La problemática de las denuncias de parte en los delitos de crimen organizado
The problem of complaints in organized crime crimes
David Samuel VIZCARRA MEDINA*
Resumen: El autor señala que el artículo 326, inciso 1 del Código Procesal Penal faculta que cualquier persona pueda denunciar hechos delictuosos siempre que el ejercicio de la acción penal sea público, precisando que esta pequeña y tan singular disposición legal ha llevado a que muchas personas naturales y jurídicas materialicen sus intereses en una denuncia señalando la existencia de una presunta organización criminal; incluso se determina un organigrama con asignación de roles, funciones y presuntos agraviados; por lo tanto, el delito de crimen organizado, a través de las denuncias de parte, ha generado un camino sin control para que muchas personas idealicen una organización criminal solo por meros intereses. Abstract: The author points out that article 326, paragraph 1 of the Criminal Procedure Code authorizes any person to report criminal acts as long as the exercise of criminal action is public, specifying that this small and very unique legal provision has led to many natural persons and legal entities materialize their interests in a complaint pointing out the existence of an alleged criminal organization; An organizational chart is even determined with assignment of roles, functions and alleged aggrieved parties; Therefore, the crime of organized crime, through complaints by parties, has generated an uncontrolled path for many people to idealize a criminal organization only for mere interests. |
Palabras clave: Organización criminal / Crimen organizado / Denuncia Keywords: Criminal organization / Organized crime / Complaint Marco normativo: Código Penal: art. 317. Código Procesal Penal: art. 326. Recibido: 1/6/2024 // Aprobado: 18/6/2024 |
I. INTRODUCCIÓN
De acá un tiempo se ha evidenciado un incremento de las denuncias de parte en relación con el delito de crimen organizado, quizás por aquellos casos mediáticos se ha considerado que la agrupación de varias personas podría adecuarse a dicho tipo penal, por lo tanto, aquello manifestado está llevando a presentar denuncias idealizadas e incluso de naturaleza subjetiva, a razón del peligro abstracto del delito de organización criminal; es decir, aquellos intereses son trasladados a una Fiscalía de Criminalidad Organizada.
Ahora bien, el artículo 326.1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) señala que cualquier persona puede denunciar un hecho de persecución pública. Esta premisa ha generado un camino para que cualquier persona pueda solicitar a las fiscalías de crimen organizado efectivizar la solución a sus conflictos de intereses entre personas naturales o jurídicas e incluso en algunos casos las proposiciones fácticas planteadas tienen connotación civil y administrativa.
En el desarrollo de mi ejercicio profesional como fiscal de crimen organizado se ha evidenciado no solamente lo manifestado en el párrafo precedente, sino también que al momento de llevar a cabo el análisis de la denuncia de parte así como la declaración del denunciante se presentan varios problemas a considerar, así tenemos: a) se aprecia una carencia de imputación, puesto que solo existe la limitación de efectuar narraciones subjetivas; b) el denunciante señala ser el único agraviado, es decir, la narración de los hechos solo lo involucra a él, desconoce que otros hechos podrían realizar los denunciados, pero él se mantiene firme en determinar que el agraviado es él y que se respeten sus derechos, c) no se evidenciaría temporalidad de una presunta organización criminal, es decir, el denunciante narra acontecimientos de un solo hecho; por ejemplo, refiere que con fecha XXX los denunciados XXX le usurparon, es así que se le solicita narre otros hechos, y este refiere desconocerlos, se mantiene en el mismo hecho; d) se imputan delitos de crimen organizado sin haber señalado mínimamente algún rol o función de los denunciados; e) se incorporan como imputados a personas que no desarrollan una actividad delictiva o su participación no aporta una conducta necesaria para la presunta organización criminal, es decir se denuncia a determinadas personas solo por tener la calidad de esposa, hermano, primo, etc.; f) al ser un delito de peligro abstracto las defensas técnicas pretenden confundir aspectos subjetivos con una narración fáctica del delito de organización criminal; y g) se imputa el delito de organización criminal a personas de las cuales el propio denunciante desconoce.
II. LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO
Para poder conceptualizar mejor a los delitos de peligro abstracto considero que resulta necesario efectuar un comparativo con los delitos de peligro concreto; siendo así, debemos señalar que tanto para los delitos de peligro abstracto como para los delitos de peligro concreto se exige que el peligro sea cierto, por lo que para su consumación obliga a cada parte a demostrar tal circunstancia. De esta manera, Roxin (1997) ha señalado que los delitos de peligro concreto:
(…) son aquellos delitos que requieren que en el caso concreto se haya producido un peligro real, cierto, manifiesto y evidente para un objeto protegido por el tipo penal. En otras palabras, son aquellos en que el respectivo tipo penal exige la causación efectiva y cierta de un peligro; por esa razón, estos delitos sólo se consuman cuando se ha producido realmente un peligro, lo cual obliga a demostrar esa circunstancia en el caso particular. Los delitos de peligro son delitos de resultado. Este peligro se comprueba por medio de una reconstrucción de los hechos posterior que contenga una visión objetiva de lo sucedido; si falta un peligro de resultado, el hecho tampoco será imputable, aunque se produzca una efectiva puesta en peligro. En el peligro de resultado debe haberse realizado en un resultado que suponga un resultado de “peligro concreto” que ha de incluir todas las circunstancias conocidas con posterioridad a la acción que la originó, y ello debe incluir, en primer lugar, que exista un objeto de la acción y que haya entrado en el ámbito operativo de quien lo pone en peligro y, en segundo lugar, la acción incriminada tiene que haber creado el peligro próximo de lesión de ese objeto de la acción; p. e. los adelantamientos temerarios. (p. 336)
Por otro lado, en relación con los delitos de peligro abstracto se requiere una puesta en peligro, es decir, una acción típicamente peligrosa sin efectivizar el peligro de un bien jurídico, e incluso en la Resolución N° 672-2016-Lima en su fundamento décimo, conforme a lo señalado en el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, en relación con el delito de peligro abstracto, ya la Corte Suprema ha referido:
(…) no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en (peligro) de sufrir la lesión que se quiere evitar (peligro es un concepto de naturaleza normativa, en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada a un tipo legal), sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión –peligro concreto–, o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido –peligro abstracto– (…). Los primeros son siempre, delitos de resultado y los otros son delitos de mera actividad.
Para un mayor entendimiento lo materializaré a través de un ejemplo: sucede que X decide acudir a una fiesta con su vehículo último modelo, procede a libar licor en compañía de sus amigos de promoción de colegio. Al terminar la fiesta X se dirige a su casa en cuyo trayecto atropella y mata a un transeúnte. En este caso estamos frente a un delito de peligro concreto (afectación directa a un bien jurídico). Por otro lado, X acude a la fiesta con su vehículo último modelo y decide libar licor con sus amigos de promoción de colegio, al terminar la fiesta X se dirige a su casa y faltando unas cuadras para llegar a su destino la Policía lo interviene y es llevado a la comisaría. En este caso existió un peligro abstracto, puesto que no se ha hecho efectiva la afectación de un bien jurídico, ya que X tenía pleno conocimiento de que al manejar en estado de ebriedad podría cometer un delito, pero prosiguió con su actuar.
III. LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN EN LAS DENUNCIAS DE PARTE EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO
Ahora bien, habiendo definido los alcances del delito de peligro abstracto y del delito de peligro concreto, corresponde analizar el delito de crimen organizado con aquellos factores que determinan una subjetividad en la presentación de denuncias, y como bien ya se ha señalado al ser un delito de peligro abstracto (crimen organizado) las defensas técnicas pretenden confundir pensamientos intuitivos con una narración fáctica objetiva; así, Prado Saldarriaga (s/f.) ha señalado que:
(…) surge como necesidad la de establecer claras diferencias entre delincuencia colectiva y criminalidad organizada. Y ello es posible si se distingue con precisión la noción dogmática de coautoría funcional que solo representa la imagen efímera de un concierto criminal, de la de integración permanente y en base a un proyecto criminal continuo del crimen organizado (…).
