Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 181 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 7_2024Gaceta Penal_181_15_7_2024

El principio de interdicción a la arbitrariedad en la disposición de formalización de investigación preparatoria

The principle of interdiction of arbitrariity in the provision of formalization of preparatory investigation

Sheyla Mihaya ALBINO INGA* / Miguel Ángel LÁZARO BORJA**

Resumen: El autor desarrolla la hipótesis de realizar un control judicial a la disposición de formalización de investigación preparatoria en amparo al principio de interdicción a la arbitrariedad, la debida motivación y al debido proceso; detallando por qué no resulta sostenible que los jueces en la práctica suelan dar un trámite formal y no sustancial a dicha decisión del representante del Ministerio Público; ante ello, el autor considera que existe una afectación a los derechos constitucionales que el juez debe proteger y velar dentro de todo el proceso de investigación.

Abstract: The author develops the hypothesis of carrying out judicial control of the provision of formalization of preparatory investigation in protection of the principle of prohibition of arbitrariness, due motivation and due process; detailing why it is not acceptable that judges in practice usually give a formal and non-substantive procedure to said decision of the representative of the Public Ministry; Given this, the author considers that there is an impact on the constitutional rights that the judge must protect and ensure within the entire investigation process.

Palabras clave: Control judicial / Disposición de investigación preparatoria / Principio de interdicción a la arbitrariedad / Debido proceso / Debida motivación.

Keywords: Judicial control / Preparatory Investigation Provision / Principle of interdiction of arbitrariness / Due process / Due motivation.

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 336, incs. 1 y 2.

Constitución Política del Perú: art. 339, incs. 3 y 5.

Recibido: 2/6/2024 // Aprobado: 12/6/2024

I. INTRODUCCIÓN

La disposición de la formalización de investigación preparatoria, aunque se ha pasado por alto, tiene una finalidad limitativa de imputación fáctica, jurídica y garantizadora del derecho a la defensa. El cumplimiento de ellas hará que se garanticen principios, derechos y reglas en una investigación adecuada. Para cumplir dicho fin, el juez de investigación preparatoria tiene un rol importante no solo enfocado en ser director de los debates que hubiera, sino en ser un verdadero garantizador de derechos y garantías constitucionales. Ahí nace la razón por la cual se le considera juez de garantías.

A pesar de conocer el proceso penal, en la práctica judicial se ha visto que muchos aún vienen demostrando su negligencia o poco interés en ver la forma de hacer un control a la disposición de formalización de investigación preparatoria, ello a consecuencia de que en la práctica esperan que el perjudicado pueda interponer algún mecanismo de defensa.

Es a través de ello que el presente trabajo pone de relieve la viabilidad de realizar un control judicial en dicha etapa procesal en amparo a principios y garantías procesales sobre los cuales se protege un debido proceso.

II. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN

Desde la vigencia del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), con la inclusión del artículo IV del Título Preliminar, inciso 2 del artículo 60, inciso 2 del artículo 61 y el inciso 1 del artículo 330, se ha puesto en relieve la importancia que radica la atribución que se otorga constitucionalmente al Ministerio Público[1], ya que es la institución que se encarga de velar y conducir desde sus inicios la investigación del delito, dando un giro importante al Código de Procedimientos Penales donde el fiscal y el juez compartían el rol de investigadores del delito, para recordar en el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante, C. de PP) la etapa de investigación se denominaba instrucción, diferenciándose entre la averiguación previa que era dirigida por el Ministerio Público y la instrucción que era dirigida por el juez penal[2]; actualmente, la entera dirección de la etapa de investigación preparatoria recae sobre las manos del representante del Ministerio Público[3].

En ese tenor, el legislador ha dispuesto que la etapa de investigación preparatoria conste de veintitrés artículos[4], entre los cuales se encuentran las normas generales[5], la denuncia y actos de investigación[6], la investigación preparatoria[7], actos especiales de investigación[8] y la conclusión de investigación preparatoria[9].

La investigación preparatoria, como se señala en el párrafo anterior, tiene a su vez dos subetapas, las cuales se presentan como etapa de diligencias preliminares y etapa de formalización de investigación preparatoria; la primera de ellas tiene una finalidad directa de poder realizar los actos urgentes e inaplazables para tener conocimiento de los hechos y asegurar los elementos materiales de la comisión; sin embargo, primigeniamente el legislador no optó por regular un plazo legal que se debería dar al representante del Ministerio Público para lograr su cometido. Solamente estimó señalar que el plazo era de 60 días[10], y dar un margen de discrecionalidad al fiscal para imponer un plazo distinto según el caso en concreto, pues –al tener dicho inconveniente– la jurisprudencia estimó por establecer los plazos según el caso en particular, quedando para casos simples máximo 120 días[11], para casos complejos de 8 meses [12] y crimen organizado de 36 meses[13].

