2009-La Libertad, del 23 de junio de 2010, magistrado ponente: Santa María Morillo, considerando 13).
La nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales
“Para el Tribunal Constitucional, la nulidad constituye el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo que puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.
Los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal (CPP) regulan la nulidad procesal, la cual es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales, en atención a que respecto a estos se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por ley.
Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha señalado que la nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales. Para ello, se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el mismo que debe estar revestido de interés propio y específico con relación a su pedido. Este lineamiento se encuentra prescrito supletoriamente en los artículos 171-178 del Código Procesal Civil (CPC)”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00029-2017-35-5002-JR-PE-03, Resolución N° 10, del 14 de enero de 2021, magistrado ponente: Angulo Morales, considerandos 2.1-2.3).
Cualquier irregularidad no acarrea la nulidad del acto procesal
“Esto no implica que toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto procesal, pues, en materia procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma. Al contrario, rige el principio de conservación, por el cual se ‘consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso’. Esto se ‘identifica con la máxima de promover el menor uso posible de la nulidad dentro de un proceso y con la menor fuerza difusiva posible’. Conforme a este principio, ‘debe siempre apostarse por la subsanación de las deficiencias; la excepción es la nulidad absoluta, cuando existe vulneración de derechos fundamentales’, pues, como señala Binder, ‘la forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas’”.
(Sala Penal Especial. Exp. N° 12-2019-2, Resolución N° 5, del 3 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 2.3).
La nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado
“La nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión: i) si existe un vicio; ii) si el vicio es capaz de generar nulidad; y, iii) si se declara la nulidad, cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores”.
(Sala Penal Especial. Exp. N°12-2019-2, Resolución N° 5, del 3 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 2.5).
La declaratoria de nulidad del acto procesal viciado debe ser asumida como una opción de ultima ratio
“La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas –que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales–, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional –es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas–; y, de otro lado, no sea posible por la naturaleza del recurso, además de estimarlo, resolver el fondo de la controversia penal, imposibilidad que no es de recibo en el recurso de apelación, opción absolutamente preferible por razones de economía procesal”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 16-2009-Huaura, del 12 de marzo de 2010, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 8).
La nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto o vicio genere una indefensión efectiva
“El derecho a la motivación de las resoluciones constituye una garantía fundamental, y ante su vulneración o inobservancia, en sede penal, los sujetos procesales se encuentran habilitados para advertir o ponerlo en evidencia la acción de nulidad absoluta prevista en el inciso d, artículo 150 del CPP, o en su caso, el juez declararla de oficio.
La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116 establecieron en forma razonable que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto o vicio genere una indefensión efectiva –que no ha de tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–, y que esta tendrá únicamente virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleva aparejadas consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00044-2015-138-5002-JR-PE-01, Resolución N° 5, del 21 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Enríquez Sumerinde, considerandos 9.4 y 9.5).
Cuando la argumentación del recurso versa sobre análisis probatorio y discrepancia con el razonamiento judicial, la pretensión no es nulificante, sino revocatoria
“Por último, el Ministerio Público en Decimoséptimo arboló una pretensión nulificante, que incluso reiteró en su escrito señalado en el exordio, aun cuando en audiencia de casación en sede suprema dijo que solicitaba que se emita una nueva sentencia de vista; no obstante, la mayoría de los argumentos que contiene su recurso de casación circundan en un razonamiento revocatorio, desde que analiza la prueba y discrepa con el razonamiento judicial por ser falaz e, incluso, valora la concurrencia de la prueba testifical.
Es patente que en este caso existe una clara vocación impugnativa de reforma de la sentencia recurrida, considerando fundamentalmente que el gravamen casatorio versa sobre la imposibilidad de brindar una valoración diferente a la prueba personal (artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal), hecho inmodificable, salvo con la existencia de otra prueba personal, que no aparece posible desde los actuados. Es claro que no se requiere de un nuevo debate probatorio, ya que todo el contenido de la valoración ha sido expresado en la sentencia de primera instancia, a lo cual se aúna el plazo razonable –derecho fundamental de corte convencional, establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1–, pues los eventos datan del veintiséis de julio de dos mil diecisiete y la sentencia de primera instancia data del siete de agosto de dos mil diecinueve. Entonces, se vuelve innecesario el reenvío y, por el contrario, se habilita plenamente la aplicación de la potestad rescisoria del artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 1164-2021-Puno, del 3 de junio de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 17).
No adolece de nulidad absoluta la sentencia que declara nula la absolución por falta de actuación de prueba pericial necesaria para el esclarecimiento de los hechos
“Así las cosas, el artículo trescientos setenta y ocho, apartado siete del nuevo Código Procesal Penal establece que ‘(...) En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará (...)’. Además, el apartado dos del artículo ciento ochenta y uno del citado Código estipula que cuando existan informes periciales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, un debate pericial. Ambas normas, interpretadas sistemáticamente y con arreglo a los poderes de esclarecimiento que el Código reconoce al juez, están destinadas a que los hechos y su interpretación pericial se debatan y diluciden con toda amplitud, a fin de que la decisión judicial sea todo lo justa que merece la sociedad –por los intereses públicos que están involucrados en el conflicto penal– y las partes, en cuyo ejercicio el juez no está limitado al pedido de estas últimas, sino a las exigencias de justicia que dimanan de la materia controvertida y cuya dilucidación le está encomendada.
Del tenor de la sentencia de vista, de su propia fundamentación, se advierte que no es posible un fallo de mérito sin antes agotar el esclarecimiento en su ámbito científico o pericial. El debate pericial, en estas condiciones, es inevitable; su pertinencia y utilidad están plenamente justificadas. Por tanto, su ausencia vicia la sentencia de primera instancia por sustentarse en pruebas diminutas y cuya responsabilidad era ampliarlas con arreglo a una expresa autorización legal, lo que evita por cierto vulnerar la garantía de imparcialidad judicial, el principio acusatorio y el derecho de defensa.
Que, en tal virtud, la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia no inobservó los artículos ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal. La necesidad de agotar el esclarecimiento de los cargos objeto de acusación fiscal a través del correspondiente debate pericial tiene sustento constitucional y legal. No se ha vulnerado, por tanto, la garantía genérica del debido proceso, antes bien la anulación decretada afianza esa garantía y el principio de justicia material.
La doctrina jurisprudencial que dimana de esta ejecutoria no puede ser la que pretende el recurrente. Por el contrario, si bien se afirma la vigencia de los principios de taxatividad y trascendencia en materia de nulidades procesales, es claro que cuando se vulneran garantías supremas, entre ellas, la que fluye del principio de justicia material que exige el debido esclarecimiento de los hechos acusados –en los estrictos límites de las autorizaciones legales, como el presente caso–, es indispensable la declaración de nulidad del fallo de primera instancia.
En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 22-2009-La Libertad, del 23 de junio de 2010, magistrado ponente: Santa María Morillo, considerandos 13 y 14).
Cuando la causal de nulidad es absoluta puede ser declarada de oficio
“El artículo ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal establece las causales de nulidad absoluta, que por ser tales pueden ser declaradas de oficio. Un motivo específico es la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución (literal d del citado artículo ciento cincuenta). Sin duda una de las garantías específicas, compatibles con el principio de justicia material que exigen los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la Constitución y se incardina en la garantía genérica del debido proceso (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Ley Fundamental), es la averiguación lícita de la verdad que garantiza una sentencia justa –el derecho material se realiza comprobando la verdad material–, lo que en modo alguno se cumple cuando se asume una concepción de mera ‘justicia de procedimiento’, esto es, que se limite a garantizar la justicia de las condiciones de combate entre las partes”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 22-2009-La Libertad, del 23 de junio de 2010, magistrado ponente: Santa María Morillo, considerando 13).
