Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 181 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 7_2024Gaceta Penal_181_3_7_2024

La responsabilidad penal restringida por la edad

Base legal:

Código Penal de 1991: art. 22.

“Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”.

La responsabilidad restringida es una causal de disminución de la punibilidad

“La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en los que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o cuando es mayor de sesenta y cinco años”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 658-2021-Cusco, del 23 de febrero de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 8).

“La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo está regulada dentro del artículo 22 del Código Penal. Se trata de una circunstancia atenuante cualificada que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o mayor de sesenta y cinco años. En la medida en que es un factor de atenuación vinculado a la capacidad de culpabilidad, cuya disminución se sustenta en un menor reproche jurídico, su aplicación era general”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 291-2019-Ayacucho, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 11).

Evolución legislativa de la responsabilidad restringida en el Código Penal peruano

“El artículo 22 del Código Penal de 1991 estableció, expresamente, como eximente incompleta de responsabilidad penal, lo siguiente: ‘Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción’. Esta disposición, como se advierte de su tenor, no contemplaba ninguna excepción por razón del delito cometido.

No obstante, en las cuatro reformas sucesivas, desde la dación del Código Penal, se incorporaron progresivamente excepciones a esta eximente incompleta en atención a determinados delitos, considerados muy graves. Los cambios legislativos son los siguientes:

A. Ley número 27024, de 25-12-1998. En lo pertinente, agregó al artículo 22 del Código Penal un segundo párrafo, cuyo tenor literal es: ‘Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua’.

B. Ley número 29439, de 19-11-2009. En el primer párrafo, añadió la frase siguiente: ‘(…), salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo’.

C. Ley número 30076, de 19-8-2013. En el segundo párrafo adicionó como delitos excluidos los de ‘homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado y apología’.

D. Decreto Legislativo número 1181, de 27-7-2015. En el segundo párrafo aumentó como delitos excluidos los de ‘criminalidad organizada, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, genocidio, desaparición forzada y tortura’”.

(X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro e Hinostroza Pariachi, considerando 6).

“En su redacción primigenia, la aplicación de dicha causal era de alcance general. Esto es, solo bastaba con que el agente se encontrase en el rango de edad estipulado, sin importar el delito que cometiese. Sin embargo, dicha norma penal fue modificada en el tiempo. En efecto, mediante el artículo único de la Ley N° 27024, publicada el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el legislador incorporó un segundo párrafo con la finalidad de excluir de esta causal la atenuación en función del tipo de delito cometido. De este modo, se excluyó de sus alcances a los agentes que hubiesen incurrido en los delitos de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria, u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

A partir de la incorporación del segundo párrafo que excluye su aplicación a ciertos delitos, el legislador adoptó el criterio político criminal de ampliación de las excepciones. Así, mediante el artículo 1 de la Ley N° 30076, publicada el diecinueve agosto dos mil trece, el rango de delitos se amplió, de esta manera, se excluyó –además de los ya previstos– al agente integrante de una organización criminal o al que haya incurrido en delito de homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, violación sexual, secuestro, robo agravado y apología del terrorismo. Por otro lado, mediante la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el veintisiete de julio de dos mil quince, se modificó la aludida norma penal para excluir de la aplicación de la causal de disminución de punibilidad a los delitos de sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, genocidio, desaparición forzada y tortura”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 658-2021-Cusco, del 23 de febrero de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerandos 9 y 10).

Para la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad solo basta la verificación de que la edad del agente esté dentro del rango etario establecido por la ley

“Por tanto, las exclusiones fijadas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues está sustentada en la gravedad del hecho –factor que incide en consideraciones abstractas–, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido; el supuesto fáctico del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por otro lado, la responsabilidad restringida resulta aplicable solo con la mera constatación de la edad del imputado –entre 18 y menos de 21 años de edad o más de 65 años–, al tiempo de la comisión del hecho punible, por lo que califica como un factor de atenuación privilegiada en la determinación de la pena, y no es necesaria la constatación con pericia específica del grado de inmadurez del procesado”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 291-2019-Ayacucho, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 14).

“En la norma citada se prohíbe la reducción de la pena por responsabilidad restringida en la comisión del delito de robo agravado. No obstante, es verdad que el procesado tenía menos de veintiún años de edad al momento de los hechos. Este extremo es reconocido en el decimonoveno considerando de la sentencia de vista (foja 120), lo cual es ratificado con la ficha de Reniec, obrante en el expediente (foja 143), del que se desprende que nació el veintiuno de febrero de dos mil, y conforme al tiempo en que ocurrieron los hechos (diecinueve de octubre de dos mil diecinueve), el demandante contaba con 19 años, 3 meses y 28 días de edad. Así, de acuerdo con los argumentos de la Sala Superior precedentemente citados, no se valoró la edad del sentenciado para imponer la pena, pues en la sentencia de primera instancia solo se redujo la sanción por el grado de tentativa en que quedó el suceso criminal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1946-2022-La Libertad, del 12 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Luján Túpez, considerando 7).