Los plazos que fueron establecidos son límites máximos al cual el representante del Ministerio Público debe sujetarse en la investigación preliminar, no siendo la regla, sino la excepción, ya que la garantía del plazo razonable exige un tiempo prudencial para el hecho en concreto[14], y después de ello emitir un pronunciamiento con respecto a la investigación, entre las cuales se encuentra que se disponga la formalización de investigación preparatoria (el tema a tratar), reserva provisional de la investigación, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, el archivo definitivo de la investigación, la acusación directa o el proceso inmediato.

III. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR DISPOSICIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA?

Siguiendo con el tenor del desarrollo, en primer lugar debemos señalar que el Ministerio Público tiene tres instrumentos para mostrarse en un proceso penal, para ello el artículo 122 del CPP nos ilustra señalando que son las disposiciones, las providencias y los requerimientos; por otro lado, el inciso 5 del artículo en mención nos da un dato muy importante donde afirma que tanto las disposiciones como los requerimientos requieren ser motivados; en cambio, una providencia es un acto de mero trámite, tal como son los decretos en las resoluciones judiciales. Entonces, partiendo de que una disposición exige una motivación al igual que un requerimiento, el profesor Avellaneda (2021) nos ilustra que las disposiciones “se dictan expresando los motivos fácticos y jurídicos que justifican la tesis de la decisión fiscal”[15] (p. 44); entonces, acogiendo ello, la disposición de formalización de investigación preparatoria requiere que tenga una motivación por la cual el representante del Ministerio Público está emitiendo dicho acto, y para sanear si está cumpliendo o no, tiene que basarse al artículo 336 del CPP.

IV. ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD COMO FORMALIDADES ESTRICTAS EN LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El artículo 336 del CPP nos da cuenta de que si nos encontramos ante este estadio procesal es porque el representante del Ministerio Público ha logrado conseguir la sospecha reveladora de la comisión delictiva, y estando a ello la norma le exige ciertos presupuestos materiales que se tienen que cumplir a efectos de no mermar la exigencia de una motivación a la disposición de formalización de investigación preparatoria, siendo ellos que:

- Primero: que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito; esto es, que pueda evidenciarse la existencia de elementos objetivos que sostengan una posición fáctica y jurídica que revelen de la existencia de un hecho presuntamente delictivo.

- Segundo: que la acción penal no ha prescrito, esto es, verificar si partir desde la comisión del hecho delictivo la acción penal por parte de estado haya prescrito en cualquiera de sus modalidades que repercuten a las normas de la prescripción.

- Tercero: que se haya individualizado al imputado. Para este estadio, el representante del Ministerio Público ya debe tener identificada a la persona a quien se le viene imputando hechos presuntamente delictivos, esto es saber, ¿quién es?, ¿dónde vive?, ¿cómo es? E incluso poder señalar las características como son talla, contextura, color de piel, color de cabello, rasgos físicos, entre otros[16].

- Cuarto: se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. Es un requisito meramente normativo por lo que se exige que el representante del Ministerio Público pueda verificar en el tipo penal si existe algún requisito de procedibilidad para dar inicio de la investigación preparatoria a efectos de no verse sujeto a una excepción de cuestión previa más adelante.

Después de cumplir los requisitos materiales exigidos en el inciso 1 del artículo 336 del CPP, ahora toca verificar los requisitos que exige la norma en el inciso 2, los cuales tienen condición de admisibilidad a cumplir. Entre ellos está el hecho de que se conozca:

i) Nombre completo del imputado

Para ello el representante del Ministerio Público debe señalar de forma concreta lo exigido como tercer requisito de procedibilidad.

ii) Hechos y tipificación específica/alternativa

En el argot de la dogmática penal a este momento debe llamársele el juicio de tipicidad, es decir, la subsunción de la conducta al tipo penal correspondiente, por lo que se tiene que desarrollar de acuerdo con el estadio procesal los elementos objetivos, subjetivos, normativos que se encuentran en la conducta del procesado describiéndolos a fin de no mermar defectos de motivación en la disposición fiscal y vulnerar el principio de la imputación concreta.

iii) Nombre del agraviado

Es pertinente señalar que si existe un presunto hecho delictivo, entonces existe una lesión o puesta en peligro de algún bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; por ello el fiscal ha de identificar a quién pertenece dicho bien jurídico, a efectos de considerarle como sujeto pasivo del delito o de la acción penal.

iv) Diligencias que de inmediato deban actuarse

Al momento de disponer la formalización de la investigación preparatoria el fiscal debe tener un propósito-fin, y para ello ha de tener ex ante una serie de actos de investigación que deba disponer, a efectos de lograr una acusación y llegar al juicio con una sólida teoría del caso.