Cuando el vicio tiene el carácter de absoluto, corresponde declarar la nulidad, incluso de oficio, esto es, sin que haya sido alegado por la parte apelante
“El artículo 149 del CPP establece que la inobservancia de las disposiciones previstas para las actuaciones procesales es causal de nulidad. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con lo previsto en el artículo 409.1 del citado cuerpo legal, que refiere que el Tribunal Revisor tiene competencia para ‘(...) declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante’.
En la doctrina, San Martín Castro ha sostenido al respecto que:
La nulidad es el remedio procesal que tiene lugar cuando el acto procesal judicial padece de una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, es decir, presenta un vicio o defecto que se lo impide y es causa de su invalidez. En su virtud, se priva al acto procesal de sus efectos jurídicos normales –la ineficacia se entiende como la incapacidad del acto para producir sus efectos jurídicos [Leone]–. Para ello, como es lógico, la norma infringida debe ser de tipo invalidante, es decir, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad.
Asimismo, el artículo 150 del CPP prevé los defectos o vicios absolutos que facultan a declarar la nulidad de los actos procesales aun de oficio. Sobre ello, la Sentencia de Casación N° 413-2014-Lambayeque, del 7 de abril de 2015, ha referido que:
TRIGÉSIMO. (…) El criterio seguido en esta definición es que la protección de los derechos fundamentales es parte de la esencia del ordenamiento jurídico y, por tanto, labor del Magistrado. Entonces podemos señalar que una grave afectación a los mismos será entendible como un vicio grave que acarrea la nulidad del acto procesal que la originó.
TRIGÉSIMO PRIMERO. El magistrado del Tribunal Revisor tiene la capacidad para declarar de oficio, una nulidad absoluta, incluso cuando la misma no sea parte del ámbito de impugnación, pues este tipo de nulidad puede conllevar a que otros actos procesales puedan ser viciados al ampararse en ella. Por tanto, atendiendo al rol de garante que cumple el magistrado al interior del proceso penal, está facultado normativamente a intervenir en estos casos.
En suma, cuando el vicio tiene el carácter de absoluto, corresponde declarar la nulidad, incluso de oficio, esto es, sin que haya sido alegado por la parte apelante, tal como lo prevé el precitado artículo 150 del CPP”.
(Sala Penal Especial. N° Exp. N° 14-2020-3, Resolución N° 7, del 18 de octubre de 2021, magistrado ponente: Grossmann Casas, considerando 8.4).
Los vicios que constituyen nulidad absoluta por vulnerar el contenido esencial de un derecho fundamental no deben ser necesariamente alegados, pues pueden hacerse valer de oficio por el juzgado
“Que la sentencia de vista estimó que la sentencia de primera instancia vulneró la garantía de motivación y, por ende, que se incurrió en una causal de nulidad. Censuró cómo el Juzgado Penal llevó a cabo la valoración de la prueba. Afirmó que esta no fue integral y que no se realizó el examen indiciario correspondiente (la prueba en estos casos, en tanto no existe confesión, es indirecta). Destacó que el fallo de primera instancia no fijó los hechos probados y los no probados, así como que arribó a una conclusión no sustentada en los hechos y en la ley.
Ahora bien, cuando se invoca una causal de nulidad absoluta al vulnerarse un derecho fundamental procesal (individual y, además, que define las características de la potestad jurisdiccional, como es la motivación), no hace falta que el recurrente la alegue. Puede hacerse valer de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal.
No existe nada que desarrollar en el presente caso. No se expuso una verdadera cuestión jurídica de relevancia especial. No se presenta, en consecuencia, un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo”.
(Sala Penal Permanente. Calificación de Casación N° 1152-2019-Arequipa, del 7 de agosto de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).
Reglas necesarias para considerar la declaratoria de nulidad
“Por su parte, el profesor y juez supremo César San Martín explica que una vez constada la existencia de una irregularidad en la formación de un acto procesal, se agregan cuatro reglas adicionales, necesarias para la declaración de nulidad, propiamente dicha:
a) Trascendencia, pues el acto procesal que se aparte del derecho objetivo ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión afectando un interés tutelable.
b) Protección, en el sentido de que el afectado no ha de haber ocasionado la nulidad o concurrido a causarla, de suerte que se evita el indebido manejo de la sanción, con lo que se propende de la moralización de la actividad procesal.
c) Subsanación, que implica la posibilidad de reparar o remediar los vicios de los actos procesales, sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por una decisión judicial.
d) Conservación, ya que su declaración solo procede en casos extremos y comprobados; asimismo, el motivo de nulidad del acto debe estar probado acabadamente, pero en caso de existir una duda el acto debe considerarse válido”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00044-2015-138-5002-JR-PE-01, Resolución N° 5, del 21 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Enríquez Sumerinde, considerando 7.7).
Para declarar la nulidad de un acto procesal se debe realizar un test de nulidad compuesto por el requisito de oportunidad, taxatividad y trascendencia
“En el caso que nos ocupa, el recurrente postula que se declare la nulidad de la sentencia de vista a fin de que se realice un nuevo juicio oral, toda vez que hay una imputación directa del menor contra su padre como agresor sexual. En el proceso no se ha deslizado la idea de que haya sido otra persona la que lo ha ultrajado, como lo da a entender la sentencia de vista recurrida. El menor ha sido persistente en su incriminación, ya que contó los hechos a su madre y luego en su declaración vía prueba anticipada. Además, las imprecisiones del menor agraviado son secundarias, si se tiene en cuenta su edad, el evento traumático, la pericia psicológica sobre su orientación en tiempo y espacio, así como que el delito atribuido ha sido realizado en la clandestinidad. Estando a lo expuesto, es criterio de este Tribunal Supremo que no toda inobservancia procesal deviene, necesariamente, en una declaratoria de nulidad, toda vez que ineludiblemente deben satisfacerse los requisitos de oportunidad, taxatividad y trascendencia del test de nulidad.
Respecto al requisito de oportunidad, se verifica que se trata de un cuestionamiento formulado con motivo de su recurso de apelación y reiterado con ocasión de su recurso de casación, luego de la expedición de la sentencia de vista que confirmó el fallo condenatorio, por lo que se cumple con dicho requisito.
Respecto al requisito de taxatividad, se advierte que se invoca la inobservancia de la garantía constitucional de la debida motivación, por lo que ello deberá ser objeto de análisis en el requisito de trascendencia.
En lo atinente al requisito de trascendencia, se verifica que la Sala Superior confirmó la sentencia absolutoria por los siguientes motivos: (1) consideró que se puede descartar que el daño lo pudiera haber efectuado cualquiera de las otras personas con las que compartía el dormitorio, (2) el niño no ha contextualizado la imputación ni brindó detalles y (3) a la fecha, sigue padeciendo de encopresis y enuresis”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 469-2021-Piura, del 11 de julio de 2023, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerandos 13-16).
El test de nulidad está conformado por tres principios que son de carácter concurrente
“3.1. En principio, si bien el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de manera accesoria, es importante corroborar preliminarmente si existió algún vicio de nulidad trascendente, previo pronunciamiento respecto a la pretensión revocatoria.