Si la convención probatoria sobre la edad del agente es errada no se puede exigir la reducción de la pena por aplicación de la responsabilidad restringida

“Con el fundamento mencionado el casacionista alega que se emitió la sentencia de vista con una errónea interpretación de la ley penal en comento (concordante con el artículo 21 del Código Penal, y conforme con los incisos 3 y 4, del artículo 394, del Código Procesal Penal). Alega que el Colegiado Superior prefirió hacer un control difuso del artículo 22 del Código Penal, que aplicar el inciso 11, del artículo 139, de la Constitución, inaplicando de esta forma la última norma. La Sala Superior Señaló que el delito imputado de extorsión, es un delito de extrema gravedad y, por tanto, no le es aplicable al sentenciado el artículo veintidós del Código Penal, pese a que reconoce que el imputado tenía veintiún años de edad cuando cometió el ilícito. Además, al momento del suceso el artículo 22 del Código Penal no había sido modificado por la Ley N° 29439 (publicada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve) y Ley N° 30076 (publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece). También refiere que se fijó como convención probatoria que el recurrente Wilson Núñez Campos tenía veinte años de edad al momento de cometido el hecho.

En el presente, es de advertir de la copia del documento nacional de identidad presentado por Núñez Campos que al momento de acaecido el suceso extorsivo (dieciocho de agosto de dos mil trece) contaba con veintiún años y diez meses de edad, pues registra como fecha de nacimiento el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno (fojas 99 del cuaderno formado en esta suprema instancia), así se desprende de los actuados de fojas 01 y 26, aunado a que él mismo en su recurso de Casación realizó tal afirmación.

En ese sentido, el casacionista Wilson Núñez Campos, al tener más de veintiún años de edad, al momento de cometer el delito materia de condena, está excluido del presupuesto previsto en el artículo 22 del Código Penal, ya que –en el extremo reclamado por el recurrente– taxativamente se establece que la posibilidad de una reducción prudente de la pena será para el agente que tenga menos de veintiún años, entiéndase como límite veinte años, once meses y veintinueve días.

Si bien en la sentencia de primera instancia se estableció como convención probatoria que el recurrente contaba con veinte años de edad, ese extremo del acto procesal constituye un error que no puede generar derecho alguno.

Ahora bien, la Sala Superior, considerando equivocadamente que el casacionista tiene menos de veintiún años de edad, justifica su decisión en términos opuestos a lo establecido jurisprudencialmente, pues esta suprema instancia penal ha seguido una misma línea jurisprudencial, y ha emitido sentencias a favor de la inaplicación de la prohibición establecida en el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal –mediante el control difuso constitucional– ya que su postulado introduce una discriminación y desigualdad de trato, irrazonable y desproporcionado, sin fundamentación objetiva suficiente, impidiendo un resultado jurídico legítimo, que contraviene los principios constitucionales como el de igualdad y proporcionalidad de las penas, garantía que opera cuando varios supuestos de hecho previstos en las normas reciben un trato distinto, a pesar de que contienen similares características.

Consecuentemente, en el caso en concreto, si bien los argumentos de la Sala Superior no compatibilizan con el derecho a la igualdad, el no reducir la pena (más de lo ya realizado), en mérito al artículo 22 del Código Penal, en lo sustantivo respecto al recurrente no transgrede vulneración al derecho alegado, en tanto no cumple con el supuesto para acceder al mismo, existe un error en la convención probatoria que se advierte con su documento de identidad. Por tanto, el presente recurso casacional debe desestimarse y así se declara”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 27-2018-Lambayeque, del 11 de junio de 2019, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 5.3-5.8).

No corresponde aplicar la responsabilidad restringida como causal de disminución de la punibilidad solo porque el agente supera por poco los 21 años de edad

“En el presente caso, el Tribunal Superior resaltó que el imputado, a la fecha de comisión de los hechos, tenía veintidós años de edad, por lo que la proximidad de la edad del encausado en relación al criterio de responsabilidad restringida, conlleva la aplicación del principio de razonabilidad en la imposición de la pena, que genera una reducción punitiva parcial mínima por no haber alcanzado la madurez necesaria para obtener un criterio racional de su actuar, pero la disminución por debajo del mínimo legal solo es posible cuando el autor cometió el delito entre los dieciocho y un día y menos de veintiún años de edad, según el artículo 22 del Código Penal –se trata de una causal de disminución de punibilidad, propiamente una exención imperfecta de responsabilidad penal–. Ya se estableció que la ley estipuló las circunstancias a las que irremediablemente el juez debe acudir para determinar la pena concreta, aplicable al condenado dentro del sistema de tercios estatuido por el artículo 45-B del Código Penal; no es legalmente válido crear pretorianamente causales de disminución de punibilidad o regla por bonificación procesal, al margen de la legalidad-constitucional, convencional y ordinaria –sin fundamento jurídico expreso– tanto más si el principio de legalidad penal impide resultados interpretativos contrarios o no acordes con el ordenamiento”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2174-2022-Selva Central, del 5 de marzo de 2024, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 7).

La responsabilidad restringida es una eximente imperfecta de responsabilidad penal que afecta la capacidad de culpabilidad

“El artículo 22 del Código Penal se erige en una eximente imperfecta radicada en la categoría culpabilidad. El primer elemento sobre el que descansa el juicio de culpabilidad es la imputabilidad o capacidad de culpabilidad –condición previa e indispensable de la culpabilidad–. Esta tiene dos ámbitos: a) el sujeto debe alcanzar una edad determinada: dieciocho años; y, b) el sujeto no debe padecer graves anomalías psíquicas, que eliminen el grado mínimo de capacidad de autodeterminación exigido por nuestro ordenamiento jurídico.