Todo ello expresa un forma procesal y sustancial de proteger al derecho de defensa formal, material y técnica.

Por lo expuesto, se verifica que el hecho de disponer la formalización de investigación preparatoria, además de exigir ciertas formalidades, garantiza derechos fundamentales.

V. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN A LA ARBITRARIEDAD

Interdicción, según el Diccionario de la lengua española, es “acción y efecto de interdecir” y luego interdecir es “prohibir”. En ese marco de definiciones podemos identificar que cuando hablamos de interdicción a la arbitrariedad[17], estamos haciendo alusión al principio de prohibición a la arbitrariedad. Dicho principio si bien es cierto no se encuentra de forma literal en nuestra Constitución Política del Perú empero su existencia no resulta ser desconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia[18]. En ese sentido, por ejemplo, tenemos lo mencionado por el profesor Castillo (2019) en donde el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3075-2006-PA/TC, pone de relieve su integración a la parte sustantiva de la segunda dimensión del debido proceso, señalando que:

3. (…) las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).

Es decir, que tal principio de interdicción a la arbitrariedad muy aparte de pertenecer al aspecto sustantivo del debido proceso, pues se orienta con mayor rigor a preservar el estándar o criterio de justicia de toda decisión por parte del Estado. Entonces, desde esa premisa uno puede establecer su importancia en cuanto a su consideración en toda decisión jurídica procesal. Asimismo, el Tribunal Constitucional no es ajeno a su desarrollo de dicho principio, ya que va más allá, señalando que:

(i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión[19]

De lo expuesto, tenemos que concluir que el principio de la interdicción a la arbitrariedad es una garantía del derecho a un debido proceso y además es una garantía procesal que exige una fundamentación objetiva (motivación) para la adopción de una decisión. Esto lleva a entrelazar con el derecho a una debida motivación, porque es a partir de su incumplimiento a lo que denominamos decisión arbitraria o caprichosa[20], es decir, una decisión no motivada o no justificada.

La debida motivación[21], como una exigencia del principio de interdicción a la arbitrariedad, es aquel principio que se escucha usualmente dentro de los cánones de las decisiones procesales, ya sea en ámbitos administrativos, tributarios, aduaneros, penales, civiles, entre otros; ello porque es un derecho constitucional preestablecido en nuestra Carta Magna, tal como se encuentra previsto en los principios de la administración de justicia en el inciso 5 del artículo 139.

En buenas cuentas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Zegarra Marín vs. Perú, ha identificado que:

146. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1. para salvaguardar un debido proceso (…) Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias.

En esa línea, podemos identificar que del derecho al debido proceso yace la exigencia de una debida motivación de toda decisión por parte del Estado, excepto de lo dispuesto por ley, por lo que si se encuentra motivada tal decisión, entonces no es arbitraria, ya que se cumple el principio de interdicción a la arbitrariedad; de no ser así, se estaría inobservando la debida motivación y, en consecuencia, el debido proceso, y sería una decisión arbitraria.

VI. ENTONCES, ¿PUEDE EL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA HACER UN CONTROL JUDICIAL DE LAS DISPOSICIONES DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA QUE EMITE EL MINISTERIO PÚBLICO?

En principio se indica que no, ello debido a que, según el entendimiento por parte de la praxis judicial, se considera que el artículo 3 del Código Procesal Penal solo es un acto formal que se debe respetar; en esa misma línea, el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, en su fundamento jurídico 18, reafirma que: “el juez de la investigación preparatoria no puede impugnar ni dejar sin efecto la disposición por tratarse de un acto unilateral del Ministerio Público”. Esto lleva a considerarlo como un acto de complicidad de forma omisiva a la inobservancia de los requisitos materiales y formales del control de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria por parte de los jueces de investigación preparatoria, ya que –en la práctica– cuando el juez tiene el conocimiento de alguna disposición de formalización de la investigación preparatoria usualmente responde con un decreto señalando “téngase por comunicada la disposición de formalización (…)” o “téngase por recibido la disposición de formalización (…)”.