Por otro lado, Zúñiga Rodríguez (2016) ha sostenido que:
(…) obliga al interprete a darle contenido las otras fuentes del derecho: demás normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia. Por consiguiente, estando ante un tipo abierto como lo es el artículo 317 CP, bien puede realizarse una interpretación sistemática con la Ley N° 30077 que llena de contenido a los elementos normativos en los siguientes aspectos:
1. En los elementos de lo que ha entenderse por organización criminal.
2. Los delitos que han de entenderse propios de la criminalidad organizada.
3. Los grados de integración o colaboración punibles. (p. 64)
Con ello se evidencia que si bien el delito de organización criminal es abierto, debe tenerse presente no solo la Ley N° 30077, sino también la doctrina y la jurisprudencia con relación a las organizaciones criminales, y que obviamente este conocimiento se exige a los abogados que sustentan las denuncias de parte, ya que el propio denunciante aporta el conocimiento de los hechos, está en los abogados poder efectuar un análisis coherente y sostenible del tipo penal, la Ley Nº 30077, la doctrina y la jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, Hurtado Pozo (2005) ha manifestado que:
El resultado al que llegue el intérprete no puede ser calificado de sentido único ni el solo verdadero de la Ley. La fuerza de su decisión radica en la claridad y coherencia de los argumentos que debe presentar para hacerla valer como lo más conveniente entre todas las demás posibles, para aplicar de manera justa, igual y transparente la Ley. De esta manera, garantizara el respeto de los derechos de las personas al momento de dictar su mandato o sentencia. (p. 272)
Lo mencionado por el profesor Hurtado Pozo nos lleva a la reflexión de que si bien es cierto que el intérprete, en este caso el denunciante, genera una interpretación no acertada en el tipo penal, no es menos cierto que el fiscal debe valorar la noticia criminal; por lo tanto, nos remontaremos a la imputación o proposiciones fácticas que se narran dentro de la denuncia.
1. Imputación en el delito de organización criminal
Si partimos de la premisa de que la imputación es toda aquella narración de hechos atribuidos a una persona, podríamos decir, en palabras de Mendoza Ayma (2019, p. 119), que es la vinculación entre hecho (objeto de la norma) y una persona (sujeto de la norma). Asimismo, en el fundamento 30 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 03987-2010, el Tribunal Constitucional ha señalado que por imputación se entiende en sentido material o amplio como la atribución, más o menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia; por lo tanto, la narración de hechos no solo podría ser detallada y pormenorizada, sino que en sí debe ser punible. No cuestionamos si con ello se podrá sentenciar o no, máxime si tomamos en cuenta la progresividad de la investigación, lo que se busca es una narración mínima que se adecue al tipo penal con todos sus presupuestos o elementos constitutivos.
Siendo así, la imputación se estructura con las proposiciones fácticas y el tipo penal o calificación jurídica, y ello es muy importante puesto que le genera al fiscal una limitación, que por cierto es legal, y la cual radica en lo señalado por la Corte Suprema en la Sentencia Nº 564-2016-Loreto: “la promoción de la acción penal no es un acto discrecional del Fiscal está sujeta requisitos legales”, y son precisamente los elementos constitutivos del tipo penal que deben considerarse para adecuar los hechos narrados por el denunciante en el caso de las denuncias de parte.
Para construir la imputación por el delito de crimen organizado, debemos considerar tres aspectos importantes: i) el primero de ellos el tipo penal recaído en el artículo 317 del Código Penal; ii) en segundo lugar, la Ley N° 30077, específicamente el artículo 2, y iii) la jurisprudencia, a través del Acuerdo Plenario Nº 01-2017-SPN.