Por razones de seguridad jurídica, nuestro legislador no solo fijó en dieciocho años la edad mínima para la capacidad de culpabilidad (artículo 20.2 del Código Penal), sino que, además, como un concepto específico, estableció que cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años de edad, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción –el sujeto es capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme con esa comprensión–, corresponde la reducción prudencial de la pena, la cual –según línea jurisprudencial uniforme– siempre opera del mínimo legal hacia abajo [Villavicencio Terreros, Felipe: Derecho Penal. Parte general, Lima, 2006, pp. 606 y 608]”.

(X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro e Hinostroza Pariachi, considerando 9).

El fundamento de la responsabilidad restringida reside en la ausencia de capacidad plena por falta de madurez o por atravesar un periodo de decadencia de actividades vitales

“El fundamento de esa configuración jurídica estriba, hasta cierto punto, en que el individuo no alcanza la madurez de repente y a los individuos entre dieciocho y veintiún años no se les considera titulares de una capacidad plena para actuar culpablemente, pues su proceso de madurez no ha terminado; y, además, en que la edad avanzada del agente expresa un periodo de decadencia, de disminución de las actividades vitales, que desemboca en una etapa de degeneración que afecta a las facultades vitales, por lo que la capacidad de culpabilidad debe ser considerada como limitada [Hurtado, José / Prado, Víctor: Manual de Derecho Penal. Parte general, I, Lima, 2011, pp. 618-621]”.

(X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro e Hinostroza Pariachi, considerando 10).

“En efecto, lo señalado implica la salvaguarda del principio a la igualdad (previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado), ya que, como derecho público subjetivo, toda desigualdad debe tener su origen en un hecho y, consecuentemente, toda diferencia legal de tratamiento no justificado deviene en discriminatoria. En consecuencia, las exclusiones fijadas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión basada en la gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido; el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano (véase el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, fundamentos jurídicos décimo segundo a décimo quinto)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 321-2018-Cusco, del 19 de junio de 2019, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 17).

La responsabilidad restringida se fundamenta en la capacidad de culpabilidad del sujeto al momento de la comisión del hecho delictivo

“Se trata de una causal de disminución de la punibilidad –eximente imperfecta– que incide en el ámbito de la culpabilidad como categoría del delito, encontrando su fundamento en la capacidad del sujeto de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de manera que la ley ha dispuesto que cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años de edad, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar los hechos delictuosos, corresponde la reducción prudencial de la pena”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 668-2016-Ica, del 5 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Aquize Díaz, considerando 7.2).

La exclusión de los efectos de la responsabilidad restringida se determina por aspectos vinculados a la antijuridicidad

“En el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, encontramos restricciones relacionadas a modalidades delictivas que se encuentran vinculadas a la antijuricidad de la conducta, ello debido a que se toma en cuenta la gravedad y afectación a diversos bienes jurídicos; por lo tanto, dicha regulación no se condice con la naturaleza del primer párrafo de la norma y su aplicación puede llegar a afectar derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley –numeral 2, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado– al presentarse supuestos de discriminación entre personas mayores de dieciocho y menores de veintiún años o mayores de sesenta y cinco años que cometan un delito no excluido, y a las cuales se les aplicará la disminución de la pena; y personas que también se encuentren en ese rango de edad pero perpetren alguno de los delitos que señala la norma, y a los cuales no sería posible aplicar tal reducción”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 668-2016-Ica, del 5 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Aquize Díaz, considerando 7.3).

“Como se puede apreciar, el citado artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena por debajo del mínimo legal, señalada para el hecho punible, a aquellos que incurran en la comisión de los delitos que en ella se describen. Así, estas excepciones previstas en el segundo párrafo son selectivas y limitativas, ya que descartan de plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad a todo aquel que haya cometido cualquiera de los delitos descritos en el dispositivo legal acotado. Esta selectividad colisiona con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”’.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 658-2021-Cusco, del 23 de febrero de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 11).

Cuestiones propias de la antijuridicidad penal no pueden anular los efectos de una eximente vinculada a la culpabilidad

“Que tampoco está en discusión que el citado encausado Vilca Janampa, cuando ocurrieron los hechos, contaba con veinte años de edad [Ficha Reniec pedida por Sidpol de fojas cincuenta y cuatro]. Sobra esta exención incompleta de responsabilidad penal, que se erige en una causal de disminución de punibilidad –es una causa extrema al delito–, este Supremo Tribunal ya se pronunció amplia y justificadamente en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial El Peruano de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por la naturaleza de esta causal, que incide en la culpabilidad –propiamente en la imputabilidad o capacidad de culpabilidad–, no puede justificarse una exclusión en función a la antijuridicidad del hecho; luego, no es de aceptarse esta excepción, en virtud al principio-derecho de igualdad, por lo que es pertinente aplicar el precepto en toda su dimensión. No consta ninguna razón adicional para variar esta doctrina legal.

En tal virtud, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del CP por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 591-2019-Ica, del 23 de noviembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).