3.2. Sobre el particular, resulta necesario verificar si el vicio alegado supera el test de nulidad que se sustenta en tres principios concurrentes y necesarios para su existencia: oportunidad, taxatividad y lesividad o trascendencia. El principio de oportunidad, importa que la nulidad haya sido planteada en la primera oportunidad que se tuviera; por el principio de taxatividad, la causal invocada tiene que encontrarse expresamente señalada en la ley, lo cual es reconocido en el artículo 149 del Código Procesal Penal, al señalar que ‘la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos en la ley’, y por el principio de lesividad o trascendencia se debe haber causado con su actuación o su omisión un perjuicio”.
(Sala Penal Permanente. Apelación N° 19-2019-La Libertad, del 17 de mayo de 2022, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 3).
El criterio diferenciador entre una nulidad absoluta y relativa reside en la trascendencia o intensidad del vicio que afecta el acto procesal
“Es de entender que la nulidad de un acto procesal implica que este se encuentra viciado y por consiguiente debe despojársele expresamente de validez con alcance a sus efectos. Es así como a razón de la gravedad de la causal de nulidad, se puede estar ante nulidades absolutas o nulidades relativas; radicando la diferencia entre ambas, la trascendencia o intensidad del vicio; es así como el legislador define la nulidad absoluta en el artículo 150 del Código Procesal Penal, no convalidable, y la nulidad relativa en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, pasible de convalidación”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 2017-2019-Arequipa, del 7 de julio de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerando 15).
“Al respecto, debe precisarse que la nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciada y, por tanto, debe dejar de existir en el ordenamiento jurídico; y, en atención a la gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidad absolutas y de nulidades relativa.
La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que origina la nulidad. Si se trata de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos hallamos frente a vicios muy graves, no convalidables, entonces nos encontraremos frente a una nulidad absoluta”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 413-2014-Lambayeque, del 7 de abril de 2015, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerandos 28 y 29).
Ante un vicio de nulidad absoluta no puede operar la convalidación y el saneamiento procesal
“Que, como ha quedado establecido en los fundamentos de hecho de la presente sentencia, es del caso determinar si se interpretó y aplicaron correctamente los presupuestos legales que rigen la incoación del proceso inmediato reformado, previstos en el artículo 446 del Código Procesal Penal; y, por tanto, si correspondía dilucidar los cargos contra el encausado Benites Rodríguez en un proceso célere y abreviado como el inmediato.
Es verdad que el auto que, aceptando el requerimiento de la Fiscalía Provincial, dispuso se siga la causa en la vía inmediata, no fue recurrido por el imputado. Sin embargo, no es posible sostener como regla jurídica pétrea que operó la preclusión de ese momento procesal y, por tanto, que tal declaración jurisdiccional ya no se puede cuestionar en las demás etapas procesales. Cuando se cuestiona sostenidamente –en apelación y casación de las sentencias de mérito– la licitud de la concreta incoación del proceso inmediato, en el que se compromete una garantía constitucional, vinculada al debido proceso, como es la ‘interdicción de ser desviado de la jurisdicción determinada por la ley’, a que hace mención el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución, no es de recibo aceptar el principio de convalidación por omisión de cuestionamiento en el momento en que se advirtió su infracción. La convalidación y el saneamiento procesales no caben cuando el vicio procesal configura una nulidad absoluta o insubsanable, que comprometen derechos y garantías fundamentales (artículo 150, literal ‘d’, del Código Procesal Penal), sino únicamente cuando no se observan las formalidades previstas en la Ley para el desarrollo de un acto procesal –se circunscribe a los defectos no absolutos–”.
(Primera Sala Penal Transitoria. Casación N° 842-2016-Sullana, del 16 de marzo de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 1).
La nulidad es absoluta cuando se vulneran garantías constitucionales por lo que no puede ser objeto de saneamiento ni convalidación
“En ese contexto, la nulidad en que se incurrió, por ser absoluta, es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, pues no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en la normativa procesal, sino de la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del procesado a contar con una defensa de elección, conforme se dispone en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal citado”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 509-2019-Ucayali, del 19 de abril de 2022, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 7).
Ante un vicio de nulidad absoluta no puede operar la convalidación y el saneamiento procesal
“Que, como ha quedado establecido en los fundamentos de hecho de la presente sentencia, es del caso determinar si se interpretó y aplicó correctamente los presupuestos legales que rigen la incoación del proceso inmediato reformado, previstos en el artículo 446 del Código Procesal Penal; y, por tanto, si correspondía dilucidar los cargos contra el encausado Benites Rodríguez en un proceso célere y abreviado como el inmediato.
Es verdad que el auto que, aceptando el requerimiento de la Fiscalía Provincial, dispuso se siga la causa en la vía inmediata, no fue recurrido por el imputado. Sin embargo, no es posible sostener como regla jurídica pétrea que operó la preclusión de ese momento procesal y, por tanto, que tal declaración jurisdiccional ya no se puede cuestionar en las demás etapas procesales. Cuando se cuestiona sostenidamente –en apelación y casación de las sentencias de mérito– la licitud de la concreta incoación del proceso inmediato, en el que se compromete una garantía constitucional, vinculada al debido proceso, como es la ‘interdicción de ser desviado de la jurisdicción determinada por la ley’, a que hace mención el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución, no es de recibo aceptar el principio de convalidación por omisión de cuestionamiento en el momento en que se advirtió su infracción. La convalidación y el saneamiento procesales no caben cuando el vicio procesal configura una nulidad absoluta o insubsanable, que comprometen derechos y garantías fundamentales (artículo 150, literal ‘d’, del Código Procesal Penal), sino únicamente cuando no se observan las formalidades previstas en la Ley para el desarrollo de un acto procesal –se circunscribe a los defectos no absolutos–”.
(Primera Sala Penal Transitoria. Casación N° 842-2016-Sullana, del 16 de marzo de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 1).
Un acto procesal nulo no puede ser convalidado cuando el vicio de nulidad es evidente y afecta garantías constitucionales básicas
“Cabe resaltar que la nulidad absoluta se puede dictar incluso de oficio, por lo que el cuestionamiento del casacionista respecto al control de la admisibilidad de oficio por la Sala Superior y la improcedencia de la solicitud de nulidad por extemporánea queda sin fundamento, ya que, al advertir vulneración de garantías y derechos fundamentales, en aplicación del artículo 150 del CPP, el órgano revisor tiene la facultad para declarar la nulidad absoluta de oficio. Si bien la sentencia de terminación anticipada había sido declarada consentida, esta adolece de graves defectos en su origen; la consecuencia de un acto nulo no puede ser convalidada cuando el vicio de nulidad es evidente y agravia garantías constitucionales básicas, por lo que resulta correcto que se dicte su nulidad”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 1518-2021-Huancavelica, del 10 de junio de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 5.15).
No se puede declarar la nulidad de la disposición de formalización de la investigación preparatoria vía tutela de derechos
“Debe tenerse en cuenta además que, en el caso sub materia no se cuestiona una disposición de formalización de investigación preparatoria, sino actuaciones fiscales que se hallan dentro de las denominadas diligencias preliminares, cuya conducción y titularidad corresponde al Ministerio Público, y que pueden ser cuestionadas por la vía de la tutela de derechos.