Sucede ello porque el entendimiento de contestar de esa forma ante un acto de disposición de formalización se ha venido aceptando producto de la confusión del rol que juega el juez de garantías en la disposición de formalización, porque hasta de ejemplo podríamos mencionar que, si en caso de que exista un incumplimiento de los diversos requisitos que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal por parte del representante del Ministerio Público, el juzgador omite señalar “téngase por presente”.

Si esto es así, pues estaríamos ante una flagrante forma de aceptar actos arbitrarios y contrarios a Derecho, siendo cómplices de aquellas disposiciones que emiten los representantes del Ministerio Público inobservando la ley procesal, ya que nos encontraríamos dentro de ese quebrantamiento de los requisitos formales y materiales que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal.

En ese sentido, lo que se viene haciendo es que usualmente las judicaturas optan por esperar a que la contraparte pueda presentar algún mecanismo de defensa como es la tutela de derechos o la excepción de improcedencia de acción para recién darse cuenta del flagrante hecho omisivo que cometieron, justificando que es a partir de la notificación de la disposición de formalización de investigación preparatoria cuando el investigado puede hacer uso de los mecanismos procesales que la ley ha previsto para garantizar su derecho a la defensa, lo cual no resulta razonable ni ajustado a la línea de tutela procesal efectiva en un Estado constitucional de derecho.

Asimismo, la actuación de las judicaturas se viene llevando de forma arbitraria a pesar de que la propia norma le da una posición activa al juez de garantías y no una posición pasiva. Téngase como ejemplo las declaraciones de nulidad de oficio al advertir cualquier vulneración de un derecho o garantía constitucional, entre otros, que se desarrollarán en la solución del presente tema.

VII. SOLUCIÓN

El juez de investigación preparatoria, como juez de garantías, “es quien se encuentra encargado de observar el respeto y protección de los derechos fundamentales, así como la legalidad de la investigación” (Neyra, 2015, p. 101), para lo cual resulta señalar que desde la modificatoria del Código de Procedimientos Penales al Código Procesal Penal la actividad judicial no resulta ser pasiva sino que la intervención del juez es conforme al ordenamiento constitucional de Derecho (Sánchez, 2020), por ello el código adjetivo le da una gama de facultades, entre ellas, decidir el apersonamiento del actor civil, tercero civil; asimismo, dictar medidas cautelares reales y personales en diligencias preliminares y en la investigación formalizada. Por otro lado, se puede pronunciar sobre mecanismos de defensa de las partes, asimismo, decide la actuación de pruebas anticipadas, hasta incluso vela por el sobreseimiento del proceso, entonces de ello se infiere que el juez realmente tiene una participación activa dentro del proceso penal, mas no pasiva.

En ese sentido, al amparo del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución del Perú y del artículo 336 del Código Procesal Penal, el cual exige ciertos requisitos formales y materiales, el juez puede optar por hacer un control judicial del cumplimiento de los presupuestos requeridos en la disposición de la formalización de investigación en el extremo general del cumplimiento de las formalidades que exige la norma adjetiva penal, a fin de salvaguardar y proteger los derechos constitucionales que se encuentran concadenados con dicho artículo como es la debida motivación de los actos del Estado y el debido proceso.

De la misma forma, la norma adjetiva procesal le abre la posibilidad de control a fin de no generar nulidades procesales, tal como prevé el artículo 150 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto la interpretación de no poder dejar sin efecto ni impugnar la disposición de formalización de investigación puede ser viable, empero deja a salvo la declaración de inadmisibilidad por falta de algunos requisitos que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal.

La comunidad se estará preguntando: ¿En qué beneficia ello? Pues el beneficio, en primer lugar, parte de respetar los derechos y las garantías constitucionales como el debido proceso y la debida motivación; en segundo lugar, de hacer un proceso más sólido y célere al momento de su etapa procesal, ya que no estaríamos sujetos a eventuales mecanismos de defensa que cuestionan aspectos jurídicos, fácticos que –de forma palmaria– se evidenciarían en la disposición de formalización de investigación.

VIII. CONCLUSIONES

Si bien es cierto el Estado ha podido confiar en el representante del Ministerio Público la acción penal y la dirección de la etapa de investigación preparatoria, empero esto no lleva a que su discrecionalidad, que fue dada constitucionalmente, a realizar actos arbitrarios y sin control, por ello el juez de investigación preparatoria, al momento de que el fiscal opte por disponer la formalización y comunicar al juzgado con respecto a dicha decisión, pueda optar por hacer un control judicial de la disposición de investigación preparatoria, evaluando del cumplimiento de los requisitos que exige la norma adjetiva penal, a fin de salvaguardar un debido proceso, una tutela jurisdiccional efectiva, una debida motivación y la interdicción a la arbitrariedad.