La exclusión de los efectos de la responsabilidad restringida en determinados delitos graves como la violación sexual no resulta inconstitucional

“Corresponde anotar que la norma penal que modificó el artículo 22 del Código Penal, no puede interpretarse, per se, como inconstitucional, pues como se tiene expuesto, dicho precepto no hace otra cosa que establecer genéricamente y en abstracto que la responsabilidad restringida por razón de edad, prevista para personas que tengan más de sesenta y cinco años, no es aplicable en determinados delitos –entre ellos el de violación de la libertad sexual–, debido a la extrema gravedad del ilícito penal, o la naturaleza del bien jurídico que protegen, por lo que no es de aplicación la atenuación de la responsabilidad penal. Al respecto, la modificación introducida por la Ley N° 30076 tiene sustento válido en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el fin retributivo de la pena y el carácter preventivo especial de la misma, contemplados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal y, por tanto, no puede colisionar con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, puesto que, si bien por el principio de igualdad se asegura la plena igualdad de los ciudadanos ante la ley, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otra razón de cualquier índole, tal igualdad debe ser entendida entre los iguales.

En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de delitos en los que no corresponde aplicar la responsabilidad restringida, no se afecta el principio de igualdad previsto en la carta fundamental, pues debido a la gravedad de los hechos y naturaleza del ilícito penal, la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado, es por esta razón que la ley penal prevé distintas clases de penas que son determinadas en atención a la gravedad de los hechos y la naturaleza del bien jurídico protegido; por esta misma razón resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley establezca ciertas prohibiciones para el otorgamiento de beneficios penales; por ende, no puede interpretarse como inconstitucional, pues como se tiene expuesto, dicho precepto, no hace otra cosa que establecer límites a este tipo de beneficios penales o penitenciarios.

A lo expuesto cabe agregar que al someter a análisis el contenido de la sentencia elevada en consulta y analizar las circunstancias concretas que han motivado al juez a considerar que en el presente caso, en estricto, la aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal resulta inconstitucional, este colegiado advierte que al caso concreto la aplicación de la restricción del beneficio de la pena no se puede considerar como una medida excesiva o desproporcionada con afectación a los derechos constitucionales del imputado, pues no puede soslayarse las circunstancias agravantes en que ejecutó la conducta punible, esto es, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, aprovechando situaciones de tiempo, modo o lugar para dificultar la defensa de la ofendida, y en efecto conforme consta de autos, los hechos se perpetraron en la casa del procesado quien es una persona mayor en edad y fuerza, y actuó abusando de la confianza que tenía la menor agraviada –de nueve (9) años de edad–, por la amistad de vecinos que tenían ambos y la ingenuidad de la menor, atentando así contra la indemnidad sexual de la víctima con los daños psicológicos que ello le acarrea. Tal contexto táctico soslaya cualquier interpretación constitucional que pudiera darse a favor del imputado tras la severa prohibición de los beneficios de la pena conminada prevista en la norma penal”.

(Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Consulta Expediente N° 11384-2015-Huancavelica, del 11 de marzo de 2016, magistrado ponente: Lama More, considerandos 10-12).

No corresponde inaplicar los efectos de la responsabilidad restringida basándose en aspectos propios de la antijuridicidad porque vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley

“En el presente caso, es necesario tomar en consideración: primero, que la disminución de la punibilidad está en función a la edad del agente cuando cometió el delito, para lo cual se fija un criterio objetivo: entre 18 y 21 años y más de 65 años de edad; segundo, que esta disminución de la punibilidad está residenciada en la capacidad penal como un elemento de la categoría culpabilidad; tercero, la referencia a delitos graves tiene como premisa, para la diferenciación, la entidad del injusto, esto es, la antijuridicidad penal de la conducta del agente, sin duda, una categoría del delito propia y distinta de la culpabilidad.

¿Es posible, entonces, una discriminación en el supuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal basado, como pauta de diferenciación, en la entidad del delito cometido? Es decir, si la misma persona dentro de ese rango de edades comete un delito no excluido se le atenuará la pena por debajo del mínimo legal, pero si perpetra un delito excluido tal atenuación no será posible? ¿Es un factor relevante, en sí mismo o con relevancia propia, para desestimar la atenuación la entidad del delito cometido?

La respuesta, sin duda alguna, es negativa: la Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las circunstancias personales del sujeto.

Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación.

El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano.

Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado. En igual sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las Consultas números 1260-2011, de 7-6-2011, y 210-2012, de 27-4-2012. Las exclusiones resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas”.

(X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N°4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro e Hinostroza Pariachi, considerandos 13-15).

En el análisis para determinar la aplicación de la responsabilidad restringida debe prevalecer el principio de igualdad ante la ley frente al criterio de gravedad abstracta en razón del delito cometido

“El criterio valorativo asumido en la doctrina consolidada por la Corte Suprema es la prevalencia del principio constitucional de igualdad ante la ley, frente al criterio de gravedad abstracta por el tipo de delito cometido. El respeto de este principio está vinculado con la prohibición de toda forma de discriminación. El ámbito constitucional de la prohibición de discriminación es abierto; implica toda forma de discriminación cualquiera sea su índole Esta limitación no está definida en la Constitución, ni en su forma directa o indirecta. En su forma directa ha sido definida como ‘la diferencia de trato de las personas en situaciones análogas básicamente similares y basadas en una característica identificable o estatus’. Para efectos de su determinación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido un test de discriminación. Ahora bien, los criterios de determinación de la culpabilidad son personales; están relacionados, entre otros factores, con el menor juicio de reproche que merece el autor o partícipe de un delito que es aún joven adulto o ya es un adulto mayor. El efecto de atenuación por razón de la edad es aplicable a cualquier persona ubicada en este grupo etario, considerando que el aún incompleto desarrollo o la disminución de la capacidad de culpabilidad, se verifica en función de las condiciones personales del sujeto, y no de acuerdo a la gravedad general del injusto cometido. Por ende, una diferencia legal de trato por razón del delito, atendiendo a consideraciones de prevención general, deviene en discriminatoria”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 291-2019-Ayacucho, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 13).