En este contexto, debe ampararse el planteamiento propuesto por la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, al no haberse cumplido en estricto con la normativa procesal y de creerlo conveniente el investigado podrá reconducir su propuesta en la vía correspondiente”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 33-2011-Piura, del 8 de marzo de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 2.11 y 2.12).
Exclusión del letrado que no concurre injustificadamente a una audiencia de carácter inaplazable constituye una causal de nulidad debido a que dicha sanción no está contemplada por la norma
“En ese sentido, acorde con lo señalado en los fundamentos precedentes, en el caso sub examine la audiencia de control de acusación, en la cual se produjo el reemplazo del letrado por su inasistencia, tenía carácter de inaplazable, y para evitar dilaciones indebidas y por la naturaleza de la misma de desarrollo inmediato el juzgado optó por el reemplazo, mal denominado exclusión, del abogado defensor de elección, decisión que surte sus efectos para la que fue dada, esto es, para el desarrollo de la propia diligencia inaplazable. Por ende, constituye una vulneración a la normativa procesal que el Juzgado Colegiado, en la etapa de Juzgamiento, haya continuado con la exclusión sin amparo legal alguno al abogado de elección que estuvo presente en la audiencia de apertura del juicio oral (folios 43 a 48), pues el artículo 85, inciso 1, del CPP faculta al juez el reemplazo de la defensa particular que no asiste a una diligencia –que para el caso fue en la etapa intermedia de control de acusación, artículo 351 del CPP–. Esta atribución no se puede extender sin causal fáctica ni sustento normativo a las demás etapas del proceso penal, dado que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección.
En suma, las instancias de mérito vulneraron la garantía constitucional del debido proceso por afectación al derecho de defensa del procesado, al excluir del proceso penal al abogado defensor de elección que conocía el caso del recurrente. Ello configura las causales 1 y 2 del artículo 429 del CPP. Tal vulneración es causal de nulidad, prevista en el artículo 150, literal d), del aludido código.
En ese contexto, la nulidad en que se incurrió, por ser absoluta, es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, pues no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en la normativa procesal, sino de la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del procesado a contar con una defensa de elección, conforme se dispone en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal citado.
La consecuencia jurídica de amparar el recurso de casación es la anulación de las sentencias de mérito; luego, la causa debe retrotraerse hasta el inicio del juicio oral de la etapa de juzgamiento, en la cual el recurrente nuevamente propuso como su abogado defensor de elección a Juan Carlos Aliaga López, y se debe continuar el proceso penal conforme a su estado”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 509-2019-Ucayali, del 19 de abril de 2022, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerandos 5-8).
Si mediante el recurso de apelación se plantea la nulidad absoluta de la sentencia, la Sala Superior no puede declararla solo en el extremo penal y confirmar el extremo civil de la sentencia sin previo pronunciamiento
“En dicho escenario, al apelarse la sentencia acotada, mediante escrito ingresado al Poder Judicial el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, claramente se cuestiona la integridad de la decisión contenida en esta, comprendiendo así, a la reparación civil; es más, se adujo que los hechos objeto de condena eran diferentes a los hechos objeto de acusación, afectándose el principio de congruencia procesal.
No obstante lo anotado, la Sala Penal de Apelaciones, al expedir la sentencia de vista del diez de septiembre de dos mil diecinueve, declara la nulidad de lo resuelto sobre el objeto penal, estableciendo quedar firme la pretensión civil, al supuestamente no haber sido impugnado, denotando así falta de acuciosidad y menoscabo al precepto de congruencia recursal, con grave afectación al derecho de defensa del encausado.
Destaca señalar que el Tribunal Superior, para declarar la nulidad del extremo condenatorio y de la pena, señaló que en la sentencia de primera instancia se incurrió en vicios medulares de motivación interna (subsunción errónea de los hechos objetivamente postulados por el Ministerio Público) y de motivación sustancialmente incongruente (desviación consistente del debate procesal) bajo ‘[...] inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución’ con indefensión efectiva. No obstante, se dejó subsistente el extremo de la reparación civil, al no advertir que la apelación interpuesta la comprendía, siendo inexcusable que el órgano judicial no haya abordado el posible daño generado en este caso desde la perspectiva civil.
Cabe señalar que, el daño, desde la óptica anotada, es en esencia diferente de la ofensa al bien jurídico tutelado. En ese sentido, el daño patrimonial resulta de la lesión de los intereses civiles, consistente en la sustracción o disminución del patrimonio bajo las formas del daño emergente y ganancias perdidas (lucro cesante), que dan lugar al derecho de resarcimiento; mientras que el daño extrapatrimonial o moral consiste en el sufrimiento físico o psíquico provocado como consecuencia del delito, comprendiendo ello desde la angustia a la aflicción, desde el ansia al resentimiento, con alcance al perjuicio social.
Por lo esgrimido, no quepa duda alguna que en la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150, literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y, por ende, subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues como se tiene indicado líneas arriba, si bien ello ‘es incuestionablemente civil’; por ende, autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada.
Acorde a lo argüido, la nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 2017-2019-Arequipa, del 7 de julio de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerandos 18-21).
La afectación al derecho al juez imparcial importa un vicio grave que amerita la nulidad absoluta de la decisión judicial al no poder invocarse el principio de conservación de los actos procesales
“La nulidad absoluta por su carácter radical importa un vicio grave o insubsanable en la constitución o formación del acto procesal y lesione la regularidad del proceso ocasionando un perjuicio procesal innegable. En el presente caso se inobservó una garantía procesal o el derecho fundamental al juez imparcial –ello al margen del sentido de la resolución pues lo que se destaca en la propia actuación de la justicia y de la confiabilidad que genera en la sociedad–. Por tanto, la nulidad declarada es correcta jurídicamente: tiene amparo legal y además tiene un sustento probatorio evidente.
Que es menester enfatizar lo siguiente: 1. Que lo que persigue la tutela de la imparcialidad es conjurar todo riesgo de que la función de juzgar pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez –su condición humana puede llevarle a ello– aun de modo inconsciente, privándole o restándole serenidad de juicio y objetivas y neutralidad decisorias, tan necesarias que su dictado no tenga otros condicionamientos que la justicia y la realización de la ley –la actuación del juez debe estar excluida de toda sospecha o recelo por los justiciables y el medio social– (STSE de 9 de octubre de 1995). 2. Que como lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos, y sobre todo, en cuestiones penales a los acusados (STSE de 23 febrero de 1998), es indiferente a ello que la decisión del juez sea favorable o desfavorable al justiciable –lo que se afecta es un presupuesto esencial de la jurisdicción al resolver un juez que tiene un vínculo con uno de los abogados de una de las partes–. 3. Que la nulidad absoluta –otro nivel y notas características tiene la nulidad relativa (ambas reconocidas por los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal)– es la que se puede declarar de oficio y es insubsanable (no es convalidable ni objeto de saneamiento), así como que uno de los motivos que la determinan es la inobservancia del contenido esencial del derecho fundamental –en el sub lite el derecho a la imparcialidad judicial, integrante de la garantía genérica del debido proceso–. 4. Que la gravedad del incumplimiento de los requisitos constitutivos de un acto procesal –en este caso, del requisito subjetivo de aptitud del juez, concretado en uno de los elementos de la jurisdicción (imparcialidad)– se advierte por tratarse de la inobservancia de un derecho fundamental procesal –la trascendencia del daño generado incide la propia falta de imparcialidad y lo que ello significa en orden a la potestad jurisdiccional y la confianza ciudadana en su debida impartición–. 5. Que, en el caso de autos, se prescindió de las normas de procedimiento: un juez sospechoso de parcialidad no puede intervenir en la causa; es decir, se violó el principio de legalidad, y esa intervención, desde luego, tuvo entidad para producir indefensión en alguna de las partes, por lo que no puede invocarse el principio de conservación de los actos procesales (STSE de 10 de junio de 2008).