1.1. El artículo 317 del Código Penal
A efectos del análisis del tipo penal de crimen organizado existen dos aspectos importantes a considerar: el primero de ellos, en relación con los verbos rectores del tipo, y el segundo a la calidad de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal.
Respecto a constituir una organización criminal, podemos decir que la palabra “constituir” significa establecer o fundar; es decir, en términos coloquiales, “empezar de cero”; este es el inicio de una organización criminal, es aquella persona que determina la composición, los objetivos y fines de la organización criminal a corto o largo plazo. Ahora bien, el artículo 317 del Código Penal, en su vertiente de la constitución, organización y promoción, podrá entenderse siempre que sea de tres personas (requisito para la existencia de una organización criminal) y que es una premisa válida y entendible, puesto que en aquella discusión en determinar la preexistencia de una organización criminal la Sala Suprema en el Recurso de Nulidad N° 782-98 del distrito judicial de Lima Norte ha señalado: “la existencia de la organización como requisito material para que se pueda configurar el delito; precisándose incluso, que debe formarse a través del acuerdo o pacto”; en consecuencia, un acuerdo o pacto no puede desarrollarse en torno a una sola persona: requerirá, conforme al tipo penal, mínimo tres personas. Ya Prado Saldarriaga (2016) ha analizado esta situación, cuando sostuvo que:
(…) el significado del número mínimo de integrantes es en relación a la incorporación del nuevo adherente, es decir, si el que se integra debería hacerlo a un núcleo ya consolidado de cuando menos dos personas o ser el quien realice con su incorporación la dualidad de componentes requerida por la Ley. (p. 77)
Sobre organizar una organización criminal, podemos decir que la organización está dirigida a la estructura funcional y operativa de la organización criminal, es decir, dentro de esta pueden existir niveles o jerarquías. Es precisamente el organizador que va a determinar ello y de allí se va a desprender si estamos frente a una organización de tipo piramidal, rígida o flexible, corporativa, etc., así, podemos señalar que la persona que constituya también podría ser aquel que organice la organización criminal.
Acerca de promover una organización criminal, es importante mencionar que la promoción tiene estrecha vinculación con el elemento teleológico manifestado en el Acuerdo Plenario N° 01-2017, el cual está relacionado al desarrollo futuro de un programa criminal, puesto que el promotor es aquel que se encarga de generar la difusión y consolidación de la organización criminal. Por lo tanto, podríamos decir que el promotor está destinado a generar alianzas, planificar las estrategias para el futuro pudiendo ser asumido por uno o varios de los integrantes de la organización criminal.
En lo que se refiere a integrar una organización criminal, esta cualidad resulta ser la más usada para la imputación de los delitos de crimen organizado, puesto que comprende todo acto de adhesión personal voluntaria e incondicional a una determinada estructura criminal. Esta adhesión comprende someterse a los fines de la organización criminal, para ello llevará a cabo las acciones operativas que se le sea encomendado. De esta manera podemos referir que la permanencia de un integrante sería de manera indeterminada, lo que no exime poder actuar de manera eventual, temporal, ocasional o aislada tal como lo expondremos al considerar la Ley N° 30077.
Por otro lado, el Código Penal, en su artículo 317, párrafo tercero, refiere la calidad de líder, jefe, financista o dirigente, y como se evidencia del texto legal la pena se incrementa; por lo tanto, estamos frente a un agravante del tipo. Sin embargo, en una audiencia que tuve a mi cargo en relación con el delito de crimen organizado se evidenció una interrogante, la cual estaba orientada a determinar si el líder, el jefe, el financista o el dirigente eran o no integrantes de la organización criminal, puesto que la doctora Zúñiga Rodríguez, en su libro Ley contra el Crimen Organizado. Aspectos sustantivos procesales y de ejecución penal, sostenía que el financista no era integrante al ser el soporte económico; sin embargo, considero que debemos partir de la premisa de que todos son integrantes, puesto que están adheridos a la organización criminal, y con ello a materializar sus fines. Ahora bien, dentro de la función que cumple cada uno se le atribuye una determinada cualidad, ser el jefe, líder, financista o dirigente, pero no podemos dejar de incluirlos en la organización criminal, de allí la importancia del verbo rector “integrar”.