El control difuso es la vía idónea para inaplicar las excepciones a los efectos punitivos de la responsabilidad restringida por vulneración del principio de igualdad ante la ley

“Igualmente debe establecerse si para los casos de delitos de violación de la libertad sexual se aplica o no la atenuación de pena por responsabilidad restringida, al colisionar el segundo párrafo del artículo veintidós del Código sustantivo con el principio-derecho fundamental de igualdad ante la Ley.

El artículo 22 del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establece en su primer párrafo la regla general. Dice: ‘Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción’. Empero, en su segundo párrafo introduce diversas excepciones en función al delito cometido, no a la culpabilidad del autor y a la necesidad preventiva de pena, como pudiera parecer coherente con el fundamento material de la imputabilidad. Así, ‘Está excluido el agente que haya incurrido en el delito de violación de la libertad sexual, (…) y otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua’.

Sobre el particular es de mencionar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema que, desaprobando una sentencia consultada que hizo control difuso e inaplicó dicho segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, declaró que dicha norma penal no se contrapone a la Constitución. Esta decisión obliga a establecer si tiene, a su vez, carácter vinculante; y, por ende, si clausura la discusión judicial.

El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer modelo es de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, mientras el segundo corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen en cada caso particular. Desde esta perspectiva, no corresponde al Pleno Jurisdiccional Penal adoptar un Acuerdo Vinculante pronunciándose sobre la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, pues –por sus efectos– invadiría las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional y restaría competencia a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

El control difuso, como ya se anotó, es de aplicación por todos los jueces de la jurisdicción penal ordinaria. Como tal, los jueces tienen incluso la obligación de inaplicar las normas pertinentes que coliden con la Constitución, sin perjuicio que por razones de seguridad y garantía de unidad de criterio, corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Los efectos generales de una sentencia judicial, por su propia excepcionalidad, exigen no solo una norma habilitadora, sino también una decisión específica que así lo decida, de dicha Sala Jurisdiccional de la Corte Suprema. Y, la única posibilidad legalmente aceptable, sería que dicha Sala siga el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por lo demás no ha utilizado en el presente caso.

Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación –desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente–, que impide un resultado jurídico legítimo”.

(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Lecaros Cornejo, considerandos 10 y 11).

Respecto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Sustantivo, sobre la responsabilidad restringida.- El colegiado impuso al recurrente la pena de cadena perpetua conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio –fojas uno del cuaderno de debates– por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.S.O.T, [tipo penal previsto en el artículo 173, primer párrafo, inciso 2, concordante con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal]; no obstante, el colegiado en la dosificación de la pena no se pronunció respecto a la responsabilidad restringida del recurrente.

Así, el colegiado omitió pronunciarse sobre la reducción de la pena por su condición de agente con responsabilidad restringida [condición que configura una circunstancia atenuante privilegiada]; sustentado en que su aplicación se encuentra excluida para agentes que hayan incurrido en delito de violación de la libertad sexual, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal –véase el auto de enjuiciamiento a fojas quince–, vulnerándose, en el presente caso, el principio-derecho de igualdad garantizado en el artículo 2, inciso 2, de nuestra Constitución.

Aplicación del control difuso.- Este Tribunal Supremo advierte la incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, a fin de cautelar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución del Estado; en uso de la atribución del control difuso, establecido en el artículo 138 de la Constitución, está legitimado para inaplicar el segundo párrafo del artículo 22 del citado Código; precisando, además, que resulta válida recurrir en el caso concreto a la responsabilidad restringida –conforme al artículo 22, primer párrafo del Código Penal– para dosificar la pena.

Ello, en concordancia con el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde precisa que por razones de inaplicación de una norma legal, deberá ser elevado en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, en el presente caso resulta innecesario, al tener igual jerarquía este Supremo Tribunal, integrado por magistrados de la especialidad penal, que obviamente comprende el conocimiento del Derecho Constitucional –especialmente en penal al que corresponde el tema en conflicto– y de las ciencias penales. Y también están respaldados por la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el recurso de nulidad N° 701-2014-Huancavelica, casación N° 403-2012-Lambayeque, recurso de nulidad N° 1843-2014-Ucayali y la Casación N° 335-2015-Del Santa”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 336-2016-Cajamarca, del 14 de junio de 2017, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerandos 6.5-6.8).

“Es importante precisar que el ‘control difuso’ de la ley, se ejerce en cada caso concreto, respecto del cual ha de valorarse la situación específica, esto es, si la aplicación de una norma legal en particular colisiona con la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el artículo 22; primer párrafo, del Código Penal, siendo una disposición general, debe aplicarse a todos los imputados y no solo para algunos; de no hacerlo, se afecta el principio-derecho de igualdad garantizado por el artículo 2, inciso 2, de nuestra Constitución. Más aún, cuando el Tribunal Constitucional, ha preservado la facultad del juez para reducir, prudencialmente la pena que alcanza la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. Teniendo en cuenta ello, resulta válido recurrir en este caso concreto a la responsabilidad restringida para la determinación judicial de la pena; por lo que el control difuso de la ley penal realizado por el Colegiado Superior se ha legitimado”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 335-2015-Del Santa, del 1 de junio de 2016, magistrado ponente: Hinostroza Pariachi, considerando 42).