REFERENCIAS

Almanza Altamirano, F. (2023). Manual de Derecho Procesal Penal y Litigación oral: Audiencias previas y juzgamiento. San Bernardo.

Arana Morales, W. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal: para operadores jurídicos del nuevo sistema procesal penal acusatorio garantista. Gaceta Jurídica.

Avellaneda Esatne, W. (2021). Código Procesal Penal comentado. (2ª ed.). (T. II). Gaceta Jurídica.

Castillo Córdova, L. (2019). El Derecho Constitucional creado por el Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica.

Luján Tupez, M. (2013). Diccionario Penal y Procesal Penal. Gaceta Jurídica.

Neyra Flores, J. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Idemsa.

Reyna Alfaro, M. (2022). Derecho Procesal Penal. Gaceta Jurídica.

Sánchez Velarde, P. (2020). El proceso penal. Iustitia.

San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. (2ª ed.). Instituto Nacional Peruano de Criminología y Ciencias Penales.

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* Abogada por la Universidad Peruana los Andes de Huancayo, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, actualmente labora como especialista de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Junín.

** Bachiller en Derecho por la Universidad Continental con especialidad de Derecho Penal y Derecho Empresarial, con conocimientos en Compliance Corporate y Criminal Compliance. Exmiembro del Grupo de Investigación Proceso & Argumentación de la misma casa de estudios. Trabajó como asistente jurisdiccional en el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio, con competencia en Pasco, Selva Central y Junín, asimismo fue asistente en Función Fiscal en la Fiscalía Transitoria Especializada en Delitos de Terrorismo y conexos de Junín con competencia nacional.



[1] El Ministerio Público tuvo siempre un papel subalterno en relación con el Poder Judicial, al punto que era considerado como parte de aquel, a partir de la entrada en rigor de la Constitución Política de 1979 el Ministerio Público adquirió una autonomía funcional, apartándose así de las estructuras e influencias del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial (Reyna Alfaro, 2022).

[2] En el pasado sistema procesal la etapa de investigación consistía en la etapa de investigación (prejurisdiccional y la etapa de investigación de instrucción). La primera era conducida por la Fiscalía y el segundo por el juez penal, porque dicha etapa fue bajo la dirección del juez. Actualmente la etapa de investigación se denomina preparatoria y consta de dos etapas: la primera de diligencias preliminares y la segunda investigación preparatoria formalizada. Ambas se encuentran en la dirección del Ministerio Público.

[3] Artículo IV, Inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

[4] San Martín Castro (2020).

[5] Desde el artículo 321 al artículo 325.

[6] Desde el artículo 326 al artículo 333.

[7] Desde el artículo 334 al artículo 339.

[8] Desde el artículo 340 al artículo 341.

[9] Desde el artículo 342 al artículo 343.

[10] Inciso 2 del Artículo 334 Código Procesal Penal.

[11] Véase a Casación 2-2008-La Libertad, fundamento jurídico.

[12] Véase a Casación 144-2012-Ancash, fundamento jurídico.

[13] Véase Casación 599-2018-Lima, fundamento jurídico.

[14] Véase a Lacayo vs. Nicaragua, 1997, f. j. 77, afirma que, de acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

[15] Por ejemplo: la apertura de la investigación, la declaración de no proceder con la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la conducción compulsiva de la persona y la aplicación del principio de oportunidad, entre otros. Avellaneda Esatne (2021).

[16] Arana Morales (2014).

[17] Es un derecho y garantía de seguridad jurídica. Luján Túpez (2013).

[18] Así como, principio de solidaridad en la pensión, principio de congruencia en las sentencias, principio de interpretación pro libertatis, principio de veracidad, principio de la suplencia de la queja deficiente, principio de la autonomía procesal, principio pro homine, principio de celeridad procesal, principio de la doble dimensión del proceso de inconstitucionalidad, principio de eficacia de la prueba entre otros.

[19] Véase al Expediente N° 3156-2010-PA-TC de fecha 18/3/2011.

[20] Principio de interdicción de la arbitrariedad. Se reconoce un alto margen de decisión al fiscal para investigar el delito y recopilar las pruebas, conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052; pero, el ejercicio de esa discrecionalidad, aunque no está estrictamente reglada, no es ilimitado. Se prohíbe todo tipo de actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica o decisiones carentes de legitimidad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Pág 296. Diccionario de Derecho Constitucional Contemporáneo.

[21] Artículo 139 inciso 5.: Principios de la Administración de Justicia.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional.

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos que son de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.


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