Lo expuesto no importa asumir una concepción formalista de la vulneración de la imparcialidad como causal de nulidad de un concreto acto procesal, sino reconocer la principal importancia de esta garantía procesal de jerarquía constitucional y que su inobservancia pone en tela de juicio la justicia y equidad que debe rodear todo proceso jurisdiccional”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 726-2018-Huancavelica, del 28 de setiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 5 y 6).
Resolver una recusación contra un miembro del colegiado sin que se le permita emitir pronunciamiento a dicho magistrado constituye un vicio insubsanable por infracción de la legalidad procesal
“El itinerario del proceso refleja que, en la audiencia, conforme al acta respectiva (foja 44), se recusó al juez superior Marco Antonio Lizárraga Rebaza, pues, al haber actuado como director de debates en los juzgamientos anteriores, ‘tendría un criterio formado’ (sic) contra Luis Andrés Orbezo Tejeda. Tal motivo se engarza en lo regulado en el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Frente a ello, solo se corrió traslado a la representante del Ministerio Público, quien requirió que se declare infundada la recusación.
Por su parte, el Tribunal Superior, sin más, desestimó la solicitud recusatoria mediante auto respectivo.
Esta Sala Penal Suprema observa que, en el caso, no se siguió el trámite procedimental regulado en el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales, pues no se otorgó oportunidad al juez superior Marco Antonio Lizárraga Rebaza a fin de que, a partir de los fundamentos expuestos oralmente, convenga o no la recusación formulada.
De otro lado, en la resolución cuestionada no se evaluaron los fundamentos expuestos por Luis Andrés Orbezo Tejeda para sustentar su pretensión.
En ese sentido, se incurrió en causal de nulidad insubsanable, por lo que, en aplicación del artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nulo el auto impugnado.
Los actuados deberán ser remitidos a otra Sala Penal Superior a fin de que emita una nueva resolución, de acuerdo con lo previsto en la ley”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 693-2020-Lima, del 15 de octubre de 2020, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerandos 4 y 5).
Denegatoria y/o prescindencia de las pruebas debe estar debidamente motivada para que la decisión jurisdiccional no contenga un vicio de nulidad absoluta
“En consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el derecho a la prueba y la presunción constitucional de inocencia, lo cual, al amparo del literal ‘d’ del artículo 150 del Código Procesal Penal, justifica declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.
Ni la denegación ni la prescindencia de pruebas se motivó debidamente. Esto impide afirmar, en clave de legalidad, que se ha respetado el contenido esencial de la presunción constitucional de inocencia. A efectos de cautelar este derecho fundamental y emitir una sentencia fundada en derecho, debieron agotarse todos los mecanismos que franquea la ley procesal e, incluso, requerir apoyo logístico al Ministerio del Interior, para garantizar la presencia de la mayor cantidad de testigos propuestos. La prueba personal que dejó de actuarse era pertinente y necesaria.
En observancia del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro órgano judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia de casación”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 938-2018-Tumbes, del 6 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Chávez Mella, considerando 6).
Deficiencias en la motivación de la actuación y valoración probatoria constituyen un supuesto de nulidad absoluta de la decisión judicial
“Como ya se ha precisado, en el caso sub examine no se ha valorado norma técnica de salud alguna, a efectos de corroborar la infracción del deber de cuidado de los encausados, pese a que tales resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Se evidencia la posible necesidad de la actuación de prueba de oficio, máxime si la defensa en sus alegaciones ha hecho mención precisa de tales normas, más aún porque el artículo 156.2 del Código Procesal Penal señala que no es objeto de prueba la norma jurídica interna vigente. Al respecto, tal como se ha indicado en la Casación N° 445-2020-Arequipa, el uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial y tiene como propósito exclusivo disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad como fin institucional del proceso penal, lo cual se cumpliría en el presente caso. El descubrimiento de la verdad exige, en ciertos casos, que la actividad probatoria realizada a instancia de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio, a fin de impedir que determinados hechos relevantes para la decisión, sean de cargo o de descargo, queden inciertos. Ello se relaciona intrínsecamente con el principio de esclarecimiento, cuyo destinatario, sin duda, es el órgano judicial que pueda indagar el hecho de oficio, sin afectar el derecho de prueba de las partes procesales intervinientes. El artículo 385 del Código Procesal Penal establece que el juez penal puede disponer la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad y, si bien la regla en nuestro Código Procesal Penal está incorporada como una atribución-deber del órgano judicial y se focalizó en el plenario de primer grado, ello en modo alguno significa que no se acepte, pues se parte de la base –o de la máxima procesal– de que el juez de apelación tiene los mismos poderes de primera instancia.
En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que en la sentencia de vista –como correlato del juicio de apelación– existen serias deficiencias en la actuación y la valoración probatoria vinculadas al derecho-garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales –interna y externa del razonamiento, incongruente e insuficiente–, ello al advertirse que incluso hay medios probatorios que eventualmente pueden actuarse de oficio; asimismo, por las limitaciones que la ley establece, no permiten un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Supremo. En consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad absoluta, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, debe declararse nula la sentencia de vista y nulo el juicio de apelación, y ordenarse que se lleve a cabo un nuevo juicio por otro Colegiado Superior”.
(Sala Penal Permanente. Apelación N° 162-2023-Ucayali, del 4 de abril de 2024, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerandos 21 y 22).
Los vicios de motivación no siempre conllevan como sanción la nulidad del acto procesal afectado
“4. Finalmente, cabe insistir que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva a la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del juez de Primera Instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes, sin más límites que la prohibición de la reformatio in peius y el derivado del principio tantum devolutum quantum appellatum –efecto devolutivo del recurso– [Gimeno Sendra, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2007, p. 592]. De esta forma se respeta, además, la garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas y el principio de economía procesal”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 975-2016-Lambayeque, del 27 de diciembre de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).
La afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un vicio grave que acarrea la nulidad del acto procesal
“El Código Procesal Penal define la nulidad absoluta en su artículo 150, en los términos siguientes: ‘(…) a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces y Salas; c) A la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución (…)’. El criterio seguido en esta definición es que la protección de los derechos fundamentales es parte de la esencia del ordenamiento jurídico y, por tanto, labor del magistrado. Entonces podemos señalar que una grave afectación a los mismos será entendible como un vicio grave que acarrea la nulidad del acto procesal que la originó”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 413-2014-Lambayeque, del 7 de abril de 2015, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 30).
Una diferencia entre los recursos y los remedios procesales, entre ellos la nulidad, consiste en que los remedios cuestionan un acto procesal no contenido en resoluciones, mientras que los recursos debaten los errores o vicios, de forma o fondo, contenidos en una resolución judicial
“2.3.1. En el marco del sistema de impugnación de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal se reconocen dos caminos: a) los remedios y b) los recursos. Una diferencia sustancial entre ambos consiste en que los remedios cuestionan un acto procesal no contenido en resoluciones, mientras que los recursos debaten errores o vicios, ya sea de forma o de fondo, contenidos en una resolución judicial (decretos, autos y sentencias).