La responsabilidad restringida debe aplicarse a toda clase de delitos para no vulnerar el principio de igualdad ante la ley

“Ahora bien, es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de violación sexual. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado líneas ut supra, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, al no haberse aplicado la referida causal pese a que se estaba obligado a incorporarlo en el juicio de determinación judicial de la pena al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente, se ha vulnerado el precepto material.

En este contexto, no se aplicó la referida causal pese a que existía la obligación de incorporarla en el juicio de determinación judicial de la pena, al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente. Tanto más si dichos criterios fueron establecidos por las salas supremas en los acuerdos plenarios señalados ut supra, así como en la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo. En este contexto, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del Código Penal por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por vulneración del precepto material”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 658-2021-Cusco, del 23 de febrero de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerandos 15 y 16).

La reducción de la pena por debajo del mínimo legal debe estar orientada por el principio de proporcionalidad

“Así las cosas, corresponde determinar el quantum de la rebaja de la pena por la concurrencia de la circunstancia de atenuación. Al respecto, la reducción de la pena debe realizarse por debajo del mínimo legal de la pena abstracta fijada para el delito de que se trate. Sin embargo, dicha disminución debe ser prudencial. Para ello, se tiene que recurrir ineludiblemente a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, lo que implica que la pena disminuida a imponer no sea irrazonable, considerando las circunstancias del caso”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 291-2019-Ayacucho, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 15).

La reducción de la pena por debajo del mínimo legal no debe responder a la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene que estar debidamente justificada

“El accionante solicita que en virtud de su edad se efectúe una reducción de tres años en la pena que se le impuso; sin embargo, es necesario aclarar que la disminución por la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en razón de la edad del imputado depende de las circunstancias que en cada caso se presenten. Es la discrecionalidad del magistrado la que determinará, siempre de manera debidamente justificada, el quantum de la pena a reducirse o la no reducción.

Al individualizar la pena se debe tomar en cuenta no solo su edad, sino también, por imperio del artículo 45-A del Código Penal, la gravedad del delito y las circunstancias de su perpetración.

En el presente caso, se trató de un robo tentado con varias circunstancias agravantes: durante la noche, con el concurso de dos o más personas y con el empleo de arma de fuego –en virtud de lo cual inclusive hubo un intercambio de disparos con los miembros del orden–, por lo que no es atendible la reducción de tres años solicitada por la defensa del sentenciado. Lo razonable es la reducción de solamente un año en la pena de nueve años de privación de libertad impuesta, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia de revisión. Lo contrario atenta contra el fin de prevención general de la pena y no es proporcional al hecho imputado”.

(Sala Penal Permanente. Revisión de Sentencia NCPP N° 31-2021-Lambayeque, del 19 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 6.6.-6.8).

En sede casacional es posible efectuar la disminución de la pena por debajo del mínimo legal que corresponde por la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad

“En ese sentido, los vicios jurídicos detectados no implican declarar la nulidad de la sentencia de vista respectiva, pues, de acuerdo con el artículo 153, numeral 1, del Código Procesal Penal, pueden ser subsanados. De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, por lo que debe realizarse una nueva determinación judicial de la pena. Así, como se ha mencionado, el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso.

El Ministerio Público solicitó la pena de veintidós años por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento. El aludido delito –previsto en el artículo 172 del Código Penal– tiene una pena conminada no menor de veinte ni mayor de veintiséis años. La pena impuesta en contra del encausado fue de veinte años. Así, el quantum de lo que corresponde disminuir, en los casos en los que se verifique la responsabilidad restringida, no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, deberá seguir criterios racionales.

En el contexto, de conformidad con los hechos acaecidos y probados, al no existir ninguna atenuante privilegiada o circunstancias que permitan la reducción de la pena, distintas a la responsabilidad restringida, en aplicación del aludido primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, se debe realizar una rebaja por debajo del mínimo, esto es, por debajo de los veinte años, ello al considerar además lo preceptuado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, relativo a la proporcionalidad de las sanciones; asimismo, se debe realizar una reducción de cinco años, según los criterios ya mencionados”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 658-2021-Cusco, del 23 de febrero de 2023, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerandos 18-20).

La responsabilidad restringida es un precepto de carácter imperativo que puede ser aplicado de oficio en sede casacional, así no haya sido invocado por las partes en instancias previas

“Que, en el presente caso, se tiene que las partes –acusadora y acusada– no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión, ¿impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva?

La respuesta legal es negativa. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado –las partes soberanas respecto de los hechos y el juez del derecho– (concordancia de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y 184, inciso 2, del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aún si es favorable al imputado –no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal–.

Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerar a los efectos de una pena justa”.

(Sala Penal Permanente. Casación N°1508-2018-Lambayeque, del 2 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).