1.2. Ley N° 30077 - Ley contra el Crimen Organizado
La Ley N° 30077 o Ley contra el Crimen Organizado, publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de julio de 2013, trae consigo el aspecto procedimental en los delitos de crimen organizado, es más, hasta antes de la citada ley solo constituía delito el formar parte de una organización criminal, es decir, bastaba con integrarse a ella. El debate por aquel entonces se redujo, por tanto, a discutir acerca de si la integración requería, necesariamente, de la preexistencia de una estructura delictiva o si abarcaba también los actos de constitución de la organización delictiva. El desenlace jurisprudencial fue favorable a que era necesaria “la existencia de la organización” como requisito material para que se pueda configurar el delito; precisándose, incluso, que la estructura de la organización criminal debe formarse “a través del acuerdo o pacto”.
Prado Saldarriaga (s/f.) establece que, conforme con la Ley Nº 30077, en su artículo 2, existe una noción legal dirigida a caracterizar los componentes normativos que son requeridos para identificar la existencia de una organización criminal, destacando la necesidad de que ella esté compuesta por “tres o más personas”, pero eso no es todo lo más relevante de esta ley para fines de la imputación en el delito de crimen organizado, ya que está relacionado con la persona que actúa por encargo, la cual puede ser temporal, ocasional o aislada; por lo tanto, esta cualidad genera en las denuncias de parte la posibilidad de incorporar a cualquier persona que haya sido referenciada por aquel que se considere integrante de una presunta organización criminal. Siendo así, no se debe sacar de contexto ello, puesto que esta participación por encargo debe tener como única premisa que esté orientada a la consecución de los objetivos de la organización criminal. Por poner un ejemplo suscitado de manera real y concreta en mi experiencia profesional se tiene:
Se imputa a XXX ser presunto integrante de la presunta organización criminal puesto que habría coadyuvado a los fines de la organización criminal, ya que habría presentado un acta de Asamblea General fraudulenta a los Registros Públicos con la finalidad de inscribir dicho acto y darle validez y así beneficiar al presunto líder de la organización.
A través de esta imputación se tiene preliminarmente que XXX habría actuado por encargo de manera ocasional por haber presentado una asamblea general presuntamente falsa ante los registros públicos, y lo digo porque no se tiene otra participación según la narrativa fáctica del denunciante. Pues bien, sucede que del primer hecho en relación con los actos de corroboración obtenemos la declaración de la denunciante y al preguntarle en relación con XXX refiere en principio no conocerlo, y en segundo lugar refiere que sería un trabajador de la notaría; por otro lado, al recabar la declaración del imputado este refiere trabajar en la notaría YYY y cuya función laboral es tramitar ante los Registros Públicos los documentos de dicha notaría. De esta manera, se recaban documentos de la notaría y se remiten copias certificadas del contrato de trabajo quedando acreditado que la presentación de la asamblea general ante los Registros Públicos no fue con el fin de los objetivos de la organización, sino, muy por el contrario, por el vínculo contractual con la notaría.
Como podemos evidenciar, esta premisa señalada en el inciso 2, artículo 2 de la Ley Nº 30077 ha generado la posibilidad de que, a sabiendas de la denunciante, se incorpore en la denuncia como presunto integrante de una organización criminal a una persona ajena a los fines de esta; por lo tanto, allí radica la inadecuada interpretación de los verbos rectores del delito de organización criminal al momento de generar una denuncia de parte.
1.3. I Pleno Jurisdiccional 2017 - Acuerdo Plenario 01-2017-SPN
Cuando hablamos del Acuerdo Plenario Nº 01-2017 –enfoque criminológico y criminalístico de la estructura en la organización criminal–, debemos vincularlo automáticamente con los presupuestos materiales del tipo penal.