2.3.2. Uno de los remedios más recurrentes en nuestra jurisprudencia es la nulidad, cuyo propósito es la revisión de los actos procesales, a fin de verificar si se omitió o vulneró las formas preestablecidas por ley. No obstante, corresponde precisar que este término adquiere tres significados: ‘el primero referido al estado del acto procesal; el segundo alude al vicio que aflige el acto procesal; y el tercero indica el mecanismo por el cual se sanciona un acto procesal por no encontrarse acorde a las exigencias materiales o constitucionales’.
2.3.3. El Libro Segundo, Sección I, Título III del Código Procesal Penal, en su artículo 149 instaura la nulidad como remedio señalando que: ‘La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley’. De esta manera, se tiene que el legislador peruano se refiere a la segunda acepción señalada, esto es, a la inobservancia de aquellos preestablecidos por ley para que el desarrollo de las actuaciones procesales, pues este ocasiona el vicio que desnaturaliza el proceso.
2.3.4. Asimismo, el legislador califica las nulidades en absoluta (art. 150 NCPP) y relativa (art. 151 NCPP). Esta última está relacionada al ‘incumplimiento de aquellos requisitos del acto procesal sobre los que las partes tienen facultades dispositivas; y, en segundo lugar, tres características derivadas: (i) no se pueden apreciar de oficio, (ii) es necesario una solicitud de nulidad de la parte perjudicada –lo que da lugar a un incidente de nulidad–, y (iii) puede perderse la posibilidad de pedir la anulación preclusión o por consentimiento’.
2.3.5. Asimismo, las nulidades absolutas a que se refiere el artículo 150 del Código Procesal Penal están destinadas a sancionar el vicio existente, previsto por ley, que sustancialmente altera los fines del proceso y la decisión que recae en este. Además, esta institución procesal presenta dos notas características: i) puede ser declarada de oficio, y ii) la existencia del vicio o error acarrea la ineficacia del acto procesal derivado. Así, la norma establece cuatro causales de nulidad absoluta, en razón de los defectos concernientes: ‘a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución’.
2.3.6. En ese sentido, se tiene que el literal b) del artículo 150 del Código Adjetivo está en relación con la jurisdicción y competencia de los magistrados, es decir, que el juzgador o la Sala que examinará el hecho ilícito deberá estar debidamente constituido o nombrado, conforme a ley, en cumplimiento de los requisitos que esta exige para el respeto de un debido proceso. En otros términos, está causal hace referencia a que ‘(…) la capacidad del órgano jurisdiccional está en función de su competencia para conocer determinado caso. De no ser así, los ‘actos’ desplegados en el marco del proceso estarían viciados de nulidad desde su origen’”.
(Sala Penal Permanente. Casación N°736-2016-Áncash, del 26 de julio de 2017, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 2.3).
La vulneración al derecho fundamental a la debida motivación acarrea la nulidad de una sentencia
“NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. Los defectos de motivación observados en la sentencia de apelación involucran un vicio in iudicando (error en la forma y estructura de cómo se construye el razonamiento en la sentencia que resuelve la pretensión penal), los cuales determinan su nulidad por infracción a la citada garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de conformidad con el literal d, del artículo ciento cincuenta, del CPP”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 454-2018-Junín, del 15 de diciembre de 2020, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 8).
La declaratoria de nulidad de una sentencia acarrea la nulidad de las actuaciones producidas en el juicio oral
“Ahora bien realizada esta breve pero indispensable precisión, es del caso puntualizar que dictada la nulidad de una sentencia –absolutamente necesaria cuando se trata de vicios por defecto de tramitación, producidos en actos precedentes a la misma sentencia en tanto sean insubsanables– es irremediable anular las actuaciones del juicio oral, pues en ellas se sustenta toda sentencia de mérito –artículo 393 del NCPP–”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 16-2009-Huaura, del 12 de marzo de 2010, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 8).
La vulneración del derecho objetivo no siempre tendrá como consecuencia necesaria la nulidad de las actuaciones
“La Corte Suprema ha establecido que la vulneración del Derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues esta tiene como presupuestos no solo la vulneración de la ley, sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento, lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00029-2017-35-5002-JR-PE-03, Resolución N°10, del 14 de enero de 2021, magistrado ponente: Angulo Morales, considerando 2.5).
La falta de respuesta a un medio de defensa o a una cuestión probatoria cuya ausencia de viabilidad es evidente no genera nulidad alguna
“Es patente que cuando un medio de defensa o una cuestión probatoria carece manifiestamente de viabilidad, su falta de respuesta por el órgano judicial a quo no genera nulidad alguna y, por ende, cabe integrar la sentencia. Esto es lo que ha sucedido en el sub iudice.
Esta misma suerte debe correr las denuncias de nulidad de la prueba pericial contable. En tanto se trata de una prueba, primero, se la tacha u observa, en la forma y límites legalmente previstos; o, segundo, se pide su inutilización por vulneración grave de la legislación (constitucional u ordinaria –esta última cuando infrinja, por su trascendencia, el debido proceso o la igualdad de armas–). La nulidad procesal está referida a los actos procesales, con exclusión de los instrumentos procesales específicos que la ley prevé para determinadas instituciones, como la prueba –en este caso, incluso, no se trata de un tema de citaciones o de reglas de trámite previas a la actividad perceptiva del perito y, luego, a la citación para el juicio–”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1190-2019-Lima, del 30 de diciembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).
Los reiterados cambios en la conformación de un juzgado colegiado vulneran el principio de inmediación, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia por afectación del principio de inmediación
“Que en ese sentido durante el desarrollo del juicio oral no solo hubo uno, sino hasta tres cambios, circunstancia importante que ocasiona vicio en la sentencia, toda vez que ello se vincula al Principio de Inmediación el cual tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho contacto con el juzgador de una parte, los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final. De esta manera deben conocer para decidir, recogen directamente sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos los actos procesales cuya ordenada concatenación constituye en el proceso plasmándola en el fallo como consecuencia de la elaboración lógica de la sentencia. (…)
Que desde esta perspectiva se ha incurrido en la causal contenida en el artículo cuatrocientos veintinueve numeral dos del Código Procesal Penal. ‘Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad’; vinculado al artículo trescientos cincuenta y nueve inciso dos del Código Procesal Penal. Que en este sentido los errores in procedendo o aquellos referentes al Derecho procesal o formal, responden al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contravenciones a preceptos de derecho procesal como en el presente caso, pero cuya gravedad ha sido importante, en lo tocante al proceso y la sentencia. La misión de este extremo de la casación es reconducir el proceso al punto en que el vicio se concretó y hacer posible su continuación sin entrar a conocer el fondo, sobre el cual una vez subsanada la falta, tendrán que pronunciarse los tribunales de instancia, consecuentemente se ha incurrido en nulidad absoluta de conformidad con el artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal incisos ‘b’ Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o salas, y ‘d’ Al inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Que, por ende, resulta necesario llevar a cabo un nuevo juicio oral por otro Juzgado Colegiado, en resguardo del principio de inmediación propio del Tribunal de instancia y la garantía, de función jurisdiccional, quienes deberán realizar un estudio pormenorizado de los autos, así como de las pruebas aportadas, manteniendo plena validez, declarándose nulas las actas de fojas treinta y siete, cincuenta y uno, sesenta, setenta, noventa, noventa y cuatro, ciento sesenta y tres, ciento setenta y dos, ciento setenta y siete, determinándose la anulación de las sentencias emitidas”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 87-2012-Puno, del 18 de junio de 2013, magistrado ponente: Rozas Escalante, considerandos 7, 10 y 12).