Cuando concurra la responsabilidad restringida junto a otras causas de disminución de la punibilidad como la tentativa, se debe efectuar una reducción prudencial y razonable

“Siendo así, el delito de robo con agravantes que se le imputó al sentenciado Jerry Daniel Palomino Medina –previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 4, del artículo 189, del mismo cuerpo legal– establece como pena mínima doce años de pena privativa de libertad, la cual debe ser tomada en el presente caso, al no concurrir circunstancias agravantes genéricas y debido a que el procesado carece de antecedentes penales. Ahora bien, al presentarse la tentativa, la cual es una causal de disminución de la punibilidad, la pena fue reducida en tres años, ello no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes; y al concurrir un supuesto de responsabilidad restringida –el imputado al momento de la comisión de los hechos tenía diecinueve años– una rebaja prudencial y razonable debe establecerse en un año y tres meses, dando como resultado siete años y nueve meses”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 668-2016-Ica, del 5 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Aquize Díaz, considerando 8.2).

El artículo 22, segundo párrafo del Código Penal, excluye la reducción punitiva para determinados delitos, no la reducción del plazo prescriptorio

“Finalmente, el recurrente alega que la Sala Penal no fundamentó por qué reduce el plazo de prescripción por responsabilidad restringida, cuando el artículo veintidós del Código Penal excluye a quienes cometen el delito de violación sexual.

Al respecto, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal establece la exclusión del agente menor de veintiún años de que incurrió en el delito de violación sexual, del beneficio de responsabilidad restringida en la determinación de la pena; mas no hace referencia al supuesto de reducción de plazos prescriptorios por la edad del agente, previsto en el artículo ochenta y uno del citado texto legal; por lo que, estando proscrita toda forma de analogía en perjuicio del reo, conforme al principio de legalidad y artículo III del Título Preliminar del Código Penal, no son de recibo las alegaciones del representante del Ministerio Público”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1548-2015-Tacna, del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 12).

Determinación judicial de la pena ante la concurrencia de responsabilidad restringida, tentativa y conclusión anticipada

“De acuerdo a lo referido por la defensa y revisada la recurrida, esta cumplió con los parámetros exigidos por la Ley N° 28122 (fundamento IV), lo señalado en el Acuerdo Plenario Nº 4-2016 (fundamento V), así como lo norma en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, valorándose para la disminución de la pena no solo la bonificación procesal por la conclusión anticipada, sino los hechos propios del caso, como la edad del procesado que al día de los hechos, contaba con dieciocho años, siendo de aplicación el artículo 22 del Código Penal, por presentar responsabilidad restringida, y de aplicación el artículo 16 del citado código, como bien refirió la defensa, el delito quedó en tentativa, argumentos desarrollados en el fundamento quinto de la sentencia, es decir, el colegiado aplicó el rango punitivo que correspondía al día de los hechos de doce a veinte años de pena privativa de libertad, el procesado no contaba con antecedentes penales y sus condiciones procesales también fueron valoradas, lo que determinó ubicar la pena en el extremo mínimo de doce años, y disminuir la misma en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Penal, para finalmente reducir la misma en un séptimo en aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada del juzgamiento.

Al respecto, cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los seis años con diez meses y nueve días quedando la pena en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 592-2022-Lima Sur, del 21 de marzo de 2023, magistrado ponente: Brousset Salas, considerando 10).

La tentativa y la responsabilidad restringida son causas de disminución de la punibilidad que se aplican de manera concurrente y sucesiva

“Que, en relación a las causas de disminución de la punibilidad, se tiene que el imputado, cuando cometió el delito, tenía dieciocho años y tres meses de edad (acta de nacimiento de fojas treinta y uno); y, el delito quedó en grado de tentativa, pues no hubo disponibilidad sobre el bien del agraviado [cfr.: Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A, de treinta de septiembre de dos mil cinco]. Son de aplicación, concurrente y sucesivamente, los artículos 16 y 22 del CP.

Respecto de la responsabilidad restringida, la doctrina jurisprudencial es definitiva [vid.: Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete]. El artículo 22 del CP no puede dejar de aplicarse, sea cual fuere el delito cometido.

En suma, este punto casacional, en lo atinente a la aplicación del artículo 22 del CP, debe ser tomado en consideración al mediar un claro apartamiento de doctrina jurisprudencial. El que el Tribunal Superior, desde la concepción de la pena justificada, estime que no cabe la rebaja de la pena por responsabilidad restringida, ante la disminución de la pena en cuatro años por debajo del mínimo legal, ya no cabe, no es de recibo desde que cada causal de disminución importa una consecuencia jurídica determinada y específica, que importaría, sucesivamente, una pena menor”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 906-2022-Ica, del 8 de abril de 2024, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Cuando concurre la responsabilidad restringida y la tentativa, como causales de disminución de la punibilidad, y circunstancias agravantes específicas, la pena se debe determinar bajo el sistema escalonado

“Que, así las cosas, es de concluir que, en efecto, se cometió el delito de robo con agravantes: artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4 del CP; que el delito quedó en grado de tentativa; que es de aplicación el artículo 22 del CP por responsabilidad restringida; que el imputado carece de antecedentes [vid: Boletín de Condenas de fojas cincuenta].

Por consiguiente, sobre esta situación fáctica y normativa, es de rigor concretar la pena. Para estos efectos debe tomarse en consideración el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que estipuló esquemas operativos estandarizados al respecto.