• Elemento personal. Este elemento está vinculado, conforme al tipo penal del 317 del Código Penal, a la cantidad de tres o más personas. Este elemento no acarrea mayor análisis, ya que en cierta forma las denuncias siempre superan dicha cantidad.
• Elemento temporal. Este elemento está vinculado al carácter estable o permanente o por tiempo indefinido del actuar de una presunta organización criminal. Este elemento, desde mi punto de vista, es el de mayor importancia, y ello obedece precisamente a la secuencia de hechos que desarrolla una organización criminal, y lo cual deberá ser plasmado en la narración fáctica de la denuncia, quiere decir que los integrantes de una organización criminal no se constituyen para la comisión de un solo hecho delictivo. Muy por el contrario, sus actividades ilícitas se materializan en un determinado periodo.
Para poner un ejemplo, de las denuncias recibidas se evidencia un conflicto entre la empresa “A” y la empresa “B” de la cual conforme obra de la denuncia presentada algunas personas atribuidas como integrantes de una organización criminal y que pertenecen a la empresa “A” han cometido actos ilícitos con la finalidad de apropiarse de la empresa “B”. Esta imputación la podemos analizar desde diferentes puntos de vista; así tenemos que existe un conflicto solo y exclusivamente entre dos personas jurídicas, resultando como agraviada solo la empresa “B”, no existiendo la posibilidad real de la existencia de otro agraviado, es más, se sabe que el agraviado en los delitos de crimen organizado es el Estado, por lo que técnicamente no podría serlo al ser un conflicto particular entre dos personas jurídicas que no tienen vínculo estatal, por lo que –a consideración de la denunciante– sostiene que el tiempo o permanencia efectuado en las acciones ilícitas para apropiarse de la empresa “B” resulta ser el requerido por el Acuerdo Plenario Nº 01-2017. Allí es donde nos remontamos a la diferencia entre banda criminal y organización criminal, y como bien sostiene Casas Ramírez, la diferencia entre la categoría jurídica denominada banda criminal y organización criminal radica en que en la primera no existe la característica de la “estructura”; respecto a la característica de “permanencia” en la banda criminal es solo parcial, muy débil e incipiente, respecto a la característica de “número y magnitud del delito” la banda criminal puede cometer delitos graves y simples; la categoría de la organización criminal mantiene como elemento numérico un mínimo de tres personas, mientras que la categoría de banda criminal acepta la posibilidad de que sea desde dos personas; respecto a la característica de “distribución”; esta se presenta en la organización criminal, mientras que en la banda criminal no aparece toda vez que los miembros actúan de manera más espontánea.
Ahora bien, un aspecto importante que debemos manifestar está relacionado a la diferencia entre organización criminal y asociación ilícita, claro está con relación a la permanencia, en esta última se exigía “una cierta permanencia”, vale decir, no era tan rígida o estricta, puesto que la unión de dos o más personas estaba destinada a la comisión de delitos; en el caso del delito de crimen organizado, se establece una permanencia más estricta en el tiempo, empero que debe establecer dos aspectos: i) la permanencia no está destinada a los integrantes, ya que estos suelen salir o ingresar a la organización criminal de acuerdo a los fines de cada uno de ellos, así como la función que desempeñan en ella; ii) la permanencia de la organización propiamente y creo que allí está dirigido el elemento de temporalidad; sin embargo, se suele establecer particularmente en el Perú una estabilidad en un tiempo largo y prolongado para considerarlo crimen organizado, lo cual considero que no es de todo cierto, ya que la permanencia implica una estabilidad con relación a los fines de la organización, es decir, una organización criminal se crea con la intención de desarrollar un plan criminal en el tiempo, y este se desarrolla una y otra vez, con diferentes objetivos (víctimas o agraviados) y metas; por lo tanto, considero que se materializaría el elemento temporal. Distinto es cuando un grupo de personas se unen para concretar un solo hecho, pero en diferentes sesiones o tiempos, cuyo fin no es un plan criminal, sino concretar un solo fin, y ello es lo que conocemos como banda criminal.