El juez en ejercicio de su facultad nulificante tiene la capacidad para declarar de oficio una nulidad absoluta, incluso cuando esta última no se encuentre dentro del petitorio del recurso impugnatorio
“De entrada, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito del recurso impugnatorio, interpuesto en la forma debida y en el plazo de ley. Al mismo tiempo, nos está vedado responder agravios planteados con posterioridad, debido a que ello implicaría vulnerar los principios de preclusión e igualdad que no solo deben coexistir entre las partes durante el procedimiento, sino que los jueces debemos preservar y promover.
Sin embargo, conforme a lo prescrito en el artículo 150, inciso d, del CPP, no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados, aun de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. El superior jerárquico, en ejercicio de su facultad nulificante, tiene la capacidad para declarar de oficio una nulidad absoluta, incluso cuando esta última no se encuentre dentro del petitorio del recurso impugnatorio, pues al tratarse de un acto procesal viciado puede conllevar a que también lo sean otros actos procesales subsiguientes de ampararse en este”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00043-2018-26-5002-JR-PE-02, Resolución N°15, del 19 de enero de 2021, magistrado ponente: Angulo Morales, considerandos 1 y 2).
El juez puede declarar la nulidad absoluta aun cuando esta no sea parte del ámbito de impugnación
“El Código Procesal Penal define la nulidad absoluta en su artículo 150, en los términos siguientes: ‘(...) a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o salas; e) A la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución (...)’. El criterio seguido en esta definición es que la protección de los derechos fundamentales es parte de la esencia del ordenamiento jurídico y, por tanto, labor del magistrado. Entonces podemos señalar que una grave afectación a los mismos será entendible como un vicio grave que acarrea la nulidad del acto procesal que la originó.
El magistrado del Tribunal Revisor tiene la capacidad para declarar de oficio, una nulidad absoluta, incluso cuando la misma no sea parte del ámbito de impugnación, pues este tipo de nulidad puede conllevar a que otros actos procesales puedan ser viciados al ampararse en ella. Por tanto, atendiendo al rol de garante que cumple el magistrado al interior del proceso penal, está facultado normativamente a intervenir en estos casos.
La segunda excepción, estrechamente vinculada al caso de las nulidades absolutas, es la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada. En este sentido, a juicio de este colegiado, es posible un pronunciamiento del Tribunal Revisor más allá del objeto de impugnación, si se trata de una declaratoria de nulidad de oficio, y, existan actos procesales vinculados a que sea declarado nulo, los cuales –consecuentemente– también deben ser declarados nulos, por más que estos últimos no formen parte del objeto de la impugnación”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 413-2014-Lambayeque, del 7 de abril de 2015, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerandos 30-32).
Los defectos procesales originados por las partes y que les causan perjuicio no pueden ser invocados para declarar la nulidad del proceso
“Que la última observación del imputado estriba en que el veredicto o cuestiones de hecho por parte de la defensa y el Ministerio Público no se presentaron oportunamente. Empero, si bien se está ante un defecto procesal, esta no es de cuenta del órgano jurisdiccional, sino de las propias partes. Además, la ley no sanciona este hecho con la nulidad procesal. No es razonable forzar una nulidad por un acto procesal que es de cuenta de las partes, las cuales por su omisión o tardanza son las únicas perjudicadas, no el proceso mismo. Se está ante una carga procesal, no ante una omisión o incorrección por parte del juez.
El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico y en vicios procesales vinculados a las cuestiones de hecho, debe desestimarse y así se declara”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 2700-2017-Junín, del 9 de octubre de 2018, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7).
Se incurre en una causal de nulidad absoluta cuando se desvía al imputado del procedimiento preestablecido por ley
“Que, en consecuencia, se desvió al imputado del procedimiento legalmente preestablecido, que es el común, derivándolo irrazonablemente al proceso inmediato. Se vulneró, en tal virtud, el artículo 139, apartado 3, 2do párrafo, de la Constitución, y al infringirse el artículo 466, apartado 1), literal a) del Código Procesal Penal, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 150, literal d), del aludido Código. Ello determina a su vez que debe ser amparada la causal de casación procesal establecida en el inciso 2) del artículo 429 del Código citado.
La nulidad incurrida por ser absoluta es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, pues no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en el Código, sino de una auténtica lesión al debido proceso legal desde la perspectiva del procedimiento legal preestablecido que determine una retroacción de actuaciones radical. Como no se trata de un mero incidente de nulidad de actuaciones –que, por lo demás, ha de ser interpuesto en la instancia respectiva–; y, dado que la pretensión impugnativa está dirigida contra todo el procedimiento y, señaladamente, contra las sentencias de mérito, lo que único que se exige es que se plantee adecuadamente como un motivo impugnativo puntual –que es lo que se ha hecho–. Por lo demás, los efectos lesivos del procedimiento incoado y de las sentencias emitidas son evidentes: plazos breves, eliminación de fases procesales, y con ello la imposibilidad de articular medios de defensa, con el tiempo razonable que requieren los delitos no flagrantes”.
(Primera Sala Penal Transitoria. Casación N° 842-2016-Sullana, del 16 de marzo de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).
No puede alegar la nulidad absoluta el sujeto que la haya causado, contribuyó a causarla o que no tenga interés por el cumplimiento de la disposición vulnerada
“Una vez delimitado el punto en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se pronunciará respecto de este extremo. Así tenemos que el Código Procesal Penal de 2004 regula la nulidad absoluta en los artículos 149 y 150 y es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales que se realizan inobservando el contenido esencial de los derechos y garantías de cualquiera de las partes procesales establecidas en la Constitución y solo en los casos previstos en la ley. Por otro lado, la nulidad relativa está regulada en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, en el cual se ha establecido lo siguiente: 1) Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2) La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3) La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4) La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva”.
(Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional. Exp. N° 00025-2017-64-5002-JR-PE-01, Resolución N° 9, del 27 de mayo de 2022, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerando 1).
Que el órgano jurisdiccional no emita pronunciamiento respecto de las tachas planteadas no importa necesariamente la anulación de la sentencia condenatoria
“De esta manera, el no pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a las tachas no implica per se la necesidad de anular la sentencia condenatoria cuestionada. En el presente caso, la referida resolución judicial, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fecha 28 de enero del 2011, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, señala, en el considerando décimo cuarto, que ‘(…) las TACHAS planteadas por la defensa del acusado no desvirtúan la eficacia probatoria de los actos de intervención al acusado plasmados en los videos, audios y Actas cuestionadas (…). En efecto, se advierte que los documentos que fueron objeto de tacha (declaración policial del denunciante, acta fiscal, acta de recepción, acta de denuncia verbal, acta de autorización de audios y videos) no fueron valorados por el órgano jurisdiccional para efectos de emitir la sentencia condenatoria. Más bien fueron otros medios probatorios los que se valoraron, tales como el video visualizado en audiencia de juicio oral que contiene la filmación del video operativo de la intervención del agraviado cuando este recibía los billetes por parte de Percy Rolando Ananías Sotelo y donde posteriormente es intervenido por personal policial y el fiscal provincial (considerando Octavo)”. A su vez, en el considerando Noveno se hace referencia al CD en donde aparece la entrevista propalada por el noticiero del canal televisivo Frecuencia Latina en donde aparece Percy Ananías Sotelo expresando haber acudido a la OCMA a denunciar al recurrente ante la propuesta de pago de mil dólares americanos que le fue solicitada para el trámite del proceso civil que seguía en el Juzgado (fundamento noveno), aunado a las testimoniales descritas en el fundamento décimo, medios probatorios que generaron convicción en el juzgador respecto a la responsabilidad penal en la que incurrió el favorecido, no habiéndose valorado en la sentencia condenatoria los documentos que fueron objeto de tacha.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5), de la Constitución”.