Que, ahora bien, cuando se trata de un delito con dos causales de disminución de la punibilidad y con tres circunstancias agravantes específicas, se ha de seguir tanto el esquema operativo escalonado, no el de tercios [vid.: párrafo vigesimoquinto], cuanto, atento a la presencia de supuestos complejos, es de rigor entender que se presenta un caso de eficacia acumulativa. En estos supuestos rige lo estipulado, en lo pertinente, en los párrafos trigésimo segundo y trigésimo séptimo del citado Acuerdo Plenario.

Por consiguiente, aplicando, primero, la causal de disminución de punibilidad de tentativa en función a la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas dividida en una mitad para cada límite (mínimo y máximo); y, segundo, al espacio punitivo resultante se le disminuye un tercio por minoría relativa de edad, que será la pena concreta no definitiva y alcanzará entre cuatro años y ocho meses y siete años y cuatro meses (mínimo y máximo). A continuación, a los efectos de fijar la pena definitiva, y dentro de estos márgenes punitivos, es del caso tomar en consideración la carencia de antecedentes del imputado, la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como lo dispuesto en el artículo 45 del CP. Siendo así, la pena proporcional será de seis años y seis meses”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 906-2022-Ica, del 8 de abril de 2024, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 5 y 6).

Los efectos de la concurrencia de la responsabilidad restringida y la tentativa en la determinación judicial de la pena no pueden desconocerse por aplicación del principio de eficacia acumulativa

“En puridad, se está ante dos causales de disminución de punibilidad: la tentativa y la responsabilidad restringida por la edad. Por su propia naturaleza, ambas importan la disminución prudencial del mínimo y del máximo de la pena básica prevista en el delito, a efectos de crear un nuevo espacio punitivo. Cuando se trata de tentativa, la precipitación es de una mitad; cuando se trata de responsabilidad restringida por la edad, es de un tercio. Así lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2023/CIJ-112, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Cuando concurren simultáneamente dos o más causales de disminución de punibilidad de la misma condición o función, como en este caso, los efectos de cada una de ellas no pueden ser desconocidos por el principio de eficacia acumulativa, pero no el sentido de una operación aritmética de suma entre los valores a disminuir –esta lectura, ad absurdum, limitaría con la determinación de penas simbólicas–, sino como exigencia de que todas las causales concurrentes sean visiblemente consideradas, surtan eficacia práctica en el procedimiento de determinación de la pena, no se excluyan entre sí y permitan establecer sindéricamente un nuevo espacio punitivo reducido.

En esa línea, el efecto acumulativo exige establecer los espacios de punibilidad que resulten de la aplicación independiente, autónoma, de cada causal de disminución al marco punitivo abstracto previsto en la norma penal; luego, entre los espacios de punibilidad reducidos que se originen, se selecciona el mínimo menor y el máximo mayor, para por último generar así el espacio punitivo final al que habrá de aplicarse el sistema de determinación de la pena que correspondiera según la naturaleza del delito –sistema de tercios o sistema escalonado–.

En concreto, considerando la pena abstracta del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, la operación es la siguiente:

(i) En primer lugar, la disminución de la punibilidad que deriva de la tentativa se aplica a la pena abstracta original: se reducen en un medio los extremos punitivos. De este modo, la pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años se precipita a un nuevo espacio punitivo no menor de seis ni mayor de diez años.

(ii) En segundo lugar, se ejecuta idéntica operación por la concurrencia de responsabilidad restringida por la edad, pero con el valor de reducción que, de suyo, le corresponde: se reducen en un tercio los extremos punitivos. Así, la pena privativa de libertad original, no menor de doce ni mayor de veinte años, se reduce a no menor de ocho ni mayor de trece años y cuatro meses.

(iii) En tercer lugar, los espacios punitivos independientemente generados se acumulan, es decir, entre ellos se escoge el mínimo menor y el máximo mayor. El espacio punitivo resultante conmina con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de trece años y cuatro meses. Pues bien, a este rango punitivo se aplicará el sistema de determinación de la pena que correspondiera por la naturaleza del delito.

El robo con agravantes, previsto en el artículo 189 del Código Penal, es el prototipo de un delito con circunstancias agravantes específicas, al que le es aplicable el sistema operativo de tipo escalonado. Así, el procedimiento de determinación de la pena pasa por establecer el valor cuantitativo de cada agravante específica. El valor se obtiene de dividir el número de años o meses que comprende el espacio de punibilidad entre el número de circunstancias agravantes específicas.

En este caso, el espacio de punibilidad comprende siete años y cuatro meses o, lo que es lo mismo, ochenta y ocho meses. Asimismo, conforme a la formulación legal del primer párrafo artículo 189 del Código Penal, aplicable al tiempo de los hechos, son ocho las agravantes específicas del delito de robo agravado. Luego, la concurrencia de una de ellas importa un valor temporal de once meses.

El hecho comprende solo la concurrencia de la agravante de uso de arma de fuego, conforme el numeral 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal. Por tanto, la pena solo puede ascender hasta seis años y once meses de privación de libertad efectiva. Esta es la pena concreta definitiva. No corresponde reducirla aún más, dado que, allende la condición etaria del agente y el grado de ejecución imperfecta del delito, no se verifican otras circunstancias personales, culturales o sociales que justifiquen precipitarla hasta seis años, según el artículo 45 del citado código punitivo”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1159-2022-Huaura, del 14 de febrero de 2024, magistrado ponente: Luján Túpez, considerandos 5-8).


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