• Elemento teleológico. Corresponde al desarrollo futuro de un programa criminal, como bien sostuve en relación con el promotor de la organización criminal, el cual es el encargado de la difusión y la consolidación de la organización criminal. Las organizaciones criminales tienden a cambiar y adecuarse a las nuevas circunstancias de un mundo globalizado y moderno donde efectúan programas para afianzar el futuro de sus fines ilícitos.
• Elemento funcional. Destinado al reparto de roles y funciones, este elemento o presupuesto material conforme se ha determinado de las denuncias de parte es donde mayor subjetividad o espurias se generan al pretender libremente esbozar atribuciones ilícitas sin límite alguno, otorgando roles o funciones de las cuales no se condicen con lo que posteriormente se declara, llegando el denunciante a sostener que desconoce la identificación del presunto integrante, por lo tanto, ¿de dónde se obtiene una información atribuyendo un rol o función?
• Elemento estructural. Elemento normativo que engarza y articula todos los componentes, es precisamente este elemento el que consolida una adecuada imputación, donde se establece una determinada cualidad (financista, líder, etc.), donde se establece el rango o nivel de cada uno de los integrantes. Por lo tanto, una denuncia por el delito de crimen organizado no debe basarse en subjetividades, creencias espurias, sino debe estar sustentada en proposiciones fácticas que desarrollen el comportamiento criminal en un tiempo determinado y que coadyuve a desarticular estas organizaciones.
IV. CONCLUSIONES
▪ Las denuncias de parte en los delitos de crimen organizado en gran parte tienden a efectuar narraciones fácticas en relación con sus pensamientos intuitivos generando así solucionar solo y exclusivamente sus intereses.
▪ Existe una clara confusión por parte de los denunciantes en determinar los presupuestos materiales del delito de crimen organizado y banda criminal, puesto que el desarrollar una sola actividad, quizás en varias sesiones se tiende a determinar e imputar el delito de crimen organizado cuando lo correcto sería el delito de banda criminal.
▪ Se ha evidenciado que el denunciante tiende a desconocer el rol o función que presuntamente podría cometer cada uno de los denunciados, e incluso desconoce su participación, pues lo único que interesa es consolidar sus intereses personales.
▪ La temporalidad debe ser concebida como el desarrollo del plan criminal en el tiempo, el cual no necesariamente debe extenderse a varios años o décadas, sino para llevar a cabo los ilícitos penales en un tiempo prudente razonable que permita dilucidar una determinada concertación para los fines de su constitución.
▪ Se debe generar por parte del Ministerio Público un control de tipicidad en relación con las denuncias de parte en los delitos de crimen organizado, a efectos de no sostener en investigación por el plazo de treinta y seis meses a personas que son incorporadas por temas de espurias.
REFERENCIAS
Hurtado Pozo, J. (2005). Interpretación y aplicación del art. 400 CP del Perú: delito llamado de tráfico de influencias. Anuario de Derecho. http://bit.ly/1TlaOUx
Mendoza Ayma, F. C. (2019). Imputación concreta. Su necesidad en la construcción de un proceso penal cognitivo. Zela.
Prado Saldarriaga, V. (s/f.). La criminalidad organizada. https://es.scribd.com/document/376429901/Criminalidad-Organizada-dr-VICTOR-PRADO
Prado Saldarriaga, V. (2016). Constitución, promoción e integración de organizaciones criminales. Instituto Pacífico.
Roxin, C. (1997). Derecho Penal. Parte general. Civitas.
Zúñiga Rodríguez, L. (2016). Ley contra el crimen organizado. Aspectos sustantivos procesales y de ejecución penal. Instituto Pacífico.
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* Abogado por la Universidad Alas Peruanas de Arequipa. Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Católica de Santa María - Arequipa. Fiscal adjunto titular de la Fiscalía Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ica.