(STC. Exp. N° 03604-2012-PHC/TC-Lima, del 18 de marzo de 2014, ff. jj. 3.2.4-3.2.5).
Es menester recurrir a la nulidad cuando no es posible que el tribunal revisor emita un pronunciamiento sobre el fondo sin vulnerar derechos de los justiciables
“La nulidad es la sanción más drástica que se desencadena por infracción a una norma procesal. Se entiende que es menester recurrir a esta consecuencia jurídica cuando no es posible que el tribunal revisor emita un pronunciamiento sobre el fondo sin vulnerar derechos de los justiciables. Ello, en tanto la finalidad del proceso es lograr el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Para conseguir ese cometido, el juez debe estar en las mejores condiciones posibles para aplicar el derecho”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 822-2014-Amazonas, del 18 de mayo de 2016, magistrado ponente: Villa Stein, considerando 18).
No se puede plantear ante el juez de investigación preparatoria la nulidad de actuaciones como un incidente específico y remedio procesal autónomo porque este no está habilitado legalmente para conocerlo y resolverlo
“Que, en el sub judice, el investigado Mendoza Pérez planteó la nulidad absoluta de determinadas diligencias realizadas en sede de la investigación ante la ausencia, específicamente, de una notificación debida de la disposición tres, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares de investigación contra el recurrente Mendoza Pérez. Por ello invocó, como normas esenciales, el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal, el artículo IX del Título Preliminar de dicho Código y el artículo 139, numerales 13 y 14, de la Constitución.
Es evidente, entonces, que la nulidad de actuaciones como incidente específico y remedio procesal autónomo no puede ser planteado ante el juez de la Investigación Preparatoria por no estar habilitado legalmente para conocerlo y resolverlo. Si se considera que se inobservó un derecho fundamental procesal como el de defensa, entonces, es factible la tutela de derechos, conforme a la autorización prescripta en el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal, lo que importa una pretensión concreta en forma, distinta del incidente de nulidad de actuaciones. Tal planteamiento no puede hacerlo en sede de recurso de apelación, pues la pretensión ya fue planteada, ya precluyó la oportunidad para esa adición. Por la apelación no se puede introducir una mutatio libelli, es decir, está prohibida la modificación esencial de las pretensiones que se ejercitaron en la primera instancia y naturalmente de introducción de nuevas pretensiones”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 77-2021-Suprema, del 5 de julio de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).
No es posible entender una nulidad de actuaciones como un remedio de tutela de derechos
“Que el juez supremo de la investigación preparatoria aplicó el principio iura novit curia reconocido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil para entender que lo que se ejerció en realidad es una tutela de derechos. Pero el punto es que, en puridad, no se planteó una tal tutela de derechos, que requiere de una pretensión propia y de la invocación de normas jurídicas específicas. El juez, desde luego, puede aplicar el iura novit curia cuando, dentro de una misma pretensión, el derecho que corresponde es distinto del invocado por las partes, pero no cuando se ejerce una pretensión determinada y no existe equivalencia con la que se considera que legalmente procede (causa petendi y petitum), pues al resolver, si así procediera, emitiría una resolución extra petita. Lo decisivo a estos efectos son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad, es decir, el acontecimiento real con el que el accionante funda su petición, pero entendido como conjunto de hechos al que la norma asocia al surtimiento de los efectos jurídicos que establece. Una cosa es pedir la nulidad de actuaciones en función al artículo 150 del Código Procesal Penal (omisión de un acto de comunicación debido) y otra, diferente, es plantear una tutela de derechos en función al artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal.
En tal virtud, no es posible entender una nulidad de actuaciones como un remedio de tutela de derechos. La nulidad es, desde luego, inadmisible. Así debe declararse, corrigiéndose el auto recurrido”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 77-2021-Suprema, del 5 de julio de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).
La nulidad de actuaciones solo puede instarse respecto de graves vicios de procedimiento en el trámite seguido en la propia Corte Suprema determinantes de efectiva indefensión material
“Que el extraditable Sánchez Hoyos mediante escrito de fojas treinta y cinco, de siete de julio de dos mil veintidós, instó la nulidad de la resolución consultiva, invocando el artículo 150, del Código Procesal Penal. Alegó que, respecto al cargo Uno, el delito imputado ya prescribió (a su juicio, se debió desestimar la extradición porque la acción penal por el delito atribuido ya prescribió).
Que, ahora bien, las decisiones de fondo proferidas por el Tribunal Supremo son irrecurribles. Solo pueden ser materia de aclaración, corrección o adición en los supuestos y bajo los límites estipulados en el artículo 124, del Código Procesal Penal, sin que impliquen una modificación de lo resuelto. La nulidad de actuaciones solo puede instarse respecto de graves vicios de procedimiento en el trámite seguido en la propia Corte Suprema determinantes de efectiva indefensión material, pero nunca cuando se cuestione el fondo de la decisión de fondo ya adoptada en función a otra perspectiva jurídica de la cuestión resuelta”.
(Sala Penal Permanente. Extradición N° 54-2022-Lima, del 25 de julio de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 2 y 3).
No es procedente deducir una nulidad de actuados contra una resolución ya impugnada y materia de revisión por la Corte Suprema
“Que, en cuanto a la nulidad planteada en el escrito presentado por el doctor Olivera Díaz, es de precisar que este escrito se presentó cuanto ya se había interpuesto recurso de apelación contra la resolución dos de ocho de diciembre de dos mil veintidós. Luego, no es procedente deducir una nulidad de actuados contra una resolución ya impugnada y materia de revisión por esta Corte Suprema. Como se sabe, las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la ley franquea –incluso que, en el sub lite, ya se utilizaron– por remedios o artículos de nulidad de actuados, tanto más si por el recurso es posible solicitar que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error, como prevé el artículo 355 del Código Procesal Civil. En el recurso de apelación de nueve de diciembre el petitorio fue revocatorio, no anulatorio.
En todo caso y pese a que tal pretensión no ha sido ratificada por el letrado Atencio Sotomayor, en el fundamento jurídico octavo ya se indicó la viabilidad constitucional y legal para disponer la detención policial en flagrancia delictiva y, luego, para requerir la detención judicial preliminar hasta por siete días. Se trata de medidas provisionalísimas con fines de aseguramiento tanto de la persona del aprehendido como para realizar las diligencias más urgentes para el esclarecimiento de lo sucedido. La flagrancia delictiva es una circunstancia objetiva para la detención policial y, luego, los requisitos del artículo del 266 CPP para la detención judicial preliminar. La condición de alto funcionario solo exige la necesidad de una resolución acusatoria del congreso de contenido penal antes de la formalización de la causa penal –las diligencias preliminares no están incursas en la formalización de la investigación preparatoria, como se dejó expuesto en el auto supremo 131-2022/Suprema, de dieciocho de noviembre último–”.
(Sala Penal Permanente. Apelación N° 248-2022-Suprema, del 13 de diciembre de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 11).